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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02647-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) se advierte que la pretensión revocatoria contiene una motivación que denota la sola disconformidad con el contenido del acto administrativo emitido por la Sala y con el razonamiento de la decisión adoptada, no encontrándose elpedidoalineado conninguna de las causales del numeral 214.1 del artículo214 del TUO de la LPAG”. Lima, 15 de abril de 2025 VISTO en sesión de fecha 15 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente n.° 2526/2025.TCE, sobre pedido de revocación de la Resolución N° 01700-2025-TCE-S5 de fecha 12 de marzo de 2025 y corrección de error material; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de diciembrede 2024, la MUNICIPALIDADDISTRITAL DE YUYAPICHIS, en lo sucesivo la Entidad, convocó el procedimiento de selección ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N°4-2024-MDY-CS-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión del proyecto: Mejoramiento yampliaciónde los servicios básicos de agua y alcantarilladoenla localidad ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02647-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) se advierte que la pretensión revocatoria contiene una motivación que denota la sola disconformidad con el contenido del acto administrativo emitido por la Sala y con el razonamiento de la decisión adoptada, no encontrándose elpedidoalineado conninguna de las causales del numeral 214.1 del artículo214 del TUO de la LPAG”. Lima, 15 de abril de 2025 VISTO en sesión de fecha 15 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente n.° 2526/2025.TCE, sobre pedido de revocación de la Resolución N° 01700-2025-TCE-S5 de fecha 12 de marzo de 2025 y corrección de error material; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de diciembrede 2024, la MUNICIPALIDADDISTRITAL DE YUYAPICHIS, en lo sucesivo la Entidad, convocó el procedimiento de selección ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N°4-2024-MDY-CS-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión del proyecto: Mejoramiento yampliaciónde los servicios básicos de agua y alcantarilladoenla localidad de Yuyapichis del distrito de Yuyapichis,provincia dePuerto Inca,departamento de Huánuco”, con un valor referencial de S/ 421 870.68 (cuatrocientos veintiún mil ochocientos setenta con 68/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremo N°082-2019-EF, enlosucesivo laLey,ysu Reglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 28 de enero de 2025 se llevóa cabo la presentación electrónica de ofertas,y el 3 de febrero de 2025 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor CONSORCIOSUPERVISORYUYAPICHIS conformado por los señores JOSE ALBERTO MATOS CAMPOS (con RUC N° 10224094651) y JOSE LUIS FLORES Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02647-2025-TCE-S5 VALVERDE (con RUC N° 10227026150), en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 357 368.03 (trescientos cincuenta y siete mil trescientos sesenta y ocho con 03/100 soles), conforme se aprecia en los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* CONSORCIO SUPERVISOR ALFA NO - - - - - PERU ADMITIDA CONSORCIO SUPERVISOR ADMITIDA 357 368.03 105.00 1 1 CALIFICADA SI YUYAPICHIS CONSORCIO ADMITIDA - 60.00 - DESCALIFICADA NO SUPERVISOR ICTCE *Orden de prelación. 2. Mediante Escrito n° 1, subsanado con Escrito n° 2 presentados el 10 y 12 de febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSORCIO SUPERVISOR ICTCE conformado por las empresas INGENIEROS CIVILES TOPOGRAFOS CONSULTORESY EJECUTORES E.I.R.L. (con RUC N° 20529241039) y MS SERVICIOS S.A.C. (con RUC N° 20601028434), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la calificación de oferta y buen pro otorgada al Adjudicatario. 3. Mediante la Resolución N° 01700-2025-TCE-S5de fecha 12 de marzo de 2025, se declaróinfundado enparteel recursode apelación, disponiéndose, entre otros, lo siguiente:i) confirmarladescalificacióndelaoferta delImpugnante, yii)confirmar la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N°4-2024-MDYCS-1 otorgada al postor CONSORCIO SUPERVISOR YUYAPICHIS. 4. Mediante Escriton.