Documento regulatorio

Resolución N.° 8378-2025-TCP-S5

VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, el Expediente Nº 10245/2025.TCP sobre el recurso deapelación interpuesto por Multimedical Sup...

Tipo
Resolución
Fecha
03/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8378-2025-TCP- S5 Sumilla: “Para comercializar en dispositivos médicos en el Perú, se requiere tener la condición de establecimiento farmacéutico, el cual requieredeunaautorizaciónsanitariaparasu funcionamiento, esto es el mismo documento que las bases del presente procedimiento solicitan para cumplir con el requisito de capacidad legal.” Lima, 4 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10245/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por Multimedical Supplies S.A.C., en la Licitación Pública Abreviada de Bienes Nº 04-2025-HRDC (Primera Convocatoria) y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 25 de agosto de 2025, el Hospital Regional Docente de Cajamarca, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 04-2025-HRDC (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de kit completo descartable de tubos corrugados adulto y pediátrico para equipo de anestesia, destinado a la atención de p...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8378-2025-TCP- S5 Sumilla: “Para comercializar en dispositivos médicos en el Perú, se requiere tener la condición de establecimiento farmacéutico, el cual requieredeunaautorizaciónsanitariaparasu funcionamiento, esto es el mismo documento que las bases del presente procedimiento solicitan para cumplir con el requisito de capacidad legal.” Lima, 4 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10245/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por Multimedical Supplies S.A.C., en la Licitación Pública Abreviada de Bienes Nº 04-2025-HRDC (Primera Convocatoria) y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 25 de agosto de 2025, el Hospital Regional Docente de Cajamarca, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 04-2025-HRDC (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de kit completo descartable de tubos corrugados adulto y pediátrico para equipo de anestesia, destinado a la atención de pacientes usuarios del servicio de centro quirúrgico del Hospital Regional Docente de Cajamarca”, con una cuantía de S/ 394 060.00 (trescientos noventa y cuatro mil sesenta con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su ReglamentoaprobadoporelDecretoSupremoN°009-2025-EFymodificatorias,enlo sucesivo el Reglamento. 2. MedianteResoluciónDirectoralN°D296-2025-GR.CAJ/HRDC/DGdel22deoctubrede 2025, la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndose a su etapa de absolución de consultas y/u observaciones. 3. El 5 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 11 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Corporación Baren S.R.L. (RUC N° 20601324815), en adelante el Adjudicatario, a partir de los siguientes resultados: Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8378-2025-TCP- S5 Etapas Postor Oferta Buena Admisión Calificación Económica Puntaje Orden s/ Total de Pro Prelación CORPORACIÓN Admitida Calificada 313 500.00 103.36 1 SÍ BAREN S.R.L. MULTIMEDICAL Admitida Calificada 301 262.10 90.00 2 NO SUPPLIES S.A.C. ARSAMED S.A.C. No - - - - NO Admitida 4. Mediante Escritos N° 001 y 002 presentados el 18 y 20 de noviembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Multimedical Supplies S.A.C. (RUC N° 20471476898), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que: i) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, ii) se descalifique la oferta del Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Sobre el requisito de calificación de capacidad legal, señala que en las bases se solicitó la Resolución de Autorización Sanitaria de funcionamiento de establecimiento farmacéutico emitida por la DIGEMID. Menciona que este requisito no se agota en la mera presentación de un documento cualquiera, sino en la acreditación de que el propio postor cuenta con autorización sanitaria vigente para operar como establecimiento farmacéutico. Al respecto, sostiene que, según el artículo 72 del Reglamento, los requisitos de calificaciónseestructuranprecisamenteparadeterminaresacapacidadyaptitud del postor. No son exigencias accesorias ni meramente documentarias, sino parámetros que habilitan o inhabilitan a un operador económico para participar válidamente en el procedimiento. En tal sentido, refiere que, en el caso concreto, el objeto del contrato es la provisión de dispositivos médicos; actividad que el ordenamiento sanitario peruano reserva exclusivamente a establecimientos farmacéuticos debidamente autorizados (droguerías, farmacias, boticas u otros según corresponda). De esa manera, es razonable que la Entidad haya configurado este elemento como requisito de calificación. La Entidad no solo compra bienes; también asume un riesgo sanitario vinculado al manejo, almacenamiento y distribución de dispositivos médicos. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8378-2025-TCP- S5 Siendo así, alega que contratar con un operador que no es establecimiento farmacéutico autorizado implicaría desconocer el marco regulatorio sectorial y exponerse a sanciones y a eventuales afectaciones a la salud de los usuarios finales. Lo solicitado es inherente a la empresa autorizada, no es transferible ni utilizable por otro operador económico para acreditar su propia habilitación. Menciona que, para cumplir el requisito, el Adjudicatario debía presentar las resoluciones de autorización sanitaria de funcionamiento en las que figure como titular del establecimiento farmacéutico; sin embargo, al revisar la documentación obrante en los folios 138 a 179 de la oferta, se advierte que las resoluciones de autorización sanitaria presentadas bajo el acápite de capacidad legal no corresponden al postor, sino a MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., esto es a su representada, la que tiene la calidad de Impugnante en el procedimiento de selección. Sobre ello, agrega que la omisión de este documento no es subsanable. • Por otro lado, alude a las infracciones de presentación de información inexacta y documentos falsos, explicando que el Adjudicatario usó documentación de su representada, como traducciones, resoluciones de DIGEMID, autorizaciones sanitarias y otros documentos, así como documentos emitidos por las empresas del conglomerado INTERSURGICAL, respecto de los cuales su representada ostenta representación exclusiva en el Perú. Incluso, en el folio 137 de la oferta delAdjudicatarioseindicaqueesrepresentanteexclusivodelareferidaempresa. Además, refiere que varios documentos originalmente emitidos a favor de MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C. han sido editados para suprimir sus sellos y constancias del personal de su empresa, con lo cual se elimina cualquier referencia visible a su verdadero titular, intentando presentar dichos documentoscomosifueranpropiosdelAdjudicatario.Conrelaciónaello,citalos folios 38 y 44. • Conrelaciónalapresentacióndelcertificadodeanálisisemitidoporelfabricante, señale que, adicionalmente, las bases solicitaron un refrendo obligatorio específico, con nombre, firma y sello del director técnico de la empresa postora, siempre que esta tuviera la condición de establecimiento farmacéutico (droguería). Sobre el particular, indica que el Adjudicatario es una droguería (establecimiento farmacéutico)y,porlotanto,estabasujetaalaexigenciadelrefrendodeldirector técnico. Sin embargo, los certificados de análisis adjuntados en su oferta (folios 37 y 41) estaban suscritos por el responsable de aseguramiento de la calidad del Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8378-2025-TCP- S5 fabricante e incorporaban solo la firma de la gerente general del Adjudicatario, peronoconsignabanelnombre,firmanisellodeldirectortécnicodeladroguería. Sostiene que la omisión del refrendo del director técnico no es un defecto meramente formal ni subsanable, ya que el director técnico asume la responsabilidadprofesionalporlacalidad,seguridadylegalidaddelosproductos. Esta exigencia es una medida de control sanitario y gestión de riesgos, garantizando la trazabilidad, la verificación técnica y la responsabilidad profesional.Lafirmadelagerentegeneralnopuedesuplirladeldirectortécnico, ya que cumplen funciones diferentes. 5. Con decreto del 21 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto y se programó audiencia pública para el 27 de noviembre de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha. 6. Mediante Escrito N° 1 presentado el 26 de noviembre de 2025, el Adjudicatario se apersonóal procedimientoyabsolvió eltraslado del recurso deapelación,solicitando que se declare infundado y que se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su representada, sobre la base de los siguientes argumentos: • Sobre el cuestionamiento al cumplimiento del requisito de capacidad legal, señala que la resolución autoritativa le corresponde al Impugnante; no obstante, justifica que este derecho proviene de una "relación contractual previa entre ambos postores". Señala que