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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02649-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley (…)” Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 9921/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora HUANCA ALMANZA VDA DE ALVAREZ MARIA ELENA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto enelliterald) delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey;porhabersuscrito contratosincontarconinscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores, y haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 166-2023 del 22 de marzo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NEPEÑA, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 19 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento ad...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02649-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley (…)” Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 9921/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora HUANCA ALMANZA VDA DE ALVAREZ MARIA ELENA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto enelliterald) delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey;porhabersuscrito contratosincontarconinscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores, y haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 166-2023 del 22 de marzo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NEPEÑA, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 19 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la señora HUANCA ALMANZA VDA DE ALVAREZ MARIA ELENA (con R.U.C. N°10328854304), en adelante la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley; y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP); en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 166-2023-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NEPEÑA del 22 de marzo de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NEPEÑA, en adelante la Entidad para la “Contratación de servicio de personal técnico en enfermería para la atención en el C.P. Cerro Blanco del distrito de Nepeña, correspondiente al mes de marzo – 2023”; infracciones tipificada en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02649-2025-TCE-S5 Enesesentido,sedispusonotificaralContratista,paraqueenelplazodediez(10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra elContratista,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE mediante Memorando N° 000659-2023-OSCE-DGR ingresado el 4 de octubre de 2023 a través de la Me1a de Partes del Tribunal, en elcualadjuntóelDictamenN°1255-2023/DGR-SIRE del29desetiembrede2023, a través del cual comunicó que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NEPEÑA, encontrándose impedido para ello, debido a que la misma fue elegida Regidora Distrital de Nepeña en las elecciones regionales del 2018. 2. Con Oficio N° 204-2024-GM-MDN ingresado el 5 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador a través Decreto del 9 de octubre de 2024. 3. Por Decreto del 10 de diciembre de 2024, se dispuso ampliar los cargos contra la Contratista,porhaberpresentadoensucotización,supuestainformacióninexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección, o en la ejecución contractual, en el marcodelacontrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicioemitidopor la Entidad, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Siendo el documento cuestionado con información inexacta el siguiente: - Declaración jurada de marzo de 2023, suscrito por la proveedora María Elena Huanca Almanza Vda de Álvarez (con R.U.C. N° 10328854304), mediante el cual declara entre otros aspectos lo siguiente: “(…) No encontrarme bajo ninguna causal de prohibición o inhabilitación para contratar con el Estado (…)” 1Obrante a folios 2 al 6 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02649-2025-TCE-S5 Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumple con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Por Decreto del 14 de enero de 2025 se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, alverificarsequelaContratistanocumplióconpresentarsusdescargosapesarde haber sido notificado el 21 de noviembre de 2024 y la ampliación de cargos el 10 de diciembre de 2024, a través de su casilla electrónica del OSCE en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD y el articulo 267 del Reglamento, conforme se muestra: Notificación Decreto del 19 de noviembre de 2024 Notificación Decreto 10 de diciembre de 2024 Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido por la Vocal Ponente el 15 de enero de 2025. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la señora HUANCA ALMANZA VDA DE ALVAREZ MARIA ELENA (con R.U.C. N°10328854304),nocuentaconantecedentesdeunasanciónregistradaporparte del Tribunal de Contrataciones del Estado. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por su supuesta responsabilidad, al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, por haber suscrito Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02649-2025-TCE-S5 contratosincontarconinscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores y haber presentado en su cotización supuesta información inexacta, infracciones tipificadas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .2 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los 2 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02649-2025-TCE-S5 fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribucionesquenolehayansidoexpresamenteotorgadas,deconformidadconel principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,segúnelcuallaautoridadadministrativaejerce únicayexclusivamentelascompetenciasatribuidasparalafinalidadprevistaenlas normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marcode lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado) En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, mediante la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, habría sido suscrita por el monto ascendente a S/ 1,100.00 (mil cien con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso,se encuentra dentrode lossupuestosexcluidosdel ámbitode aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02649-2025-TCE-S5 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. (…) k) Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratospormontosmayoresasucapacidadlibredecontratación,en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dichotextonormativo,se apreciaque sibien en el numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido y presentar información inexacta, en el marco de una Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02649-2025-TCE-S5 contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,deacuerdoconlodispuestoenelartículo11delmencionado cuerpo normativo. 8. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 9. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. 10. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02649-2025-TCE-S5 vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 11. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 12. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 13. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 14. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracciónimputadaalaContratista,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 15. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02649-2025-TCE-S5 supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 16. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio y/o Trabajo N° 166-2023 , del 22 de marzo de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, para la “Contratación de servicio de personal técnico en enfermería para la atención en el C.P Cerro Blanco del distrito de Nepeña correspondiente al mes de marzo 2023” por el monto ascendente a S/ 1,100.00 (mil cien con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio: 3Obrante a folios 36 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02649-2025-TCE-S5 Al respecto, si bien no se advierte en ningún extremo del documento la recepción de la Orden de Servicio por parte de la Contratista, así como tampoco documento que acredite la constancia de recibido de la misma por parte de la Contratista, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infraccióntipificada 4Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02649-2025-TCE-S5 en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] 17. Nóteseque,medianteelreferidoAcuerdodeSalaPlena,elTribunalhaestablecido queesposibleacreditarlaexistenciadeuncontratoencontratacionespormontos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que se ha verificado que, si bien la Orden de Servicio no cuenta con la constancia de recepción por la Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obra otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista 18. A fin de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, obra en el expediente el Informe N° 185-GSCyGA 2023-MDN del 31 de marzo de 2023, mediante elcualse otorgóla conformidad a los serviciosefectuadosen marcoa la Orden de Servicio, conforme se muestra a continuación: Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02649-2025-TCE-S5 19. Asimismo, fluye del expediente administrativo, el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-6, por el monto de S/ 1,100.000 (mil cien con 00/100 soles), montototaldelaOrdendeServicio.Paramayorverificaciónsereproduceelcitado documento a continuación: Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02649-2025-TCE-S5 20. Finalmente, obra en el expediente administrativo el Comprobante de Pago N° 348 del 11 de abril de 2023, en el cual hace referencia a la Orden de Servicio y por el mismo monto de la misma, conforme se reproduce a continuación: Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02649-2025-TCE-S5 21. Por tanto, considerando los documentos actuados [Orden de Servicio, Informe N° 185-GSCyGA 2023-MDN, Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-6, y el ComprobantedePagoN°348]yenestrictaaplicacióndelmencionadoAcuerdode Sala Plena, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento delarelacióncontractualentrelaEntidadylaContratista,enelmarcodelaOrden de Servicio en la fecha de su emisión, esto el 22 de marzo de 2023; por lo tanto, enlospárrafosposteriorescorresponderádeterminarsi,adichafecha,éstaúltima estaba incurso en alguna causal de impedimento. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02649-2025-TCE-S5 Respecto al impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 22. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesy losRegidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimentoaplicaparatodoprocesodecontrataciónduranteelejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En elcaso delos Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial,duranteelejerciciodelcargoyhastadoce(12)mesesdespués de haber concluido el mismo. (El resaltado es agregado) 23. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contrataciónpública,enelámbitodesucompetenciaterritorial,mientrasejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 24. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar que estaba impedida para ello; toda vez que la Contratista ocupada el cargo de Regidora Distrital de Nepeña, provincia Talara, región Piura. Respecto a la persona con impedimento para contratar con el Estado 25. Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora María Elena Huanca Almanza Vda de Álvarez Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02649-2025-TCE-S5 fue elegido como Regidor Distrital de Nepeña, provincia de Santa, región Áncash, en las elecciones regional y municipales 2018. 26. Al respecto, de la revisión del portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB , se puede apreciar que la señora María Elena Huanca Almanza Vda de Álvarez, ostentaba el cargo de Regidora de la Municipalidad Distrital de Nepeña, desde el 1 de enero de 2019; por lo tanto, en este extremo, se aprecia que la referida señora, al encontrarse en ejercicio del cargo, se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y subcontratista en todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial. Se adjunta la información que aparece en el Portal, para mayor verificación: No obstante, cabe precisar que, el 3 de abril de 2020 mediante Acuerdo de Concejo N° 007-2020-CM/MDN se declaró la vacancia de la mencionada regidora, y el 18 de agosto de 2020, a través de la Resolución N° 0249-2020-JNE, se declaró dejar sin efecto la credencial otorgada a María Elena Huanca Almanza como regidora del Concejo Distrital de Nepeña, conforme se muestra: 5véasehttps://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/maria-elena-huanca-almanza-vda-de-alvarez_procesos-electorales_6uO9Qgm5on4=Og Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02649-2025-TCE-S5 Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02649-2025-TCE-S5 En tal sentido, queda acreditado que la señora MARIA ELENA HUANCA ALMANZA VDA DE ALVAREZ desempeñó el cargo de regidora de la Municipalidad Distrital de Nepeña desde el 1 de enero de 2019 hasta el 18 de agosto de 2020. 27. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que la señora María Elena Huanca Almanza Viuda de Álvarez, a partir del 1 de enero de 2019 hasta el 18 de agosto de2020,seencontrabaimpedidaparaserparticipante,postory/ocontratistapara todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, es decir hasta el 18 de agosto de 2021 conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 28. En virtudde loexpuesto,y considerandoque el perfeccionamientode la Ordende Servicio tuvo lugar el 22 de marzo de 2023, la Contratista no se encontraba impedida de contratar con el estado, toda vez que su impedimento concluyó el 18 de agosto de 2021. 