° 6presentado el 17de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes DigitaldelTribunal,el Impugnantesolicitóal Tribunal queserevoquela Resolución N° 01700-2025-TCE-S5 de fecha 12 de marzo de 2025, a partir de los siguientes fundamentos: • En atención a sus pretensiones 1 y 2 del recurso impugnativo, se solicitó la Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02647-2025-TCE-S5 revocación de la buena pro por una incorrecta admisión y evaluación de ofertas, pedidos que han sido sustentados y evidenciados en los escritos ingresados en el expediente del caso 02526-2025-TCE. • El Tribunal debió ejercer su facultad de control de legalidad y declarar de oficio la nulidad de las actuaciones del comité de selección, al comprobarse que el postor adjudicado no cumplió con los requisitos de las bases integradas. • En el presente caso, la decisión del Tribunal de confirmar la buena pro a un postor que incumple dicho requerimiento genera una afectación a los principios de igualdad de trato, legalidad y transparencia. Esto se debe que actualmente se ha consentido la buena pro al postor adjudicado a pesar de que la oferta de dicho postor no cumple con los requerimientos de las bases integradas. • Estas incongruenciasfueron identificadasdurante la audiencia pública por los vocales de la Quinta Sala. Una de ellas fue señalada por la Dra. Olga Evelyn Chávez Sueldo en el minuto 49:18 del video publicado en la plataforma de YouTube OSCE TV. En su intervención, la doctora consulta al adjudicatario sobre una posible incongruencia en el plazo establecido en el cronograma Gantt. • Otra incongruencia fue mencionada en el minuto 51:20 del mismo video por el Dr.Roy NickÁlvarezChuquillanqui, quien advierteque elpostor adjudicado omitió la denominación requerida en el Anexo N° 4 de las bases integradas. Además, cuestionó si esta omisión es trascendental, ya que se ha consignado una actividad distinta a la prevista en las bases. • Asimismo, al haberse publicado recientemente la oferta económica en la plataforma SEACE,se evidencia que el postor adjudicado no ha consignado la denominación exigida en la página 66 de las bases integradas. En su oferta, indica “liquidación de obra” en lugar de “revisión y conformidad a la liquidación de obra”, que es lo solicitado. Esto es relevante porque el plazo establecido en las bases, de 15 días, corresponde únicamente a la “revisióny conformidad a la liquidación de obra”. En cambio, la “liquidación de obra” debe desarrollarse en un plazo mayor, conforme al artículo 209 del Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02647-2025-TCE-S5 reglamento. • En relacióncon los escritos N° 02 y N° 03, correspondientes a la subsanación del recurso de apelación y al pronunciamiento sobre el Informe Técnico N° 01-2025-MDY-OEC, respectivamente, evidenció que no ha sido posible descargarlaofertaeconómica a travésdelaplataforma SEACE,a pesar deque esta información era relevante. Sin embargo, la solicitud para su acceso no fue atendida y fue omitida. • Asimismo, como se verifica en el presente escrito, se ha confirmado que la oferta económica no fue elaborada conforme a lo establecido en las bases integradas. En consecuencia, no se debió confirmar la buena pro a dicho postor adjudicatario, ya que el comité de selección, en contravención de las normas legales del procedimiento de selección, calificó como válida una oferta que no cumplía con losrequisitos establecidos en lasbases integradas. • El Tribunal de Contrataciones del Estado (TCE)tiene la facultad de ejercer el control de legalidady en casos donde se advierta la existencia de vicios que afecten la validez del procedimiento, puede declarar de oficio su nulidad. • En el presente caso, se ha evidenciado que la oferta del postor adjudicado no cumplecon lo establecido enlasbases integradas,conforme a lo expuesto en nuestro recurso de apelación. En dicho recurso se identificó lo siguiente: − Incongruencia en el Anexo Nº4, el postor indica realizar la “revisión y liquidación de la obra” cuando losolicitado en la página 14 de las bases es “revisión y conformidad a la liquidación de obra”. − Incongruencia e imprecisión en el cronograma GANTT presentado, que plantea un plazo de 290 días (actividades previas 10 días; actividades durante la ejecución 240 días; actividades de recepción de obra, informe final 25 días; liquidación de contrato e informe final 15 días) cuando lo solicitado en las bases es 255 días. − La incongruencia en este cronograma es la siguiente: el postor propone actividades que deben realizarse de manera secuencial, como las actividadesprevias,lasde ejecución,recepción,liquidacióndel contrato einformefinal.Sin embargo,al programarlasdeformaparalela,cuando en realidad son actividades consecutivas, el plazo ofertado resulta Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02647-2025-TCE-S5 mayor alpermitidoen lasbasesintegradas,loque generaimprecisiones e inconsistencias en la programación propuesta por el postor adjudicado. − Habiéndose consentido la buena pro, sorpresivamente, reciéndespués de que se declarara infundado el recurso, se ha podido acceder a la oferta económica del postor adjudicado. En esta,se ha verificadoquela presentación del Anexo N° 6 no cumple con el formato establecido en la página 66 de las bases integradas, ya que el postor consigna "liquidación de obra" en lugar de "revisión y conformidad a la liquidación de obra", como se ha señalado en líneas previas. • Señala además que las actas emitidas por el comité de selección no se encuentran debidamente motivadas y contravienen las normas legales del procedimiento de selección, afectando la transparencia y legalidad del proceso de contratación, así como la igualdad de trato. • Asimismo, el Tribunal de la Quinta Sala no ha aplicado de manera coherente los fundamentos expuestos en su propia resolución. • Sobre ello,sostiene que no seha garantizadoel principiode igualdadde trato a su representada, dado que el Tribunal ha confirmado la adjudicación de la buena pro a un postor cuya oferta no cumple con los requisitos establecidos en las bases integradas. La propuesta adjudicada presenta incongruencias e irregularidades,comose ha demostrado en los párrafosprecedentes. En ese sentido, el Tribunal debió declarar la nulidad de los actos emitidos por el Comité de Selección. • Asimismo, el Tribunal no ha garantizado el cumplimiento de las bases integradas como norma que rige el proceso de selección. • Eneste caso,la oferta del postor adjudicado fueadmitida a pesar de no haber presentado correctamente el Anexo N° 4 conforme a lo exigido en la página 14 de las bases integradas. Asimismo, obtuvo el puntaje máximoen el factor metodología, a pesar de que su propuesta presentaba inconsistencias en el plazo indicado en el cronograma de actividades (Gantt). Además, su oferta económica fuevalidada,aun cuando la actividad señalada no se ajustaba a lo dispuesto en la página 66 de las bases. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02647-2025-TCE-S5 • Por otro lado, afirma que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el numeral 73.2 del Reglamento,ya que el Anexo N° 4presentado por el postor adjudicado, documento requerido para la admisión de la oferta, no cumple con las características, requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas establecidas en las bases. • Asimismo, se ha vulnerado lo dispuesto en el numeral 74.1 del Reglamento, que establece que solo deben ser evaluadas aquellas ofertas que han superado la etapa de admisibilidad. No obstante, en este caso, la oferta del postor adjudicado fue evaluada y calificada pese a no cumplir con los requisitos mínimos exigidos para su admisión. • Por otro lado, respecto a la cuarta pretensión descrita en el recurso de apelación, se ha evidenciado que el Comité de Selección modificó las bases estandarizadas al momento de integrar las bases, alterando el formato del Anexo n.° 6. En dicha modificación, se cambió la denominación "Liquidación de obra" por la denominación "Revisión y conformidad a la liquidación de la obra", debido a que el plazo requerido para esta actividad el comité la considero de 15 días. Sin embargo, a pesar de que esta observación fue advertida, el Tribunal no la tomó en cuenta. Dado que estas irregularidades afectan la transparencia y legalidad del procedimiento de selección, el Tribunal de la Quinta Sala debió actuar conforme a lo señalado en el artículo 128 del Reglamento, declarando la nulidad del procedimiento de selección conforme al artículo 44 de la Ley. 5. Mediante Escriton.° 1presentado el 21de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Adjudicatario se pronunció sobre pedido de revocatoria formulado por el Impugnante, indicando lo siguiente: • La institución de la revocación es una potestad excepcional, diferente a la nulidad del acto administrativo, ya que no incide en la validez del acto administrativo sino en su eficacia. No obstante, para su aplicación se debe cumplir determinados supuestos que están regulados por norma expresa. • En el presente caso, el recurrente solicita la revocatoria del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° 01700-20025-TCE-S5 sin Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02647-2025-TCE-S5 ampararseenninguna de lascausalesde revocatoria de la Ley.Solo de forma genérica invoca el artículo214del TUO de la LPAG. No obstante, su escrito no argumenta ninguno de los supuestos de revocatoria del artículo214 del TUO de la LPAG. • Al respecto, el numeral 214.1 del artículo 214 del TUO de la LPAG establece cuatro supuestos taxativos de revocación: el primer supuesto requiere la existencia de una norma de rangolegal; el segundo supuesto, la desaparición de las condiciones exigidas para la emisión del acto administrativo; el tercer supuesto, la existencia de elementos de juicio sobrevinientes que favorezca legalmentea los destinatarios del acto; y el cuarto supuesto, cuando se trate de un actocontrario al ordenamiento jurídicoque cause agravioo perjudique la situación jurídica del administrado. • Sin embargo, el Impugnante fundamenta su solicitud de revocatoria