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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2645-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…), no se cuenta con los elementos de convicción o documentos que acrediten que el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral50.1delartículo50delaLey;porloque,no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción (…).” Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 429/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra MANUEL DIMICIO HUAMANI ALATA (con R.U.C. N°10289947481), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 42-2020 del 25 de febrero de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUYUSCA; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con Decretodel 12dediciembrede2024, seinició elprocedimientoadministrativo sancionador contra el señor MANUEL DIMICIO HUAMANI ALATA (con R.U.C. N° 10289947481), en adelante el Contratista, p...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2645-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…), no se cuenta con los elementos de convicción o documentos que acrediten que el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral50.1delartículo50delaLey;porloque,no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción (…).” Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 429/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra MANUEL DIMICIO HUAMANI ALATA (con R.U.C. N°10289947481), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 42-2020 del 25 de febrero de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUYUSCA; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con Decretodel 12dediciembrede2024, seinició elprocedimientoadministrativo sancionador contra el señor MANUEL DIMICIO HUAMANI ALATA (con R.U.C. N° 10289947481), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento, previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; en el marco de la contratación relacionada con la Orden de Servicio N° 42-2020 del 25 de febrero de 2020, emitida por la MUNICIPALIDADDISTRITAL DEPUYUSCA (conR.U.C.N°20287376457),enadelante la Entidad, a favor del Contratista, por el monto de S/ 400.00 (Cuatrocientos con 00/100 soles),por lacontrataciónde “Servicios prestados de ceremoniay animador deloscarnavales2020eneldistritodePuyuscaIncuya,eldía04demarzodel2020”, en adelante la Orden de Servicio. DichodecretodispusonotificaralContratistaparaque,enelplazodediez(10)días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo sancionador. Además, se ordenó notificar a la Entidad a fin que, cumpla en el plazo de cinco (5) días hábiles, con remitir la documentación solicitada previamente a través de los Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2645-2025-TCE-S5 Decretos N° 413533 y 530550 , notificados el 27 de diciembre de 2023 y 19 de noviembre de 2024, respectivamente, consistentes en remitir un informe técnico legal, copia legible de la orden de servicio, cargo de recepción de la orden de servicio, la declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, entre otros documentos; bajo apercibimiento de resolverse la causa con la documentación que obra en el expediente administrativo sancionador. 2. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, fundamentó su decisión en la denuncia presentada el 13 de enero de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal, con Memorando N° D000626-2020- OSCE-DGR y su acompañado el Dictamen N° 161-2020-/DGR-SIRE , por la 4 Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en lo sucesivo la DGR, quien comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad encontrándoseimpedidoparaello,todavezque,elseñorManuelDimicioHuamaní Alata (el Contratista) fue elegido Regidor Provincial de Parinacochas, departamento de Ayacucho, desde el 1 enero de 2019, por lo que se encontró impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación enel ámbito desucompetenciaterritorial,duranteelperiodoenelqueejerciódichocargo,esto es, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, y hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. 3. Con fecha 16 de diciembre de 2024, se notificó al Contratista a través de la Casilla Electrónica del Osce con el Decreto del 12 de diciembre de 2024 (inicio del procedimiento administrativos sancionador), a fin que cumpla con presentar, dentro del plazo de ley, sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente; además, el 18 de diciembre del mismo año, se notificó el citado Decreto a la Entidad; y en ambos casos, se dispuso remitir copia de la clave de acceso de consulta al Toma Razón electrónico de la página web del OSCE, con la finalidad de que, en lo sucesivo, dichas partes tomen conocimiento de los actos procesales expedidos por el Tribunal en el presente expediente. 4. ConDecretodel15deenerode2025,sehizoefectivoelapercibimientoderesolver 1 Obrante a folios 183 al 187 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 192 al 198 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4 Obrante a folios 130 al 133 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5 Conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008- 2020-OSCE/CD. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2645-2025-TCE-S5 el presente procedimiento sancionadorcon la documentaciónobrante en autos,al haberse verificado que el Contratista no presentó sus descargos dentro del plazo señalado en el Decreto del 12 de diciembre de 2024; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 16 de enero de 2025 por el Vocal ponente. 