Documento regulatorio

Resolución N.° 3083-2026-TCP- S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor JAIME OLIVEIRA TELLO (con R.U.C. N° 10407832201), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido con...

Tipo
No clasificado
Fecha
30/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(...)la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 30 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 7223-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor JAIME OLIVEIRA TELLO (con R.U.C. N° 10407832201), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 706-2023 del 5 de diciembre de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUERTO INCA; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del...
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Sumilla: “(...)la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 30 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 7223-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor JAIME OLIVEIRA TELLO (con R.U.C. N° 10407832201), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 706-2023 del 5 de diciembre de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUERTO INCA; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 5 de diciembre de 2023, la Municipalidad Provincial de Puerto Inca, en adelante

la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 706-2023 del 5 de diciembre de 20231, a favor del proveedor Jaime Oliveira Tello (con R.U.C. N° 10407832201), en adelante el Contratista, para la “contratación de personal de apoyo para la subgerencia de imagen institucional", por el importe de S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio.

Considerando la fecha de emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación

se encontraba excluida del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), encontrándose vigente en ese momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como su 1 Obrante a folio 42 al 44 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Mediante el Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR del 17 de junio del 20242,

presentado el 28 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica3 informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Reporte N° 599-2024/DGR-SIRE del 17 de abril de 20244, en el cual señaló lo siguiente

  • El domingo 7 de octubre de 2018 se realizaron las elecciones regionales y

municipales en el Perú, destinadas a elegir gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales y distritales para el periodo 2019-2022. En dicho proceso, el señor Jaime Oliveira Tello fue elegido consejero de la región Huánuco.

  • De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del

Estado (SEACE), corroborada en la Ficha Única del Proveedor (FUP), advirtió que el señor Jaime Oliveira Tello, dentro del año de haber culminado su periodo como consejero regional de Huánuco, contrató con el Estado dentro del ámbito territorial de competencia, conforme se detalla a continuación:

  • A través del Decreto del 14 de octubre de 20255, y de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad, a fin de que, entre otros aspectos, cumpla con remitir un informe técnico-legal emitido por su asesoría jurídica, en el que se pronuncie sobre la presunta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado encontrándose impedida. Asimismo, se solicitó la remisión de una copia completa y legible de la Orden de Servicio, en la que conste claramente la fecha de recepción por parte del Contratista. 2 Obrante de folios 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE 4 Obrante a folios 15 al 17 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5 Obrante de folios 22 al 24 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que remita la mencionada información, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.

  • Con el Oficio N° 236-2025-MPPI-GM del 22 de octubre de 20256, presentado el 28

de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante el Decreto del 14 de octubre de 2025.

  • Por medio del Decreto del 14 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar

procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y al haber presentado, en su cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Presunto documento con información inexacta:

  • Anexo N° 2 Formato de cotización y Declaración Jurada del proveedor

del 28 de noviembre de 20237, presentado, como parte de su cotización, por el señor Jaime Oliveira Tello. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles al Contratista para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

  • Con el Decreto del 23 de diciembre de 2025, habiéndose verificado que el

Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 25 de noviembre del 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente; y, asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.

  • Mediante el Decreto del 10 de febrero de 2026, a fin de que la Sala cuente con

mayores elementos de juicio, se solicitó la siguiente información:

“A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUERTO INCA:

6 Obrante a folios 28 al 29 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7 Obrante a folio 47 al 51 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la información inexacta de la información contenida en el siguiente documento:

  • Anexo N° 2. Formato de cotización y Declaración Jurada del proveedor del 28 de

noviembre de 2023, presentada como parte de su cotización, por el señor Jaime Oliveira Tello.

  • Al respecto, sírvase informar y acreditar si el documento cuestionado (Anexo

N° 02. Formato de cotización y Declaración Jurada del proveedor del 28 de noviembre de 2023) fue necesario para el perfeccionamiento de la Orden de Servicio N° 706-2023 del 5 de diciembre de 2023, adjuntado evidencia de ello. (...)” (El resaltado y subrayado es agregado).

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, así como haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta; en el marco de la Orden de Servicio, emitido por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción

habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción

  • En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO

de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.

  • Al respecto es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección8 que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.

  • Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado

sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley.

  • En ese contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el

Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción.

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista incurrió

en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos 8 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:

  • Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de

contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas,

encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.

  • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de

competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

de necesaria verificación para su configuración:

  • Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según

sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT,

por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento.

  • Bajo dichas consideraciones, de la revisión de la plataforma del Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio efectuado por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación:

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, en relación con el

primer requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio9, emitida a favor de la Contratista por el importe de S/ 2,500.00, la cual fue recibida por el Contratista el 5 de diciembre de 2023, tal como consta en la misma orden mencionada. Para un mayor detalle, a continuación, reproducimos la referida Orden de Servicio: 9 Obrante a folios 42 al 44 del expediente administrativo sancionador.

