Documento regulatorio

Resolución N.° 2644-2025-TCE-S2

Recurso de reconsideración interpuesto por la EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA LEONES DE ORO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA contra la Resolución N° 01789- 2025-TCE-S2 del 17 de marzo de...

Tipo
Resolución
Fecha
14/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02644-2025-TCE-S2 Sumilla: “Sobre lo antes expuesto, cabe recordar que este Colegiado efectuó el análisis respectivo a la responsabilidad del Impugnante por la infracción cometida, concluyendo que, si bien no existía un marco normativo que regulase la emisión de los carnets de identidad SUCAMEC, requisito necesario para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, dicha imposibilidad jurídica se generó no solo con anterioridad al otorgamiento de la buena pro, sino incluso antes de la presentación de ofertas, no siendo posible constituirse como causa justificaciónpara el incumplimiento de su obligación”. Lima, 15 de abril de 2025 VISTO en sesión del 15 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7158/2023.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA LEONES DE ORO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA contra la Resolución N° 01789- 2025-TCE-S2 del 17 de marzo de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02644-2025-TCE-S2 Sumilla: “Sobre lo antes expuesto, cabe recordar que este Colegiado efectuó el análisis respectivo a la responsabilidad del Impugnante por la infracción cometida, concluyendo que, si bien no existía un marco normativo que regulase la emisión de los carnets de identidad SUCAMEC, requisito necesario para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, dicha imposibilidad jurídica se generó no solo con anterioridad al otorgamiento de la buena pro, sino incluso antes de la presentación de ofertas, no siendo posible constituirse como causa justificaciónpara el incumplimiento de su obligación”. Lima, 15 de abril de 2025 VISTO en sesión del 15 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7158/2023.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA LEONES DE ORO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA contra la Resolución N° 01789- 2025-TCE-S2 del 17 de marzo de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1 1. Mediante ResoluciónN°01789-2025-TCE-S2 del17demarzode2025,la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA LEONES DE ORO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 094-2022-SUNAT/8B7200 – Primera Convocatoria, convocado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, en adelante la Entidad, para la contratación del “Servicio de seguridad y vigilancia para los locales institucionales de la SUNAT en el 1Véase Folios 757 a 795 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02644-2025-TCE-S2 departamento de Huánuco”, en lo sucesivo el procedimiento de selección; infraccióntipificadaenelliteral b)delnumeral50.1 delartículo50 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, en concordancia con su Reglamento,aprobadoporDecretoSupremoN° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato • Sobre el particular, fluye de los antecedentes administrativos que el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario (EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA LEONES DE ORO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA) se produjo el 17 de marzo de 2023, siendo publicada el mismo día en la plataforma del SEACE. Al respecto, dado que el procedimiento de selección corresponde a un Concurso Público en el cual existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produjo a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, quedando consentida el 29 de marzo de 2023. En ese sentido, conforme a lo establecido en el numeral 64.4 del artículo 64 del Reglamento, dicho consentimiento fue registrado en el SEACE al día hábil siguiente de ocurrido; es decir, el 30 de marzo de 2023. • Ahora bien, tomando en cuenta dicha fecha (30 de marzo de 2023) en la que la Entidad registró el consentimiento de la buena pro en el SEACE, se tiene que, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 141 Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles a partir de dicho momento para presentar la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato; esto es, hasta el 13 de abril de 2023. • Sobre el particular, a través de la Carta N° 45-2023/ESSP LEONES DE ORO S.R.L. del 12 de abril de 2023, presentada en la misma fecha ante la Entidad, Página 2 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02644-2025-TCE-S2 el Adjudicatario remitió los documentos obligatorios para el perfeccionamiento del contrato. • No obstante, mediante la Carta N° 000428-2023-SUNAT/8B7300 del 14 de abril de 2023, remitida vía correo electrónico en la misma fecha, la Entidad comunicó al Adjudicatario las diversas observaciones efectuadas a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, solicitando su subsanación en un plazo de cuatro (4) días hábiles, el cual vencía el 20 de abril de 2023. Cabe precisar que una de las observaciones realizadas por la Entidad consiste en que el Adjudicatario no habría cumplido con presentar los documentos establecidos en el literal m) del numeral 2.3 del Capítulo II de las Bases Integradasdelprocedimientode selección,referidoalascopiasdelosCarnets de identidad emitidos por la SUCAMEC, correspondientes a la totalidad del personal propuesto. • En ese sentido, mediante la Carta N° 051-2023/ESSP LEONES DE ORO S.R.L. presentada el 20 de abril de 2023, el Adjudicatario atendió las observaciones efectuadas por la Entidad. • No obstante, a través de la Carta N° 000050-2023-SUNAT/8B7000, registrada en el SEACE el 25 de abril de 2023, la Entidad comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección, por no haber cumplido con subsanar las observaciones formuladas (presentar las copias de los Carnets de identidad vigentes emitidas por la SUCAMEC correspondientes a la totalidaddel personal,a finde acreditar lo solicitadoen el literal m) del numeral 2.3 del Capítulo II de las Bases Integradas). Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato • Bajo dicho contexto, el Adjudicatario presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, indicando que no era posible llevar a cabo la tramitación del Carnet de identidad vigente emitido por la SUCAMEC, toda vez que el Decreto Legislativo N° 1213, que regula los servicios de seguridad privadaysuplíaalaleyderogada,adichafechanocontabaconunreglamento Página 3 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02644-2025-TCE-S2 que regule tal procedimiento, constituyendo una circunstancia que hizo imposiblefísicay/ojurídicamenteelperfeccionamientodelcontratoderivado del procedimiento de selección. Dicha información fue puesta en conocimiento de la Entidad, pese a lo cual esta declaró la perdida de la buena pro otorgada a su favor. • Alrespecto,setieneque,deacuerdoaloinformadoporelAdjudicatarioypor la Entidad, el 15 de enero de 2023 entró en vigencia el Decreto Legislativo N° 1213 y, en consecuencia, quedaron derogadas la Ley N° 28879 y su reglamento. No obstante, hasta dicho momento no se había aprobado ni publicado el respectivo nuevo reglamento, por lo que existe un vacío normativo respecto de la norma procedimental aplicable a las solicitudes de otorgamiento de títulos habilitantes para el funcionamiento de los servicios de seguridad privada presentadas después de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1213. Con la finalidad de superar dicho problema, el 24 de febrero de 2023 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 00362-2023-SUCAMEC del 23 del mismo mes y año, mediante el cual se aprobó el registro temporal del personal de seguridad regulado en los artículos 23 al 26 del Decreto Legislativo N° 1213, cuyas constancias temporales tuvieron vigencia hasta el 31 de mayo de 2023. No obstante, a través del Oficio N° D000593-2023-PCM-SGP presentado por la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros el 7 de marzo de 2023, se informó a la SUCAMEC que, para la emisión de la Resolución de Superintendencia N° 00362-2023-SUCAMEC, se debió solicitar obligatoriamente la evaluación de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria, por lo que correspondía dejar sin efecto la mencionada resolución, lo cual ocurrió el 13 de marzo de 2023, mediante la Resolución de Superintendencia N° 456-2023-SUCAMEC. Finalmente, se precisa que las solicitudes de emisión de Carnets de identidad se atendieron hasta el 12 de marzo de 2023, siendo que las solicitudes ingresadas desde el 13 del mismo mes y año estuvieron a la espera de la aprobación del reglamento del Decreto Legislativo N° 1213. Página 4 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02644-2025-TCE-S2 • Por tanto, se advierte que, a la fecha en que se otorgó la buena pro del procedimientodeselecciónafavordelAdjudicatario[17demarzo de2023], no existía marco jurídico aplicable al trámite de emisión de los Carnets de identidaddelPersonaldeSeguridadporpartedelaSUCAMEC.Enesemismo contexto, el 12 de abril de 2023 el Adjudicatario presentó los documentos paralasuscripcióndelcontrato,siendoobservadosel14delmismomesyaño por, entre otros aspectos, no haber presentado la copia de los referidos Carnets • Ahora bien, para configurarse la causal justificante es relevante que la imposibilidad jurídica se haya producido de manera sobreviniente al otorgamiento de la buena pro. Por tanto, resulta necesario esclarecer la cronología de los hechos materia de análisis: - 15 de enero de 2023: entró en vigencia el Decreto Legislativo N° 1213 y, en consecuencia, quedaron derogadas la Ley N° 28879 y su reglamento. - 24 de febrero de 2023: se publicó la Resolución de Superintendencia N° 00362-2023-SUCAMEC, mediante el cual se aprobó el registro temporal del personal de seguridad regulado en los artículos 23 al 26 del Decreto Legislativo N° 1213. - 13 demarzo de2023: sepublica la Resolución deSuperintendenciaN° 456-2023-SUCAMEC, dejando sin efecto la Resolución de Superintendencia N° 00362-2023-SUCAMEC. - 14 de marzo de 2023: se realizó, de manera electrónica, la presentación de ofertas en el marco del procedimiento de selección. - 17 de marzo de 2023: la Entidad adjudicó la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario. - 12 de abril de 2023: el Adjudicatario presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, a través de la Carta N° 45-2023/ESSP LEONES DE ORO S.R.L. Página 5 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02644-2025-TCE-S2 - 14 de abril de 2023: mediante la Carta