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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2648-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…) respecto al extremo de falsedad o adulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmadoo haberloefectuadoencondiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis” Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 15 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4287/2024.TCE, el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontralasempresasSERVICIOSGENERALES AITAMI EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con (RUC N° 20600645316) y SERVICIOS GENERALES YUNA E.I.R.L. con (RUC N° 20601189161), integrantes del CONSORCIO AITAMI, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, convoca por la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ELE...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2648-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…) respecto al extremo de falsedad o adulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmadoo haberloefectuadoencondiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis” Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 15 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4287/2024.TCE, el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontralasempresasSERVICIOSGENERALES AITAMI EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con (RUC N° 20600645316) y SERVICIOS GENERALES YUNA E.I.R.L. con (RUC N° 20601189161), integrantes del CONSORCIO AITAMI, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, convoca por la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD DEL NOROESTE S.A; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 16 de diciembre de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra las empresas SERVICIOS GENERALES AITAMI EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con (RUC N° 20600645316) y SERVICIOS GENERALES YUNA E.I.R.L. con (RUC N° 20601189161), integrantes del CONSORCIO AITAMI, en adelante el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos oadulteradosy/oconinformacióninexacta,infraccionestipificadasenlosliterales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en lo sucesivo laLey, en el marco del Concurso Público SM-8-2023-ELECTRONOROESTE SA (ENOSA)-1 para el “Servicio propios del área comercial, distribución y emergencias en la localidad de PAIMAS - CAS - en la unidad empresarial Sullana - ELECTRONOROESTE S.A.”, en adelante, el procedimiento de selección, efectuada Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2648-2025 -TCE-S5 por la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD DEL NOROESTE S.A consistente en: Presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en: - Certificado de Vigencia de poder (Solicitud N° 2023- 2376782) del 02 de 1 julio de 2023 supuestamente emitido por la Abog. Gabriela Milagritos Mirez Cabrera – Abogada Certificadora de la Zona Registral N° II – SEDE CHICLAYO, correspondiente a la Partida Electrónica N° 11169988 de la empresa AUTOMOTORES PAKATNAMU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA. En virtud de ello, se le otorgó al Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. La imputación de la Secretaria del Tribunal de Contrataciones del Estado se basó en el Oficio N.º 147-2024-OCI-ENOSA, de fecha 16 de abril de 2024, presentado por el Órgano de Control Interno de la Entidad en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (en adelante, el Tribunal). En dicho oficio se manifestó que, como resultado de la fiscalización posterior, se solicitó al titular de la Jefatura Zonal de la Zona Registral N.º II - Sede Chiclayo, un informe sobre la veracidad del documento cuestionado. En respuesta, se indicó que el Certificado de Vigencia N.º 2023-2376782 no coincidía con el documento adjunto del usuario, ya que este tenía fecha 18 de abril de 2023 y había sido emitido por el Abog. Roberto Carrasco Monsalve. 2. Mediante escrito N° 01-2025 presentado el 7 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio, presentó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: - Manifestó que el consorcio no tuvo una responsabilidad respecto al documento cuestionado por falsedad e inexactitud, en razón de que la documentación le fue entregada por un trabajador de la empresa DERCO 1 2Obra a folio 3 al 6 del expediente administrativo en PDF.PDF. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2648-2025 -TCE-S5 CENTER AUTOMOTORES PAKATNAMU-PIURA, quien actuó como responsable directo de la elaboración del documento. El consorcio solo actuó como receptor del mismo, asumiendo que la empresa AUTOMOTORES PAKATNAMU-PIURA había cumplido con su deber de proporcionar información fidedigna, la cual fue remitida vía WhatsApp. - En consecuencia, se evidenció que el consorcio no intervino en la preparación, modificación ni emisión de los documentos presentados, incluido el certificado de vigencia cuestionado. - Adjuntó conversaciones del aplicativo WhatsApp, mediante las cuales demostraría que el documento cuestionado fue proporcionado por un tercero. - Informó que se evidenciaba una actuación dolosa por parte de la empresa DERCO CENTER AUTOMOTORES PAKATNAMU, a través de la entrega deliberadadelcertificadodevigenciaalterado.Asimismo,señalóquedicha empresa tenía pleno conocimiento de la importancia y uso de esta documentación adulterada dentro de un proceso de contratación pública. - Solicitó que se aplique el criterio de razonabilidad, considerando la existenciadeintencionalidad,elperjuicioocasionado,lascircunstanciasen lasquesecometiólainfracciónylaposibilidadderepeticióndelaconducta infractora. - Respecto a la causalidad, indicó que la responsabilidad por la infracción debía recaer únicamente en el autor de la conducta y no en el consorcio, el cual presentó justificaciones y documentación que demostraban que el causante y responsable de la adulteración del documento cuestionado era un tercero. - Asimismo, se señaló que la ejecución del servicio no se vio afectada y no se ocasionó un perjuicio grave a la entidad. Además, se destacó que el consorcio no tenía antecedentes sancionadores previos y que debía prevalecer la presunción de licitud en su relación con la entidad. - Finalmente, se indicó que ninguna de las empresas que conformaban el consorcio tenía conocimiento de la adulteración de la documentación, presuntamente realizada por una de ellas. Una vez notificados sobre la observación del documento, solicitaron información para esclarecer el asunto mediante cartas formales. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2648-2025 -TCE-S5 3. Con decreto del 14 de enero de 2025, se verificó que, mediante el escrito N.º 1- 2025, el representante legal del CONSORCIO AITAMI presentó argumentos en atención al decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Por tanto, se ordenó hacer efectivo el apercibimiento decretado y resolver con la documentación obrante en autos, en relación con las empresas SERVICIOS GENERALES AITAMI EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (RUCN.º20600645316)ySERVICIOS GENERALES YUNA E.I.R.L.(RUCN.º 20601189161), integrantes del consorcio. Asimismo,sedejóaconsideracióndelaSalaloexpuestoporelrepresentantelegal del consorcio, además, se remitió el expediente a la Quinta Sala, siendo recibido por el Vocal ponente el 15 de enero de 2025. 4. Mediante escrito N° 02-2025, presentado el 22 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el representante legal común del Consorcio presentó los siguientes medios probatorios: - Captura de pantalla del aplicativo WhatsApp mediante el cual se realizó la comunicación con el trabajador Sr. Gerardo Ato, para la remisión de documentación. - ActaNotarialdeConstataciónN°77-ENCHdelaciudaddePiura,8deenero del 2025 5. Con decreto del 27 de enero de 2025, se deja a consideración de la Sala al momentoderesolver,losdescargosadicionalespresentadosporelrepresentante legal común del Consorcio. I. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en infracción administrativa por presentar presunta información inexacta o documentación falsa o adulterada como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contratacionesdel Estado,aprobado por Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2648-2025 -TCE-S5 Naturaleza de las infracciones. Presentación de información inexacta: 2. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selecciónoenlaejecucióncontractual, independientementedequeelloselogre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el AcuerdodeSalaPlenaN°02-2018/TCE ;entreotrossupuestosexpuestosendicho acuerdo. Al respecto, el numeral 59.3 del artículo 59 del TUO de la Ley establece que los acuerdos adoptados en Sala Plena interpretan de modo expreso y con carácter 3Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2648-2025 -TCE-S5 general lasnormas establecidas en el TUO de la Ley y su nuevo Reglamento y que, además, constituyen precedentes de observancia obligatoria. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro NacionaldeProveedores(RNP),alOrganismoSupervisordelasContrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. • En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. Presentación de documentos falsos o adulterados: 3. Por otra parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción, por presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro NacionaldeProveedores(RNP),alOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2648-2025 -TCE-S5 Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • Enprimerlugar,correspondeverificarquelosdocumentoscuestionadoscomo falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 4. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 5. En tal contexto,debe tenerse presente que, conforme al numeral50.1delartículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2648-2025 -TCE-S5 presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 6. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva se centra en identificar la conducta de presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia). 7. Ahora bien,respecto al principio detipicidad,previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 8. Portanto, seentiendeque dicho principioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestodehecho previstoen eltipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 9. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados,asícomodelainexactitudy/ofalsificaciónoadulteraciónimputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatos yportalesweb que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2648-2025 -TCE-S5 10. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado a la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta en el marco del procedimiento de selección, consistente y/o contenida en: Presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en: 6. Certificado de Vigencia de poder (Solicitud N° 2023- 2376782) del 02 de julio de 2023 supuestamente emitido por la Abog. Gabriela Milagritos Mirez Cabrera – Abogada Certificadora de la Zona Registral N° II – SEDE CHICLAYO, correspondiente a la Partida Electrónica N° 11169988 de la empresa AUTOMOTORES PAKATNAMU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA 11. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados; y, en el caso de la inexactitud, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Sobre la presentación de los documentos cuestionados 12. Sobre el particular, en elexpediente administrativo obra copia de los documentos que el Consorcio presentó a la Entidad, como parte de su oferta en el 5 procedimiento de selección, la cual consta que fue presentada a través del SEACE el 5 de julio de 2023, por lo que corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos contienen información inexacta, son falsos o adulterados. 4 5Obrante a folio 797 al 800 del expediente administrativo. Obrante a folios 26 al 804 del expediente administrativo. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2648-2025 -TCE-S5 Respecto de la supuesta falsedad, adulteración y/o inexactitud del documento cuestionado 13. En elpresente caso,se cuestiona laveracidaddelCertificado de Vigenciade poder (Solicitud N° 2023- 2376782) del 02 de julio de 2023 supuestamente emitido por la Abog. Gabriela Milagritos Mirez Cabrera – Abogada Certificadora de la Zona Registral N° II – SEDE CHICLAYO, correspondiente a la Partida Electrónica N° 11169988 de la empresa AUTOMOTORES PAKATNAMU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, el cual, se reproduce a continuación: Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2648-2025 -TCE-S5 (…) Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2648-2025 -TCE-S5 14. Ahora bien, obra en el expediente administrativo, el Oficio N° 82-2023/Z.R. N° II- PUB-CH-RCM del 5 de setiembre de 2023 , mediante el cual la Zona Registral II – Sede Chiclayo de la SUNARP, informó a un tercero, sobre el certificado de vigencia cuestionado, manifestando que el Certificado de Vigencia N° 2023-2376782 fue expedido con fecha 18 de abril de 2023 y no como se observa en el certificado presentado por el Consorcio, el cual cuenta con fecha de presentación 2 de julio 6 Obra a folio 10 del expediente administrativo en PDF. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2648-2025 -TCE-S5 de 2023 y de expedición el 5 de julio de 2023. Para una mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2648-2025 -TCE-S5 15. Asimismo, mediant7 Oficio N° 00228-2024-SUNARP/ZRII/UREG/PUB del 6 de marzo de 2024 , la Zona Registral II -Oficina Registral Chiclayo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), confirmó al jefe del órgano de control institucional de ENOSA haber elaborado el Oficio N° 82- 2023/Z.R. N° II-PUB-CH-RCM del 5 de setiembre de 2023, por tanto, se ha ratificado en su contenido, tal y como se puede apreciar lo siguiente: 7 Obra a folio 13 del expediente administrativo en PDF. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2648-2025 -TCE-S5 Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2648-2025 -TCE-S5 16. Al respecto, se debe tener en cuenta que, respecto al extremo de falsedad o adulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Aunado a ello, es necesario precisar que, un documento falso es aquel que no fue expedidoporquienaparececomosuemisoroquenofuefirmadoporsusupuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 17. Sobre lo expuesto, conforme a la información remitida por la Zona Registral II - Oficina Registral de Chiclayo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) [Entidad Emisora] respecto al Certificado de Vigencia – Solicitud N° 2023-2376782, y la comparación realizada por el órgano de control interno de ENOSA (obrante a folios 15 a 18) se advierte que difiere de la información contenida en el documento cuestionado [presentada por el Consorcio], en el siguiente extremo: Información indicada por la Información contenida en el Superintendencia Nacional de Certificado de Vigencia de Poder Registros