En tal sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, el 5 de diciembre de 2023, a través de la recepción de la Orden de Servicio, por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a su perfeccionamiento, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley

  • En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la

imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)

  • Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales.

En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...)”. (El resaltado y subrayado es agregado).

  • De acuerdo con las disposiciones citadas, los consejeros de los gobiernos

regionales, en el ámbito de su competencia territorial, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. En tal contexto, cabe señalar que, conforme al periodo en el que la autoridad ocupó el cargo de consejero regional, su impedimento comprendía durante el ejercicio del cargo, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, y hasta un año después, esto es hasta el 31 de diciembre de 2023; de manera que, la contratación se habría realizado estando impedido (5 de diciembre de 2023). No obstante, considerando que la nueva norma prevé un periodo distinto (menor), en el caso particular, corresponde evaluar lo indicado en la nueva ley.

  • Ahora bien, cabe precisar que la nueva Ley, sobre el impedimento imputado al

Contratista, lo ha tipificado como de Tipo 2.A. establecido en su numeral 2 del

artículo 30, conforme se advierte:

“Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes:

  • Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o

servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Tipo 1.C:

  • Titular de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
  • Titular del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

•Titular de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

  • Miembro del directorio del Banco Central de Reserva del Perú.
  • Viceministro de Estado. • Gobernador y vicegobernador regional y consejero regional.
  • Alcalde y regidor.
  • Juez superior de las cortes superiores de justicia.
  • Fiscales superiores del Ministerio Público.

(…) Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. (El resaltado y subrayado es agregado). De acuerdo con las disposiciones citadas, la normativa vigente establece que los consejeros regionales están impedidos de participar como postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, tanto durante el ejercicio de su cargo como hasta seis (6) meses después de haber cesado en él.

  • Ahora bien, en virtud de lo expuesto, se verifica que, en el caso concreto, la

presunta comisión de la infracción imputada al Contratista es por haber contratado estando impedido para ello, a la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual mediante la Orden de Servicio (el 5 de diciembre de 2023), toda vez que fue elegido consejero regional de Huánuco, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 201810. Estando a lo señalado previamente, en aplicación a la norma más favorable para el administrado, el impedimento actual contempla la prohibición de contratación con el Estado tanto durante el ejercicio del cargo del consejero y hasta seis (6) meses de que éste haya cesado de él, es decir, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 202211, y hasta el 30 de junio de 2023. En ese sentido, al evidenciarse que la contratación materia de cuestionamiento, se realizó 5 de diciembre de 2023, no se configura impedimento; por lo que, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción, en aplicación al principio de retroactividad benigna. 10 Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 11 El artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo, la Ley N° 26864, Ley de elecciones municipales, establece lo siguiente: “(…)

Artículo 34. Asunción y juramento de cargos.

Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen el primer día del mes de enero del año siguiente al de la elección”.

  • Por tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado

considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, resultan más favorables al administrado.

  • Es importante reiterar que lo dispuesto en el párrafo que antecede obedece al

tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública. En ese sentido, y en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicar las disposiciones vigentes a partir de su entrada en vigor. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que

incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE)12 y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento

administrativo en general, y los procedimientos de selección en particular, se rigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 12 Antes el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OECE o ante Perú Compras.

  • Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el

numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción

  • En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa del Contratista,

por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en:

  • Anexo N° 2 Formato de cotización y Declaración Jurada del proveedor

del 28 de noviembre de 202313, presentada como parte de su cotización, por el señor Jaime Oliveira Tello.

  • A efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe

verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En cuanto al primer requisito, en el presente caso, en los antecedentes del

expediente administrativo se advierte el documento con el cual el Contratista 13 Obrante a folio 47 al 51 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

presentó el 28 de noviembre de 2023 la solicitud de cotización ante la Entidad, conforme se muestra a continuación. Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, corresponde abocarse al análisis para determinar si aquel contiene información inexacta.

  • Al respecto, se cuestiona el Anexo N° 2 Formato de cotización y Declaración

Jurada del proveedor del 28 de noviembre de 2023, en la cual el Contratista indicó, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. Para mejor análisis, se muestra a continuación:

  • Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas

manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad los hechos. Este tipo de infracción no requiere necesariamente la falsificación material del documento, sino la divergencia sustancial entre el contenido declarado y la realidad objetiva que se pretende acreditar.

  • Al respecto, en el presente caso se aprecia que la imputación efectuada contra el

Contratista radica en haber presentado información inexacta indicando que no se encontraba impedido para contratar con el Estado, pese a estar impedido de acuerdo al supuesto previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) “c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...)”