N° 000428-2023- SUNAT/8B7300, la Entidad comunicó al Adjudicatario las observaciones advertidas en los documentos para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole cuatro (4) días hábiles para subsanar. - 20 de abril de 2023: a través de la Carta N° 051-2023/ESSP LEONES DE ORO S.R.L., el Adjudicatario subsanó las observaciones efectuadas a los documentos para el perfeccionamiento de la relación contractual. - 25 de abril de 2023: la Entidad comunicó al Adjudicatario la pérdida de la buena pro, mediante la Carta N° 000050-2023-SUNAT/8B7000, al no haber cumplido con subsanar la totalidad de los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato. • Como se puede advertir, si bien no existía un marco normativo que regulase la emisión de los Carnets de Identidad por parte de la SUCAMEC, dicha imposibilidad se originó el 13 de marzo de 2023, fecha de publicación de la Resolución de Superintendencia N° 456-2023-SUCAMEC, es decir, de manera anterior a la presentación de ofertas y al otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, los cuales tuvieron lugar el 14 y 17 de marzo de 2023, respectivamente. • Conforme se ha señalado previamente, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra una imposibilidad física o jurídica que no le sea atribuible, siempre que dicha imposibilidad sea sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. En consecuencia, dado que dicha imposibilidad jurídica tuvo lugar con anterioridadalapresentacióndeofertas,lamismanoseconstituyecomouna causa justificante que exima de responsabilidad al Adjudicatario por haber incumplido en su obligación de perfeccionar el contrato. Página 6 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02644-2025-TCE-S2 • Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe resaltar que la Entidad, así como la SUCAMEC, han señalado reiteradamente que, en cuanto a las solicitudes de renovación de los citados Carnets, se ha tomado en cuenta lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 66 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, el cual señala que las renovaciones de autorizaciones, licencias, permisos y similares se entienden automáticamente prorrogados en tanto hayan sido solicitados durante la vigencia original, mientras la autoridad instruye el procedimiento de renovación y notifica la decisión definitiva. Por tanto, el Adjudicatario tuvo la posibilidad de presentar la copia de los Carnets de Identidad vigentes correspondientes al personal presentado, emitidos por la SUCAMEC, en caso de haberlos solicitados oportunamente, lo cual se encontraba en su esfera de dominio. • En ese sentido, resulta necesario desestimar los argumentos presentados por el Adjudicatario, por lo que aquel no ha aportado elementos que acrediten la existencia de una supuesta imposibilidad física o jurídica sobreviniente al otorgamiento de la buena pro, que representen una justificación para haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato. • En consecuencia, al haberse verificado que el Adjudicatario no cumplió con la subsanación de los requisitos para el perfeccionamiento de la relación contractual y, consecuentemente, no suscribió el contrato, y no habiendo acreditado causa justificante para dicha conducta, se ha acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 2. La Resolución N° 01789-2025-TCE-S2 del 17 de marzo de 2025 fue notificada a la EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA LEONES DE ORO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA ya laEntidad elmismo día,mediantepublicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD. Página 7 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02644-2025-TCE-S2 3. Con Escrito S/N del 24 de marzo de 2026, subsanado mediante Escrito S/N del 3 25 del mismo mes y año, presentados en dichas fechas, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA LEONES DE ORO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución N° 01789-2025- TCE-S2 del 17 de marzo de 2025, en los términos siguientes: Respecto a la supuesta infracción incurrida por el Impugnante que dio mérito a la aplicación de sanción en su contra: • El Impugnanteafirmahaber agotadotodos los mediosparaperfeccionar el contrato, poniendo en conocimiento de la Entidad las circunstancias que no permitieron presentar los carnets de identidad vigentes emitidos por SUCAMEC, toda vez que los mismos no se emitían en dicho momento. • Asimismo, la Resolución N° 01789-2025-TCE-S2 del 17 de marzo de 2025 haceun análisiserrado alafirmarque seha tomado en cuenta lodispuesto en el numeral 13 del artículo 66 del TUO de la LPAG, el cual señala que las renovaciones de autorizaciones, licencias, permisos y similares se entienden automáticamente prorrogados en tanto hayan sido solicitados durante la vigencia original, sin tomar en cuenta que las bases integradas del procedimiento de selección no contemplaron para la admisión de ofertas la presentación de los carnets SUCAMEC. Portanto,enelpresentecaso,haexistidounaimposibilidadfísicayjurídica sobrevenidaalotorgamientodelabuenaproparaperfeccionarelcontrato con la Entidad. • Por otro lado, no se causó una afectación a la Entidad, toda vez que la misma pudo suscribir el contrato con el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección, por un monto no tan alto con el adjudicado inicialmente. 