Documento regulatorio

Resolución N.° 3099-2026-TCP- S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Aggity Peru S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 01-2026-SENACE-1, convocado por el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para...

Tipo
No clasificado
Fecha
30/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de evaluación de ofertas, dentro de la cual el comité únicamente deberá desarrollar con precisión todas las observaciones que considera aplicables a la oferta del Impugnante para una adecuada comprensión de los fundamentos del acto y a fin de salvaguardar el legítimo ejercicio del derecho de defensa por el administrado, en caso lo considere pertinente. Lima, 30 de marzo de 2026. VISTO en sesión de fecha 30 de marzo de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1285/ 2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Aggity Peru S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 01-2026-SENACE-1, convocado por el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles - SENACE, para “Contratación de servicio de renovación de la suscripción del licenciamiento del servicio de Microsoft 365 para el personal del SENACE”; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 30 de enero de ...
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Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de evaluación de ofertas, dentro de la cual el comité únicamente deberá desarrollar con precisión todas las observaciones que considera aplicables a la oferta del Impugnante para una adecuada comprensión de los fundamentos del acto y a fin de salvaguardar el legítimo ejercicio del derecho de defensa por el administrado, en caso lo considere pertinente. Lima, 30 de marzo de 2026. VISTO en sesión de fecha 30 de marzo de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1285/ 2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Aggity Peru S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 01-2026-SENACE-1, convocado por el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles - SENACE, para “Contratación de servicio de renovación de la suscripción del licenciamiento del servicio de Microsoft 365 para el personal del SENACE”; atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 30 de enero de 2026, el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las

Inversiones Sostenibles - SENACE, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 01-2026-SENACE-1, para “Contratación de servicio de renovación de la suscripción del licenciamiento del servicio de Microsoft 365 para el personal del SENACE”, con una cuantía de S/ 393 696.63 (trescientos noventa y tres mil seiscientos noventa y seis con 63/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 16 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 24 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Cloudatel Solutions S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 365 286.95 (trescientos sesenta y cinco mil doscientos ochenta y seis con 95/100 soles); en mérito a los siguientes resultados:

Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Puntaje Orden de Buena Económica S/ total prelación pro Cloudatel Solutions Admitida 365 286.95 89.24 Sí S.A.C. Calificada 1 Cloud Infrastructure And Telecom Peru Sociedad Anonima Admitida Calificada 343 380.00 86.62 2 Cerrada - Cloud It Peru S.A.C. Aggity Peru S.A.C. Admitida Calificada 344 490.00 79.83 3 Entel Peru S.A. Admitida Calificada 310,413.00 79.00 4

  • Mediante escritos s/n presentados el 3 y 5 de marzo de 2026, respectivamente, en la

Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Aggity Peru S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y contra su evaluación y la del postor que ocupó el segundo lugar, solicitando que: i) se modifique el puntaje de evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario y del postor Cloud It Peru S.A.C.; ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro; y iii) se disponga rectificar el puntaje de la evaluación económica de la oferta de su representada y, de corresponder, se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos:

  • Indica que en el extracto de calificación que se encuentra en el Acta de

otorgamiento de buena pro, que describe: “Presenta Certificado ISO 9001:2015. Cuyo alcance o campo de aplicación del certificado considere el servicio de Microsoft Office 365 y/o Colaboración en la Nube”, se verifica que tanto el Adjudicatario como el postor Cloud It Perú S.A.C., obtienen 15 puntos en atención al cumplimiento del factor de evaluación sistema de gestión de la calidad.

  • Refiere que el comité asigna los puntajes a los referidos postores realizando una

interpretación de los ISO obrantes en sus ofertas, a la que denominan “validación técnica”; lo que no ocurre en el caso de su representada señalando que “presenta el certificado pero el alcance difiere de los servicios solicitados en bases”, lo que también es aplicado al postor Entel Perú S.A.C.

  • Agrega que el comité ha aplicado un doble criterio de evaluación, carente de

sustento en las bases integradas del procedimiento; por un lado, adoptó una interpretación flexible y extensiva para validar los alcances consignados en los certificados presentados por el Adjudicatario y el postor Cloud It Perú S.A.C.,

considerando que existía una “correspondencia técnica similar” con el requisito

exigido; mientras que, por otro lado, aplicó un criterio restrictivo respecto de su representada y del postor Entel Perú S.A.C., negándoles la asignación del puntaje correspondiente al mismo factor de evaluación.

  • Sostiene que el trato diferenciado no es encuentra previsto en las bases

integradas ni responde a un criterio objetivo previamente establecido, lo cual configura una vulneración del principio de igualdad de trato entre postores, así como del principio de transparencia y predictibilidad que rigen la contratación pública.

  • En ese sentido, indica que el comité no puede variar el estándar de evaluación

según el postor evaluado ni introducir criterios interpretativos disímiles para un mismo factor de evaluación, debiendo realizarse la verificación del cumplimiento de los requisitos bajo un parámetro uniforme, objetivo y previamente definido en las bases. La aplicación de estándares distintos en situaciones equivalentes evidencia una actuación arbitraria que afecta la validez del acto de evaluación y, por extensión, del otorgamiento de la buena pro.

  • Por las consideraciones expuestas, solicita se declare fundado en este extremo

el recurso de apelación y se disponga revocar la decisión del comité de asignar el puntaje en el factor de evaluación al Adjudicatario y al postor Cloud It Perú S.A.C., debido a que no acreditan dicho factor conforme a la forma exigida en bases integradas. Asimismo, refiere que al encontrarse viciada la evaluación de la oferta del Adjudicatario, corresponde se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro, procediendo a la recomposición del puntaje conforme a derecho, a partir de una evaluación ajustada estrictamente a las bases integradas podrá determinase válidamente el postor que corresponde adjudicar.