Públicos - Zona Registral II - presentado por el Consorcio Oficina Registral de Chiclayo Solicitud de Publicidad registral N° Solicitud de Publicidad registral N° 2023-2376782 2023-2376782 Fecha de solicitud y de emisión: Fecha de solicitud: 2/7/2023 18/4/2023 Fecha de emisión: 5/7/2023 18. Enesesentido,esmenesterrecordarqueundocumentoadulteradoesaquelque, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2648-2025 -TCE-S5 Asimismo, resulta pertinente traer a colación que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos el Tribunal ha sostenido que, para determinar la adulteracióndeundocumento,resultarelevantevalorarladeclaraciónefectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando haberlo expedido o suscrito en condiciones distintas a lasempresas en el documento objeto de análisis. 19. Sobre el particular, en el caso concreto, se tiene que la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – Zona Registral II -Oficina Registral de Chiclayo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) [Entidad Emisora] respecto al Certificado de Vigencia – Solicitud de Publicidad registral N° 2023- 2376782 [documento materia de análisis], ha manifestado expresamente que el Certificado de Vigencia, fue emitido el 18/4/2023 y no el 5/7/2023, es decir, fue expedidoencondicionesdiferentesaloindicadoeneldocumentopresentadopor el Consorcio, por lo tanto, el documento objeto de cuestionamiento es un documento adulterado, por lo que se verifica la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 20. En este extremo es pertinente traer a colación los descargos efectuados por el representante legal común del Consorcio,mediante el cual manifestó queno tuvo responsabilidad en relación con el documento cuestionado por falsedad e inexactitud, ya que este fue elaborado y entregado por un trabajador de la empresa DERCO CENTER AUTOMOTORES PAKATNAMU-PIURA, quien actuó como responsable directo. El consorcio se limitó a recibirlo, asumiendo su veracidad, al haber sido remitido vía WhatsApp. Señaló que no intervino en la preparación, modificación, ni emisión del certificado de vigencia cuestionado, y adjuntó conversaciones de WhatsApp que evidenciarían que dicho documento fue proporcionado por un tercero. Asimismo, indicó que existió una actuación dolosa por parte de la empresa DERCO, que tenía pleno conocimiento del uso del documento adulterado en un proceso de contratación pública. En ese sentido, solicitó aplicar el principio de razonabilidad, considerando la intencionalidad, el perjuicio, las circunstancias y la posibilidad de reincidencia, señalando que la responsabilidaddebíarecaerúnicamenteenelautordelacto,ynoenelconsorcio. Además, resaltó que la ejecución del servicio no fue afectada, no se causó un perjuicio grave a la entidad, no existían antecedentes sancionadores y debía prevalecer la presunción de licitud. Finalmente, sostuvo que ninguna de las Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2648-2025 -TCE-S5 empresas consorciadas tenía conocimiento previo de la adulteración y, al ser notificados, tomaron acciones para esclarecer los hechos mediante comunicaciones formales. Asimismo, adjuntó, captura de pantalla del aplicativo WhatsApp mediante el cual se realizó la comunicación con el trabajador Sr. Gerardo Ato, para la remisión de documentación y Acta Notarial de Constatación N°77-ENCH de la ciudad de Piura del 8 de enero del 2025. 21. Al respecto, es preciso señalar que en el ámbito de la contratación pública, los únicos sujetos pasibles de sanción administrativa son los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, sea que éstos hayan efectuado la conducta infractora de manera directa o indirecta; pues, de generarse un beneficio con la presentación de los documentos cuya falsedad o inexactitud se ha acreditado, el mismo recae directamente sobre dichos sujetos, nosiendoposibledeslindarsederesponsabilidad,alegandolascircunstanciasbajo las cuales se presentó o tramitó tal documentación, o asignando responsabilidad a un tercero, pues en esta vía lo que se sanciona, más allá de la intención o la negligencia con la cual pudo haber actuado el infractor, es el quebrantamiento al principio de presunción de veracidad que reviste a los documentos presentados ante la Entidad. Asimismo, es necesario reiterar que, debido a la naturaleza de las infracciones, este Tribunal ha valorado los presupuestos que exige la norma para su configuración, lo cual conlleva a que la responsabilidad por la presentación de los documentos cuestionados debe recaer en los integrantes del Consorcio, por ser éstos quienes presentaron la oferta ante la Entidad, incluso si no tuvieron la intención para ello. Ahora bien, la conducta tipificada –en este extremo– como infracción administrativaestáreferida a lapresentacióndedocumentosfalsos oadulterados y/o con información inexacta, lo que no significa imputar dicha responsabilidad a aquél que proporcionó los documentos a los integrantes del Consorcio, puesto que la normativa en contrataciones con el Estado, sanciona el hecho de presentar la documentación falsa o adulterada e información inexacta, mas no la autoría o participación en la falsificación, adulteración o confección del documento. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2648-2025 -TCE-S5 En tal sentido, debe señalarse que en el ámbito administrativo sancionador relativo a la contratación pública, las conductas tipificadas como infracciones administrativas [literales i), j) del artículo 50 de la Ley], se encuentran estructuradas en función del verbo rector "presentar”, pues la norma administrativa sólo sanciona la presentación en sí del documento, asimismo, para aquellas infracciones nuestro ordenamiento jurídico, en su literal 50.3 del artículo 50 de la ley , ha establecido que la responsabilidad es objetiva, por lo que no corresponde realizar un juicio de valor sobre las circunstancias o motivos en las que se originó el documento cuestionado o el origen de la falsificación. Así, debe precisarse que los argumentos presentados deben ser desestimados, toda vez que, el artículo 49 del TUO de la LPAG, establece la obligación para los administrados de verificar, antes de su presentación a la administración, las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten para la realización de procedimientos administrativos, como ocurre en el presente caso, por lo que, el postor tiene la obligación y responsabilidad de cautelar y verificar la autenticidad y fidelidad de toda la documentación y de la información que presenta ante la Entidad como parte de su oferta en el procedimiento de selección; independientemente de su facultad de delegar dichas funciones a una tercera persona. Aunado a ello, resulta importante destacar que cuando el Consorcio presentó la ofertaalaEntidad,acreditósuparticipaciónenelprocedimientodeselección,con la intención deaccederala buenapro;ycondichoacto,también generóuna serie de derechos y obligaciones que debía cumplir, siendo una de sus principales obligaciones, la de garantizar la veracidad de todos sus documentos, así le pertenezcan o no, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 67 del TUO de laLPAG;esporesoque,losresponsablesporlacomisióndelainfracciónanalizada resultan ser los integrantes del Consorcio en su condición de postor en el procedimiento de selección, puesto que, fueron quienes presentaron ante la Entidad, el documento cuya adulteración ha quedado acreditada. 8Artículo 50 de la ley, (…) literal 50.3 La responsabilidad derivada de las infracciones previstas en este artículo es objetiva, salvo en aquellos tipos infractores previsto en los literales a), b), h), y n) del numeral 50.1 del artículo 50. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2648-2025 -TCE-S5 22. Ahora bien, respecto al análisis de la supuesta inexactitud del documento cuestionado, cabe recalcar que en reiterados pronunciamientos este Tribunal ha señalado que para calificar un documento como inexacto se debe acreditar que este contiene información que no es concordante o congruente con la realidad, y que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 23. Al respecto se cuestiona la inexactitud de la información contenida en el Certificado de Vigencia, el cual resultó ser un documento adulterado, de acuerdo con lo analizado en los párrafos precedentes, respecto a la fecha de su emisión; por tanto, dicho documento contiene información que no es concordante con la realidad, ya que la fecha de emisión no es correcta. 24. Ahora bien, de la revisión de las Bases Integradas en la Sección Específica del Capítulo III, numeral 3.2 – Requisitos de Calificación, literal B.1. Equipamiento estratégico, se manifiesta la exigencia de dos (2) camionetas doble cabina 4x4, lo cual solicita que se acredita con la copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. Al respecto, se verifica que el Consorcio ha presentado, dentro de su oferta, el documentodecompromisodecomprayventadecamionetas,confecha5dejulio de 2023, adjuntando asimismo el certificado de vigencia, el cual contiene información incongruente con la realidad. Cabe señalar que dicho documento no formabapartede ladocumentaciónexigidaparala acreditacióndel equipamiento estratégico, por lo que fue presentado de manera facultativa por parte del Consorcio. Es decir, si el Consorcio no presentaba el certificado de vigencia de poder del suscriptor del compromiso de compraventa, no hubiera sido materia de descalificación, ya que no era un documento exigido en las bases. En ese sentido, en el presente caso no se ha generado un beneficio al postor en la calificacióndesuoferta,todavezque,paraacreditardichoequipamiento,bastaba con la presentación del compromiso de compraventa incluido en la oferta. Por lo tanto, a criterio de este Colegiado, se verifica que no se ha configurado la Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2648-2025 -TCE-S5 infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 25. Por lo expuesto, de acuerdo con la valoración conjunta de los medios probatorios obrantesenelexpediente,sehaverificadoqueelCertificadodeVigenciadePoder en cuestión constituye un documento adulterado, configurándose la infracción tipificada en los literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Individualización de responsabilidades 26. En principio, cabe recordar que, como regla, la normativa de contratación pública ha establecido que la responsabilidad de un consorcio durante su participación de un procedimiento de selección, es solidaria; así, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad; en tal caso, el referido artículo establece que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 27. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 28. Al respecto, conforme alartículo13delTUOde laLeyN°30225 yelnumeral258.2 del artículo 258 del Reglamento, a efectos de individualizar la responsabilidad de losintegrantesdeunconsorcio,seconsideraránlossiguientescriterios:naturaleza de la infracción, promesa de consorcio, contrato de consorcio y contrato suscrito con la Entidad, los cuales se procederán a analizar a continuación. Por la naturaleza de la infracción Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2648-2025 -TCE-S5 29. En este caso, corresponde utilizar el criterio “naturaleza de la infracción”, pues este solo resulta aplicable a las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, y en el presente caso la infracción imputada es la presentación de información falsa o adulterada, contemplada en el literal j) del mismo articulado, por tanto no es posible individualizar la responsabilidad de los consorciado en razón a la naturaleza de la infracción. Por la promesa de consorcio 30. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, a folio 55, obra la Promesa de Consorcio del 5 de julio de 2023, suscrito por los integrantes del Consorcio, en el cual los consorciados convinieron lo siguiente: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2648-2025 -TCE-S5 Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2648-2025 -TCE-S5 Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2648-2025 -TCE-S5 Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2648-2025 -TCE-S5 31. Atendiendo a la literalidad del contenido de la Promesa de Consorcio en análisis, se observa que las obligaciones descritas para ambas empresas se refieren a la ejecución del servicio, no habiéndose precisado alguna obligación vinculada específicamente con la acreditación del equipamiento estratégico. En consecuencia, se aprecia que este documento no contiene un pacto específico y expreso que permita individualizar la responsabilidad de cada empresa respecto a las infracciones cometidas, cuya adulteración ha quedado demostrada. 32. Cabe señalar que, para la individualización de responsabilidad entre los integrantes del Consorcio, es necesario que la obligación o responsabilidad sea literaleindubitable;esdecir,sedeberáhacermenciónexpresaaquelaobligación vinculadaconlaconfiguracióndelsupuestoinfractorcorrespondeexclusivamente a uno o algunos de los integrantes del respectivo consorcio. Si la promesa no es expresa al respecto, asignando literalmente a algún consorciado la responsabilidad de aportar el documento detectado como adulterado a algún consorciado o una obligación específica en atención a la cual pueda identificarse indubitablemente quién es el aportante del documento falso e inexacto, no resultará viable que este Tribunal, por vía de interpretación o inferencia, asigne responsabilidad exclusiva por la infracción respectiva a uno de los integrantes. En ese sentido, no es suficientequeunode los consorciados tengala responsabilidad de la “Elaboración de la propuesta técnica – económica”. 33. Así, es de precisar que la autoridad administrativa no puede suplir la falta de precisión de parte de los propios integrantes del consorcio, ni mucho menos presumir que una obligación, que no ha sido expresamente atribuida en exclusividad a alguno o algunos de sus integrantes, sólo sea responsabilidad de alguno de ellos. Por ello, atendiendo a la literalidad de las obligaciones descritas en la promesa de consorcio, no se cuentan con suficientes elementos que conduzcan a determinar indubitablemente a la parte que aportó la documentación acreditada como falsa e inexacta. 34. Finalmente, en cuanto a la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa a partir de la información contenida en el Contrato suscrito con la Entidad y el contrato de consorcio, de la revisión de la documentación publicada en el SEACE no se advierte posibilidad de individualización. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2648-2025 -TCE-S5 En ese sentido, no existiendo elementos para individualizar la responsabilidad de los consorciados, este Colegiado concluye que corresponde imponer a todos los integrantes del Consorcio sanción administrativa, previa graduación de la misma Graduación de la sanción 35. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral1.4 del artículo IV del TítuloPreliminar delTUOde la LPAG,por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 36. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer a las empresas integrantes del CONSORCIO, conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del nuevo Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: la presentación de documentación adulterada reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas,puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyenbienesjurídicosmerecedoresdeprotecciónespecial,puessonlos pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, no es posible acreditar la intencionalidad en la comisión de la infracción. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener enconsideraciónque,lapresentacióndedocumentaciónquenoresultaveraz conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2648-2025 -TCE-S5 del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública y quebrantado el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno, por medio del cual los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, los integrantes del Consorcio no cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conductaprocesal:debetenerseencuentaqueelrepresentantelegalcomún se apersonó al procedimiento sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte de las empresas integrantes del CONSORCIO, conforme al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : al respecto, no obra en el expediente administrativo la documentación quepermita evaluar el presente criterio de graduación. 37. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos yla falsa declaración en proceso administrativo están previstas y sancionadas como delitos 9 Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018. EF. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2648-2025 -TCE-S5 en los artículos 411 y 427 del Código Penal; los cuales tutelan como bien jurídico lafepúblicaylafuncionalidaddeldocumentoeneltráficojurídicoytratadeevitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. 38. En tal sentido, dado que el artículo 267 del Reglamento, dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público — Distrito Fiscal de Piura, copias de los folios 3 al 804 del expediente administrativo; así como, copia de la presente Resolución, debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituye las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 39. Finalmente, las infracciones cometidas por las empresas SERVICIOS GENERALES AITAMI EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con RUC N° 20600645316)ySERVICIOS GENERALES YUNA E.I.R.L.,integrantes del CONSORCIO AITAMI, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 5 de julio de 2023, fecha en que fue presentado el documento adulterado ante la Entidad; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2648-2025 -TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa SERVICIOS GENERALES AITAMI EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con RUC N° 20600645316), integrante del Consorcio AITAMI por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada en la oferta presentada en el Concurso Público-SM-8-2023-ELECTRONOROESTE SA (ENOSA)-1 convocado por la EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD DEL NOR OESTE DEL PERU S.A. ELECTRO NOR OESTE SA, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. SANCIONAR a la empresa SERVICIOS GENERALES YUNA E.I.R.L. (con RUC N° 20601189161), integrante del Consorcio AITAMI por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado,por su responsabilidad alhaberpresentado documentaciónadulterada en la oferta presentada en el Concurso Público-SM-8-2023-ELECTRONOROESTE SA (ENOSA)-1 convocado por la EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD DEL NOR OESTE DEL PERU S.A. ELECTRO NOR OESTE SA, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SERVICIOS GENERALES AITAMI EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con RUC N° 20600645316), por su presunta responsabilidad de presentar información inexacta en la oferta presentada en el Concurso Público-SM-8-2023- ELECTRONOROESTE SA (ENOSA)-1 convocado por la EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD DEL NOR OESTE DEL PERU S.A. ELECTRO NOR OESTE SA. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2648-2025 -TCE-S5 4. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SERVICIOS GENERALES YUNA E.I.R.L. (con RUC N° 20601189161), integrante del Consorcio AITAMI, por su presunta responsabilidad de presentar información inexacta en la oferta presentada en el Concurso Público-SM-8-2023-ELECTRONOROESTE SA (ENOSA)-1 convocado por la EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD DEL NOR OESTE DEL PERU S.A. ELECTRO NOR OESTE SA. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 6. Remitir copia de los folios 3 al 804 del expediente administrativo, así como de la presente resolución,alMinisterio Público – Distrito Fiscal de Piurade acuerdo con lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAPRESIDENTEOCANO DAVIS DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 31 de 31