Documento regulatorio

Resolución N.° 3085-2026-TCP- S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor HERNÁN WILFREDO AQUINO DIONISIO (con R.U.C. N° 10180113580), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando ...

Tipo
No clasificado
Fecha
30/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 30 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 1616-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor HERNÁN WILFREDO AQUINO DIONISIO (con R.U.C. N° 10180113580), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por supuestamente presentar documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0464 del 10 de octubre de 2023, e...
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Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 30 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 1616-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor HERNÁN WILFREDO AQUINO DIONISIO (con R.U.C. N° 10180113580), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por supuestamente presentar documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0464 del 10 de octubre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE FLORENCIA DE MORA; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 10 de octubre de 2023, la Municipalidad Distrital de Florencia de Mora, en

adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0464 del 10 de octubre de 20231, para la contratación del servicio de un “Asesor legal externo para la oficina de alcaldía de la Municipalidad distrital de Florencia de Mora”, a favor del proveedor Hernán Wilfredo Aquino Dionisio (con R.U.C. N° 10180113580), en adelante el Contratista, por el monto de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio.

Considerando la fecha de emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación

se encontraba excluida del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), encontrándose vigente en ese momento el Texto 1 Obrante de folios 31 al 32 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Mediante el Dictamen N° 1963-2023/DGR-SIRE del 31 de diciembre de 20232,

presentado el 13 de febrero de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica3 informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, señalando lo siguiente:

  • El domingo 7 de octubre de 2018 se realizaron las elecciones regionales y

provinciales del Perú para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2019-2022. En el referido proceso, el señor Hernán Wilfredo Aquino Dionisio fue elegido regidor provincial de la provincia de Trujillo, región La Libertad.

  • De la información obrante en el Sistema Electrónico de Contrataciones del

Estado (SEACE), corroborado en la Ficha Única del Proveedor (FUP) se advierte que, dentro del año siguiente de haber cesado en el cargo de regidor provincial de Trujillo, el señor Hernán Wilfredo Aquino Dionisio contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla a continuación:

  • A través del Decreto del 8 de septiembre de 20254, y de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad, a fin de que, entre otros aspectos, cumpla con remitir un informe técnico-legal emitido por su asesoría jurídica, en el que se pronuncie sobre la presunta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado encontrándose impedida. Asimismo, se solicitó la remisión de una copia completa 2 Obrante de folios 2 al 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE 4 Obrante de folios 9 al 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

y legible de la Orden de Servicio, en la que conste claramente la fecha de recepción por parte del Contratista.

  • Por medio del Oficio N° 115-2025-SG-MDFM del 7 de octubre de 20255,

presentado el 10 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante el Decreto del 8 de septiembre de 2025.

  • A través del Oficio N° 111-2025-SG-MDFM del 25 de septiembre de 20256,

presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, información correspondiente a la Orden de Servicio.

  • Mediante el Decreto del 10 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar

procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada con Orden de Servicio, emitida por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley.

Presunto documento con información inexacta:

  • Declaración jurada para personas naturales del 21 de octubre de

20237, suscrito por el proveedor Hernán Wilfredo Aquino Dionisio, a través del cual declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) No estoy inhabilitado para contratar con el Estado, ni temporal, ni permanentemente, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. (…)” Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles al Contratista para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5 Obrante a folio 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6 Obrante a folio 124 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7 Obrante a folios 47 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Por medio del Decreto del 30 de diciembre de 2025, habiéndose verificado que el

Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.

  • Con el Decreto del 4 de febrero de 2026, a fin de que la Sala cuente con mayores

elementos de juicio al momento de resolver, solicitó la siguiente información:

“MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE FLORENCIA DE MORA:

En el expediente administrativo obra el reporte obtenido del buscador público del SEACE, en la cual se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 0464 del 10 de octubre de 2023, emitida por su representada; sin embargo, no se advierte copia de la misma. Por lo que, se solicita la siguiente información:

  • Sírvase remitir copia legible copia legible de la Orden de Servicio N° 0464 del

10 de octubre de 2023, emitida por su representada a favor del señor Hernán Wilfredo Aquino Dionisio (con R.U.C. N° 10180113580), donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor.

  • En caso la Orden de Servicio N° 0464 del 10 de octubre de 2023 haya sido

enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de su representada y del referido proveedor.

  • Remita los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de

pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución de la relación contractual. (...) (El subrayado y resaltado es agregado). El precitado Decreto fue notificado a la Entidad el 4 de febrero de 2026, a través de la Cédula de Notificación N° 021078-2026; sin embargo, pese al tiempo transcurrido, la fecha de la emisión de la presente resolución, la información solicitada a la Entidad no ha sido remitida. A continuación, se muestra la notificación realizada:

  • Con el Decreto del 18 de marzo de 2026, a fin de que la Sala cuente con mayores

elementos de juicio al momento de resolver, solicitó la siguiente información:

“MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE FLORENCIA DE MORA:

En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la información inexacta contenida en el siguiente documento:

  • Declaración jurada para personas naturales suscrito por el proveedor Hernán

Wilfredo Aquino Dionisio, a través del cual declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) No estoy inhabilitado para contratar con el Estado, ni temporal, ni permanentemente, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. (…)”

