Documento regulatorio

Resolución N.° 3095-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO VIAL PUCAPAMPA, integrado por las empresas INGENIERIA & ARQUITECTURA VG E.I.R.L. y CONSTRUCCIÓN & MINERÍA CON INNOVACIÓN Y CALIDAD S.A.C...

Tipo
No clasificado
Fecha
30/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 30 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 353/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO VIAL PUCAPAMPA, integrado por las empresas INGENIERIA & ARQUITECTURA VG E.I.R.L. y CONSTRUCCIÓN & MINERÍA CON INNOVACIÓN Y CALIDAD S.A.C., por su presunta responsabilidad de presentar documentos falsos o adulterados, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2019-DRTC/CS- Primera Convocatoria efectuada por la DIRECCION REGIONAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES-GOBIERNO REGIONAL DE HUA...
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Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 30 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 353/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO VIAL PUCAPAMPA, integrado por las empresas INGENIERIA & ARQUITECTURA VG E.I.R.L. y CONSTRUCCIÓN & MINERÍA CON INNOVACIÓN Y CALIDAD S.A.C., por su presunta responsabilidad de presentar documentos falsos o adulterados, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2019-DRTC/CS- Primera Convocatoria efectuada por la DIRECCION REGIONAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES-GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA para la “Contratación del servicio de mantenimiento rutinario de la red vial departamental no pavimentada HV-113, trayectoria: EMP. PE-26 B (Cunyacc) - Pucapampa - Muladera - Llamacancha - EMP.PE-3SM (CHECCOCRUZ)”; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 15 de octubre de 2019, la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones

– Gobierno Regional de Huancavelica, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 12-2019-DRTC/CS- Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de mantenimiento rutinario de la red vial departamental no pavimentado HV-1113, trayectoria: EMP.OPE-26B (Cunyacc) – Pucapampa – Muladera – Llamacancha – EMP.PE-35M (Checcocruz)”, por el valor referencial de S/ 142,143.00 (ciento cuarenta y dos mil ciento cuarenta y tres con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento.

El 24 de octubre de 2019, se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas de forma electrónica, y el 6 de noviembre de 2019, se registró en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO VIAL PUCAPAMPA, integrado por las empresas INGENIERIA & ARQUITECTURA VG E.I.R.L. y CONSTRUCCIÓN & MINERÍA CON INNOVACIÓN Y CALIDAD S.A.C., en adelante el Consorcio, por el monto equivalente a S/ 133,600.00 (ciento treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles).

  • Mediante Formulario Aplicación de Sanción – Entidad1 del 23 de noviembre de

2020 presentado el 12 de enero de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal que el Consorcio habría incurrido en causal de infracción, al presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, derivada del procedimiento de selección.

  • Con Decreto2 del 26 de enero de 2021, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumple con remitir un informe técnico complementario donde señale la procedencia y responsabilidad del Consorcio.

  • A través del Decreto del 24 de noviembre de 2025, se dispuso:
  • Declarar de oficio la prescripción de la infracción referida al haber presentado

información inexacta, respecto a la supuesta responsabilidad del Consorcio en el marco del procedimiento de selección. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados en el marco del procedimiento de selección. Para dicho efecto, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Mediante Decreto del 30 de diciembre de 2025, se dispuso hacer efectivo el

apercibimiento decretado de resolver el expediente con la documentación obrante, debido a que los integrantes del Consorcio no se apersonaron ni 1 Obrante a folio 3 al 4 expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folio 556 al 559 expediente administrativo sancionador en formato PDF.

presentaron sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.

  • Con Decreto del 24 de marzo de 2026, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente

con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió, lo siguiente:

“AL PROGRAMA DE CAMINOS DEPARTAMENTALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE PASCO

Sírvase informar de manera clara, precisa y contundente si el documento “Constancia de Trabajo” del 29 de diciembre de 2017 a favor del Ingeniero Civil Ulises Cerrón Inga, fue o no emitido por su representada. Cabe indicar que de la revisión del referido documento cuestionado, se aprecia que el mismo consigna un sello atribuido a su representada y la firma del señor Juan Carlos Aliaga Guerreros en calidad de Coordinador de su representada. Sírvase informar de manera clara, precisa y contundente si el documento “Constancia de Trabajo” del 17 de julio de 2018 a favor del Ingeniero Civil Ulises Cerrón Inga, fue o no emitido por su representada. Cabe indicar que de la revisión del referido documento cuestionado, se aprecia que el mismo consigna un sello atribuido a su representada y la firma del señor Juan Carlos Aliaga Guerreros en calidad de Coordinador de su representada. Sírvase informar de manera clara, precisa y contundente si el documento “Constancia de Trabajo” del 23 de enero de 2019 a favor del Ingeniero Civil Ulises Cerrón Inga, fue o no emitido por su representada. Cabe indicar que de la revisión del referido documento cuestionado, se aprecia que el mismo consigna un sello atribuido a su representada y la firma del señor Juan Carlos Aliaga Guerreros en calidad de Coordinador de su representada”.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Normativa aplicable.