esta situación contractual se debe a que el Impugnante tiene la condición "inconstitucional de monopolio" en la comercialización de estos bienes debido a un contrato de exclusividad con el fabricante. Argumenta que el requisito de capacidad legal es de naturaleza no esencial, por lo que solicita que el Tribunal aplique el principio de razonabilidad y considere cumplido el requisito, ya que lo importante es que su representada demuestre la Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8378-2025-TCP- S5 disponibilidad de una droguería (sea propia o de un tercero con vínculo contractual) que respalde el producto. En este sentido, debe primar la legalidad del producto sobre la titularidad directa de la licencia por parte del postor. Para probar la relación contractual, afirma que los productos ofertados en el procedimiento de selección fueron comprados al postor Impugnante. Adjunta como prueba una Guía de Remisión y un comprobante de pago del 6 de noviembre de 2025 (última compra), lo que se corrobora con facturas electrónicas emitidas con el RUC del Impugnante, a favor del Adjudicatario, en noviembre, julio y abril de 2025. Concluye que si el Tribunal anula el otorgamiento de la buena pro por una "controversia de titularidad documental" cuando su oferta fue la más ventajosa para la Entidad, se contravienen los principios rectores de la Ley, principalmente los de eficiencia y economía. • Por otro lado, sobre el cuestionamiento al certificado de análisis, señala que su representada cumplió con el requisito de admisibilidad al presentar la ficha técnica y la copia del protocolo de análisis (folio 56). Para estos dos últimos documentos no es exigible el refrendo del director técnico. Por lo tanto, la apreciación de los evaluadores de la Entidad fue correcta. Inclusosisehubieraexigidolapresentaciónconcurrentedelostresdocumentos, la omisión de firma, sello o datos no esenciales configura un vicio subsanable. La jurisprudenciadelTribunales"reiteradaypersistente"enquetalesomisionesno son causa suficiente de revocación, puesto que no alteran el contenido de la oferta ni impactan en la igualdad de postores, y no se ha cuestionado la autenticidad del documento. 7. Mediante el Informe N° D1372-2025-GR.CAJ/HRDC/AJ e Informe Técnico N° D56- 2025-GR.CAJ/HRDC-OEA/LOG,registradosen el SEACEel 26denoviembrede2025, la Entidad absolvió el traslado del recurso, bajo los siguientes términos: • Explica que, mediante documentos administrativos previos (Informe N°D1081- 2025-GR.CAJ/HRDC-OEA/LOG e Informe legal N°D1363-2025-GR.CAJ/HRDC/AJ), se generó la Resolución Directoral N° D363-2025-GR.CAJ/HRDC/DG del 20 de noviembre de 2023, con la cual se identificó la inadecuada revisión de la autorización sanitaria de funcionamiento presentada por el Adjudicatario; por ende, se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección. Menciona quealhabersedeclaradolanulidaddelprocedimientoseconfiguralasustracción de la materia lo que impide que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo de lo Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8378-2025-TCP- S5 pedido, de conformidad con lo estipulado en el artículo 321 del Código Procesal Civil. • Menciona que se ha verificado que el Adjudicatario presentó la resolución de autorización sanitaria de funcionamiento de establecimientos farmacéutico de una empresa distinta a su razón social. Por consiguiente, dicho postor no cumple con este requisito de calificación. Añade que tal hecho es insubsanable. • Respecto a los presuntos comportamientos antiéticos o infracciones atribuibles al Adjudicatario, corresponde señalar que dichas cuestiones no formaron parte del análisis técnico, toda vez que, conforme al principio de presunción de veracidad previsto en la Ley 27444, el comité de selección evalúa las ofertas considerando auténticos los documentos presentados, salvo prueba en contrario. 8. Con decreto del 27 de noviembre de 2025 se dispuso por tener por apersonado al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. Asimismo, se dispuso tener por acreditados a sus representantes designados para la audiencia pública. 9. El 27 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 10. Condecretodel28denoviembrede2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8378-2025-TCP- S5 la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: N° Requisito de Para verificar En el caso concreto Cumple Procedencia (SÍ/NO) Competencia por El Tribunal es competente Licitación pública abreviada para 1 cuantía 1 bienes, con una cuantía de Sí (Art. 308. a) (Valor superior a 50 UIT). S/ 394 060.00 Acto impugnable El recurso se dirige contra un 2 acto expresamente Contra la oferta del Adjudicatario Sí (Art. 308. b) impugnable. 