  • Señala que, conforme a las competencias establecidas, el Tribunal no solo tiene

facultad anulatoria, sino también potestad para reformar el acto impugnado cuando la controversia puede resolverse sobre la base de la documentación existente en el expediente, por lo que solicita que se proceda a eliminar el puntaje indebidamente asignado, recalcular el puntaje técnico, recomponer el puntaje total y aplicar correctamente la bonificación del 5% para MYPE, de corresponder.

  • Añade que la recomposición del cuadro de evaluación no implica retrotraer el

procedimiento, sino corregir el error material de asignación indebida de puntaje;

en ese extremo, adjunta un cuadro con el puntaje final, el cual se reproduce a continuación:

  • Siendo así, considera que su representada obtiene el mayor puntaje final válido

de 79.83 puntos, ocupando el primer lugar, y el Adjudicatario pasaría al segundo lugar, lo que evidencia que el otorgamiento de la buena pro fue consecuencia directa de una evaluación contraria a las bases integradas.

  • Con decreto del 6 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación, y

se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 13 de marzo de 2026.

  • Mediante Informe N° D000047-2026-SENACE-GG/OAJ presentado el 11 de marzo de

2026, la Entidad expresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación solicitando se declare infundado el recurso de apelación, en los siguientes términos:

  • Respecto de los argumentos expuestos por el recurrente, indica que el comité

solicitó el pronunciamiento de la Oficina de Tecnologías de la Información, la cual, en su calidad de área técnica y usuaria, emitió el Memorando N° 000071-2026- SENACE-GG/OTI del 20 de febrero de 2026, posteriormente ratificado mediante el Informe N° D000022-2026-SENACE-GG/OTI del 9 de marzo de 2026, en el cual se efectuó el análisis técnico respecto del alcance de los certificados ISO 9001:2015 presentados por los postores.

Refiere que, de acuerdo con dicho pronunciamiento, se verificó que los certificados presentados por el Adjudicatario y el postor Cloud It Peru S.A.C. consignan alcances vinculados a servicios de computación en la nube, tales como “soluciones de nube” o “soluciones de tecnologías de nube IaaS, PaaS y SaaS”; asimismo, señala que el área técnica precisó que el servicio requerido por la Entidad (referido a la renovación de la suscripción del servicio Microsoft 365) constituye técnicamente un servicio de colaboración en la nube bajo el modelo Software as Service (SaaS), el cual forma parte de la clasificación estándar de los servicios de computación en la nube. Por lo tanto, sostiene que, desde el punto de vista técnico, el área usuaria concluyó que existe correspondencia funcional y tecnológica directa entre el alcance de los certificados presentados y el servicio requerido por la Entidad, motivo por el cual dichos certificados fueron considerados válidos para efectos de la evaluación del factor correspondiente.

  • Con relación a que el comité habría realizado una “interpretación extensiva” de

las bases, refiere que el área técnica señaló que el estándar ISO 9001:2015 certifica sistemas de gestión de calidad aplicables a procesos o tipos de servicios, mas no a productos o marcas comerciales específicas. En ese sentido, en el ámbito de los servicios tecnológicos, señala que es habitual que los certificados consignen alcances relacionados con servicios tecnológicos o soluciones de nube, sin hacer referencia expresa a productos determinados como Microsoft 365.

  • En tal contexto, indica que la verificación efectuada por el área técnica no

constituyó una modificación de las bases ni la introducción de criterios adicionales de evaluación, sino la determinación de la correspondencia técnica entre el alcance del certificado presentado y la naturaleza del servicio requerido, lo cual resulta consistente con las prácticas habituales en materia de certificación de sistemas de gestión de calidad.

  • Añade que el Tribunal ha establecido de manera reiterada que la evaluación de

las ofertas debe efectuarse considerando el contenido integral de la documentación presentada por los postores y atendiendo a la finalidad del requisito establecido en las bases, sin que ello implique la introducción de nuevos criterios de evaluación, sino la verificación objetiva del cumplimiento del factor evaluado.

Asimismo, el Tribunal ha señalado que cuando la evaluación involucra aspectos técnicos especializados, el comité puede apoyarse en el pronunciamiento del área usuaria o del órgano técnico competente, siendo válido que la decisión del comité se sustente en dicho análisis técnico, en tanto este forma parte del expediente del procedimiento de selección; lo cual ocurrió en el presente caso con el análisis técnico efectuado por la Oficina de Tecnologías de la Información, órgano que cuenta con la competencia técnica para evaluar la correspondencia entre el alcance de los certificados presentados y la naturaleza del servicio requerido por la Entidad.

  • Respecto del supuesto trato diferenciado entre postores, indica que el principio

de igualdad de trato no implica otorgar idéntico resultado a todos los participantes, sino evaluar las ofertas bajo los mismos criterios en función de la documentación presentada. En tal sentido, la asignación o no del puntaje correspondiente al factor de evaluación dependió del análisis técnico del alcance específico de los certificados presentados por cada postor, lo cual constituye un criterio objetivo vinculado a la documentación contenida en sus respectivas ofertas.

  • En consecuencia, alega que no se advierte que el comité haya aplicado criterios

distintos o arbitrarios en la evaluación de las ofertas; por lo que, no se evidencia que la asignación del puntaje correspondiente al factor de evaluación referido al Certificado ISO 9001:2015 haya contravenido las bases integradas, ni que se hayan vulnerado los principios que rigen la contratación pública, careciendo de sustento la pretensión del Impugnante.