  • El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Consorcio,

por su presunta responsabilidad al haber presentado, en la etapa de ejecución contractual, supuesta documentación falsa o adulterada; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitados los hechos.

  • Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción

habrían ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción.

  • El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los

proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OSCE, o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, de la documentación presentada, en este caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido.

  • En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG.

Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.

  • En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Consorcio se

encuentra referida a la presentación, como parte de su oferta, de los siguientes documentos supuestamente falsos o adulterados: Presunta documentación falsa o adulterada

  • Constancia de trabajo del 29 de diciembre de 2017, emitida supuestamente

por el Programa de Caminos Departamentales - PCD a favor del Ing. Civil Ulises Cerrón Inga, por haberse desempeñado desde el 15 de agosto de 2017 al 14 de diciembre de 2017 como Inspector Vial del Servicio de mantenimiento periódico de la carretera departamental PA-100 EMP-PE-5N (DV.

ISCOZACION) - ISCOZACION -PTE. ALVARIÑO - CHUCHURRAS L=39+000 AL

77+780 KM. ii) Constancia de Trabajo del 17 de julio de 2018, emitida supuestamente por el Programa de Caminos Departamentales - PCD a favor del Ing. Civil Ulises Cerrón Inga, por haberse desempeñado desde el 22 de enero de 2018 al 25 de mayo de 2018 como Inspector Vial del Servicio de mantenimiento periódico de la carretera departamental PA-100 EMP-PE-18 (DV.

UCHUMARCA) - GOLAC MAJADA - POCCO - UCHUMARCA - GORINA ALTA -

HUANGUR - YURAC HUANCA - QUIULACOCHA - CERROR DE PASCO - EMP.PE -

3N (DV. CERRO DE pasco). L=30+000 al 60+230 Km.

iii) Constancia de Trabajo del 23 de enero de 2019, emitida supuestamente por el Programa de Caminos Departamentales - PCD a favor del Ing. Civil Ulises Cerrón Inga, por haberse desempeñado desde el 4 de julio de 2018 al 31 de diciembre de 2018 como Monitor Vial del Servicio de mantenimiento rutinario manual de la carretera departamental PA-109 EMP-PE-5N (DV. ISCOZACION)

  • ISCOZACION - PTE. ALVARIÑO - CHUCHURRAS L =77 + 780 KM.
  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la

configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • En relación al primer elemento, obra en el expediente administrativo sancionador,

la oferta3 presentada por el Contratista en el marco del procedimiento de selección, evidenciándose la presentación de los documentos cuestionados. Asimismo, en la Ficha SEACE del procedimiento de selección, obra el reporte de presentación de ofertas, a través del cual se advierte que el Contratista presentó su oferta el 24 de octubre de 2019, a las 22:49:00 horas, de manera electrónica, conforme se advierte: Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva de los documentos ante la Entidad como parte de la oferta, corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo es falso o adulterado. Respecto a la supuesta documentación falsa y/o adulterada del documento señalado en el numeral i) del fundamento 9

  • El documento en análisis fue presentado por el Consorcio como parte de su oferta,

el cual consiste en: 3 Obrante a folio 348 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Constancia de trabajo del 29 de diciembre de 2017, emitida supuestamente

por el Programa de Caminos Departamentales - PCD a favor del Ing. Civil Ulises Cerrón Inga, por haberse desempeñado desde el 15 de agosto de 2017 al 14 de diciembre de 2017 como Inspector Vial del Servicio de mantenimiento periódico de la carretera departamental PA-100 EMP-PE-5N (DV.

ISCOZACION) - ISCOZACION -PTE. ALVARIÑO - CHUCHURRAS L=39+000 AL

77+780 KM. Se adjunta el citado documento para mejor valoración:

  • Ahora bien, cabe reiterar que el documento es cuestionado en atención a la

fiscalización posterior realizada por la Entidad a la documentación presentada por el Consorcio como parte de su oferta; por lo que, mediante Oficio N° 26- 2020/GOB.REG.HVCA/GRI-DRTC-OGA-OLP4 del 25 de febrero de 2020, la Entidad le requirió al Programa de Caminos Departamentales del Gobierno Regional de Pasco que confirme la veracidad y autenticidad de la Constancia de Trabajo.