  • Al respecto, sírvase remitir copia legible del documento que acredite

la presentación del documento cuestionado (Declaración jurada para personas naturales) y/o indique cómo se realizó su presentación, adjuntando evidencia de ello. Cabe señalar, que en dicho documento deberá constar la fecha de recepción legible por parte de su Mesa de Partes de la Entidad; o de ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico a través del cual el referido proveedor presentó la declaración jurada. II. Asimismo, sírvase informar y acreditar, si el documento cuestionado (Declaración jurada para personas naturales) fue necesaria para el perfeccionamiento de la Orden de Servicio N° 0464 del 10 de octubre de 2023, adjuntado evidencia de ello. (Se adjunta documento en consulta). (...)” (El subrayado y resaltado es agregado).

El precitado Decreto fue notificado a la Entidad el 18 de marzo de 2026, a través de la Cédula de Notificación N° 051517-2026; sin embargo, pese al tiempo transcurrido, la fecha de la emisión de la presente resolución, la información solicitada a la Entidad no ha sido remitida. A continuación, se muestra la notificación realizada:

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por la presentación de información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, emitido por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción

habría ocurrido durante la vigencia de Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción

  • En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO

de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.

  • Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección8 que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas, cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.

  • Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado

sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley.

  • En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse la

Orden de Servicio, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. 8 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:

  • Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de

contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas,

encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.

  • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de

competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

Configuración de la infracción.

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Contratista incurrió

en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:

  • Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según

sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT,

por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento.

  • Bajo dichas consideraciones, de la revisión de la plataforma del Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio realizado por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación:

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, en relación con el

primer requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio9, emitida a favor del Contratista, por el importe de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles). 9 Obrante de folios 31 al 32 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

Para un mayor detalle, reproducimos, a continuación, la referida Orden de Servicio. De la reproducción de la imagen anterior se aprecia, en el margen izquierdo, la firma del Contratista, pero no se evidencia la fecha de recepción.

  • Teniendo en cuenta lo anterior, con el decreto de fecha 4 de febrero de 2026 —

antecedente 8 ut supra—, se solicitó a la Entidad que remita la Orden de Servicio en donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista; sin embargo, pese a estar debidamente notificada, a la fecha de la emisión de la presente resolución, no ha sido remitida; de modo que, corresponde poner en conocimiento del respectivo Titular, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.

  • En consecuencia, de la revisión de los actuados que obran en el expediente

administrativo sancionador, no se advierten elementos que acrediten fehacientemente el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, ya sea mediante su recepción o suscripción por parte del Contratista. Por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Asimismo, al no cumplirse el presupuesto mínimo exigido por el tipo infractor, carece de objeto analizar los demás elementos que configuran la infracción administrativa imputada.

  • Por lo expuesto, no corresponde, en el presente extremo, imponer sanción al

Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que

incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento

administrativo en general, y los procedimientos de selección en particular, se rigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica.

Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras.

  • Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el

numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.

En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción

  • En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa del Contratista,

por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en:

  • Declaración jurada para personas naturales del 21 de octubre de 202310,

suscrito por el proveedor Hernán Wilfredo Aquino Dionisio, a través del cual declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 10 Obrante a folios 47 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

No estoy inhabilitado para contratar con el Estado, ni temporal, ni permanentemente, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. (…)”

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En cuanto al primer requisito, mediante Decreto emitido el 18 de marzo de 2026

—antecedente 9 ut supra— se requirió a la Entidad se sirva remitir copia del documento que acredite la presentación del documento cuestionado, en el cual deberá constar la fecha de recepción por parte de su Mesa de Partes de la Entidad; o de ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico a través del cual el referido proveedor presentó la declaración cuestionada; sin embargo, pese a estar debidamente notificada, a la fecha de la emisión de la presente resolución, no ha sido remitida; de modo que, corresponde poner en conocimiento del respectivo Titular, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el

artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.

  • En tal sentido, del análisis integral de los actuados que obran en el expediente

administrativo sancionador, no se advierten elementos objetivos que permitan acreditar de manera indubitable la presentación efectiva del documento observado, ya sea mediante constancia de recepción en la Mesa de Partes de la Entidad o a través de otro medio válido. Por lo tanto, al no haberse configurado el primer elemento con relación a la infracción de presentar documento con información inexacta, con los medios probatorios objetivos requeridos en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Asimismo, habiendo quedado desvirtuado uno de los presupuestos exigidos para la configuración de la infracción administrativa, resulta innecesario efectuar un pronunciamiento respecto de los demás elementos constitutivos de la misma.

  • Por tales consideraciones, en el presente caso, no corresponde imponer sanción,

en este extremo, al Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción contra el proveedor HERNÁN WILFREDO AQUINO DIONISIO (con R.U.C. N° 10180113580), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por supuestamente presentar documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0464 del 10 de octubre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE FLORENCIA DE MORA; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos.

  • Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su

Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto a los fundamentos de la presente Resolución, para las acciones que correspondan.

  • Archivar de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH PÉREZ

ERICK JOEL MENDOZA MERINO

GUTIÉRREZ

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DIGITALMENTE

JUAN CARLOS CORTEZ

TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.