  • Con escrito s/n presentado 11 de marzo de 2026, el Adjudicatario se apersonó al

presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación, solicitando se declare infundado, manifestando lo siguiente:

  • Señala que, en cumplimiento de las bases integradas, para acreditar el factor de

evaluación del sistema de gestión de la calidad, su representada presentó un certificado ISO 9001:2015 con el alcance “Comercialización de equipos de informática, seguridad, telecomunicaciones y software” y “servicios de implementación e integración de proyectos de TI: infraestructura, soluciones de nube, consultoría y outsourcing”. En ese sentido, indica que, en cumplimiento de sus funciones, el comité evaluó dichos documentos y le otorgó 15 puntos, indicando que el término “Soluciones de Nube” comprende servicios tecnológicos prestados en entornos de computación en la nube, dentro de los cuales se incluyen servicios de colaboración en la nube”, con lo cual concluyó que el alcance del ISO 9001:2015 presentado guardaba correspondencia técnica similar con el objeto del servicio exigido en las bases, otorgándole la buena pro. Resalta que, sin fundamentación técnica alguna, el Impugnante sostiene que el certificado ISO 9001:2015 de su representada no cumpliría con lo requerido en las bases integradas. Alega que lo que pretende el Impugnante es generar una duda sobre dicho cumplimiento, porque en dicho certificado no se consignan las palabras literales indicadas en las bases integradas. No obstante, ello no significa que no haya cumplido con lo requerido en las bases, pues el término “soluciones en la nube” consignado en el certificado ISO 9001:2015 de su representada comprende los servicios de “colaboración en la nube”.

  • Agrega que el término “soluciones en la nube” está comprendido y no es

incompatible con el alcance de colaboración en la nube requerido en las bases integradas, pues estos conceptos no responden a elementos diferentes, sino a elementos que son género y especie, siendo pertinente entender qué se entiende por “alcance o campo de aplicación del certificado que considere el servicio de suscripción de Microsoft Office 365 y/o colaboración en la nube”. Sostiene al respecto que la primera parte de este alcance (servicio de suscripción de Microsoft Office 365) es una de las modalidades de adquisición de las aplicaciones de Microsoft Office 365; es decir, mediante esta modalidad se pagan cuotas que pueden ser mensuales o anuales para la utilización de aplicaciones de Office y otros servicios en la nube, lo que permite a los usuarios contar con la versión más actualizada del software. Por otro lado, señala que lo que aparentemente habría confundido el Impugnante como un incumplimiento de los requisitos consignados en las bases integradas, es la segunda parte del alcance (colaboración en la nube) que es una función dentro de las soluciones en la nube que permite a varios usuarios trabajar de forma conjunta y en tiempo real en archivos o proyectos usando la banda de internet, como por ejemplo ocurre con one drive.

  • Refiere que el alcance de su oferta comprende el servicio de soluciones en la

nube, que contiene todos los servicios, programas o sistemas que funcionan a través de internet en lugar de instalarse en una computadora local, los cuales incluyen servicios como almacenamiento de archivos, plataformas para desarrollo de aplicaciones, software que se utiliza en línea entre otros. Estas soluciones contienen tres formas o modelos principales: IaaS, PaaS y Sa, en los que se puede dar la colaboración en la nube. Por lo tanto, para contar con el servicio de colaboraciones en la nube es requisito indispensable contar con el servicio de soluciones en la nube, puesto que la colaboración en la nube ocurre dentro del IaaS, PaaS y SaaS, el cual es parte de las soluciones en la nube; en otras palabras, este último contiene las funciones para el trabajo sincrónico en línea.

  • En ese sentido, considera que al contener la certificación de su representada

servicios de Soluciones en la Nube, también estaban contenidos los servicios de colaboraciones en la nube, lo cual ha sido reconocido también por el comité, que en su evaluación determinó que “Soluciones en la Nube” comprende servicios tecnológicos prestados en entornos de computación en la nube, dentro de los que se incluyen los servicios de colaboración en la nube, objeto del requerimiento contenido en las bases integradas.

  • Por lo tanto, alega que lo señalado por el comité no implica una modificación de

las bases integradas o una incorporación de una modalidad adicional para acreditar el factor sistema de gestión de la calidad, pues el alcance “soluciones en nube” incluye los servicios de colaboración en la nube; es decir, no existe una interpretación extensiva o un trato desigualitario para favorecer a su representada, lo que se ha realizado es una estricta aplicación de lo señalado en las bases integradas.

  • Por otro lado, con relación al supuesto doble criterio de evaluación que habría

aplicado el comité, indica que el Impugnante no ha presentado su certificado ISO 9001:2015 o de norma técnica peruana equivalente, que permita verificar que el alcance de dicho certificado ha sido interpretado de forma restrictiva.

  • Sostiene que el Impugnante tampoco ha explicado cuál sería esa interpretación

restrictiva que el comité habría realizado respecto a los alcances de su certificación, puesto que ni siquiera ha presentado dicho documento en su escrito de apelación, lo cual le hubiese permitido absolver ese extremo.

  • Por lo expuesto, concluye que su representada ha cumplido con acreditar los

factores de evaluación requeridos en las bases integradas, y solicita que se declare infundado el recurso de apelación ratificándose el otorgamiento de la buena pro.

  • El 12 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los

representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad.

  • Con decreto del 13 de marzo de 2026, la Quinta Sala del Tribunal solicitó a la Entidad

y a las partes pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad identificado en el procedimiento de selección, en los siguientes términos:

“AL SERVICIO NACIONAL DE CERTIFICACIÓN AMBIENTAL PARA LAS INVERSIONES

SOSTENIBLES - SENACE (ENTIDAD), Y A LAS EMPRESAS AGGITY PERU S.A.C.

(IMPUGNANTE) Y CLOUDATEL SOLUTIONS S.A.C. (TERCERO ADMINISTRADO):

Sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación:

  • Según el Acta de buena pro, publicada en el SEACE el 24 de febrero de 2026, el

Impugnante no cumplió con acreditar el factor de evaluación D. Sistema de gestión de la calidad bajo la siguiente fundamentación:

  • Según ello, el motivo por el cual el Certificado ISO 9001:2015 presentado por el

Impugnante no cumple con lo requerido porque “difiere de los servicios solicitados en las bases”. Como se advierte, dicha motivación no permite identificar de qué manera o las razones concretas por las cuales el comité llegó a la conclusión de que el Certificado ISO 9001:2015 presentado por el Impugnante difiere de los servicios solicitados en las bases.