  • En atención a lo expuesto, mediante Carta N° 007-2020-GRP/GGR/GRI/PCD5 del

11 de marzo de 2020, el Programa de Caminos Departamentales del Gobierno Regional de Pasco señaló que el ingeniero Ulises Cerron Inga laboró en el cargo de Administrador de Contratos en la Oficina de Programa de Caminos Departamentales, conforme se reproduce a continuación: 4 Obrante a folio 114 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5 Obrante a folio 85 al 86 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Sobre el particular, debe tenerse presente que, conforme a reiterados

pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido.

  • Al respecto, mediante Decreto del 24 de marzo de 2026, a fin que la Cuarta Sala

del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió al Programa de Caminos Departamentales del Gobierno Regional de Pasco, presunta entidad emisora del documento cuestionado, que señale si ha emitido el documento cuestionado, a fin de determinar si dicho documento es falso o adulterado. Ahora bien, vencido el plazo otorgado el Programa de Caminos Departamentales del Gobierno Regional de Pasco no ha atendido el requerimiento de información formulada por este Colegiado.

  • En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para

establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable.

  • En ese sentido, a fin de verificar la configuración de las infracciones bajo análisis,

corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario, aunado al principio de presunción de veracidad, recogido en el numeral 1.7. del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman.

  • En ese sentido, en el presente caso, conforme a la documentación obrante en el

presente expediente administrativo, a criterio de este Tribunal no se cuenta con elementos fehacientes para desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG y el de presunción de veracidad establecido en el numeral 1.7. del artículo IV del TUO de la LPAG, respecto a la actuación del Contratista, lo que significa un estado de certeza provisional por la que el aquel adquiere atributos a ser respetados durante el procedimiento administrativo, tales como la absolución en caso de insuficiencia probatoria o duda razonable.

  • Por lo tanto, en el presente caso, no se cuenta con manifestación de la presunta

empresa emisora del documento cuestionado o del presunto suscriptor del documento, en el que se niegue la emisión o suscripción de la misma; en consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye que no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la supuesta documentación falsa y/o adulterada del documento señalado en el numeral ii) del fundamento 9

  • El documento en análisis fue presentado por el Consorcio como parte de su oferta,

el cual consiste en: ii) Constancia de Trabajo del 17 de julio de 2018, emitida supuestamente por el Programa de Caminos Departamentales - PCD a favor del Ing. Civil Ulises Cerrón Inga, por haberse desempeñado desde el 22 de enero de 2018 al 25 de mayo de 2018 como Inspector Vial del Servicio de mantenimiento periódico de la carretera departamental PA-100 EMP-PE-18 (DV.

UCHUMARCA) - GOLAC MAJADA - POCCO - UCHUMARCA - GORINA ALTA -

HUANGUR - YURAC HUANCA - QUIULACOCHA - CERROR DE PASCO - EMP.PE -

3N (DV. CERRO DE pasco). L=30+000 al 60+230 Km. Se adjunta el citado documento para mejor valoración:

  • Ahora bien, cabe reiterar que el documento es cuestionado en atención a la

fiscalización posterior realizada por la Entidad a la documentación presentada por el Consorcio como parte de su oferta; por lo que, mediante Oficio N° 27- 2020/GOB.REG.HVCA/GRI-DRTC-OGA-OLP6 del 25 de febrero de 2020, la Entidad le requirió al Programa de Caminos Departamentales del Gobierno Regional de Pasco que confirme la veracidad y autenticidad de la Constancia de Trabajo.

  • En atención a lo expuesto, mediante Carta N° 008-2020-GRP/GGR/GRI/PCD7 del

11 de marzo de 2020, el Programa de Caminos Departamentales del Gobierno Regional de Pasco señaló que el ingeniero Ulises Cerron Inga laboró como Especialista en conservación vial en la Oficina de Programa de Caminos Departamentales, conforme se reproduce a continuación: 6 Obrante a folio 58 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7 Obrante a folio 60 al 61 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Sobre el particular, debe tenerse presente que, conforme a reiterados

pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido.

  • Al respecto, mediante Decreto del 24 de marzo de 2026, a fin que la Cuarta Sala

del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió al Programa de Caminos Departamentales del Gobierno Regional de Pasco, presunta entidad emisora del documento cuestionado, que señale si ha emitido el documento cuestionado, a fin de determinar si dicho documento es falso o adulterado. Ahora bien, vencido el plazo otorgado el Programa de Caminos Departamentales del Gobierno Regional de Pasco no ha atendido el requerimiento de información formulada por este Colegiado.

  • En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para

establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable.

  • En ese sentido, a fin de verificar la configuración de las infracciones bajo análisis,

corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario, aunado al principio de presunción de veracidad, recogido en el numeral 1.7. del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman.