2Véase Folios 798 a 809 del expediente administrativo en formato PDF. 3Véase Folio 833 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02644-2025-TCE-S2 • Finalmente, solicita al Tribunal reconsiderar la sanción impuesta, puesto que se causa un perjuicio económico y se le suspende por seis (6) meses de participar en cualquier procedimiento de selección, por una responsabilidad ajena a su representada. 4. Con Decreto del 27 de marzo de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el recurso de reconsideración interpuesto; asimismo, se programó audiencia para el 3 de abril del mismo año, la cual se llevó a cabo con la participación del Impugnante y ante la ausencia de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra la Resolución N° 01789-2025-TCE-S2 del 17 de marzo de 2025, mediante la cual se impuso sanción en su contra, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. Al respecto, el recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto dentro del plazo de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 3. En relación a la norma antes glosada, corresponde a este Colegiado determinar si el recurso materiade análisisfue interpuesto oportunamente, esdecir,dentrodel plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 4. Así, de la revisión realizada a la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 01789-2025-TCE-S2 del 17 de marzo de 2025, fue notificada al Impugnante el mismo día a través del Toma Razón Electrónico del OSCE; por lo que, éste podía interponer válidamente su recurso de 4Véase Folios 835 a 836 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02644-2025-TCE-S2 reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, es decir, hasta el 24 de marzo de 2025. 5. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 24 de marzo de 2025, siendo subsanado el 25 del mismo mes y año, dicho recurso resulta procedente, al haber sido presentado dentro del plazo otorgado por la norma; por lo que corresponde evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir lo resuelto. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 6. En principio, los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. De esta manera, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que, si la administración “(…) adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se le aporten n5evos elementos, a la vista de los cuales resuelva rectificar lo decidido (…)” . En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no secontabaalmomentodelaexpedicióndedichoactooquehayaexistidounerror en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución recurrida. 5GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 4. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 2016, p. 443. Página 10 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02644-2025-TCE-S2 Bajo dicha premisa, corresponde evaluar los elementos aportados y argumentos expuestos por el Impugnante en su recurso, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir el sentido de la decisión adoptada, la cual obedeció al hecho de haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido,acontinuación,seprocederáaevaluarloselementosaportadospordicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 7. TeniendoenconsideraciónquelasanciónimpuestaobedecióaqueelImpugnante incumplió injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, corresponde verificar si ha aportado elementos de convicción en su recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. Respecto a la infracción cometida por el Impugnante: 8. Al respecto, el Impugnante señala que agotó todos los medios para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, poniendo en conocimiento de la Entidad las circunstancias que no le permitieron presentar los carnets de identidad emitidospor SUCAMEC, toda vez que, desde el 13de marzo de 2023, no existíamarconormativoparadichotrámiteadministrativo,constituyéndosecomo una imposibilidad jurídica. Asimismo, se debe tener en cuenta que la emisión de los referidos carnets dependía de la SUCAMEC, por lo que el Impugnante no poseía responsabilidad sobre la falta de tales documentos; no obstante, pese a haber comunicado dicha situación a la Entidad, la misma procedió a declarar la pérdida de la buena pro. Cabe agregar que, posteriormente, la Entidad adjudicó la buena pro a favor de la empresa AMAZON SECURITY PERU SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, postor con el que, en consecuencia, suscribió el contrato derivado del procedimiento de selección, por un monto superior; por tanto, de acuerdo a lo señalado por el Impugnante, no se habría causado un perjuicio a la Entidad. Página 11 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02644-2025-TCE-S2 9. Sobre lo antes expuesto, cabe recordar que este Colegiado efectuó el análisis respectivo a la responsabilidad del Impugnante por la infracción cometida, concluyendo que, si bien no existía un marco normativo que regulase la emisión de los carnets de identidad SUCAMEC, requisito necesario para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, dicha situaciónsegenerónosoloconanterioridadalotorgamientodelabuenapro,sino incluso antes de la presentación de ofertas, no siendo posible constituirse como causa justificante