  • La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la decisión de

la Entidad e implicaría una transgresión al deber de motivación de las decisiones del comité establecido en el artículo 80 del Reglamento, en el cual se dispone que “(…) La DEC, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación” (el subrayado es agregado).

  • Lo anterior también comportaría una contravención del numeral 4 del artículo 3

del del TUO de la LPAG relativo a la debida motivación del acto administrativo, dado que el acto de descalificación contenido en el acta no expone de forma precisa los aspectos valorados por el comité en sustento de su decisión, por lo que el Impugnante no ha contado con un conocimiento oportuno de todos los elementos del acto impugnado, viendo así conculcado su derecho de defensa dentro de la instancia impugnativa.

  • Asimismo, considerando que, a diferencia del sustento efectuado por el comité

respecto del certificado presentado por el Impugnante, en el caso de los postores Cloudatel Solutions S.A.C. y Cloud It Péru S.A.C., sí se realiza una explicación por la cual se considera que el Certificado ISO presentado por cada uno de dichos postores, cumple con lo requerido en las bases; situación que evidenciaría una contravención al principio de igualdad de trato, previsto en el literal k) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, conforme al cual las entidades contratantes deben garantizar a los proveedores las mismas oportunidades en todas las etapas del proceso de contratación pública.

  • Cabe indicar que este posible vicio se encuentra directamente vinculado con el

cuestionamiento formulado por el Impugnante en su recurso, pues cuestiona el puntaje de evaluación otorgado por el comité a los postores que ocuparon el primer y segundo orden de prelación luego de la evaluación de ofertas, específicamente respecto factor de evaluación D. Sistema de gestión de la calidad. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien respecto si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad del procedimiento de selección”.

  • Mediante escrito s/n presentado el 18 de marzo de 2026, el Impugnante absolvió el

traslado del posible vicio de nulidad, manifestando que el acto de evaluación impugnado adolece de vicios de nulidad, señalando lo siguiente:

  • Señala que no ha contado con un conocimiento oportuno de todos los elementos

del acto impugnado, viendo así conculcado su derecho de defensa dentro de la instancia impugnativa, a diferencia del sustento efectuado por el comité respecto a los certificados presentados por el Adjudicatario y el postor Cloud It Peru S.A.C.; situación que evidencia una contravención al principio de igualdad de trato.

  • Agrega que el vicio se encuentra directamente vinculado con el cuestionamiento

formulado por su representada en su recurso, pues cuestiona el puntaje otorgado por el comité al Adjudicatario y al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación.

  • Indica que la Entidad se limita a señalar que el certificado presentado por su

representada difiere de los servicios solicitados en las bases, sin identificar los criterios técnicos empleados, sin efectuar un análisis comparativo del alcance del certificado, ni desarrollar las razones objetivas que sustenten dicha conclusión, esta omisión no constituye una mera deficiencia formal, sino un defecto sustancial en uno de los elementos esenciales del acto administrativo, como es la motivación.

  • Sostiene que esa situación ha generado, además, una afectación directa a su

derecho de defensa, en tanto no ha contado con información suficiente, clara y oportuna sobre las razones de su descalificación, viéndose impedido de ejercer una adecuada contradicción en sede impugnativa. En ese sentido, la jurisprudencia administrativa es uniforme al establecer que la falta de motivación suficiente no solo invalida el acto, sino que compromete el debido procedimiento.

  • Agrega que advierte una vulneración al principio de igualdad de trato, toda vez

que el comité ha aplicado criterios diferenciados sin justificación objetiva entre postores que se encontraban en situación comparable.

  • Señala que la concurrencia de ambos vicios (falta de motivación e infracción al

principio de igualdad) no constituye una irregularidad subsanable, sino que configura un vicio de nulidad conforme al artículo 10 de la LPAG, al haberse vulnerado requisitos esenciales de validez del acto administrativo.

  • En consecuencia, refiere que el acto de evaluación se encuentra jurídicamente

afectado en su validez, correspondiendo declarar su nulidad y disponer la reposición del procedimiento al estado anterior a la vulneración, a fin de que se emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado, objetivo y respetuoso de los principios de la contratación pública.

  • Con Carta N° D00002-2026-SENACE-CSCPA0012026 presentada el 20 de marzo de

2026, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, manifestando que no se configura un vicio de justifique la declaración de la nulidad del procedimiento de selección; para ello, adjunta los descargos de los miembros del comité y el Informe N° D000032-2026-SENACE-GG/OTI de la Oficina de Tecnologías de la Información, señalando lo siguiente:

  • Indica que, del alcance consignado en el certificado presentado por el

Impugnante, verificó que no se incluían procesos, servicios o actividades vinculadas a la provisión de soluciones de colaboración en la nube, servicios SaaS o gestión de suscripción de plataformas de productividad en la nube, como es el caso del servicio de Microsoft 365, requeridos en las bases integradas.

  • Refiere que el detalle específico de incumplimiento no fue desarrollado de

manera extensa en el formato de evaluación, debido a que la ausencia de relación entre el alcance del certificado presentado y el servicio requerido en las bases resultaba técnicamente evidente, configurándose una conclusión directa derivada del análisis del alcance del certificado presentado.

  • Por el contrario, señala que en los casos en los que sí se verificó correspondencia

entre el alcance del certificado ISO y el servicio requerido en las bases, se consideró pertinente desarrollar una explicación técnica que evidencie dicha relación, a fin de sustentar la asignación del puntaje correspondiente en el factor de evaluación.

  • Así, indica que se consideró técnicamente correcta la evaluación, aplicándose los

mismos criterios a todos los postores, ajustada a la normativa vigente y garantiza la transparencia, objetividad y trato equitativo en el procedimiento de selección, por lo que no se configura una vulneración al principio de igualdad de trato, y por ende, no se advierte un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección.