en los siguientes supuestos: 1) la incorrecta admisión y evaluación de ofertas, 2) el control de legalidady la nulidad de oficio, 3) la incoherente aplicaciónde los fundamentos de la resolución, y 4)el no acoger la nulidad del procedimiento de selección. • Todos estos argumentos no forman parte de ninguno de los supuestos que establece la LPAG para la revocación, sino son juicios de valor personal del recurrente, que demuestran que su real pretensión fue la nulidad del procedimiento, desnaturalizando el fin del recurso de apelación. • Indica que no sepuede revocar unacto administrativo por “conveniencia” del recurrente, sino por razones de puro derecho. • Por tanto, al no ampararse su pedido de revocatoria en ninguno de los supuestos del numeral 214.1 del artículo 214 del TUO de la LPAG, el Adjudicatario considera que su solicitud debe ser declarado improcedente. • Por otro lado,refierequeenel recurso deapelaciónsereveló que el apelante no había desarrollado una metodología propia sino adjuntado a su oferta una copia del plan de gestión de riesgo de otro procedimiento de selección, evidenciándose con ello varias incongruencias en su ANEXO 1 y su ANEXO 3 respecto al tratamiento del RIESGO R-03: RIESGO VINCULADO A ACCIDENTES Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02647-2025-TCE-S5 DE CONSTRUCCION Y DAÑOS A TERCEROS. Por tanto, se confirmó la descalificación de su oferta por no cumplir con la metodología: gestión de riesgo. • Esasí que, al no lograr revertir sucondiciónde descalificado,el recurrente no contó conel interés para obrar ylegitimidadprocesal para impugnar losactos posteriores, comoelotorgamiento delabuena pro. Estaconsecuencia jurídica está amparada enel literal g)del numeral 123.1 del artículo123 y el numeral 123.2 del artículo123del Reglamentodela Leyde Contrataciones del Estado. • Asimismo, el Tribunal del OSCE en sus jurisprudencias ha precisado que cuando el impugnante no legre revertir su condición de no admitido en el procedimiento de selección carece de interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Adjudicatario. • Por tanto, lo alegado por el recurrente en la solicitud de revocación es un juicio subjetivo, debido a su descontento con el resultado. La Resolución n.° 01700-2025-TCE-S5 ha seguido el procedimiento regular para suemisión y es un acto administrativo válido y eficaz. • Finalmente, señala que lo que pretende el recurrente con la solicitud de revocatoriaesque elTribunal cambieel sentido desu falloydeclarela nulidad de oficio, lo cual resulta improcedente. 6. Con decreto del 24 de marzo de 2025, se puso el expediente a disposición de la Quinta Sala del Tribunal,en mérito a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 004-2021/TCE, publicado el 3 de abril 2021 en el diariooficial El Peruano; siendo recibido por la vocal ponente el 24 de marzo de 2025. 7. Por Escriton.° 7presentado el 2de abril de 2025, el Impugnante solicitó uso de la palabra y acreditó a su representante para dicho efecto. 8. Por decreto del 3 deabril de 2025,se convocó a audiencia pública en el marcodel pedido de revocatoria efectuado por el Impugnante. 9. El 9 de abril se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02647-2025-TCE-S5 Impugnante. 10. Por escrito presentado el 9 de abril de 2025, el Adjudicatario señaló lo siguiente: • Por motivos de fuerza mayor su representada no pudo asistir a la audiencia programada en el marco del pedido de revocatoria del Impugnante. • Sin perjuicio de ello, manifiesta que las resoluciones invocadas por el Impugnante no son vinculantes para la Sala, pues esta goza de independencia y autonomía para resolver cada caso particular. • Señala quecon laemisióndelactoadministrativocontenido enlaResolución Nº 01700-2025-TCE-S5 se confirmó la buena pro a favor de sus representada, generando como efecto jurídicoel derecho y la obligaciónde contratar con el Estado, de conformidadcon el artículo136del Reglamento. Agrega que,conformeal numeral 214.2 del artículo214del TUO dela LPAG, la revocación no puede extinguir o modificar derechos constitutivos y declarativosfavorables que han sido adquiridos por el administrado. Así, su representada suscribió el contrato público Contrato de Supervisión de Obra Nº 01-2025-MDY/GM con la Entidad el 25marzo de 2025, bajo los términos y considerandos resueltos por el Tribunal del OSCE en la Resolución n.º 01700-2025-TCE-S5. • Finalmente, señala que se ha iniciado la etapa de ejecución contractual y que, al amparo del debido proceso, sobre las pretensiones del recurrente respecto al procedimiento de selección ha operado la sustracción de la materia en la vía administrativa. 