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Documento regulatorio
Procedimiento administra vo sancionador generado contra la empresa V & A BUILDING SAC (con R.U.C. N° 20561190195), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obli...
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Sumilla: “(...) no es posible determinar con certeza la fecha en la cual la En(cid:27)dad habría no(cid:27)ficado las observaciones a los documentos presentados para la suscripción del contrato. Esta ausencia de fecha cierta impide verificar si la En(cid:27)dad formuló las observaciones dentro del plazo establecido en el numeral 141.1 del ar"culo 141 del Reglamento” Lima, 30 de marzo de 2026. VISTO, en sesión del 30 de marzo de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 13158/2024.TCP, sobre el procedimiento administra!vo sancionador generado contra la empresa V & A BUILDING SAC (con R.U.C. N° 20561190195), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada Nº 013-2023 ELECTRONORTE S.A. - Primera Convocatoria-Ítem Nº 1, convocado por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte S.A.; y atendiendo a lo siguiente;
administrativo sancionador contra la empresa V & A BUILDING SAC (con R.U.C. N° 20561190195), en adelante el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada Nº 013-2023 ELECTRONORTE S.A. - Primera Convocatoria-Ítem Nº 1, para la “Contratación de Servicios de Reparaciones por Emergencia y Otras actividades para Mitigar los efectos de fuertes lluvias, en las Centrales Hidroeléctricas, Chiriconga, Buenos Aires y Guineamayo de Electronorte S.A.”, en adelante el procedimiento de selección, convocado por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte S.A., en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. Dicho decreto dispuso notificar al Adjudicatario para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.
Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas valoró la denuncia realizada por la Entidad, a través del Formulario de Sanción de Solicitud de Aplicación de Sanción- Entidad/ Tercero1 al cual adjuntó el Informe ENSA-ULO-153-20242, mediante los cuales comunicó que el Adjudicatario fue responsable de la pérdida automática de la buena pro, por no haber subsanado las observaciones realizadas por la Entidad mediante Carta ENSA-ULO-FCQ-0274- 2023 del 17 de julio de 2023.
presentó sus descargos, manifestando lo siguiente:
imposibilidad física y administrativa sobreviniente no imputable, conforme al
requerida para el perfeccionamiento del contrato e inició oportunamente el trámite de emisión de la carta fianza. No obstante, durante los días 19, 20 y 21 de julio de 2023 se produjeron conflictos sociales en Lima, los cuales paralizaron y restringieron la operatividad de entidades financieras, aseguradoras y notarías, impidiendo materialmente la emisión de la carta fianza dentro del plazo otorgado.
informando que la carta fianza se encontraba en trámite y solicitando alternativamente la retención del 10% como MYPE o la ampliación del plazo hasta el 4 de agosto de 2023, evidenciando su voluntad de cumplir con las obligaciones contractuales.
automática de la buena pro. Frente a ello, presentó descargos reiterando que la imposibilidad de cumplimiento se debió a causas externas, imprevisibles e inevitables.
1 Obra a folio 2 al 3 del expediente administrativo en PDF. 2 Obra a folio 4 al 19 del expediente administrativo en PDF.
numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 requiere la concurrencia de un incumplimiento injustificado, lo que no se configura cuando existe una causa justificante no imputable al administrado. Añade que el Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que los hechos externos que escapan al control del proveedor, como conflictos sociales, pueden constituir supuestos de imposibilidad sobreviniente que excluyen responsabilidad.
al presentar la documentación, iniciar el trámite de la carta fianza, comunicar oportunamente las dificultades y proponer alternativas de cumplimiento, por lo que concluye que no corresponde la imposición de sanción.
procedimiento administrativo al Adjudicatario y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 29 del mismo mes y año.
con copia al Órgano de Control Institucional, se remita lo siguiente:
cargo mediante la cual se acredite su presentación efectiva ante la Entidad.