  • Mediante escrito s/n presentado el 20 de marzo de 2026, el Adjudicatario absolvió el

traslado de nulidad, solicitando no se declare la nulidad del procedimiento de selección, manifestando lo siguiente:

  • Refiere que en el procedimiento de selección no se ha presentado vicio alguno

que amerite que se declare su nulidad, pues este se llevó conforme al procedimiento establecido en la Ley y Reglamento de contrataciones públicas, respetando el principio de trato igualitario y la debida motivación en las decisiones del comité.

  • Señala que el comité cumplió con lo establecido en el artículo 80 del Reglamento,

pues mediante los documentos registrados en el SEACE, sustentó los resultados de la calificación y evaluación, con lo cual, no existe deficiencia alguna en su decisión ni una transgresión al deber de motivación, pues el otorgamiento de la buena pro no fue una decisión arbitraria ni carente de fundamento.

  • Indica que la motivación del comité sí permite identificar las razones del no

otorgamiento del puntaje, ya que, tal como se ha indicado, para acreditar el factor de evaluación sistema de gestión de la calidad, se debía presentar una copia simple de certificado, el cual debía cumplir con los siguientes requisitos: que sea emitido por un organismo de certificación acreditado, ya sea INACAL u otro organismo acreditado, debe estar a nombre del postor y corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación; estar vigente a la fecha de presentación de ofertas; y que el postor cuente con un sistema de gestión de la calidad certificado acorde con ISO 9001:201525 o norma técnica peruana equivalente (NTP-ISO 9001:2015), cuyo alcance o campo de aplicación del certificado considere el servicio de suscripción de Microsoft Office 365 y/o colaboración en la nube. Alega que el comité revisó el certificado del Impugnante aplicando los requisitos señalados en el párrafo anterior y habiendo realizado la evaluación, advirtió que no cumplía con lo requerido, por lo que, se tuvo por no presentado.

  • En ese sentido, sostiene que, en virtud del deber de motivación, el comité señaló

que el Impugnante presentó un certificado, pero que el alcance difería de los servicios solicitados en las bases, advirtiéndose que el comité sí indicó de manera clara y precisa cuál es el requisito del certificado que no cumplió (alcance del certificado: servicio de suscripción de Microsoft Office 365 y/o Colaboración en la Nube), con lo cual sí ha motivado adecuadamente su decisión, pues se advierte la razón del por qué no se tuvo por presentado el certificado. Alega que solo puede afirmarse que existe una indebida motivación en el supuesto negado en que el comité solo hubiese señalado que “el certificado se tiene por no presentado”, sin indicar cuál de los requisitos no se habría cumplido; no obstante, en el presente caso ello no fue así.

  • Indica que en el procedimiento de selección no ha existido una vulneración al

principio de igualdad de trato, puesto que, el comité no ha dado un trato diferenciado y privilegiado a su representada respecto a los otros postores, pues se debe tener en cuenta que, el puntaje por el factor de evaluación “D. Sistema de gestión de la calidad”, también le fue otorgado al postor Cloud It Perú; por lo tanto, no se buscó favorecer a un postor en particular.

  • Por otro lado, señala que la norma citada ha establecido que las situaciones

similares no se tratan de manera diferenciada y que situaciones diferentes no se traten de manera idéntica. En el presente caso, el comité ha dado cumplimiento a dicha norma, ya que, teniendo en cuenta que el certificado del Impugnante no cumplía con el alcance requerido en las bases y que los certificados de su representada y el postor Cloud It Perú sí cumplían con dicho alcance, es decir, se encontraban en situaciones diferentes, el comité no podía tratar dichas situaciones de manera idéntica; razón por la cual solo otorgó el puntaje a quienes correspondía.

Por lo tanto, considera que no se ha vulnerado el principio de trato igualitario, en tanto el Impugnante se encontraba en una situación diferente respecto a su representada y el postor Cloud It Perú, pues su certificado no cumplió con los requisitos exigidos en las bases, mientras que los otros dos postores presentaron certificados acordes a lo requerido.

  • Refiere que, a diferencia del certificado presentado por su representada, el

certificado presentado por el Impugnante no recoge término alguno que se relacione con lo exigido en las bases integradas, pues los “servicios de desarrollo de software” no necesariamente incluyen servicios de colaboración en nube o de Microsoft Office 365; por lo tanto, no era posible que el comité tenga por cumplido lo exigido por las bases o realice una interpretación extensiva para validar dicho certificado, más aún cuando está prohibido que deduzca, complete o interprete la información de los documentos presentados en una oferta (Resolución N° 0294-2022-TCE-S5).

  • Añade que no correspondería que el Tribunal subsane las deficiencias de la oferta

presentada por el Impugnante, pues este debió actuar con diligencia y presentar su oferta de manera clara y congruente, de modo que el comité evidencie lo que el postor se encuentra ofertando y acreditando sin que se recurran a interpretaciones; es decir, era responsabilidad del Impugnante manifestar con claridad el alcance y/o cumplimiento pleno de su certificado ISO de acuerdo con lo requerido en las bases.

  • Alega que debe tenerse en cuenta que, conforme a lo señalado en la Opinión N°

081-2019/DTN, el alcance y/o campo de aplicación de las certificaciones ISO deben encontrarse vinculadas con el objeto de la contratación; es decir, se pueden considerar certificados cuyos alcances involucren el objeto de la contratación; por lo que, en el caso concreto el comité no podía rechazar el certificado ISO de su representada, ya que el alcance de dicho certificado se encontraba directamente vinculado al objeto de la contratación, pues las “soluciones en nube” incluyen la colaboración en nube requerida por las bases.

  • Por lo expuesto, solicita al Tribunal que no declare la nulidad del procedimiento

de selección, rechace la apelación presentada por el Impugnante y ratifique el otorgamiento de la buena pro a su empresa.

