Documento regulatorio

Resolución N.° 3091-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor RUBEN MARTINEZ LECCA por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supue...

Tipo
No clasificado
Fecha
30/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. (…)” Lima, 30 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2277/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor RUBEN MARTINEZ LECCA por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Compra N° 58 del 2...
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Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. (…)” Lima, 30 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2277/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor RUBEN MARTINEZ LECCA por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Compra N° 58 del 23 de noviembre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE URPAY; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 23 de noviembre de 2023, la Municipalidad Distrital de Urpay, en adelante la

Entidad, emitió la Orden de Compra N° 58, para la “Adquisición de equipos de protección personal para actividad denominada mantenimiento y conservación de parques y jardines de la ciudad de Urpay”, por el monto de S/ 1,939.00 (mil novecientos treinta y nueve con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra, a favor del señor Ruben Martínez Lecca, en adelante el Contratista.

Considerando la fecha de emisión de la Orden de Compra, la presunta

contratación comprendería un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); estando en vigencia en aquel momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento.

  • A través del Memorando N° D000020-2024-OSCE-DGR1, presentado el 23 de

febrero de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos) informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Dictamen N° 1654-2023/DGR-SIRE2, detallando lo siguiente:

  • Cabe precisar que el domingo 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo

elecciones regionales y provinciales para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2023-2026. Como consecuencia de ello, según información registrada en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Frank Junior Solorzano Rojas fue elegido Consejero de la Región La Libertad. ii) De la información consignada por el señor Frank Junior Solorzano Rojas en la Declaración Jurada de Intereses de la PCM, se aprecia que consignó a la señora Lucia Natali Jiménez Vilcherres como su cuñado. iii) Durante el periodo en el cual el señor Ruben Martínez Lecca desempeñó el cargo de Consejero de la Región La Libertad, su cuñado Ruben Martínez Lecca realizó presuntas contrataciones con la Entidad, a pesar que estaba impedido de conformidad con el artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Con Decreto3 del 3 de septiembre de 2025, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con presentar, entre otros: i) informe técnico legal detallando la procedencia de la infracción denunciada, ii) copia de la Orden de Compra y los documentos que acrediten su perfeccionamiento, iii) cotización presentada por el Contratista.

  • Mediante Oficio N° 053/2025/MDU-GM4 del 22 de septiembre de 2025,

presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida mediante Decreto del 3 de septiembre de 2025, adjuntando, entre otros, la Orden de Compra y los documentos que acreditan su perfeccionamiento. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folio 6 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Obrante a folio 16 al 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4 Obrante a folio 22 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • A través del Decreto del 19 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar

procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra. En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, ajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Con Decreto del 24 de marzo de 2026, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente

con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente:

“AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC

Cumpla con informar si en sus registros se encuentra la partida de matrimonio correspondiente al señor Víctor Bernardo Sosa Gonzales y la señora Judith Keren Jiménez Vilcherres; asimismo, de ser el caso, se solicita remitir la referida partida de matrimonio.

A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE URPAY

Sírvase remitir copia legible y completa de la cotización (oferta) y/o documento con el cual el señor RUBEN MARTINEZ LECCA habría presentado la Declaración jurada proveedor de fecha 22 de noviembre de 2023, en el marco de la Orden de Compra N° 58-2023-JEFATURA DE ABASTECIMIENTO del 23 de noviembre de 2023, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes correspondiente (donde se aprecie fecha de recepción); de ser el caso que la presentación se efectuó de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la cotización. Asimismo, cumpla con remitir la documentación donde se le requirió al señor RUBEN MARTINEZ LECCA la presentación de su Declaración Jurada cuestionada como parte de su cotización en el marco del proceso de contratación. Bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad en el supuesto caso de incumplimiento del requerimiento”.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Normativa aplicable

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si

el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo; y por haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta, infracción tipificada en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se

encontraba vigente al momento de suscitados los hechos.

  • Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción

habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción

  • En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO

de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.

  • Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección5 que llevan a cabo las Entidades del 5 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:

  • Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de

contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.

  • Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado

solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley.

  • En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse la

Orden de Compra, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción.

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista incurrió

en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:

  • Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea

el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y

  • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas,

encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.

  • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de

competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, en el folio 29 del expediente administrativo obra la copia de la Orden de Compra emitida por la Entidad por el monto ascendente a S/ 1,939.00 (mil novecientos treinta y nueve con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Compra:

Al respecto, a fin de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Compra, obra en el expediente el Comprobante de Pago N° 6506 del 5 de diciembre de 2023, a través del cual la Entidad brinda conformidad del pago efectuado a el Contratista por el servicio prestado; asimismo, en el contenido de dicho documento se advierte que se hace referencia al número de la Orden de Compra, al objeto de la contratación, el monto de la prestación y el número de SIAF de la Orden de Compra, conforme se advierte: 6 Obrante a folio 35 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Al respecto, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena

N° 008-2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.

  • En tal sentido, considerando los documentos antes actuados, y en aplicación del

Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, ha quedado demostrado que la contratación fue perfeccionada con la Orden de Compra de fecha 23 de noviembre de 2023; por lo que, resta determinar si, al momento del perfeccionamiento de la contratación, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal

  • del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley
  • En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la

imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)

  • Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales.