5. Con Decreto del 9 de abril de 2025, y a fin de contar con mayores elementos para resolver, sobre lo relacionado al perfeccionamiento del contrato (Orden de Servicio)ydemásactosrelacionadosconlacontratación,laSalareiteróalaEntidad 6 7 8 lo requerido previamente mediante los Decretos N° 413533 , 530550 y 585480 , bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos y responsabilidad del Titular de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidadadministrativaalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido paraello,hechoquehabríatenidolugarel 25defebrerode2020 (fechadeemisión de la Orden de Servicio); infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral50.2 del artículo 50de la Leyseñala que las 6 Obrante a folios 183 al 187 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7 8 Obrante a folios 209 al 213 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2645-2025-TCE-S5 infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo50delaLey,tambiénpuedeconfigurarseenlascontratacionescuyomonto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. A partirdeloseñalado,setienequelareferidainfracción contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de 9 igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades 9 Ello en concordancia con losPrincipiosde Libertad de concurrencia,Igualdadde Tratoy Competenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2645-2025-TCE-S5 del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así,queelartículo11delTUOdelaLeydispone unaseriedeimpedimentospara participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse medianteleyonormaconrangodeley.Asimismo,dichosimpedimentosdebenser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 7. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar el perfeccionamiento de la relación contractual, y si a la fecha en que ésta se perfeccionó el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 8. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, esto es, el haber contratado con el Estado pese a estar impedido para ello, es necesario que se verifiquen dos requisitos: discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2645-2025-TCE-S5 i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii)Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 9. Cabe resaltar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación; además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existenciadelcontratoencontratacionesalasqueserefiereelliterala)delnumeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, en el SEACE se registró la Orden de Servicio N° 42-2020, tal como se ilustra a continuación: Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2645-2025-TCE-S5 11. Sin embargo, en el expediente administrativo no se advierte copia de la Orden de Servicio, ni documento que permita a este Colegiado identificar la contratación, pese a que, este Tribunal mediante Decreto del 9 de abril de 2025, reiteró a la Entidad, para un mejor resolver, remita copia legible de la Orden de Servicio y demás documentos relacionados con el perfeccionamiento de la contratación, entre otros documentos, las mismas que a su vez fue requerido previamente con los Decretos N° 413533 , 530550 y 585480 , notificados el 27 de diciembre de 2023, 19 de noviembre de 2024 y 18 de diciembre de 2024, respectivamente; siendo que, los aludidos requerimientos de información no fue remitido por la Entidad. 12. En tal sentido, al no haber atendido la Entidad el pedido de información de este Tribunal, ello constituye un incumplimiento a su deber de colaboración, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean,sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley,prestar la 10 Obrante a folios 183 al 187 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 11 Obrante a folios 192 al 198 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 12 Obrante a folios 209 al 213 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2645-2025-TCE-S5 cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimientodesuspropiasfunciones,asícomobrindarunarespuestademanera oportuna a las solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. 13. Resulta oportuno recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, en su caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o compra. 14. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento documental que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio N° 42-2020 de fecha 25 de febrero de 2020, al no obrar en el expediente copia de este documento,nila constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista, ni el comprobante de pago por el servicio prestado, ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual o perfeccionamiento del contrato, no habiendo atendido la Entidad los requerimientosformuladosporesteTribunalparaelanálisisdelpresenteextremo. Dicha omisión impide, además, tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. 15. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción o documentos que acrediten que el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción;careciendodeobjetorealizarelanálisisdelimpedimentoparacontratar con el Estado imputableal Contratista, consistente en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 de la mencionada norma de contrataciones públicas. 16. Finalmente, al no haberse presentado la Entidad los documentos requeridos por este Tribunal, no resulta posible concluir que se ha acreditado la infracción imputada al Contratista, conforme a lo antes expuesto; por lo que, corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición a sanción contra el Contratista, debiendo comunicarse esta falta de colaboración al Titular Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2645-2025-TCE-S5 de la Entidad y al Órgano de Control Institucional para que actúe conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE, del1de julio de 2024,publicada el 2del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor MANUEL DIMICIO HUAMANI ALATA (con R.U.C. N° 10289947481) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 42-2020 del 25 de febrero de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUYUSCA; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en los fundamentos desarrollados, para las acciones que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHAVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 9 de 9