  • Con decreto del 23 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante

contra la evaluación de las ofertas y el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede

administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, confrontándose determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N° Para verificar En el caso concreto Procedencia (SÍ/NO) Competencia por Concurso público abreviado con El Tribunal es competente 1 cuantía una cuantía de Sí (Valor superior a 50 UIT)1 (Art. 308. a) S/ 393 696.63. El recurso se dirige contra Contra el acto de evaluación de Acto impugnable 2 un acto expresamente ofertas y el otorgamiento de la Sí (Art. 308. b) impugnable2 buena pro. La notificación del acto impugnado fue el 24.02.2026, El recurso ha sido Plazo de venciendo el plazo de 5 días, el interpuesto dentro del plazo 3 interposición 03.03.2026. El recurso de Sí legal de cinco (5) u ocho (8) (Art. 308. c) apelación se presentó el días hábiles3 03.03.2026, y se subsanó el 05.03.2026. El recurso es suscrito por el señor El recurso es suscrito por el Claudio Fernando Arce Ticona, en Identificación y representante del condición de gerente general del 4 representación Sí Impugnante, con poder Impugnante, cuyo certificado de (Art. 308. d) suficiente vigencia obra en copia como anexo del recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente supuestos. (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles El Impugnante cuestiona el El proveedor impugna la Condición procesal otorgamiento de la buena pro y buena pro sin cuestionar su 6 en la controversia cuestiona la evaluación técnica de Sí propia no (Art. 308. g) las ofertas del Adjudicatario y del admisión/descalificación. postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. Legitimidad El recurso no es interpuesto El Impugnante no es el ganador de procesal (no 7 por el postor ganador de la la buena pro, ocupó el tercer lugar Sí ganador) buena pro del orden de prelación. (Art. 308. h) 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente. 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del

artículo 304 del Reglamento.

Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí pretensiones y hechos. (Art. 308. i) petitorio. Sí tiene interés y legitimidad para impugnar el otorgamiento de la El impugnante carece de buena pro y el puntaje de la Interés para obrar 9 interés para obrar o evaluación técnica de la oferta del Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. Adjudicatario y del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, pues mantiene su condición de postor.

  • Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia

previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:
  • El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que:
  • Se rectifique la evaluación técnica de las ofertas del Adjudicatario y el postor

Cloud It Perú S.A.C., respecto del factor de evaluación sistema de gestión de la calidad.

  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro.
  • Se disponga rectificar el puntaje de la evaluación económica de su oferta y, de

corresponder, se le otorgue la buena pro.

  • El Adjudicatario ha solicitado al Tribunal que:
  • Se confirme el otorgamiento de la buena pro.
  • Se confirme la evaluación de su oferta.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso.

Al respecto, es preciso tener en cuenta lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 6 de marzo de 2026, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 11 del mismo mes y año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 11 de marzo de 2026, es decir, dentro del plazo legal; en ese sentido, a fin de determinar los puntos controvertidos, serán considerados por este Tribunal los escritos de apelación y de absolución del traslado. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos consisten en:

  • Determinar si corresponde rectificar el puntaje otorgado al postor Cloud It Peru

S.A.C. respecto del factor de evaluación sistema de gestión de la calidad. ii) Determinar si corresponde rectificar el puntaje otorgado al Adjudicatario respecto del factor de evaluación sistema de gestión de la calidad, y como consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis

que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa vinculada al primer y segundo punto controvertido referido al puntaje otorgado en atención al factor de evaluación Sistema de gestión de la calidad: Sobre el posible vicio de nulidad identificado en la actuación del comité.

  • Según el acta de buena pro del procedimiento de selección, publicada en el SEACE el

24 de febrero de 2026, no se otorgó al Impugnante la puntuación correspondiente al cumplimiento del factor de evaluación sistema de gestión de la calidad, bajo la siguiente fundamentación:

  • Según lo anterior, el motivo por el cual el Certificado ISO 9001:2015 presentado por

el Impugnante no cumple con lo requerido porque “difiere de los servicios solicitados en las bases”.

  • Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación sobre la base

de los argumentos desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. Por otro lado, la Entidad registró en el SEACE el respectivo informe manifestando su posición sobre el recurso impugnativo y el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación en los términos también detallados en los antecedentes.

  • En esa medida, corresponde traer a colación lo dispuesto en las bases integradas

sobre los factores de evaluación, pues aquellas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano conductor del procedimiento al momento de evaluar las ofertas. Con relación a ello, en el literal D. Sistema de gestión de la calidad, del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se ha requerido la presentación de copia simple del certificado oficial emitido por un organismo de certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional, a fin de que se evalúe que el postor cuente con un sistema de gestión de la calidad certificado acorde con ISO 9001:201525 o Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 9001:2015), cuyo alcance o campo de aplicación del certificado considere el servicio de suscripción de Microsoft Office 365 y/o Colaboración en la Nube (páginas 43 y 44 de las bases), tal como se aprecia a continuación:

  • Ahora bien, nótese que el comité observa el Certificado ISO 9001:2015 presentado

por el Impugnante concluyendo que no cumple con lo requerido porque “difiere de los servicios solicitados en las bases”; a partir de lo cual esta Sala se advierte que el comité no habría precisado las razones concretas por las cuáles llegó a la conclusión de que el referido certificado difiere de los servicios solicitados en las bases. Tal omisión evidencia una posible deficiencia en la decisión de la Entidad, al implicar una transgresión al deber de motivación de las decisiones del comité, establecido en el artículo 80 del Reglamento, el cual dispone que: “(…) La DEC, el oficial de compra o el Comité, según corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de la calificación y evaluación” (el resaltado es agregado).

  • Lo anterior también correspondería una contravención del numeral 4 del artículo 3

del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que prevé a la debida motivación como un requisito de validez del acto administrativo; ello, por cuanto la decisión del comité de que el Certificado ISO 9001:2015 presentado por el Impugnante no cumple con lo requerido en las bases, plasmada en el acta no expone de forma precisa los aspectos valorados por el comité en sustento de su decisión, por lo que el Impugnante no contó con un conocimiento oportuno, claro y expreso de todos los elementos del acto impugnado, viendo así conculcado su derecho de defensa dentro de la instancia impugnativa.

