Documento regulatorio

Resolución N.° 2652-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora MARÍA ELENA HUANCA ALMANZA VDA. DE ALVAREZ (con R.U.C. N°10328854304), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estad...

Tipo
Resolución
Fecha
14/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2652-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 9920-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora MARÍA ELENA HUANCA ALMANZA VDA. DE ALVAREZ (con R.U.C. N°10328854304), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relaciona...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2652-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 9920-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora MARÍA ELENA HUANCA ALMANZA VDA. DE ALVAREZ (con R.U.C. N°10328854304), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; y, por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 93-2023 del 23 de febrero de 2023, emitida por laMUNICIPALIDADDISTRITALDENEPEÑA,porelconceptode “Contratacióndeservicio de personal técnico en enfermería para la atención en el C.P.. Cerro Blanco del distrito de Nepeña, correspondiente al mes de febrero - 2023”; infracciones tipificadas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de febrero de 2023, la Municipalidad Distrital de Nepeña, en adelante la 1 Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 93-2023 del 23 de febrero de 2023 , por 1Obrante a folios 5 del expediente administrativo sancionador. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2652-2025-TCE-S4 el concepto de “Contratación de servicio de personal técnico en enfermería para la atención en el C.P. Cerro Blanco del distrito de Nepeña, correspondiente al mes de febrero - 2023”, por el monto de S/ 1,100.00 (mil cien con 00/100 soles) en adelante la Orden de Servicio a favor de la proveedora María Elena Huanca AlmanzaVda.deÁlvarez(conR.U.C.N°10328854304),enadelantelaContratista. La presunta contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. A través de Memorando N° D000659-2023-OSCE-DGR del 29 de septiembre de 2 2023, presentado el 4 de octubre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, con el cual adjuntó el Dictamen N° 1255-2023/DGR-SIRE del 29 de septiembre de 2023 , a través de los cuales la Entidad informó una presunta infracción de la Contratista al haber contratado con el Estado estando impedida, según el siguiente detalle: - El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provincialesparaelperíodo2019-2022,enlascualeslaseñoraMaríaElena HuancaAlmanzaVda.deÁlvarezfueelegidaregidoradistritaldeNepeña, provincia de Santa, región Ancash. - Por consiguiente, la señora María Elena Huanca Almanza Vda. de Álvarez se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo en el que ejerció el cargo como Regidor;siendoquedicho impedimento seextiendehastadoce (12)meses después de culminado el mismo. - De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en laFichaÚnicadelProveedor(FUP),seadvierteque,dentrodelosdoce(12) meses posteriores a partir del cual la señora María Elena Huanca Almanza Vda. de Álvarez culminó el cargo de regidora distrital de Nepeña, realizó 2Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador. 3Obrante a folios 3 a 7 del expediente administrativo sancionador. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2652-2025-TCE-S4 contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, por montos individuales inferiores a 8 UITs. 3. Mediante el Decreto de 9 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que, entre otra documentación, cumpla con remitir lo siguiente: ● Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, por la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio, estaría inmersa la citada proveedora. ● Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio deviene de un procedimiento de selección; o, ii) si derivó de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. ● Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista. ● Copia legible del cargo recepción de la Ordende Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista. ● En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a)porcorreoelectrónico,sírvaseremitircopiadeéste,asícomo la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor de la Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. ● Señalar sila supuesta infractora presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la 4Obrante de folios 10 al 12 del expediente administrativo sancionador. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2652-2025-TCE-S4 que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. ● Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ● Cotización y/u oferta presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada. ● Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de ésta, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. ● Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Dicha información y documentación requeridas deberán ser remitidas dentro del plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 4. A través del Decreto de fecha 19 de noviembre de 2024 , se dispuso lo siguiente: ● Incorporar al presente expediente administrativosancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE; ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la Contratista; iii) Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob de la señora María Elena Huanca Almanza Vda. de Álvarez, del periodo correspondiente a los años 2019 – 2022,tiempo en el que ejerció el cargo de regidora distritalde 5Obrante de folios 10 al 12 del expediente administrativo sancionador. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2652-2025-TCE-S4 Nepeña, provincia de Santa, región Ancash; y, vi) Ficha del RNP de la Contratista. ● IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontralaContratista,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOde la Ley; y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, emitida por la Entidad; infracción tipificada en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del del mencionado cuerpo normativo. Asimismo, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. A través del Decreto del 10 de diciembre de 2024, se dispuso ampliar los cargos contra la Contratista, por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el marco de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad, adicionales a los cargos imputados en el Decreto de Inicio de fecha 19 de noviembre de 2024; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Presunta información inexacta contenida en: ● Declaración Jurada del 28 de febrero de 2023, suscrita por la proveedora MaríaElenaHuancaAlmanzaVda.deÁlvarez(conR.U.C.N°10328854304), mediante la cual declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 9. No encontrarme bajo ninguna causal de prohibición o inhabilitación para contratar con el estado. (…)”. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2652-2025-TCE-S4 Asimismo, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. Con el Decreto del 14 de enero de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos pese haber sido debidamente notificado, se dispuso a hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el mismo a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, por presentar presunta información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracciones tipificadas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAGprecisaqueelejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2652-2025-TCE-S4 En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de lasfacultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los finespara los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprende, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluyelos casos a los que se refiereel literal a) del artículo5de laLey ,los cualescomprendena lascontrataciones realizadaspor montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar de que la contratista está incursa en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Asimismo, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo precisa que constituye infracción la presentación de información inexacta, entre otros, a Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. De igual modo, el literal k) señala que constituye infracción suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el 6“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supua) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2652-2025-TCE-S4 RegistroNacionaldeProveedores(RNP)osuscribircontratospormontosmayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, las infracciones recogidas en el literal c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley también pueden ser cometidas al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanciones. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha en que se habríaformalizado elvínculo contractualderivadodelaOrdendeServicio,elvalor de la UIT ascendía a S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF ; por lo que,endicha oportunidad, sólocorrespondíaaplicar lanormativade contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). Eneseordendeideas,caberecordarquelaOrdendeServiciomateriadelpresente análisis es por el monto ascendente a S/ 1,100.00 (mil cien con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, dicha contratación se encontrabadentrodelossupuestosexcluidosdelámbitodeaplicacióndelTUOde la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello; así como presentar información inexacta y suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituyen infracciones administrativas, cuya competencia para determinar su configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal; razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. 7https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2137588-1 Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2652-2025-TCE-S4 RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea 8Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2652-2025-TCE-S4 admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendoen cuenta loexpuesto, correspondedeterminar si la Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momentode celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Bajo dichas consideraciones, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio realizado por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 1,100.00 (mil cien soles con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2652-2025-TCE-S4 14. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, en relación con el primer requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio, emitida a favor de la Contratista por el concepto de “Contratación de servicio de personal técnico en enfermería para la atención en el C.P. Cerro Blanco del distrito de Nepeña, correspondiente al mes de febrero - 2023”, por el importe de S/ 1,100.00. Para un mayor detalle, reproducimos, a continuación, la referida Orden de Servicio. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2652-2025-TCE-S4 De lo anterior no se aprecia que la Orden de Compra haya sido recibido por la Contratista. 15. En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2652-2025-TCE-S4 Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 16. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, entre los cuales se encuentran los siguientes: i) Comprobante de Pago N° 171 de 7 de marzo de 2023; ii) El Informe N° 137- GSCyGA2023-MDN del 2 de marzo de 2023; y, iii) Recibo por Honorarios N° E001- 5 de 2 de marzo de 2023, emitido por el Contratista a favor de la Entidad. A continuación, reproducimos los citados documentos para un mejor detalle: Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2652-2025-TCE-S4 Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2652-2025-TCE-S4 Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2652-2025-TCE-S4 Por consiguiente, aun cuando la Entidad remitió copia de la Orden de Compra sin constancia de haber sido recibida por el Contratista, de la documentación antes señalada, se puede advertir la existencia de evidencia suficiente, consistente en el Comprobante de Pago N° 171 de 7 de marzo de 2023 (la cual se vincula con la Orden de Compra por concepto, el monto y el nombre del Contratista), El Informe N° 137-GSCyGA2023-MDN del 2 de marzo de 2023 que otorga la conformidad del servicio(elcualsevinculaconlaOrdendeServicioporelnombredelaContratista, el concepto y el número de la Orden de servicio), y el Recibo por Honorarios electrónico N° E001-5 de 2 de mayo de 2023 (la cual se vincula con la Orden de Compra por el nombre de la Entidad, el concepto y el monto), los cuales acreditan su vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista. 17. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista mediante la Orden de Servicio de fecha 23 de febrero de 2023; por tanto, en los párrafosposterioressecorresponderádeterminarsi,asuperfeccionamiento,este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respectoalimpedimentoestablecidoenelliterald)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley 18. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) “d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo”. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2652-2025-TCE-S4 (El resaltado y subrayado es agregado) 19. De acuerdo con las disposiciones citadas, los regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, enel ámbito desu competencia territorial,durantey hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. 20. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que la Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar de que estaba impedida para ello. Sobre el impedimento previsto en el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley: 21. Es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , la señora María Elena Huanca Almanza Vda. de Álvarez fue elegida regidora distrital de Nepeña, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018 , quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 18 de agosto del 2020, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Cabe señalarquesíexistió interrupciónenelejercicio delcargode laseñora María Elena Huanca Almanza Vda. de Álvarez como regidora distrital de Nepeña por vacancia promovida en su contra, tal como se aprecia a continuación: 9https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/elean-joao-salas-serrano_procesos-lectorales_v8seh3AC+Kkc6+@0ElOxMA==s3 1Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2652-2025-TCE-S4 Respectodelavacancia,mediantelaResoluciónN°249-2020-JNEdel18deagosto de 2020, el Jurando Nacional de Elecciones dejó sin efecto la credencial de la señora María Elena Huanca Almanza Vda. de Álvarez como regidora del Concejo Distrital de Nepeña, provincia de Santa, departamento de Áncash, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Por tanto, se advierte que la señora María Elena Huanca Almanza Vda. de Álvarez ejercióelcargoderegidoradistritaldeNepeñadesdeel1deenerode2019hasta el 18 de agosto de 2020. 22. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley, la señora María Elena Huanca Almanza Vda. de Álvarez, quien ejerció el cargo de regidora del distrito de Nepeña estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encontraba en el cargo, esto es desde el 1 de enero de 2019al18deagostode2020,entodoprocesodecontratación;y,hastaun(1)año después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 18 de agosto de 2021. 23. Por lo tanto, al perfeccionamiento de la Orden de Servicio de fecha 23 de febrero de 2023, la señora María Elena Huanca Almanza Vda. de Álvarez no se encontraba impedida para contratar con el Estado. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2652-2025-TCE-S4 24. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que la Contratista no se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, se no ha acreditado que, en elpresente caso, la Contratista haya incurridoenlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido paraello,previstaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 25. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30255, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2652-2025-TCE-S4 que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 27. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras. 28. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 29. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 30. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2652-2025-TCE-S4 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 32. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 33. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en: ● Declaración Jurada del 28 de febrero de 2023, suscrita por la proveedora María Elena Huanca Almanza Vda. De Álvarez (con R.U.C. N° 10328854304),mediantelacualdeclaró,entreotrosaspectos,losiguiente: “(…) 9. No encontrarme bajo ninguna causal de prohibición o inhabilitación para contratar con el estado. (…)”. 34. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii)la inexactitudde lainformación presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. En cuanto al primer requisito, el documento cuestionado materia de análisis fue adjuntado en la Cotización de fecha 1 de febrero de 2023, el mismo que fue presentado ante la Unidad de Logística de la Entidad el 28 de febrero de 2023, conforme se muestra a continuación: Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2652-2025-TCE-S4 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. Respecto a la supuesta información inexacta 36. Cabe señalar que, la Contratista como parte de su cotización presentó la Declaración Jurada del 28 de febrero de 2023, el cual, para un mejor detalle se muestra a continuación: Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2652-2025-TCE-S4 37. No obstante, conforme a lo analizado precedentemente, no se ha acreditado que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra, por lo que no se advierte información inexacta en su declaración. 38. En tal sentido, no habiéndose determinado la información inexacta en el documento cuestionado, debe prevalecer la presunción de veracidad del que se encuentra amparado; por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de la sanción a la Contratista, respecto de este extremo. Respecto a la infracción de suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Naturaleza de la infracción 39. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2652-2025-TCE-S4 Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción,ellonoesaplicablealascontratacionesdebienesyserviciosincluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. En ese sentido, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 40. En relación con ello,es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo y/o sustentoenlatomadedecisionesdecomprasycontratacionesparalasEntidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así como, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2652-2025-TCE-S4 que participan en un procedimiento de selección y/o a contratan con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción. 41. En el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. 42. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, tal y como se ha indicado en el fundamento 14 al 17, ha quedado acreditado la relación contractual entre la Entidad y la Contratista mediante la Orden de Servicio [23 de febrero del 2023]. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó la relación contractual, la Contratista se encontraba en la condición de no inscrita o sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato [23 de febrero del 2023]. 43. Encuantoalsegundorequisitodeltipoinfractor,delarevisióndelabasededatos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se procedió a verificar el registro correspondiente al de servicios de la Contratista, figurando lo siguiente: De la información expuesta, se advierte que la Contratista, al perfeccionamiento Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2652-2025-TCE-S4 delaOrdendeServiciodefecha23defebrerode2023,nocontabaconinscripción vigente en el registro de servicios en el RNP; toda vez que recién el 04 de octubre de 2023 inició la vigencia como proveedor de servicios, en mérito del Trámite N° 25287597 - 2023 (LIMA), tal y como se muestra a continuación: 44. Al respecto, cabe indicar que la normativa de contrataciones del Estado permite que toda persona, natural o jurídica, que cumpla con los requisitos previstos en esta, pueda ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que las Entidades lleven a cabo para abastecerse de bienes, servicios y obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Conrelaciónaello,elnumeral46.1delartículo46delTUOdelaLeyhaestablecido que “Para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Únicamente en el Reglamento de la presente norma se establecen la organización, funciones y los requisitos para el acceso, permanencia y retiro del registro. En el caso de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley sujetos a supervisión, el Reglamento establecerá las condiciones para su inscripción ante dicho Registro, así como sus excepciones”. De la disposición citada, se desprende que, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, es necesario estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 45. Sin embargo, cabe traer a colación el numeral c) del artículo 10 del Reglamento el cual señala lo siguiente: “Artículo 10. Excepciones Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2652-2025-TCE-S4 No requieren inscribirse como proveedores en el RNP: a) Las Entidades del Estado comprendidas en el artículo 3 de la Ley. b) Las sociedades conyugales y las sucesiones indivisas para celebrar contratos sobre bienes y servicios. c) Aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT”. [El subrayado y resaltado es agregado]. En tal sentido, a las contrataciones iguales o menores a una Unidad Impositiva Tributaria (1UIT)no es aplicable la obligacióndecontar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 46. En esa línea, debe tenerse presente que, al perfeccionamiento de la Orden de Servicio [2023], el valor de la UIT a ascendía a S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles); por lo que, en dicha oportunidad, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado se requería estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en caso las contrataciones sean por montos mayores a la referida cantidad. 47. En virtud de lo antes expuesto, en el caso concreto, atendiendo a que el monto de la Orden de Servicio fue por el importe de S/ 1,100.00 (mil cien con 00/100 soles), es decir, dicha contratación fue menor a (1) UIT, por lo tanto, no se requería que laContratistatuviesesuinscripciónvigenteenelRNPcomoproveedordeservicios para contratar válidamente con la Entidad. 48. Por lo expuesto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la comisión de la infracción administrativa tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2652-2025-TCE-S4 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la proveedora MARÍA ELENA HUANCA ALMANZA VDA. DE ALVAREZ (con R.U.C. N°10328854304), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; y, por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 93-2023del23defebrerode2023, emitidapor laMUNICIPALIDADDISTRITALDE NEPEÑA, por el concepto de “Contratación de servicio de personal técnico en enfermería para la atención en el C.P.. Cerro Blanco del distrito de Nepeña, correspondiente al mes de febrero - 2023”; infracciones tipificadas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 28 de 28