2 La notificación del acto impugnado Plazo de El recurso ha sido interpuesto fue el 11.11.2025, venciendo el 3 interposición dentro del plazo legal de plazo de 5 días, el 18.11.2025. El Sí cinco (5) u ocho (8) días (Art. 308. c) hábiles.3 recurso de apelación se presentó el 18.11.2025. Gustavo Adolfo Risco Sotelo, en Identificación y El recurso es suscrito por el calidad de subgerente del 4 representación representante del Impugnante, según poder adjunto Sí Impugnante, con poder (Art. 308. d) suficiente. al recurso. El impugnante no está Capacidad e No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni supuestos. Sí (Art. 308. e y f) incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8378-2025-TCP- S5 El proveedor impugna la Condición procesal buena pro sin cuestionar su Impugna su no admisión. 6 en la controversia propia no Sí (Art. 308. g) admisión/descalificación. Legitimidad procesal El recurso no es interpuesto El Impugnante ocupó el segundo 7 (no ganador) por el postor ganador de la lugar. Sí (Art. 308. h) buena pro. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el pretensiones y hechos. Sí (Art. 308. i) petitorio. El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para Interés para obrar 9 (Art. 308. j) interés para obrar o cuestionar la oferta del Sí legitimidad procesal. Adjudicatario, pues mantiene su condición de postor. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. A. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se descalifique la oferta del Adjudicatario. b) Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. c) Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: a) Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su representada. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8378-2025-TCP- S5 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, demaneraquelaspartestenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica el 21 de noviembre de 2025, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 26 del mismo mes y año; hecho que ocurrió según se desprende de los antecedentes. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en determinar: i. Si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8378-2025-TCP- S5 obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entreotros, los principios deeficacia yeficiencia, transparencia yfacilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. 6. Entre otros puntos, el Impugnante ha cuestionado el cumplimiento del requisito de capacidad legal por parte del Adjudicatario, según se desprende de sus argumentos desarrollados en el acápite de antecedentes de la presente resolución. Sobre ello, el AdjudicatarioylaEntidadsehanpronunciadoconformealodesarrolladoenelmismo acápite. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8378-2025-TCP- S5 7. Teniendo ello en cuenta, corresponde, en principio, traerá colación lo estipulado en las bases sobre los requisitos de calificación que debían acreditar los postores como parte de sus ofertas, en el marco del procedimiento de selección. Así, en las bases se estableció,entreotrosrequisitosdecalificación,lacapacidadlegal,bajolossiguientes términos (página 31 de las bases): 8. Según lo anterior, para que sus ofertas sean calificadas, los postores debían acreditar quecuentanconlaresolucióndeautorizacióndefuncionamientodeestablecimientos farmacéuticos, emitida por la Dirección General de Medicamentos Insumos y Drogas (DIGEMID), u otras autoridades competentes a nivel regional. 9. En este punto, resulta relevante citar el artículo 72 del Reglamento en el cual se establecelafinalidad de,engeneral,todoslosrequisitosdecalificación,incluyendoal de capacidad legal, tal como se aprecia a continuación: “Artículo 72. Requisitos de calificación. 72.1.Losrequisitosdecalificaciónpermitendeterminarsi lospostorescuentancon las capacidades y aptitudes para ejecutar el contrato. Los requisitos de calificación son establecidos en la estrategia de contratación y su cumplimiento es acreditado conforme indiquen las bases. (…) 72.3. Los requisitos de calificación son de cinco tipos: Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8378-2025-TCP- S5 a) Capacidad legal: encontrarse apto para ejecutar la actividad económica materia de contratación, para lo cual se debe contar con las habilitaciones que corresponda conforme a la normativa que regule el objeto contractual.” (El subrayado y el énfasis son agregados). 