  • Asimismo, considerando que, a diferencia del sustento efectuado por el comité

respecto del certificado presentado por el Impugnante, en el caso del Adjudicatario y del postor Cloud It Péru S.A.C., sí se realiza una explicación por la cual se considera que los certificados ISO presentados por dichos postores sí cumple con lo requerido en las bases; situación que evidenciaría una contravención al principio de igualdad de trato, previsto en el literal k) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual las entidades contratantes deben garantizar a los proveedores las mismas oportunidades en todas las etapas del proceso de contratación pública.

  • Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del

artículo 313 del Reglamento, con decreto del 13 de marzo de 2026, el Tribunal corrió traslado a las partes y a la Entidad para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, expresen su posición respecto de si la situación descrita configuraría un vicio de validez que justifique declarar la nulidad del procedimiento de selección. Cabe indicar que, a la fecha de la emisión de la presente resolución, el referido traslado fue absuelto por las partes y la Entidad, conforme a lo desarrollado en los

antecedentes de la presente resolución.
  • Sobre el particular, contrariamente a lo sostenido por el Adjudicatario y por la

Entidad, en el presente caso se advierte que el acta cuestionada no cuenta con la debida motivación que permita conocer con claridad las circunstancias que generaron que el comité no considere válido al certificado presentado por el Impugnante para acreditar el factor de evaluación en cuestión. En efecto, el comité se limitó a señalar, de manera genérica, que el certificado presentado por el Impugnante “difiere de los servicios solicitados en las bases”, sin desarrollar las razones técnicas ni normativas que sustenten dicha conclusión. No obstante, en el informe emitido por la Entidad en el marco del presente procedimiento recursivo, se expusieron supuestos fundamentos adicionales, señalándose que el comité solicitó el pronunciamiento de la Oficina de Tecnologías de la Información, la cual, en su calidad de área técnica usuaria, emitió el Memorando N° 000071-2026-SENACE-GG/OTI del 20 de febrero de 2026, documento que no fue registrado en el SEACE junto al acta ni presentado al Tribunal en presente procedimiento recursivo; tampoco algún extracto de dicho documento fue consignado en el acta a modo de sustento técnico para no validar el certificado ISO presentado por el Impugnante. Asimismo, la Entidad refiere que el citado memorando habría sido ratificado mediante el Informe N° D000022-2026-SENACE-GG/OTI, el cual sí fue presentado ante el Tribunal, y en el que se desarrolló un análisis técnico respecto del alcance de los certificados ISO 9001:2015 presentados por los postores. En dicho informe, la evaluación se sustenta en la existencia de correspondencia funcional y tecnológica directa entre el alcance de los certificados presentados por el Adjudicatario y el postor Cloud IT Perú S.A.C. y el servicio requerido por la Entidad, razón por la cual dichos certificados fueron considerados válidos para efectos de la evaluación del factor correspondiente. Sin embargo, al igual que en el acta, no se extiende un análisis equivalente respecto del certificado presentado por el Impugnante, limitándose a señalar que la verificación realizada por el área técnica se basó en criterios de equivalencia técnica y correspondencia funcional del servicio, lo cual sería consistente con la naturaleza de los servicios de computación en la nube y con las prácticas habituales de certificación de sistemas de gestión de calidad. Recién como parte de su escrito de absolución del traslado de nulidad, la Entidad alega que, del alcance consignado en el certificado presentado por el Impugnante, se verificó que no incluía procesos, servicios o actividades vinculadas a la provisión de soluciones de colaboración en la nube, servicios SaaS o gestión de suscripciones de plataformas de productividad en la nube —como el servicio de Microsoft 365— requeridos en las bases integradas. Asimismo, sostiene que el detalle específico del incumplimiento no fue desarrollado de manera extensa en el formato de evaluación, debido a que la falta de relación entre el alcance del certificado presentado y el servicio requerido resultaba, a su criterio, técnicamente evidente. Es decir, la Entidad pretende justificar que la invalidez del Certificado ISO 9001:2015 presentado por el Impugnante era evidente, razón por la cual no consideró necesario desarrollar una motivación suficiente en el acta de otorgamiento de la buena pro, a diferencia de lo realizado respecto de los certificados presentados por los postores que ocuparon el primer y segundo lugar. Ello evidencia un trato desigual por parte de la Entidad, incluso en el marco del presente recurso de apelación, conforme a lo señalado en el Informe N° D000022-2026-SENACE-GG/OTI. En consecuencia, las discrepancias existentes entre los argumentos desarrollados por el Impugnante en su recurso de apelación y aquellos expuestos con posterioridad por la Entidad evidencian que la decisión del comité careció, desde su emisión, de una motivación clara, precisa y suficiente. Tal deficiencia vulnera el principio de debida motivación de los actos administrativos y el derecho de defensa del administrado, en tanto este no contó con un conocimiento cierto, oportuno e íntegro de las razones que sustentaron la decisión cuestionada, ni de los criterios aplicados de manera diferenciada respecto del Adjudicatario y del postor que ocupó el segundo lugar.

  • En tal contexto, se aprecia que la deficiencia procedimental determinó que el

recurrente no tuviera conocimiento oportuno de los fundamentos precisos y completos de un acto administrativo que le resultó desfavorable, impidiéndole articular una impugnación debidamente sustentada, limitándose a señalar en su recurso que cumplía con lo requerido en las bases integradas. Esta situación configura una contravención al deber de motivación recogido en el TUO de la LPAG, así como al principio de transparencia consagrado en la Ley. Asimismo, se advierte que los argumentos desarrollados por el comité para sustentar la validación de los certificados ISO de los postores que ocuparon el primer y segundo lugar en el orden de prelación, a diferencia de lo señalado respecto del certificado del Impugnante, evidencian una contravención al principio de igualdad de trato, previsto en el literal k) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual las entidades contratantes deben garantizar a los proveedores las mismas oportunidades en todas las etapas del proceso de contratación pública.