11. Por escrito presentado el 14 de abril de 2025, el Impugnante reiteró los argumentos desu pedido derevocacióny señalóque la Resolución Nº 1700-2025- TCE-5ha permitido que, en contravención del Reglamento,lasbases integradasy demás normas complementarias, la Entidad perfeccione el contrato con el Consorcio Supervisor Yuyapichis a pesar de las irregularidades advertidas en el toma razón del expediente 02526-2025-TCE; por lo que corresponde al Tribunal pronunciarse sobre si las actuaciones del comité de selección y de la Entidad contratante deben ser consideradas válidas y permitidas, o si, por el contrario, constituyen una contravención al Reglamento y a las normas legales del Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02647-2025-TCE-S5 procedimiento de selección. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateria del presente procedimiento evaluar el pedidode revocación efectuado por el Impugnante contra la Resolución N° 01700-2025-TCE-S5 de fecha 12 de marzo de 2025, mediante la cual se infundado. Sobre la potestad para resolver lassolicitudes de revocaciónpresentadas anteel Tribunal 2. Conforme a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 004-2021/TCE, publicado en el diariooficial “El Peruano” el 3 de abril de 2021, las solicitudes de revocación a lasque se refiereel artículo214 del TUO de la LPAG, son remitidasa laSala que emitiólaresolución que sepretende revocar,para su pronunciamiento correspondiente. Naturaleza de la revocación 3. El artículo 214 del TUO de la LPAG regula la revocación de los actos administrativos, entendiéndose a aquella como uno de los posibles resultados del ejerciciodelapotestad derevisióndelos actosadministrativos; permitiendodicha facultad administrativa revocar un acto administrativo plenamente válido, con efectos a futuro, bajo determinados supuestos. 4. Así, la institución de la revocación consiste en la potestad excepcional que la ley confierea la administraciónpara que, en cualquier tiempo, de manera directa,de oficio o a pedido de parte, y mediante un nuevo acto administrativo, modifique, reforme, sustituya o extinga los efectos jurídicos de un acto administrativo conforme a derecho, aun cuando haya adquirido firmeza debido a que su permanencia ha devenido —por razones externas al administrado— en incompatible con el interés público . 5. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en la Resolución de Casación N° 28055- 1Morón Urbina, Juan Carlos (2011), “La revocación de actos administrativos, interés público y seguridad Jurídica”. En: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/download/3002/3547/ Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02647-2025-TCE-S5 2017LIMAseha realizadoun análisisdirigidoaprecisarladiferenciaentrelafigura de la nulidad y la figura de la revocación, a nivel del derecho administrativo. 6. De aquel análisis, se desprende que la Corte Suprema ha considerado que la nulidad opera ante un acto administrativo que se emitió con la existencia de un vicio,mientrasquela revocaciónopera anteun acto administrativoque, habiendo sido emitido debidamente [sin vicio alguno], su permanencia ha devenido —por razones externas al administrado— en incompatible con el interés público o la normativa. 7. Es así que el acto administrativo, en principio eficaz y conveniente, deviene, con el cambio de circunstancias,en un acto inconveniente e inoportuno que debe ser revocado por la propia Administración. 8. Por ello,cabehacer énfasisen que la revocación,a diferencia dela nulidad, incide sobre la estabilidaddel acto, debido al cambiode circunstanciasque varían desde su expedición, más no en su validez. En ese sentido, el acto es eficaz hasta el momento en que se produce la variación del estado de las cosas, por lo que la Administración debe iniciar un procedimiento de revocación. 9. Precisamente, en el artículo 214 del TUO de la LPAG, se establece lo siguiente: “Artículo 214.- Revocación 214.1 Cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: 214.1.1 Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecidapor una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma. 214.1.2 Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmenteparalaemisióndelacto administrativocuyapermanenciasea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada. 214.1.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02647-2025-TCE-S5 214.1.4 Cuando se tratede un acto contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio o perjudique la situación jurídica del administrado, siempreque no lesione derechosde tercerosniafecteelinterés público. La revocación prevista en este numeral solo puede ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados otorgándole un plazo no menor de cinco(5)días para presentar sus alegatos y evidencias en su favor. 214.2 Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia”. La solicitud de revocación 10. Mediante escriton.