para el incumplimiento de su obligación. En este punto, cabe recalcar lo dispuesto en el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento, según el cual la imposibilidad física o jurídica para perfeccionar el contrato, debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. Asimismo, si bien la Entidad consiguió suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección con la empresa AMAZON SECURITY PERU SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, el monto contractual fue superior al adjudicado al Impugnante, generándose un perjuicio económico objetivo y concreto, aspecto que fue analizado como parte de los criterios de graduación de la sanción impuesta al administrado. En ese sentido, no se advierte que, en dichos extremos del recurso de reconsideración, el Impugnante hubiera aportado elementos nuevos que deban ser evaluados por este Colegiado a fin de modificar su decisión. 10. Porotraparte,elImpugnanteseñalaque,atravésdelaResoluciónN°01789-2025- TCE-S2 del 17 de marzo de 2025, el Colegiado ha realizado un análisis errado, al considerar lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 66 del TUO de la LPAG [el cual señala que las renovaciones de autorizaciones, licencias, permisos y similares se entienden prorrogadas en tanto hayan sido solicitadas durante la vigencia original,entantolaautoridadinstruyeelprocedimientoderenovación],sintomar en cuenta que las Bases Integradas del procedimiento de selección no han contemplado la presentación de los carnets de identidad SUCAMEC para la admisión o calificación de la oferta. En ese sentido, el Impugnante realizó la captación de personal para efectos del procedimiento de selección calificando solo su experiencia, pero realizando las gestiones necesarias para la obtención de los referidos carnets, los cuales no pudieron ser emitidos por la ausencia de la respectiva reglamentación. Página 12 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02644-2025-TCE-S2 Sin perjuicio de lo señalado, para la emisión de los carnets de identidad SUCAMEC debían cumplirse con ciertos requisitos, por lo que no se podría haber dado la renovación automática de los mismos contemplada en el numeral 13 del artículo 66 del TUO de la LPAG; en consecuencia, no era posible cumplir con el requisito exigido para el perfeccionamiento del contrato del procedimiento de selección. 11. Al respecto, resulta necesario recordar que la presentación de los carnets de identidad SUCAMEC era uno de los requisitos para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, de acuerdo a lo establecido en el literal m) del numeral 2.3. de las Bases Integradas; por tanto, el Impugnante tenía conocimiento, con anterioridad a la presentación de su oferta, sobre cuál era la documentación que debía presentar en caso resultase adjudicado con la buena pro, debiendo actuar con la debida diligencia para ello. Asimismo, si bien el trámite de emisión y/o renovación de carnets de identidad SUCAMEC debe cumplir con ciertos requisitos [ya fuese de acuerdo a la norma vigente o a la norma derogada], no se advierte razón por la que dicho procedimiento en particular se encontraría excluido de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 66 del TUO de la LPAG, más aún si se realizaba con la debida diligencia. 12. En ese sentido, este Colegiado considera que el Impugnante no adoptó las diligencias necesarias respecto al requisito contemplado en el literal m) del numeral2.3.delasBasesIntegradas,considerando que estaserandesu completo conocimiento con anterioridad a la presentación de su oferta. Por otro lado, lo señalado por el Impugnante no desvirtúa el hecho de que la supuesta imposibilidad jurídica aducida, se produjo con anterioridad al otorgamiento de la buena pro, por lo que no resulta posible para este Colegiado apartarse de lo antes resuelto. 13. En consecuencia, considerando lo expuesto, no se advierte que el Impugnante hubiera aportado nuevos elementos que contradigan las conclusiones antes alcanzadas, por lo que corresponde desestimar los argumentos presentados en el marco de su recurso de reconsideración. 14. Por tanto, este Tribunal debe disponer declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante en contra de la Resolución N° Página 13 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02644-2025-TCE-S2 01789-2025-TCE-S2 del 17 de marzo de 2025, confirmándola en todos sus extremos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis NazaziPaz Winchez y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024, la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA LEONES DE ORO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20489468795), contra la Resolución N° 01789-2025-TCE-S2 del 17 de marzo de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos, conforme a los fundamentos expuestos. 2. EjecutarlagarantíapresentadaporlaEMPRESADESEGURIDADPRIVADALEONES DE ORO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20489468795), para la interposición de su recurso de reconsideración. 3. Ponerlapresente resolución en conocimientodela SecretaríadelTribunalpara su registro en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 14 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02644-2025-TCE-S2 STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti Página 15 de 15