  • Asimismo, debe tenerse presente que todo procedimiento de selección debe

desarrollarse en el marco del respeto de las garantías legales exigibles dentro del procedimiento administrativo que antecede a la ejecución contractual; en particular, el deber de emitir un acto de adjudicación debidamente motivado, en plena concordancia con las normas legales, en resguardo de la legalidad y la transparencia del procedimiento en esta fase de selección, garantizando a los proveedores las mismas oportunidades en todas las etapas del proceso de contratación pública.

  • En adición a ello, debe precisarse que la nulidad del procedimiento de selección

constituye un mecanismo de corrección previsto en el ordenamiento jurídico, orientado a restablecer la legalidad cuando se advierten vicios que afectan la validez del procedimiento. En el presente caso, la nulidad se sustenta en el incumplimiento del deber de motivación del acto administrativo; en consecuencia, corresponde a la Entidad, una vez declarada la nulidad y retrotraído el procedimiento a la etapa de evaluación de ofertas a fin que únicamente reformule la motivación del Acta respecto de la oferta del Impugnante, consignando de manera expresa y detallada las observaciones concretas identificadas por el comité que determinen que el certificado ISO de dicho postor no cumple con las condiciones exigidas en las bases.

  • Siendo así, en el presente caso se ha evidenciado una transgresión esencial del

procedimiento dada por una motivación deficiente del acto impugnado que ha vulnerado el debido procedimiento en perjuicio del administrado, al verificarse que los hechos concretos que dieron lugar a la decisión de no validar el certificado presentado por el Impugnante adoptada por la Entidad no han sido debidamente delimitados en el acto de evaluación, colocándose al Impugnante en indefensión con respecto a un acto de la Administración que afectaba su situación jurídica como postor habilitado del procedimiento de selección, a diferencia de los postores que cumplirían con acreditar el factor de evaluación sistema de gestión de la calidad.

  • De esa manera, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados

pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Ello implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la Administración.

  • En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento

establece que cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto.

  • Cabe reiterar que, en el presente caso, la trascendencia de vicio incurrido por la

Entidad no permite disponer la conservación del acto ni pasar al análisis de fondo del recurso, pues se encuentra involucrada la contravención de normativa de carácter imperativo que recoge derechos del administrado insertados dentro de su derecho constitucional de defensa en la sede administrativa y que no se ajustan a lo previsto en la normativa de contratación pública aplicable, y porque en el caso concreto tales deficiencias no han permitido que dicho actor presente oportunamente sus argumentos dentro del recurso impugnativo sobre la validez de su evaluación, siendo este un acto que afectaba directamente la vigencia de su oferta dentro del procedimiento de selección. En ese sentido, el vicio advertido impide la aplicación de los supuestos de conservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción normativa de las bases se encuentra estrechamente vinculada con el acto impugnado de evaluación de la oferta, cuya deficiente motivación impide analizar la controversia bajo los propios méritos del referido acto. De este modo, este Tribunal considera que el vicio de nulidad del acta es trascendente en la definición de la materia controvertida y en los resultados del procedimiento, motivo por el cual no procede su convalidación bajo la figura de la conservación del acto administrativo.

  • Tales irregularidades acarrean la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto

en el numeral 70.1. del artículo 70 de la Ley, según el cual procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos:

  • cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las

normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable.

  • También, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de

legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.

  • En el presente caso, el acto de evaluación contenido en el Acta se encuentra incurso

en causal de nulidad por contravención de normas legales, en concreto, por incumplimiento del deber de motivación del acto administrativo derivado del numeral 4 del artículo 3 del del TUO de la LPAG así como por la vulneración del principio de igualdad de trato. Dicha situación acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la etapa de evaluación de ofertas, debiendo retrotraerse el procedimiento hasta dicho momento, a fin de que se realice una nueva evaluación debidamente motivada respecto de la oferta del Impugnante, garantizándosele las mismas oportunidades que a los demás postores.

  • Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en

el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, así como en la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, consistente en la contravención a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de evaluación de ofertas, dentro de la cual el comité únicamente deberá desarrollar con precisión todas las observaciones que considera aplicables a la oferta del Impugnante para una adecuada comprensión de los fundamentos del acto y a fin de salvaguardar el legítimo ejercicio del derecho de defensa por el administrado, en caso lo considere pertinente. En esa línea, de la revisión del certificado ISO presentado por el Impugnante señala que su alcance es en “procesos de monitoreo, gestión de incidentes y gestión de cambios para los servicios de security operation center y network operation center, mantenimiento preventivo y correctivo, servicios de ethical hacking y análisis de vulnerabilidades, servicio de outsourcing, servicios de auditoría de seguridad de la información, servicio de consultoría para el desarrollo de sistemas de información, servicios de desarrollo de software”. Por lo tanto, en casos de ratificar su posición en que dicho alcance no comprende lo solicitado en las bases del procedimiento, el órgano evaluador debe explicar y plasmar en el acta las razones técnicas de dicha posición.

  • De otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la

etapa de evaluación de ofertas, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos.

  • Por otro lado, en atención a lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO

de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al titular de la Entidad, a fin de que conozca de los vicios advertidos y adopte las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones.

  • Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo

315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público Abreviado N° 01-2026-SENACE-1,

convocado por el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles - SENACE, para “Contratación de servicio de renovación de la suscripción del licenciamiento del servicio de microsoft 365 para el personal del SENACE”, debiendo retrotraerse a su etapa de evaluación de ofertas en lo referido a la oferta del Impugnante, conforme a lo señalado en la fundamentación.

  • Devolver la garantía presentada por la empresa Aggity Peru S.A.C., para la

interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos.

  • Poner la presente resolución en conocimiento del titular de la Entidad para la

adopción de las acciones que resulten pertinentes.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE4.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

ANNIE ELIZABETH PEREZ GUTIERREZ JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.