10. Sobre el particular, complementariamente a lo previsto expresamente en la normativa, las bases estándar aplicables a la presente convocatoria aprobadas con Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01, establecen el requisito de calificación de capacidad legal, en los siguientes términos: 11. Teniendo ello en cuenta, queda claro que los requisitos de calificación que prevé la normativa y recogen las bases estándar, para ser incluidos en las bases de los procedimientos de selección, tienen por objeto determinar si los postores cuentan conlasrespectivascapacidadesyactitudesparaejecutarelcontrato.Sobrelabasede lo señalado, nótese que el requisito de calificación materia de controversia requiere, en principio, identificar si la actividad económica que es objeto de la contratación, requiere con alguna habilitación expresamente prevista en la normativa que regula el objeto contractual; lo que resulta congruente de ser exigido a los postores, pues si la actividad materia de contratación va ser realizada por el postor y esta requiere de Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8378-2025-TCP- S5 alguna habilitación legal, lo lógico es que sean este quien ostente la titularidad de dicha autorización. 12. Ahora bien, sobre la regulación de la actividad económica que es objeto de contratación en el presente caso, debe tenerse en cuenta que se trata de la comercialización, provisión o distribución de dispositivos médicos; razón por la cual, corresponde remitirse a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 014-2011-SA, que aprueba el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, concretamente a la definición de “establecimiento farmacéutico” (artículo 2) y a sus artículos 4 y 17, tal como se aprecia a continuación: “Título I: Disposiciones Generales. Artículo 2.- Definiciones. (…). 30.Establecimientofarmacéutico.-Establecimientodedicadoalafabricación,control de calidad reacondicionamiento, comercialización, importación, exportación, almacenamiento, distribución, atención farmacéutica, preparados farmacéuticos, expendio de productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios entre otras actividades según su clasificación y que debe contar con autorización sanitaria de funcionamiento. (…). Artículo 4.- Clasificación de los establecimientos farmacéuticos . Los establecimientos farmacéuticos se clasifican en: a) Oficinas Farmacéuticas: Farmacias o boticas; b) Farmacias de los Establecimientos de Salud; c) Botiquines; d) Droguerías; e) Almacenes especializados; f) Laboratorios de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y/o productos sanitarios. (…). “Título IV: De la autorización sanitaria de funcionamiento, y del cierre temporal o definitivo de los establecimientos farmacéuticos. Artículo 17.- Autorización Sanitaria de Funcionamiento. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8378-2025-TCP- S5 Todos los establecimientos farmacéuticos comprendidos en el Artículo 4º del presente Reglamento requieren de Autorización Sanitaria para su funcionamiento, conforme a lodispuestoenlaLeydelosProductosFarmacéuticos,DispositivosMédicosyProductos Sanitarios Nº 29459. La autorización sanitaria es requisito indispensable para el otorgamiento de las licencias de funcionamiento por parte de los Gobiernos Locales.” (…)”. (El resaltado es agregado). 13. Conforme se desprende de la normativa que regula de la materia, para comercializar endispositivosmédicosenelPerú,serequieretenerlacondiciónde“establecimiento farmacéutico”, el cual requiere de una autorización sanitaria para su funcionamiento, esto es el mismo documento que las bases del presente procedimiento solicitan para cumplir con el requisito de capacidad legal. En tal sentido, queda claro que al ser el postor el que comercializará y entregará los dispositivos médicos a la Entidad, aquel debe contar con una autorización sanitaria de funcionamiento a su nombre, a efectos de verificar que posee la habilitación necesaria para ejecutar las prestaciones requeridas por la Entidad. 14. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, concretamente en los folios 139 al 149, se identifica una autorización sanitaria cuyo titular es la empresa Multimedical Supplies S.A.C., es decir, que corresponde al Impugnante. A modo de ejemplo, se reproduce el folio 139 debiendo indicarse que todas las resoluciones se vinculan a la autorización del Impugnante: Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8378-2025-TCP- S5 15. En tal sentido, se observa que el Adjudicatario presentó una Autorización Sanitaria de Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8378-2025-TCP- S5 funciamiento que no le corresponde a su representada, sino que, en realidad le corresponde a su contraparte, el Impugnante; en tal sentido, el Adjudicatario no cumple con la habilitación legal requerida en las bases para ejecutar la presente contratación. 