29. Por lo expuesto, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, la Contratista no se encontraba impedida para contratar con el Estado. En tal sentido, aquel no incurrió en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, razón por la que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción sobre este extremo. Respecto a la presunta responsabilidad al suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) 30. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados (22 de marzo de 2023, fecha en la que se emitió la Orden de Servicio). Naturaleza de la infracción 31. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02649-2025-TCE-S5 Ahora bien, de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisarque,afinderealizarelanálisisrespectivo,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 32. Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 33. En relaciónconello, es precisotraera colaciónlo dispuestoenel numeral46.1del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP, precisándose, además, que, en el caso delossupuestosexcluidosdelámbitodeaplicacióndelaLeysujetosasupervisión, el Reglamento establece las condiciones para su inscripción ante dicho Registro, así como sus excepciones. 34. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. 35. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo queimplicaparaelEstadoelcontratarconunproveedorquenotienelacapacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02649-2025-TCE-S5 36. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedorescuyascontratacionesqueseanpormontosigualesomenoresauna (1) UIT. 37. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción 38. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Paratalefecto,laconfiguracióndeltipoinfractorexigeverificarlaconcurrenciade dos (2) presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y; ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. 39. En cuanto al primer presupuesto, conforme se ha indicado en los fundamentos precedentes, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio y/o Trabajo N° 166-2023 , del 22 de marzo de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, para la “Contratación de servicio de personal técnico en enfermería para la atención en el C.P Cerro Blanco del distrito de Nepeña correspondiente al mes de marzo 2023” por el monto ascendente a S/ 1,100.00 (mil cien con 00/100 soles), y conforme a la aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE quedó perfeccionada en la fecha de suemisión.Cumpliéndose el primer supuesto requerido para la configuración de la infracción imputada. 40. No obstante, cabe precisar que el literal c) del artículo 10 del Reglamento establece lo siguiente: “(…) Artículo 10. Excepciones No requieren inscribirse como proveedores en el RNP: (…) c) Aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT.” 6Obrante a folios 36 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02649-2025-TCE-S5 41. Por tanto, siendo el monto de contratación en marco a la Orden de Servicio, un monto inferior a una (1), el Contratista se encontraba exceptuado de contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 42. De acuerdo con ello, conforme a la documentación analizada, la Contratista no se encontraba obligado a contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores para contratar con la Entidad en marco a la Orden de Servicio, por lo que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, correspondiente NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa sobre este extremo. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción. 43. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 44. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto,se entiende que dichoprincipioexigeal órganoque detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02649-2025-TCE-S5 45. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 46. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 47. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02649-2025-TCE-S5 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 48. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra la Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en el siguiente documento: - Declaración jurada de marzo de 2023, suscrito por la proveedora María Elena Huanca Almanza Vda de Álvarez (con R.U.C. N° 10328854304), mediante el cual declara entre otros aspectos lo siguiente: “(…)Noencontrarmebajoningunacausaldeprohibiciónoinhabilitaciónpara contratar con el Estado (…)”. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02649-2025-TCE-S5 49. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias, esto es: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del contenido de dicho documento, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 50. En relación al primer requisito, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, fluye el documento denominado Cotización, a través de la cual la Contratista remitió su cotización a la Entidad para la emisión de la Orden de Servicio y adjuntó el documento cuestionado. Para mayor abundamiento se reproduce a continuación: Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02649-2025-TCE-S5 Al respecto conforme se advierte, la referida cotización fue presentada ante la Entidad el 6 de marzo de 2023, conforme se visualiza en el sello de recibido de la misma. 51. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. 52. Al respecto, cabe precisar, que la inexactitud del documento materia de análisis seencuentrarelacionadoalaconfiguracióndelsupuestodeimpedimentoprevisto en el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el cual presuntamente se habría encontrado inmersa la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad. Y conforme ha quedado Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02649-2025-TCE-S5 acreditado en los acápites antepuestos la Contratista no se encontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista del Estado. 53. En ese sentido, al no encontrarse en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley; la información contenida en la Declaración Jurada materia de cuestionamiento no contiene información inexacta. 54. Por lo expuesto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra la señora HUANCA ALMANZA VDA DE ALVAREZ MARIA ELENA (con R.U.C. N°10328854304), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, y haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 166-2023 del 22 de marzo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NEPEÑA, infracciones tipificadas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02649-2025-TCE-S5 Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE SS. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 27 de 27