2023, así como el respectivo cargo de remisión.
posteriores a la solicitud de subsanación efectuada por la Entidad. No obstante, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida.
responsabilidad administrativa del Adjudicatario, por presuntamente incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en los literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos imputados, cuyo Reglamento fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.
establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)
contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]
hecho distintos y tipificados como sancionables: i) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; y, ii) Incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco.
materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y, ii) que dicha conducta sea injustificada.
perfeccionamiento del contrato no solo se genera por la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la no presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción de aquél. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción de aquel, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas.
aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento, establece que “Una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”.
postores ganadores de la buena pro se nieguen a suscribir el contrato, son pasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal”.
perfeccionar el contrato está previsto en el artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. Por su parte, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establece que, cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las Bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas.
omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la no presentación de los requisitos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por
disposición de la normativa en contrataciones, todo adjudicatario tiene laobligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente.
cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación.
dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación.
individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el caso de subasta inversa electrónica, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento.
procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes.
decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad.
responsabilidad administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del
regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta, conforme lo señala el
Configuración de la infracción
infracción por parte del Adjudicatario, corresponde, en primer término, determinar el plazo con el que aquél contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, así como verificar si tanto la Entidad como el Adjudicatario cumplieron con el procedimiento previsto en el artículo 141 del Reglamento.
141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles a partir del día hábil siguiente del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro (3 de julio de 2023), para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato; esto es, hasta el 13 de julio de 2023, conforme se puede verificar a continuación:
administrativo, se advierte que el Adjudicatario, mediante sus descargos, adjuntó la Carta N° 001-2023-V&A-ENSA, a través de la cual remitió los documentos para la suscripción del contrato, vía correo electrónico dirigido a las direcciones logistica3_ensa@distriluz.com.pe y mesadepartesENSA@distriluz.com.pe. A continuación, se reproduce dicha comunicación:
mediante Carta ENSA-ULO-FCQ-0274-2023 de fecha 17 de julio de 2023, se requirió al Adjudicatario la presentación de la carta fianza, otorgándole un plazo de cuatro (4) días hábiles. No obstante, no se advierte en la documentación remitida por la Entidad, copia de dicho documento, ni el cargo correspondiente.
Asimismo, si bien en sus descargos, el Adjudicatario adjuntó dicha carta, no se advierte documentación que evidencie la fecha de recepción de la misma.
Entidad con copia al Órgano de Control Institucional, se remita, entre otra documentación vinculada con el perfeccionamiento del contrato, copia de la Carta N° ENSA-ULO-FCQ-0274-2023 de fecha 17 de julio de 2023, así como el respectivo cargo de remisión. No obstante, la Entidad no ha atendido dicho requerimiento de información.
habría notificado las observaciones a los documentos presentados para la suscripción del contrato. Esta ausencia de fecha cierta impide verificar si la Entidad formuló las observaciones dentro del plazo establecido en el numeral 141.1 del
reglamentario para el perfeccionamiento del contrato —incluyendo la notificación de observaciones y la presentación de la documentación por parte del Adjudicatario— recae en la Entidad, en su calidad de administradora del procedimiento y responsable de la custodia de los cargos de recepción que generan efectos jurídicos. No obstante, en el presente caso, no obra en el expediente administrativo el cargo de notificación de la Carta ENSA-ULO-FCQ-0274-2023 de fecha 17 de julio de 2023, lo cual impide verificar el cumplimiento oportuno de las actuaciones procedimentales.
formal, sino un elemento sustancial para el cómputo de los plazos legales y la verificación del procedimiento previsto en el artículo 141 del Reglamento. En efecto, sin la acreditación de la fecha de notificación de las observaciones, no es posible determinar si la Entidad actuó dentro del plazo legal. Esta situación fue advertida expresamente por la Quinta Sala del Tribunal, que mediante decreto de 10 de febrero de 2026 requirió a la Entidad remitir copia legible de la Carta N° ENSA-ULO-FCQ-0274-2023, así como el respectivo cargo de notificación al Adjudicatario. No obstante, la Entidad no cumplió con atender dicho requerimiento, impidiendo verificar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido. En consecuencia, al no haberse acreditado la fecha cierta de notificación de las observaciones formuladas por la Entidad, no es posible tener por configurada la infracción imputada, en tanto no se han verificado los elementos necesarios para su configuración conforme a lo previsto en la normativa aplicable. Por tanto, corresponde poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad la omisión de atender el requerimiento efectuado por este Tribunal, a efectos de que se adopten las medidas que correspondan en el ámbito de sus respectivas competencias.
primer elemento constitutivo necesario para establecer la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; razón por la cual corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Chris!an César Chocano Davis, y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe CroveUo, y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gu!érrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecu!va N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los arWculos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los arWculos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
sanción contra la empresa V & A BUILDING SAC (con R.U.C. N° 20561190195), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 013-2023 ELECTRONORTE S.A. - Primera Convocatoria- Ítem 1, convocada por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte S.A.; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.
presente resolución, a efectos de la adopción de las medidas pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación.
ss. Chocano Davis. Pérez Guiterrez Quispe CroveUo