En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo”. (…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. (El resaltado es agregado)

  • De acuerdo con las disposiciones citadas, los Consejeros Regionales están

impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Consejeros Regionales, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después en que hayan cesado respecto del mismo ámbito.

  • En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el

Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Compra, a pesar que estaba impedido para ello; toda vez que su cuñado el señor Frank Junior Solorzano Rojas ejerció el cargo de Consejero de la Región La Libertad. Respecto al impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley

  • Es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal

INFOGOB7, el señor Frank Junior Solorzano Rojas fue elegido como Consejero de la Región La Libertad, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 20228, quien desempeña dicho cargo desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 20269, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 7https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/victor-bernardo-sosa-gonzales_procesos- electorales_bXBH@HDPUkUc6+@0ElOxMA==BH 8 Convocadas mediante Decreto Supremo N° 001-2022-PCM. 9 El artículo 191 de la Constitución Política del Estado, establece que los gobernadores regionales, vicegobernadores regionales y consejeros regionales son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo la Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales, establece lo siguiente: “(…)

Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos

Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Frank Junior Solorzano Rojas como Consejero de la Región La Libertad, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Por lo tanto, se advierte que el señor Frank Junior Solorzano Rojasviene ejerciendo ininterrumpidamente el cargo de Consejero de la Región La Libertad desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026. Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional electos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año, siguiente al de la elección”.

  • En este punto, debe tenerse en cuenta que impedimento establecido en el literal
  • del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, entre otros, se configura en

el mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para los Consejeros Regionales.

  • Al respecto, de conformidad con la denuncia, de la información consignada por el

Consejero Regional, Frank Junior Solorzano Rojas, en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se advierte que consignó como cuñado al señor Ruben Martínez Lecca. Para una mejor apreciación, se reproduce los extremos pertinentes de la Declaración efectuada:

  • Ahora bien, a fin de acreditar la relación de afinidad que constituiría el señor Frank

Junior Solorzano Rojas (Consejero Regional) con la señora María Mercedes Martínez Lecca (hermana del Contratista); este colegiado, mediante Decreto del 24 de marzo de 2026, requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, cumpla con informar si en sus registros se encuentra la partida de matrimonio correspondiente al señor Frank Junior Solorzano Rojas y la señora María Mercedes Martínez Lecca y de ser el caso, cumpla con remitirla. Al respecto, vencido el plazo otorgado, el RENIEC no ha cumplido con remitir la documentación solicitada por este Colegiado.

  • Sin perjuicio de ello, de la verificación realizada a través de la consulta en línea de

la RENIEC, se corroboró que el señor Frank Junior Solorzano Rojas (Consejero Regional) tiene el estado civil de “soltero”; conforme se detalla a continuación:

  • En ese sentido, cabe precisar que, el artículo 237 del Código Civil señala que el

matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro; por lo cual, al no advertirse en el expediente administrativo que el señor Frank Junior Solorzano Rojas, Consejero de la Región La Libertad, se encuentre casado con la señora María Mercedes Martínez Lecca, hermana del Contratista, y siendo el matrimonio la única institución que genera vínculos de parentesco por afinidad, se advierte que, en el presente caso, no se cuentan con elementos para acreditar la presunta relación entre el señor Frank Junior Solorzano Rojas (Consejero Regional) y el señor Ruben Martínez Lecca (Contratista).

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el Contratista no se encontraba

impedida para contratar con el Estado de conformidad con el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, dado que no se acreditado la relación de afinidad con el Consejero de la Región La Libertad. En consecuencia, en el presente caso, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista por la presunta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad: Configuración de la infracción:

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que

incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias.

  • En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG.

De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.

  • En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está

referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en el siguiente documento:

  • Declaración jurada proveedor de fecha 22 de noviembre de 2023.

Se reproduce el documento para mayor verificación:

  • Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar

la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Al respecto, cabe precisar que conforme se evidenció previamente, en el

documento cuestionado se advierte un sello de recepción del 30 de marzo de 2023 por parte de la Entidad, acreditándose la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad.

  • En ese sentido, mediante Decreto del 24 de marzo de 2026, a fin de que este

Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia legible y completa de la cotización y/o documento con el cual el Contratista habría presentado el documento cuestionado, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes de la Entidad.

  • Sin embargo, vencido el plazo otorgado, la Entidad no ha cumplido con atender el

requerimiento de información pese a haber sido debidamente notificado mediante el toma razón electrónico del expediente administrativo.

  • Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido

con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.

  • Por lo expuesto, este colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes

para determinar la presentación del documento cuestionado y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad.

  • En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos

de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR, a la comisión de la infracción contra el señor RUBEN

MARTINEZ LECCA (con RUC N° 10442952375), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 58 del 23 de noviembre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE URPAY; por los fundamentos expuestos.

  • Declarar NO HA LUGAR, por responsabilidad de la Entidad, a la comisión de la

infracción contra el señor RUBEN MARTINEZ LECCA (con RUC N° 10442952375), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra N° 58 del 23 de noviembre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE URPAY; por los fundamentos expuestos.

  • Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control

Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación.

  • Archivar el presente expediente administrativo sancionador.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino.