Documento regulatorio

Resolución N.° 03084-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa TRABAJO INFORMACIÓN Y CONOCIMIENTO TIC S.A.C. (con RUC N° 20608453017), por supuesta responsabilidad al incumplir injustificadame...

Tipo
No clasificado
Fecha
30/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) atendiendo a los fundamentos expuestos, y considerando que la Administración no ha logrado acreditar de manera fehaciente la existencia del impedimento imputado (vínculo matrimonial), resulta materialmente imposible contrastar la Declaración Jurada de fecha 12 de diciembre de 2023 con una realidad objetiva distinta que demuestre su falsedad. En consecuencia, al carecer el expediente de elementos probatorios de cargo, se mantiene incólume el principio de presunción de veracidad establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG”. Lima, 30 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 02136/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa TRABAJO INFORMACIÓN Y CONOCIMIENTO TIC S.A.C. (con RUC N° 20608453017), por supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Orden de Servicio N° 2700 efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTI...
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Sumilla: “(…) atendiendo a los fundamentos expuestos, y considerando que la Administración no ha logrado acreditar de manera fehaciente la existencia del impedimento imputado (vínculo matrimonial), resulta materialmente imposible contrastar la Declaración Jurada de fecha 12 de diciembre de 2023 con una realidad objetiva distinta que demuestre su falsedad. En consecuencia, al carecer el expediente de elementos probatorios de cargo, se mantiene incólume el principio de presunción de veracidad establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG”. Lima, 30 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 02136/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa TRABAJO INFORMACIÓN Y CONOCIMIENTO TIC S.A.C. (con RUC N° 20608453017), por supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Orden de Servicio N° 2700 efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN para la “Servicio de armado de estructura metálica para árbol navideño”; y, atendiendo lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 13 de diciembre de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN, en

adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2700 para la contratación denominada “Servicio de armado de estructura metálica para árbol navideño”, por el monto de S/ 9,858.00 (Nueve mil ochocientos cincuenta y ocho con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor de la empresa TRABAJO INFORMACIÓN Y CONOCIMIENTO TIC S.A.C. (con RUC N° 20608453017), en adelante el Contratista.

Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación,

constituía un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); asimismo, en aquél momento se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D00048-2025-OSCE-DGR1 del 20 de enero de 2025, presentado

el 5 de febrero del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE) informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, para lo cual adjuntó el Dictamen N° 01-2025/DGR-SIRE2 del 15 de enero de 2025, en donde señaló lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Richer Quisiyupanqui Loaiza:

  • El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y

provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019- 2022.

  • Según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor

Richer Quisiyupanqui Loaiza fue elegido Regidor Distrital de San Sebastián, Provincia de Cusco, Región Cusco, en el periodo de tiempo indicado en el literal precedente.

  • Por consiguiente, la señora Zaida Alison Hurtado Chihuantito se encontraba impedida

de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo en el que ejerció el cargo como Regidor Distrital. Dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. De la vinculación con la señora Zaida Alison Hurtado Chihuantito:

  • De la información consignada por el señor Richer Quisiyupanqui Loaiza en la

Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó a la señora Zaida Alison Hurtado Chihuantito como su cónyuge, según se visualiza a continuación: 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 3 al 6 del expediente administrativo en formato PDF.

De la relación de la señora Zaida Alison Hurtado Chihuantito con la Contratista:

  • De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado - CONOSCE, se

advierte que la señora Zaida Alison Hurtado Chihuantito identificada con DNI N° 23933027 figura como socia/accionista de la Contratista, tal como se visualiza a continuación:

De las contrataciones realizadas por la Contratista:

  • De la información registrada en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha

Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, se advierte que durante los doce (12) meses posteriores al cese del cargo del señor Richer Quisiyupanqui Loaiza como Regidor Distrital de San Sebastián, Provincia de Cusco, Región Cusco, la Contratista (cónyuge declarada) contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla a continuación:

  • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa

de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Con Decreto3 del 12 de setiembre de 2025, previo al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la emisión de la Orden de Servicio, estaría inmerso. Asimismo, se requirió informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada en atención al literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, si deviene de un procedimiento de selección, o de un único contrato. Por otro lado, se requirió remitir copia de la Orden de Servicio, así como el cargo de recepción de ésta. En caso de haber sido enviada por correo electrónico, se solicitó remitir copia de éste, así como su constancia de recepción donde se advierta la fecha en la que fue recibida, y su dirección electrónica y de la Contratista. 3 Decreto N° 660524 obrante a folios 24 a 25 del expediente administrativo en formato PDF.

Finalmente, se requirió copia de la cotización presentada por la Contratista, en donde conste la fecha y constancia de recepción de ésta.

  • Mediante Oficio N° 0127-2025-MDSS-C/GM-OGA4 del 30 de setiembre de 2025,

presentado el 1 de octubre del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 12 de setiembre de 2025.

  • Con Decreto5 del 13 de noviembre de 2025, notificado el 14 de noviembre de 2025, se

dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista por haber contratado con el Estado pese a estar inmerso en los supuestos de impedimento para contratar con el Estado previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, así como haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad en el marco de la Orden de Servicio; hecho que configuraría la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Nótese que dicho plazo venció el 28 de noviembre de 2025, sin embargo, de la evaluación de los actuados y del Sistema de Gestión Documental – SGD, no se advierte a la fecha de emisión del presente informe, el ingreso de los descargos de la Contratista.

  • Mediante Decreto del 22 de diciembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento

decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos respecto de la Contratista, al no haber cumplido con presentar descargos solicitados en el Decreto del 13 de noviembre de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva con la documentación obrante en autos.

  • Con Decreto del 30 de diciembre de 2025, se da cuenta de los inconvenientes surgidos en

el Sistema del Tribunal – SITCE, y al considerarse que resultaba necesario realizar una nueva remisión a Sala del presente expediente a efectos de reanudar el trámite del procedimiento administrativo sancionador, se dejó sin efecto el Decreto de remisión a la Cuarta Sala efectuado el 22 de diciembre de 2025.

  • Mediante Decreto del 31 de diciembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento

decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos respecto de la Contratista, al no haber cumplido con 4 Obrante a folio 29 A 30 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Signado con número 681002, notificado al Contratista el 14 de noviembre de 2025 a través de la Casilla Electrónica del

OECE.

presentar descargos solicitados en el Decreto del 13 de noviembre de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva con la documentación obrante en autos.

  • A efectos de obtener mayores elementos de juicio al momento de emitir

pronunciamiento, mediante el Decreto de fecha 17 de febrero de 2026. –se requirió información a la Municipalidad Distrital de San Sebastián, al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP; sin embargo, a la fecha

  • RENIEC y la Entidad no cumplieron con remitir lo solicitado. Sin embargo, mediante el

Oficio N° 02045-2026-SUNARP/DTR/SGPR de fecha 2 de marzo de 2026, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, informa que no se encontró resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho de las personas señaladas (Richer Quisiyupanqui Loaiza y Zaida Alison Hurtado Chihuantito), adjuntando al citado oficio el resultado de las búsquedas efectuadas en el índice nacional de Registro Personal.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Normativa aplicable:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el

Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y haber presentado información inexacta a la Entidad en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

  • Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría

ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna.

Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Naturaleza de la infracción:

  • En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO

de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma.

  • Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e

indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo.

  • En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista

en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, al Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción:

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al

Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y;

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad:

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito,

en el expediente administrativo obra copia de la Orden de Servicio N° 2700 del 13 de diciembre de 2023 emitida por la Entidad a favor de la Contratista. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle:

Nótese que, de la revisión de la citada Orden de Servicio, no se aprecia la constancia de recepción por parte de la Contratista.

  • Adicionalmente, obra en el expediente administrativo copia de la solicitud de

conformidad del servicio – Formulario Único de Trámite N° 008461 – (fs. 40 a 60) y Factura Electrónica N° E001-28 emitida el 26 de diciembre de 2023 (fs. 41), con el que se acredita que la Entidad pagó al Contratista la prestación contenida en la Orden de Servicio. Para mejor apreciación se reproduce el citado documento:

  • En tal sentido, atendiendo a los fundamentos antes expuestos, ha quedado demostrado

el perfeccionamiento de la relación contractual originada por la Orden de Servicio N° 2700 del 13 de diciembre de 2023, lo cual se corrobora con los documentos antes reproducidos. En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista perfeccionó la relación contractual con una entidad del Estado. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se perfeccionó el contrato, aquella se encontraba dentro de alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 del TUO de la Ley. Respecto al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio:

  • En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato,

el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 del TUO de la Ley.

  • A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en

haber contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimentos previstos en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el cual señala lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores.

Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad

o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (El resaltado es agregado).

  • De acuerdo con las disposiciones citadas, los regidores, están impedidos de ser

participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado en el mismo. Cabe precisar, que dicho impedimento establece dos escenarios posibles para su aplicación: i) en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el tiempo en que se ejerce el cargo de regidor y, ii) en el ámbito de su competencia territorial, hasta doce (12) meses después de que el regidor haya dejado el cargo.

  • En esa línea, el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE6 precisa los alcances de los

impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, señalando que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…)

  • Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los

impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 27 de octubre del 2021.

  • Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública

contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”.

  • Ahora bien, en el presente caso, a través del Dictamen N° 01-2025/DGR-SIRE7 del 15 de

enero de 2025, la Dirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos señaló que el Contratista había contratado con la Entidad estando impedida para ello, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley debido a que una socia o representante legal de esta, tendría como cónyuge a Richer Quisiyupanqui Loaiza, por lo que la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado, al ostentar su supuesto cónyuge el cargo de Regidor Distrital de San Sebastián, Provincia de Cusco, Región Cusco.

  • En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Richer

Quisiyupanqui Loaiza (Regidor) y la existencia de un vínculo de afinidad con la señora Zaida Alison Hurtado Chihuantito (socia de la Contratista). Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Debe tenerse presente que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las

elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Richer Quisiyupanqui Loaiza fue elegido Regidor Distrital de San Sebastián, Provincia de Cusco, Región Cusco, iniciando funciones el 1 de enero de 2019. 7 Obrante a folios 3 al 6 del expediente administrativo en formato PDF.

De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB8, se verifica que el señor Richer Quisiyupanqui Loaiza fue elegido Regidor Distrital de San Sebastián, Provincia de Cusco, Región Cusco, durante las Elecciones Regionales y Municipales del Perú del 2018, conforme se ilustra a continuación: En atención a ello, el señor Richer Quisiyupanqui Loaiza ejerció su cargo de regidor desde el desde el 1 de enero del 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de que el citado regidor haya dejado el cargo, es así que dicha persona se encontraba impedida para contratar con el Estado hasta el 31 de diciembre de 2023. Cabe señalar que, no ha existido interrupción en el ejercicio del cargo del señor Richer Quisiyupanqui Loaiza como Regidor Distrital de San Sebastián por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 8 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros.

  • Por tanto, desde el 1 de enero del 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023, el señor Richer

Quisiyupanqui Loaiza se encontraba impedido para contratar con el Estado en atención al impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después de haber concluido el cargo de Regidor (esto es hasta el 31 de diciembre de 2023). Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley:

  • En este punto, con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del

artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado el cónyuge, conviviente y los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial.

  • Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la Dirección de Gestión de Riesgos del

OSCE (hoy la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE), uno de los socios conformantes de la sociedad de la Contratista sería la cónyuge del señor Richer Quisiyupanqui Loaiza, por lo que se encontraba impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor y hasta doce (12) meses después de que su pariente dejase el cargo.

  • Por lo expuesto, se advierte que el impedimento imputado a la Contratista, presunta

cónyuge y cuñado del señor Richer Quisiyupanqui Loaiza Regidor, se derivaría de una supuesta relación matrimonial entre este último y la señora Zaida Alison Hurtado Chihuantito identificada con DNI N° 23933027, toda vez que el citado regidor declaró a esta como su cónyuge.

  • En este punto, debemos remitirnos el artículo 237 del Código Civil, cuyo texto establece

que el matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con respecto a los parientes consanguíneos del otro. Asimismo, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, esto es, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio.

  • Ahora bien, a través del Decreto de fecha 12 de febrero de 2026, a fin de generarse certeza

sobre el vínculo matrimonial entre el citado regidor distrital y la señora Zaida Alison Hurtado Chihuantito, este Colegiado incorporó el registro N° 09035-2026-MP15, el cual contiene el Oficio N° 02045-2026-SUNARP/DTR/SGPR del 2 de marzo de 2026 emitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, mediante el cual informó que luego de realizada la verificación en los índices que obran en sus archivos, no se encontró registro alguno del vínculo de unión de hecho de las personas señaladas, tal como se aprecia a continuación:

  • Al respecto, cabe precisar que la imputación formulada se sustenta en la presunta

existencia de un vínculo matrimonial. Si bien obra en el expediente el Oficio N° 02045- 2026-SUNARP, el cual certifica la inexistencia de una unión de hecho inscrita, corresponde advertir que esta constituye una figura jurídica distinta e independiente del matrimonio civil. De la búsqueda en el Servicio de Consultas en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se verificó que la señora Zaida Alison Hurtado Chihuantito identificada con DNI N° 23933027 cuenta con el estado civil: soltero. Del mismo modo, de la búsqueda en el Servicio de Consultas en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se verificó que el señor Richer Quisiyupanqui Loaiza identificado con DNI N° 25003496, cuenta con el estado civil: soltero.

En este sentido, siendo el RENIEC la entidad competente para certificar el estado civil, y advirtiéndose que dicha entidad no dio respuesta al requerimiento de información cursado por este Colegiado, no obra en autos el medio probatorio (acta o partida de matrimonio) que acredite el vínculo matrimonial entre la señora Zaida Alison Hurtado Chihuantito identificada con DNI N° 23933027 y el señor Richer Quisiyupanqui Loaiza identificado con DNI N° 25003496.

  • Ahora bien, dado que, en el caso concreto, no resulta posible determinar que la

Contratista se encontrase impedida para contratar con la Entidad, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual a través de la Orden de Servicio, tampoco es posible atribuirle responsabilidad por la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley.

  • En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra

de la Contratista, por la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

Sobre la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Naturaleza de la infracción:

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá

sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad

sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el

documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la

infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta.

  • Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone

un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio potencial en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre9, es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene.

  • En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento

del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 9 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.

Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:

  • En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de

su cotización, supuesta información inexacta contenida en la Declaración Jurada del 12 de diciembre de 2023, presentada como parte de su cotización. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente:

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Teniendo en cuenta que mediante Decreto de fecha 17 de febrero de 2026 se requirió información a la Entidad para que remita copia del documento que acredite la presentación de la Declaración jurada del 12 de diciembre de 2023 y/o indique cómo se realizó su presentación, adjuntando evidencia de ello, sin embargo, la Entidad no cumplió con remitir la información requerida, razón por la cual no es posible verificar fehacientemente la fecha exacta en que la propuesta fue presentada por la Contratista a la Entidad, lo cual supone una deficiencia probatoria inicial. Sin perjuicio de ello, y pasando al análisis del segundo requisito (inexactitud de la información), resulta pertinente remitirnos a la conclusión arribada en el acápite precedente de esta resolución. Estando a lo reseñado en los fundamentos antes expuestos, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.

  • Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido

en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario.

  • Al respecto, atendiendo a los fundamentos expuestos, y considerando que la

Administración no ha logrado acreditar de manera fehaciente la existencia del impedimento imputado (vínculo matrimonial), resulta materialmente imposible contrastar la Declaración Jurada de fecha 12 de diciembre de 2023 con una realidad objetiva distinta que demuestre su falsedad. En consecuencia, al carecer el expediente de elementos probatorios de cargo, se mantiene incólume el principio de presunción de veracidad establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, no siendo jurídicamente viable sostener la imputación por presentación de información inexacta.

  • En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Contratista por la supuesta comisión

de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa TRABAJO

INFORMACIÓN Y CONOCIMIENTO TIC S.A.C. (con RUC N° 20608453017), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁN, en el marco de la Orden de Servicio N° 2700 del 13 de diciembre de 2023; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH

ERICK JOEL

PÉREZ GUTIÉRREZ

MENDOZA MERINO

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO

DOCUMENTO

FIRMADO

FIRMADO

DIGITALMENTE

DIGITALMENTE

JUAN CARLOS CORTEZ

TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.