  • En ese sentido, en el presente caso, conforme a la documentación obrante en el

presente expediente administrativo, a criterio de este Tribunal no se cuenta con elementos fehacientes para desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG y el de presunción de veracidad establecido en el numeral 1.7. del artículo IV del TUO de la LPAG, respecto a la actuación del Contratista, lo que significa un estado de certeza provisional por la que el aquel adquiere atributos a ser respetados durante el procedimiento administrativo, tales como la absolución en caso de insuficiencia probatoria o duda razonable.

  • Por lo tanto, en el presente caso, no se cuenta con manifestación de la presunta

empresa emisora del documento cuestionado o del presunto suscriptor del documento, en el que se niegue la emisión o suscripción de la misma; en consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye que no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la supuesta documentación falsa y/o adulterada del documento señalado en el numeral iii) del fundamento 9

  • El documento en análisis fue presentado por el Consorcio como parte de su oferta,

el cual consiste en: iii) Constancia de Trabajo del 23 de enero de 2019, emitida supuestamente por el Programa de Caminos Departamentales - PCD a favor del Ing. Civil Ulises Cerrón Inga, por haberse desempeñado desde el 4 de julio de 2018 al 31 de diciembre de 2018 como Monitor Vial del Servicio de mantenimiento rutinario manual de la carretera departamental PA-109 EMP-PE-5N (DV. ISCOZACION)

  • ISCOZACION - PTE. ALVARIÑO - CHUCHURRAS L =77 + 780 KM.

Se adjunta el citado documento para mejor valoración:

  • Ahora bien, cabe reiterar que el documento es cuestionado en atención a la

fiscalización posterior realizada por la Entidad a la documentación presentada por el Consorcio como parte de su oferta; por lo que, mediante Oficio N° 28- 2020/GOB.REG.HVCA/GRI-DRTC-OGA-OLP8 del 25 de febrero de 2020, la Entidad le requirió al Programa de Caminos Departamentales del Gobierno Regional de Pasco que confirme la veracidad y autenticidad de la Constancia de Trabajo.

  • En atención a lo expuesto, mediante Carta N° 009-2020-GRP/GGR/GRI/PCD9 del

11 de marzo de 2020, el Programa de Caminos Departamentales del Gobierno Regional de Pasco señaló que no se ubicó ningún documento que demuestre que el ingeniero Ulises Cerron Inga haya laborado en la Oficina de Programa de Caminos Departamentales, conforme se reproduce a continuación: 8 Obrante a folio 83 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 9 Obrante a folio 57 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Sobre el particular, debe tenerse presente que, conforme a reiterados

pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido.

  • Al respecto, mediante Decreto del 24 de marzo de 2026, a fin que la Cuarta Sala

del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió al Programa de Caminos Departamentales del Gobierno Regional de Pasco, presunta entidad emisora del documento cuestionado, que señale si ha emitido el documento cuestionado, a fin de determinar si dicho documento es falso o adulterado. Ahora bien, vencido el plazo otorgado el Programa de Caminos Departamentales del Gobierno Regional de Pasco no ha atendido el requerimiento de información formulada por este Colegiado.

  • En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para

establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable.

  • En ese sentido, a fin de verificar la configuración de las infracciones bajo análisis,

corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario, aunado al principio de presunción de veracidad, recogido en el numeral 1.7. del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman.

  • En ese sentido, en el presente caso, conforme a la documentación obrante en el

presente expediente administrativo, a criterio de este Tribunal no se cuenta con elementos fehacientes para desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG y el de presunción de veracidad establecido en el numeral 1.7. del artículo IV del TUO de la LPAG, respecto a la actuación del Contratista, lo que significa un estado de certeza provisional por la que el aquel adquiere atributos a ser respetados durante el procedimiento administrativo, tales como la absolución en caso de insuficiencia probatoria o duda razonable.

  • Por lo tanto, en el presente caso, no se cuenta con manifestación de la presunta

empresa emisora del documento cuestionado o del presunto suscriptor del documento, en el que se niegue la emisión o suscripción de la misma; en consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye que no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las

empresas INGENIERIA & ARQUITECTURA VG E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20604959307) y CONSTRUCCIÓN & MINERÍA CON INNOVACIÓN Y CALIDAD S.A.C. (con R.UC. N° 20486613191), integrantes del CONSORCIO VIAL PUCAPAMPA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2019-DRTC/CS- Primera Convocatoria, por presunta responsabilidad de presentar documentos falsos o adulterados, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2019-DRTC/CS- Primera Convocatoria efectuada por la DIRECCION REGIONAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES-GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA para la “Contratación del servicio de mantenimiento rutinario de la red vial departamental no pavimentada HV-113, trayectoria: EMP. PE-26 B (Cunyacc) - Pucapampa - Muladera - Llamacancha - EMP.PE-3SM (CHECCOCRUZ)”; por los fundamentos expuestos.

  • Archivar de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.