° 6presentado el 17 de marzode 2025 ante la Mesa de Partes DigitaldelTribunal,el Impugnantesolicitóal Tribunal queserevoquela Resolución 01700-2025-TCE-S5 de fecha 12 de marzo de 2025, a partir de los siguientes fundamentos: • El Tribunal debió ejercer su facultad de control de legalidad y declarar de oficio la nulidad de las actuaciones del comité de selección, al comprobarse que el postor adjudicado no cumplió con los requisitos de las bases integradas, por incongruencias referidas a la incongruencia del plazo establecido en el cronograma Gantt y a la denominación del Anexo N° 4. • Asimismo, el Impugnante señala que de la revisión la oferta económica, a la que reciénha podido tener acceso yque se ha publicado recientementela en la plataforma SEACE, se ha confirmado que no fue elaborada conforme a lo establecido en las bases integradas, pues el postor no ha consignado la denominación exigida en la página 66 de las bases integradas. En su oferta, indica “liquidación de obra” en lugar de “revisión y conformidad a la liquidación de obra”, que es lo solicitado. Señala que su solicitud efectuada en el procedimiento sobre el acceso a la oferta económica no fue atendida. • Señala además que las actas emitidas por el comité de selección no se Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02647-2025-TCE-S5 encuentran debidamente motivadas y contravienen las normas legales del procedimiento de selección, afectando la transparencia y legalidad del proceso de contratación, así como la igualdad de trato. • Asimismo, el Tribunal de la Quinta Sala no ha aplicado de manera coherente los fundamentos expuestos en su propia resolución, pues ha confirmado la adjudicación de la buena pro a un postor cuya oferta no cumple con los requisitos establecidos en lasbases integradas. Además,su oferta económica fue validada,aun cuando la actividad señalada no se ajustaba a lo dispuesto en la página 66 de las bases. 11. De acuerdo con ello, se evidencia en primer lugar que el Impugnante cuestiona diversos incumplimientos de la oferta del Adjudicatario referidosa la admisión de oferta [Anexo N° 4 y Anexo N° 6] y evaluación técnica [metodología propuesta], que son observaciones orientadas a cuestionar la adjudicación de la buena pro. 12. Sinembargo,en virtuddel análisisdel primerpunto controvertido delaResolución cuestionada el Tribunal determinó la ratificaciónde la descalificaciónde la oferta del Impugnante por incumplimiento en la Metodología Propuesta de su oferta, al verificarse que, tal como el comité de selección observó, el documento presentado por el postor correspondía a otro procedimiento de selección. Por tanto, con la obtención de 60 puntos en dicho factor de evaluación, la oferta del Impugnante mantuvo su descalificaciónporno haber alcanzadoelpuntaje mínimo de 80 puntos para pasar a la revisión de la oferta económica. 13. Ahora bien, corresponde recordar que el recurso de apelación es declarado improcedentepor faltadeinterésparaobrar,entreotroscasos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada,segúncorresponda, impugna la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificaciónde su oferta ynohayarevertidosucondicióndenoadmitidoodescalificado,conforme dicta el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. 14. Enel caso,si bien enel recursoimpugnativo elpostor cuestionó sudescalificación, se tiene que no logró revertir su condición de descalificado en el procedimiento de selección. Por ello, el Tribunal declaró improcedente cualquier extremo del recurso que estuviera orientado a cuestionar la buena pro, lo que comprende cualquier observación de los documentos de admisión, evaluación u otros Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02647-2025-TCE-S5 presentados en la oferta del Adjudicatario, respecto de los cuales este Colegiado no emitiópronunciamiento debido a la improcedencia del recurso.Loanterior fue indicado en el fundamento 32 de la Resolución, al señalarse que “considerando que elImpugnante nohalogradorevertirladescalificacióndesuofertaenelmarco del procedimiento, corresponde declarar la improcedencia, por falta de interés para obrar, de los extremos del recurso orientados a revocar la buena pro del Adjudicatario, en aplicación de lo prescrito en el numeral 123.2. del artículo 123 del Reglamento”. 15. En la misma línea, el Impugnante señala no haber accedido a la oferta del Adjudicatario para poder cuestionarla, y afirma en su escrito que dicho documento del postor no cumple con lo indicado en la página 66 de las bases al señalar “liquidacióndeobra” en vezde “revisiónyconformidad a la liquidaciónde obra”. Sin embargo, corresponde estar a lo señalado en la Resolución sobre la improcedencia de los extremos del recurso que cuestionan la adjudicación de la buena pro. Sin perjuicio de ello, este Tribunal no advierte ninguna incongruencia en el referido anexo puesto que la “liquidación de obra” es esencialmente la “revisión y conformidad a la liquidación de obra” consignada en el anexo 6 de las bases integradas, lo que se confirma del hecho de que laspropias bases estándar recogen dicha prestación con la denominación utilizada por el Adjudicatario: 16. De otro lado, el postor cuestiona en el marco de su pedido de revocatoria un supuesto vicio de nulidad de las bases administrativas referida a la indebida Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02647-2025-TCE-S5 modificación del Anexo 6 respecto del que figura en las bases estándar. Sin embargo, dicho extremo fue abordado por el Tribunal en el análisis de procedencia del recurso en el que se señaló que “se advierte que en la última sección del escrito de apelación el Impugnante formula cuestionamientos contra lavalidezdelasbases alseñalar que enestasse hamodificadoelformatode anexo 6 contemplado en las bases estándar. Dicho extremo del recurso debe ser declaradoimprocedente al recaer sobre unode losdocumentos del procedimiento de selección [las bases integradas] que forma parte de los actos inimpugnables”. Sin perjuicio de ello, en línea con lo señalado en párrafo anterior, la diferente denominación utilizada en el anexo 6 según formato de lasbases integradasy de lasbases estándar noconstituye una causalque viciedeinvalidezelprocedimiento al tratarsede una diferencia meramente formal que no impidió el entendimiento de los postores sobre los requerimientos de la contratación [componente de supervisión y componente de liquidación]. 17. Por otra parte, el Impugnante refiereensu solicitud de revocatoria que el comité de selección no motivó debidamente el Acta. Al respecto, la Resolución validó la decisión del comité en cuanto esta expresó como primera causa de la descalificación haber presentado un Anexo N° 03 (formato para asignar los riesgos) de la metodología propuesta con información de una obra distinta a la que es el objeto del presente procedimiento de selección. 18. El Tribunal corroboró dicho motivo al observar una falta de coherencia respecto de la fecha de elaboración de dicho anexo frente a la fecha de convocatoria y elaboración de bases del presente procedimiento; asimismo, existiendo prioridadesyestrategiasdistintas endicho Anexo respecto de loanalizadoenotro Anexo de la oferta, lo que evidenciaba que, como fue motivado por el comité, se presentó un Anexo N° 3 que corresponde a otra obra, aspectos no subsanables por corresponder al contenido esencial de la oferta. 19. En este sentido, el comité de selección brindó una motivación suficiente que permitióconocer el fundamento de la descalificacióny el ejerciciodel derecho de defensa del Impugnante. 20. Delos fundamentos anterioresse verifica que el pedido de revocatoria del postor no encuentra sustento enninguna de lascausalesen el numeral 214.1del artículo Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02647-2025-TCE-S5 214 del TUO de la LPAG. Asimismo, se concluye adicionalmente que no existen vicios de nulidad que afecten dicho acto administrativo por cuanto este se ha emitido en cumplimiento de los requisitos de validez de la motivación y del procedimiento regular previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 3 del mismo cuerpo normativo. 21. Finalmente, se advierte que la pretensión revocatoria contiene una motivación que denota la sola disconformidad con el contenido del acto administrativo emitido por la Sala y con el razonamiento de la decisión adoptada, no encontrándose el pedido alineadocon ninguna de las causalesdel numeral 214.1 del artículo 214 del TUO de la LPAG. Sinperjuiciodeello,cabeseñalarqueen losnumerales33,36y37dela Resolución recurrida, este Colegiado señaló lo siguiente: 22. Por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar la solicitud de revocación de la Resolución N° 01700-2025-TCE-S5 de fecha 12 de marzo de 2025. Rectificación de error material 23. Según el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el DecretoSupremo N° 004- Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02647-2025-TCE-S5 2019-JUS y modificatorias, en lo sucesivo el TUO de la LPAG , los errores materiales o aritméticos contenidos en los actos administrativos pueden ser rectificadoscon efecto retroactivo,en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempreque no se alterelo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. 24. En el presente caso, conforme a lo expuesto por el recurrente en el marco de la audiencia pública de fecha 9 de abril de 2025, la Resolución N° 01700-2025-TCE- S5 presenta un error material en el fundamento 29, donde se señala que “corresponde la asignación de cero (0) puntos al Impugnante por este factor de evaluacióntécnica,así comoel puntaje de sesenta ycinco(60) de suoferta técnica y, enconsecuencia,ladescalificaciónde dichaoferta”, debiendo haberse indicado el puntaje de “sesenta (60)”. 