  • En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el

Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar de que estaba impedido para ello; toda vez que el señor Jaime Oliveira Tello (el Contratista) ejerció el cargo de consejero de la región Huánuco. Sobre el impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley:

  • De acuerdo con las disposiciones citadas, los consejeros regionales están

impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo.

  • Es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal

INFOGOB14, el señor Jaime Oliveira Tello fue elegido consejero de la región Huánuco en las elecciones del 201815, quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero del 2019 hasta el 31 de diciembre de 202216, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 14 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/jaime-oliveira-tello_procesos-electorales_HDYB2yf1zSc=Yy 15 Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 16 Ley N° 27683, Ley de elecciones regionales: “(...)

Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos:

El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional electos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año siguiente al de la elección”.

  • Cabe señalar que no existe interrupción en el ejercicio del cargo del señor Jaime

Oliveira Tello como consejero regional de Huánuco, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Por tanto, se advierte que el señor Jaime Oliveira Tello ejerció ininterrumpidamente el cargo de consejero regional de Huánuco desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022.

  • En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 11 del TUO

de la Ley, el señor Jaime Oliveira Tello, quien ejerció el cargo de consejero regional de Huánuco, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encontraba en el cargo, esto es desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo; es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023.

  • Por lo tanto, a la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual, el 5 de

diciembre de 2023, mediante la Orden de Servicio, el señor Jaime Oliveira Tello se encontró impedido para contratar con el Estado.

  • En ese sentido conforme se advierte, el Contratista presentó, como parte de su

cotización, el documento cuestionado, donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, afirmación que no es acorde con la realidad, por cuanto, a la fecha de la presentación, aquel estaba impedido de contratar con el Estado, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba amparado dicho documento.

  • En ese orden de ideas, resulta indispensable precisar que, para la configuración

del tipo infractor de presentación de información inexacta, no basta con la constatación de la discrepancia con la realidad, sino que además debe acreditarse que dicha inexactitud guarda relación con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito, y que le represente la obtención de una ventaja o beneficio dentro del procedimiento de selección o durante la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre.

  • En dicho contexto, es oportuno recordar que, para la configuración del tipo

infractor, deberá acreditarse el segundo requisito; es decir, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. Al respecto, corresponde indicar que para la configuración del segundo requisito, materia de análisis, el literal I) del artículo 87 de la nueva Ley, establece que para constituir la infracción referida a proporcionar información inexacta es necesario que dicha información se encuentre relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley y su Reglamento (normativa anterior), la cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. Según el régimen anterior, bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada con el cumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de si éste se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba incluso si no existía un resultado efectivo favorable para el postor o contratista. Este criterio fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que estableció que no era necesario demostrar el beneficio concreto, sino únicamente la posibilidad de obtener una ventaja indebida mediante la presentación de la información inexacta. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado, al reducir los márgenes de discrecionalidad o arbitrariedad en la determinación de la infracción. Por lo tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna —reconocido en el artículo 103 de la Constitución y en los principios del derecho administrativo sancionador— corresponde su aplicación retroactiva en beneficio del presunto infractor.

  • Al respecto, con el decreto de fecha 10 de febrero de 2026 —antecedente 7 ut

supra—, se solicitó a la Entidad que se sirva indicar y acreditar si el documento cuestionado (Anexo N° 2 Formato de cotización y Declaración Jurada del proveedor del 28 de noviembre de 2023) fue necesario para la emisión de la Orden de Servicio, adjuntando evidencia de ello; sin embargo, pese a estar debidamente notificada, a la fecha de la emisión de la presente resolución, no ha sido remitida; de modo que, corresponde poner en conocimiento del respectivo Titular así como de su Órgano de Control Institucional, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.

  • En consecuencia, de los actuados que obran en el expediente administrativo

sancionador no se evidencian elementos que acrediten fehacientemente que el documento fue necesario para la emisión de la Orden se Servicio; por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en contra de ésta. Asimismo, es necesario mencionar que carece de objeto analizar los demás elementos de la infracción administrativa.

  • Por lo expuesto, en el presente extremo, no corresponde imponer sanción al

Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, en aplicación del principio de

retroactividad benigna, contra el proveedor JAIME OLIVEIRA TELLO (con R.U.C. N° 10407832201), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 706- 2023 del 5 de diciembre de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUERTO INCA; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción contra el proveedor JAIME OLIVEIRA TELLO (con R.U.C. N° 10407832201), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 706-2023 del 5 de diciembre de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUERTO INCA; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su

Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en los fundamentos de la presente Resolución, para las acciones que correspondan.

  • Archivar de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH PÉREZ

ERICK JOEL MENDOZA MERINO

GUTIÉRREZ

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DIGITALMENTE

JUAN CARLOS CORTEZ

TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.