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Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ASOCIACIÓN CARITAS HUARI (con RUC N° 20184663920), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida con...
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Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 30 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 2398-2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ASOCIACIÓN CARITAS HUARI (con RUC N° 20184663920), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida conforme a ley, de conformidad con el literal j) en concordancia con los literales h) y c) del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 77-2023-ABASTECIMIENTO del 19 de julio de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH - EDUCACIÓN USE HUARI, para el “Pago de alquiler del local de almacén, según contrato”; infracción tipificada en el literal c) del inciso 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente:
adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 77-2023-ABASTECIMIENTO del 19 de julio de 2023, para el “Pago de alquiler del local de almacén, según contrato” por el monto de S/ 3,600.00 (tres mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor de la empresa Asociación Caritas Huari (con R.U.C. N° 20184663920), en adelante la Contratista.
Considerando la fecha de emisión de la Orden de Servicio, la presunta contrataciónse encontraba excluida del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), encontrándose vigente en ese momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.
presentado el 7 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica2 informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros, el Reporte N° 1476- 2024/DGR-SIRE del 17 de diciembre de 20243, en el cual señaló lo siguiente:
del Perú, destinadas a elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2019- 2022. En el referido proceso electoral, el señor Zenón Fulgencio Ayala López fue elegido consejero de la región de Ancash.
declaró, como su cuñado, al señor Walter Flores Lara, identificado con DNI N° 33242367.
se aprecia que la empresa Asociación Caritas Huari (la Contratista) tendría como integrante del órgano de administración al señor Walter Flores Lara.
Estado (SEACE), corroborada en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el período en que el señor Zenón Fulgencio Ayala López ejerció el cargo de consejero regional de Ancash, la Contratista contrató con el Estado dentro del ámbito territorial de competencia de dicha autoridad, conforme se detalla a continuación:
procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad, 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador. 2 Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE 3 Obrante a folios 16 al 19 del expediente administrativo sancionador. 4 Obrante a folios 27 al 29 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
a fin de que, entre otros aspectos, cumpla con remitir un informe técnico-legal emitido por su asesoría jurídica, en el que se pronuncie sobre la presunta responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado encontrándose impedida. Asimismo, entre otros, se solicitó la remisión de una copia completa y legible de la Orden de Servicio, en la que conste claramente la fecha de recepción por parte de la Contratista. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que remita la mencionada información, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.
procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal j) en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del
Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a la Contratista para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.
fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista se apersonó al procedimiento administrativo y presentó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente:
Partida N° 11000269, se acordó por unanimidad cambiar la totalidad del Estatuto de su representada, en virtud del cual en el artículo 13 se estableció que, en los casos de ausencia o impedimento, el presidente es reemplazado por el vicepresidente.
otras, es la adquisición y suministro de materiales y registro de bienes, no interviene el vicepresidente; por lo que, en el presente caso, el señor Walter Flores Lara, vicepresidente de la asociación, no ha tenido participación alguna como integrante del órgano de administración de recursos.
vicepresidente hace once años, en cuyo periodo no formó parte del órgano de Administración.
apersonada a la Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.
elementos de juicio, se solicitó la siguiente información:
En el expediente administrativo obra el reporte obtenido del buscador público del SEACE, en la cual se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 77-2023Abastecimiento del 19 de julio de 2023, emitida por su representada; sin embargo, no se advierte copia de la misma. Por lo que, se solicita la siguiente información:
19 de julio de 2023, emitida por su representada a favor de la Asociación Caritas Huari (con R.U.C. N° 20184663920), donde se aprecie que fue debidamente recibida por la proveedora.
sido enviada a la mencionada proveedora po correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de su representada y de la referida proveedora.
constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución de la relación contractual. (...)” (El subrayado y resaltado es agregado).
expediente administrativo sancionador la documentación obrante en el Expediente N° 2396-2025-TCE, consistente en Oficio N° 09330-2025-SUNARP-DTR- SOR del 10 de diciembre de 2025 y sus anexos; así como el Oficio N° 047700- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 17 de diciembre de 2025.
misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista adjuntó documentos referentes a la Orden de Servicio.
existe responsabilidad de la Contratista por haber contratado estando impedida para ello, atendiendo a lo establecido en el literal j) en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
habría ocurrido durante la vigencia del TUO de Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable a la administrada, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción
de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.
contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección5 que llevan a cabo las Entidades del 5 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:
contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.
encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.
competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.
Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.
sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley.
Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción.
en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:
sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley.
por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento.
Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio realizado por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 3,600.00 (tres mil seiscientos con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación:
primer requisito, mediante la Carta N° 05-CHi-2026 del 13 de febrero 2026, presentada en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista remitió la Orden de Servicio. Para un mayor detalle, reproducimos, a continuación, la referida Orden de Servicio.
De la reproducción de la imagen anterior, se aprecia que la referida Orden de Servicio no ha sido recibida por la Contratista.
008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso.
remitió diversos documentos, entre los cuales se encuentran los siguientes: i) Acta de conformidad de servicios N° 72-2023 del 20 de julio de 2023 y ii) Comprobante de pago N° 00753 del 25 de julio de 2023. A continuación, reproducimos los citados documentos para un mejor detalle:
Por consiguiente, aun cuando se ha remitido la Orden de Servicio sin la constancia de recepción, de la documentación antes señalada, se puede advertir el Acta de conformidad de servicios N° 72-2023 del 20 de julio de 2023 (el cual se vincula con la Orden de Servicio por el número, el concepto, el nombre de la Contratista y el monto) y el Comprobante de pago N° 00753 del 25 de julio de 2023 (el cual se vincula con la Orden de Servicio por el nombre de la Entidad, el número de orden y el monto), los cuales acreditan el vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista.
Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista mediante la Orden de Servicio de fecha 19 de julio de 2023; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a su perfeccionamiento, esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) del numeral (ii), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley
imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido el literal j) en concordancia con el literal h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) “c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...)
consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales
mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)
precedentes, las personas jurídicas sin fines de lucro en las que aquellas participen o hayan participado como asociados o miembros de sus consejos directivos, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección.
(...)”. (El resaltado y subrayado es agregado).
impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los consejeros regionales están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el cargo. Asimismo, las personas jurídicas sin fines de lucro, en las que los consejeros o sus parientes hasta el segundo grado de afinidad participen o hayan participado como asociados o miembros de sus consejos directivos, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el cargo.
Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar de que estaba impedido para ello; toda vez que su accionista, integrante del órgano de administración y representante legal, el señor Walter Flores Lara, es cuñado del señor Zenón Fulgencio Ayala López, quien ejerció el cargo de consejero regional de la región Ancash. Sobre el impedimento previsto en el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley:
impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo
INFOGOB6, el señor Zenón Fulgencio Ayala López fue elegido como consejero regional de la región de Ancash, en las elecciones regionales y municipales del Perú 6https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/zenon-fulgencio-ayala-lopez_procesos-electorales_W7ZBehyg7ek=Zh de 20187, desempeñando dicho cargo desde enero del 2019 a diciembre del 20228,conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Cabe señalar que desde que asumió el cargo a la fecha no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Zenón Fulgencio Ayala López como consejero regional de la región de Ancash por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 7 Decreto Supremo N° 001-2022-PCM que convocó a Elecciones Regionales y Municipales 2022. 8 Ley N° 27683, Ley de elecciones regionales: “(...)
El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional electos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año siguiente al de la elección”.
Por tanto, se advierte que el señor Zenón Fulgencio Ayala López ejerció ininterrumpidamente el cargo de consejero regional de la región de Ancash desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022.
de la Ley, el señor Zenón Fulgencio Ayala López, quien ejerció el cargo de consejero regional de Ancash, estuvo impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejercía el cargo, esto es desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación; y, hasta un (1) año después de dejar el mismo.
2023, el señor Zenon Fulgencio Ayala López, consejero regional de la región Ancash, se encontraba impedido para contratar con el Estado, conforme al marco normativo aplicable. Sobre el impedimento previsto en el numeral (ii) del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley:
11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo.
diciembre de 20229, en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó lo siguiente:
(...)
la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos:
Supervisión y Asistencia Técnica10, el señor Walter Flores Lara es cuñado del señor Zenón Fulgencio Ayala López (consejero regional de Ancash), por lo que, aquel se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de la competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que el señor Zenón Fulgencio Ayala López dejase el cargo de consejero regional de Ancash.
el señor Zenón Fulgencio Ayala López declaró al señor Walter Flores Lara, como su cuñado, y a la señora Rosa Elvina Flores Lara, como su cónyuge, según se visualiza a continuación: 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022. 10 Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE.
del Código Civil11 establece que es el matrimonio el que produce el parentesco de afinidad. Por tanto, la fuente jurídica del parentesco por afinidad es el matrimonio. En ese sentido, la norma citada excluye de la fuente de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes.
fin de que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo la documentación obrante en el Expediente N° 2396-2025-TCE, consistente en el Oficio N° 047700- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 17 de diciembre de 2025, emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -RENIEC.
de 2025, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC indicó que, de la búsqueda en su Base de Datos se ha verificado que no se registra acta de matrimonio de los señores Zenón Fulgencio Ayala López y Rosa Evelina Flores Lara, asimismo éstos registran el estado civil actual de soltero, tal como se muestra a continuación. 11 “Artículo 237.- Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el excónyuge”.
un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable.
corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, en caso contrario, de no desvirtuarse la presunción de inocencia y la duda razonable, corresponde declarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad.
señor Zenón Fulgencio Ayala López señaló en su declaración jurada de intereses que el señor Walter Flores Lara es su cuñado y a la señora Rosa Evelina Flores Lara, como su cónyuge, lo cierto es que el señor Ayala y la señora Flores tienen el estado civil de soltero, sumado a que no cuentan con acta de matrimonio, según lo informado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC; en consecuencia, se advierte que lo declarado por aquél no genera el conflicto de intereses con el señor Walter Flores Lara, considerando además que el vínculo de afinidad se genera con el matrimonio, conforme al artículo 237 del Código Civil antes citado.
configuración de la infracción materia de análisis, referida a la configuración del supuesto establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, a criterio de este Tribunal, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista, careciendo de objeto continuar con el análisis del literal j) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme a los argumentos expuestos.
Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal j) en concordancia con los literales h) y c) del inicio 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción que se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;CARITAS HUARI (con RUC N° 20184663920), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida conforme a ley, de conformidad con el literal j) en concordancia con los literales h) y c) del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 77-2023- ABASTECIMIENTO del 19 de julio de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH - EDUCACIÓN USE HUARI, para el “Pago de alquiler del local de almacén, según contrato”; infracción tipificada en el literal c) del inciso 50.1 del
del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.