25. Asimismo, se advirtieron errores en los párrafos 10 y 11 del pronunciamiento, donde se hace referencia a disposiciones del Reglamento correspondientes a las etapas de revisión de ofertas de una licitación pública [artículos 73, 74 y 75 del Reglamento], cuando correspondía hacer referencia al contenido de los artículos 81, 82 y 83 del Reglamento aplicables a la presente adjudicación simplificada de consultoría de obra. 26. Adicionalmente, este Tribunal identificó un error en el punto resolutivo primero, donde sedispuso “DECLARAR INFUNDADO el recursode apelacióninterpuestopor el postor W.P. CONSORCIO SUPERVISOR ICTCE (…)”, correspondiendo indicar “CONSORCIO SUPERVISOR ICTCE”. 27. Por tanto, compete a este Tribunal rectificar los citados errores de conformidad con lodispuesto enel numeral 212.1 del artículo212 del TUO de la LPAG, dejando subsistentes, en todos sus demás términos, el texto de dicho pronunciamiento. 2 “Articulo 212.- Rectificación de errores 212.1 Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. 212.2 Larectificaciónadopta lasformasymodalidadesdecomunicaciónopublicaciónque corresponda para el acto original”. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02647-2025-TCE-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick ÁlvarezChuquillanqui, atendiendo a la reconformacióndela Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lodispuesto enla Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el DiarioOficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenadode laLeyN°30225, LeydeContratacionesdel Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF,así comolos artículos20y21del ReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: 1. Declararno ha lugarelpedido derevocaciónde laResoluciónN°01700-2025-TCE- S5 de fecha 12 de marzo de 2025 formulado por el postor CONSORCIO SUPERVISOR ICTCE, conformado por las empresas INGENIEROS CIVILES TOPOGRAFOS CONSULTORESY EJECUTORES E.I.R.L. (con RUC N° 20529241039) y MS SERVICIOS S.A.C. (con RUC N° 20601028434). 2. Rectificar los errores materialesadvertidos en el fundamento 29 y primer punto resolutivo de la Resolución N° 01700-2025-TCE-S5 de fecha 12 de marzode 2025, en los siguientes términos: Dice: “29. Por los motivos expuestos, habiéndose determinado que la Metodología Propuesta del Impugnante no resulta apta para el otorgamiento de puntaje por dicho factor de evaluación, se ratifica la invalidación del referido documento dispuesta por elcomitéde selección,confirmándoseque correspondelaasignación de cero(0) puntos al Impugnante por este factor de evaluación técnica, así como el puntaje de sesenta y cinco (60) de su oferta técnica y, en consecuencia, la descalificación de dicha oferta por no haber obtenido el puntaje mínimo de ochenta (80)puntos requeridopor las bases para pasar a la aperturade la oferta económica”. Debe decir “29. Por los motivos expuestos, habiéndose determinado que la Metodología Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02647-2025-TCE-S5 Propuesta del Impugnante no resulta apta para el otorgamiento de puntaje por dicho factor de evaluación, se ratifica la invalidación del referido documento dispuesta por elcomitéde selección,confirmándoseque correspondelaasignación de cero(0) puntos al Impugnante por este factor de evaluación técnica, así como el puntaje de sesenta (60) de su oferta técnica y, en consecuencia, la descalificación de dicha oferta por no haber obtenido el puntaje mínimo de ochenta (80)puntos requeridopor las bases para pasar a la aperturade la oferta económica”. Dice: “1. DECLARAR INFUNDADO el recursode apelación interpuesto por el postor W.P. CONSORCIOSUPERVISOR ICTCE conformadopor lasempresasINGENIEROSCIVILES TOPOGRAFOSCONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. (con RUC N° 20529241039) y MS SERVICIOS S.A.C. (con RUC N° 20601028434), (…)” Debe decir “1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIOSUPERVISOR ICTCE conformadopor lasempresasINGENIEROSCIVILES TOPOGRAFOSCONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. (con RUC N° 20529241039) y MS SERVICIOS S.A.C. (con RUC N° 20601028434), (…)” 3. Rectificar el error materialpresenteenlos considerandos 10 y11 de la Resolución N° 01700-2025-TCE-S5 de fecha 12 de marzo de 2025, precisando como normas aplicablesa la revisión de ofertas del presente procedimiento los artículos 81, 82 y 83 del Reglamento. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVEVOCALHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVOCAL CHUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui Chocano Davis Página 19 de 19