16. Lo anterior, ha sido reconocido por la Entidad mediante Informe N° D1372-2025- GR.CAJ/HRDC/AJ e Informe Técnico N° D56-2025-GR.CAJ/HRDC-OEA/LOG, lo que se reproduce a continuación bajo los siguientes términos: Informe N° D1372-2025-GR.CAJ/HRDC/AJ (página 4). 17. En ese sentido, contrariamente a lo argumentado por el Adjudicatario, las bases son claras y expresas al solicitar que sea el propio postor quien cuente con el título habilitante para concretar la presente compra, hecho que no ha sido cumplido por el Adjudicatario. 18. Ahora bien, considerando que la resolución de autorización sanitaria de funcionamiento es un documento emitido porentidad pública,cabeseñalarqueen el presente caso resulta inoficioso activar el procedimiento de subsanación, previsto en el numeral 78.2, según el cual “Son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas que ejercen función pública, o la omisión de su presentación. La condición necesaria es que dichos documentos deben haber sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas.” 4 Ello, por cuanto de la revisión de la página web de la DIGEMID , concretamente en la 4 https://serviciosweb-digemid.minsa.gob.pe/Consultas/Establecimientos Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8378-2025-TCP- S5 parte de consulta de establecimientos farmacéuticos, se aprecia que el Adjudicatario cuenta con dos registros correspondientes a su condición de droguería, obtenidos en los años 2019 y 2021; sin embargo, a la fecha ambos tienen la situación de “CIERRE DEFINITIVO”, tal como se verifica a continuación: En adición a ello, durante la audiencia pública realizada, ante la consulta efectuada al representante del Adjudicatario, este manifestó que su representada “si tienen autorización, pero que, en este momento, están en un proceso de cambio de establecimiento, por lo tanto, han iniciado el procedimiento para solicitar la autorización en el nuevo establecimiento donde van aperturar sus actividades comerciales”. Sobre el particular, si bien el representante en un principio indica que la empresa si cuenta con autorización, seguidamente señala que la autorización requerida como requisito de calificación se encuentra en trámite; lo cual resulta congruente con el hecho de que cuente con el registro de dos autorizaciones como droguería en la página web de la DIGEMID, pero que dichos establecimientos se encuentren en situación de “cierre definitivo” pudiendo encontrarse en trámite la obtención de una nueva autorización para otro establecimiento. En tal sentido, considerando que a la fecha recién la autorización sanitaria de funcionamiento del Adjudicatario se encontraría en trámite, resulta un imposible físico y jurídico que, a la fecha de presentación de ofertas, haya contado con la resoluciónqueevidenciadichahabilitación;razónporlacual,resultainoficiosaactivar el procedimiento para solicitar a dicho postor que subsane su oferta; más aun cuando teniendo la oportunidad durante el presente procedimiento de demostrar dicha capacidad a la fecha indicada, el postor no ha aportado medios probatorios que demuestren ello. 19. Por lo tanto, habiéndose verificado que el Adjudicatario incumplió con el requisito de calificación capacidad legal por no contar, a la fecha de presentación de ofertas, con Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8378-2025-TCP- S5 una autorización sanitaria de funcionamiento expedida por la autoridad competente, y menos ser presentada como parte de su oferta, de conformidad con el literal b) del numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso impugnativo y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, teniéndose por descalificada su oferta en el procedimiento de selección. 20. Considerando que el Impugnante ocupó el segundo lugar y que su oferta fue calificada, así como que, su oferta económica se encuentra dentro de la cuantía del procedimiento de selección; corresponde, en virtud de lo establecido en el literal b) del numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento , declarar fundado también en este extremo su recurso de apelación y, por su efecto, otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 21. En este punto, cabe precisar que el acta publicada en el SEACE emitida por el órgano evaluador se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados. 22. Además, carece de objto que este Tribunal emita pronunciamiento sobre los otros cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario considerando que su condición de descalificado no variará en el procedimiento de selección. 23. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía que fue otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. 24. Sin perjuicio de ello, el Impugnante cuestionó la veracidad de los documentos que el Adjudicatario presentó para acreditar las exigencias requeridas en las bases; documentos que, según alega, corresponden a su empresa al tener la titularidad para la comercialización del bien ofertado a nivel nacional. Al respecto, alega que ha verificado la supresión de sellos y otra información plasmada en dichos documentos, que identifican a su empresa. En tal sentido, en atención a los plazos perentorios con los que cuenta esta Sala para resolver,correspondedisponerquelaEntidadsolicitelainformacióncorrespondiente a fin de verificar la veracidad de los documentos cuestionados y remitir al Tribunal los 5 “(…) Cuando el impugnante ha cuestionado actos directamente vinculados a la evaluación, calificación de las ofertas y/u otorgamiento de la buena pro, evalúa si es posible efectuar el análisis sobre el fondo del asunto, otorgando la buena pro a quien corresponda”. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8378-2025-TCP- S5 resultados de dicha fiscalización en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. 25. Finalmente, no se puede soslayar el hecho que la Entidad ha cuestionado la legitimidad del Tribunal para emitir un pronunciamiento de fondo según se detalla en los antecedentes; por lo que, resulta pertinente precisar que Resolución Directoral 6 N°D363-2025-GR.CAJ/HRDC/DG que es aludida por la Entidad y, con la cual se habría declarado la nulidad del procedimiento de selección ante la verificación del incumplimiento de la oferta del Adjudicatario, fue expedida el 20 de noviembre de 2023, según expuso cuando absolvió el recurso de apelación. Alrespecto,elnumeral75.1.delartículo75delReglamento,estableceque“Elrecurso interpuesto deja en suspenso el procedimiento de selección hasta que sea resuelto, siendo nulos los actos posteriores practicados hasta antes de la expedición de la respectiva resolución.”. De este modo, teniéndose en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto el 18denoviembrede2025segúnsedesprendedelosantecedentesyquelaResolución Directoral N°D363-2025-GR.CAJ/HRDC/DG se hubiera emitido dos (2) días después, esto es, el 20 de noviembre de 2025; resulta que es un acto nulo de pleno derecho según lo dispone expresamente la normativa de contratación pública expuesta en esteanálisis;razónporlacualcorrespondecomunicarlapresenteresoluciónaltitular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten las acciones correctivas que correspondan. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 6 La citada resolución no obra en el expediente ni en el SEACE, solo ha sido aludida por la Entidad con motivo de la absolución del recurso de apelación. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8378-2025-TCP- S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Multimedical Supplies S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 04-2025-HRDC (Primera Convocatoria), convocada por el Hospital Regional Docente de Cajamarca para la “Adquisición de kit completo descartable de tubos corrugados adulto y pediátrico para equipo de anestesia, destinado a la atención de pacientes usuarios del servicio de centro quirúrgico del Hospital Regional Docente de Cajamarca”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar el otorgamiento de la buena pro al postor Corporación Baren S.R.L., teniéndose por descalificada su oferta. 1.2 Otorgar la buena pro al postor Multimedical Supplies S.A.C. 1.3 Devolver la garantía otorgada por el postor Multimedical Supplies S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad lleve a cabo la fiscalización de los documentos presentados como parte de la oferta del postor Corporación Baren S.R.L. conforme a lo señalado en el fundamento 24 y en el numeral 4 de los antecedentes de la presente resolución, e informe a este Tribunal sobre los resultados, en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimientodeselección,conformealoseñaladoenlaDirectivaN°007-2025-OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 7 7 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8378-2025-TCP- S5 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 21 de 21