Documento regulatorio

Resolución N.° 03112-2026-TCP-S1

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MURGISA SERVICIOS GENERALES S.R.L., con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses, por su responsabilidad al haber presentado, c...

Tipo
No clasificado
Fecha
30/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada”. Lima, 30 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11000/2023.TCP, el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MURGISA SERVICIOS GENERALES S.R.L., con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta; en el marco de la Adjudicación Simplificada Decreto de Urgencia N° 032-2023 N° 2-2023- CS/MPP-1 (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Piura, para la contratación del servicio "Mitigación ante el peligro inminente de lluvias intensas e inundación en la cuenca ciega El Golf, del Distrito, Provincia y Depart...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada”. Lima, 30 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11000/2023.TCP, el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MURGISA SERVICIOS GENERALES S.R.L., con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta; en el marco de la Adjudicación Simplificada Decreto de Urgencia N° 032-2023 N° 2-2023- CS/MPP-1 (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Piura, para la contratación del servicio "Mitigación ante el peligro inminente de lluvias intensas e inundación en la cuenca ciega El Golf, del Distrito, Provincia y Departamento de Piura” infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N.° 32069); y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Mediante Resolución N.° 00990-2026-TCP-S1 de fecha 29 de enero de 2026, la

Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, dispuso sancionar a la empresa MURGISA SERVICIOS GENERALES S.R.L., con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta; en el marco de la Adjudicación Simplificada Decreto de Urgencia N° 032-2023 N° 2-2023-CS/MPP-1 (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Piura, para la contratación del servicio "Mitigación ante el peligro inminente de lluvias intensas e inundación en la cuenca ciega El Golf, del Distrito, Provincia y Departamento de Piura” infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N.° 32069).

  • Mediante Escrito S/N1, de fecha 16 de febrero de 2026, presentado en la misma

fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa MURGISA SERVICIOS GENERALES S.R.L., en adelante la Recurrente, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N.° 00990- 2026-TCP-S1 de fecha 29 de enero de 2026, señalando lo siguiente: 2.1. Ofrece como nueva prueba determinante el Oficio N.° 286-2026-EPS GRAU S.A.-280.30-100-AT, de fecha 12 de febrero de 2026, emitido por la Gerencia General de EPS GRAU S.A., suscrito por el ingeniero Manuel Irigoyen Tenorio, quien también firmó el Oficio N.° 129-2026-EPS GRAU S.A., a fin de despejar dudas sobre la autoría y veracidad del documento cuestionado. 2.2. Precisa que dicho oficio reconoce que, si bien la Oficina de Recursos Humanos emite certificados formales, el ingeniero Jorge Luis Gómez Benites, en su condición de ex Jefe Zonal de Talara, asumió la emisión de la constancia cuestionada como jefe directo, verificándose además la relación laboral del ingeniero Mogollón Rijalba y la concordancia entre las funciones descritas en la constancia y su contrato. 2.3. Confirma la EPS GRAU S.A. la autoría, legitimidad y validez de la constancia, así como la existencia de la relación laboral y la correspondencia funcional entre lo consignado y lo efectivamente ejecutado por el profesional, en aplicación de los principios de presunción de veracidad, licitud, verdad material y primacía de la realidad. 2.4. Desvirtúa la premisa fáctica que sustentó la sanción con la nueva prueba aportada, al acreditar que el documento fue emitido por el superior jerárquico con conocimiento directo de las labores y que su contenido resulta real, verificable y coherente con las funciones contractuales. 2.5. Evidencia la inexistencia del elemento objetivo del tipo infractor, al no configurarse la presentación de información inexacta ni su incidencia en la obtención de una ventaja indebida, toda vez que la entidad emisora valida la información conforme a la realidad de los hechos. 1 Documento obrante en el toma razón electrónico.

2.6. Descarta la concurrencia de una ventaja o beneficio indebido, en tanto la información presentada cuenta con sustento funcional específico emitido por el jefe directo y se encuentra alineada con la realidad laboral. 2.7. Concluye que corresponde revocar la sanción y disponer el archivo del procedimiento administrativo sancionador, en aplicación de los principios de verdad material, debido procedimiento, tipicidad, razonabilidad y primacía de la realidad.

  • Mediante Decreto de fecha 16 de febrero de 2026, se puso a disposición de la

Primera Sala del Tribunal el presente recurso de reconsideración, a efectos de que emita el pronunciamiento correspondiente, programándose audiencia pública para el 3 de marzo de 2026.

  • Mediante Decreto de fecha 2 de marzo de 2026, a fin que la Sala cuente con

mayores elementos de juicio al momento de resolver el presente procedimiento sancionador requirió información a la EPS GRAU S.A.

  • Con fecha 3 de marzo de 2026 se llevó a cabo la audiencia programada con la

participación del representante de la Recurrente.

  • Mediante Oficio N.° D000017-2026-EPS GRAU S.A.-GG2 de fecha 11 de marzo de

2026, presentado en la misma fecha ante la mesa del Tribunal, la EPS GRAU S.A. remitió la información requerida mediante Decreto de fecha 2 de marzo de 2026.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por la

Recurrente, contra lo dispuesto en la Resolución N.° 00990-2026-TCP-S1 de fecha 29 de enero de 2026, mediante la cual se declaró que aquella incurrió en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N.° 32069).

  • Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de

la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo 2 Documento obrante en el toma razón electrónico.

que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver.

  • Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida

por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración.

  • El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos

sancionadores a cargo del Tribunal se encuentra regulado en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N.° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Nuevo Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva.

  • En ese sentido, de forma previa al análisis sustancial de los argumentos planteados

por la Recurrente, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada.

  • Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación

obrante en autos y en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas - SITCE, se aprecia que la Resolución N.° 00990-2026-TCP-S1 fue notificada a la Recurrente el 4 de febrero de 2026 conforme al acuse de recibo del Toma Razón Electrónico del portal institucional del OECE.

  • En ese sentido, se advierte que la Recurrente podía interponer válidamente el

recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Nuevo Reglamento; es decir, hasta el 25 de febrero de 2026.

  • Por tanto, teniendo en cuenta que la Recurrente interpuso su recurso de

reconsideración el día 16 de febrero de 2026, este resulta procedente, correspondiendo evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir su sentido. Sobre los argumentos de la reconsideración

  • En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de

revisión de actos administrativos. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…)”3. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por la Recurrente deben estar orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. 3 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443.

  • Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o

instrumentales aportados por la Recurrente en su recurso, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada o si se ha existido un error en la valoración fáctica y jurídica en la emisión del mismo. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada, a través de la cual se le impuso sanción. Sobre los argumentos planteados por la Recurrente

  • En relación con lo expuesto, respecto al ofrecimiento del Oficio N.° 286-2026-EPS

GRAU S.A.-280.30-100-AT, de fecha 12 de febrero de 2026, como nueva prueba, este Colegiado advierte que, si bien dicho documento ha sido emitido por la Gerencia General de la EPS GRAU S.A. y constituye un pronunciamiento institucional posterior, su contenido no resulta idóneo para desvirtuar la infracción imputada. Ello, en la medida que no incorpora elementos fácticos nuevos que contradigan la información objetiva previamente remitida por la propia entidad empleadora, pues se limita a identificar al presunto emisor de la constancia y a brindar precisiones sobre su emisión. En esa línea, corresponde precisar que la validez de un documento no depende solo de quién lo firma, sino de si realmente respalda lo que se quiere probar. En este caso, el oficio señala que el ingeniero Jorge Luis Gómez Benites fue Jefe Zonal de Talara desde el 1 de septiembre de 2017. Sin embargo, la constancia que él habría emitido indica que el ingeniero Paul Francis Mogollón Rijalba trabajó desde el 27 de junio de 2017. Es decir, la constancia certifica un periodo que empieza antes de que el supuesto firmante tuviera el cargo para emitirla. Esto genera una inconsistencia que le resta credibilidad al documento. Por lo tanto, esta inconsistencia no ayuda a desvirtuar la infracción. Por el contrario, debilita el valor del documento presentado, ya que no genera confianza sobre la información que contiene. En ese sentido, se mantiene el punto central que sustentó la responsabilidad: existe una diferencia entre el cargo indicado en la constancia y el que figura en la documentación contractual, que es un medio más directo y objetivo para acreditar la relación laboral.

  • En cuanto a la alegación referida a que el jefe directo, el ingeniero Jorge Luis

Gómez Benites, se encontraba facultado para emitir la constancia, corresponde precisar que dicha circunstancia no es materia de controversia; no obstante, ello no enerva la exigencia de que la información contenida en el documento refleje de manera veraz y exacta la realidad. En efecto, la facultad de emitir constancias se circunscribe a certificar hechos, mas no a redefinir la denominación de cargos al margen de la documentación formal. Bajo esta premisa, aun cuando el superior jerárquico contara con conocimiento directo de las funciones desempeñadas, lo relevante es verificar si el contenido del documento guarda correspondencia con la posición efectivamente acreditada del profesional dentro de la estructura organizacional. Así, al no existir respaldo documental que sustente la denominación consignada, dicho argumento no resulta suficiente para desvirtuar la inexactitud advertida.

  • Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en materia probatoria, la valoración de

los medios ofrecidos se realiza en función de su idoneidad, consistencia y grado de corroboración con los demás elementos del expediente. En ese sentido, si bien los pronunciamientos posteriores pueden ser considerados en el análisis, estos requieren encontrarse respaldados en medios objetivos que permitan verificar su contenido, especialmente cuando se refieren a aspectos estructurales de la relación laboral, como la denominación del cargo. En el presente caso, la validación alegada no se encuentra acompañada de documentación que acredite de manera fehaciente la designación del profesional en el cargo indicado; por el contrario, los documentos contractuales y sus respectivas adendas consignan expresamente condiciones distintas. Por ello, dichos documentos, en tanto constituyen medios directos y verificables, permiten acreditar de manera objetiva las condiciones de la contratación.

  • En ese sentido, en lo que respecta al argumento de que la nueva prueba

desvirtuaría la premisa fáctica de la sanción, corresponde precisar que ello no es así, pues el análisis efectuado por este Colegiado no se centró en desconocer las labores desempeñadas por el profesional, sino en verificar la correspondencia entre el cargo consignado en la constancia y aquel que se encuentra acreditado documentalmente. En ese contexto, aun cuando se admita que el profesional realizó funciones vinculadas al área de operaciones y mantenimiento, ello no implica que haya ostentado el cargo de “Jefe del Área”. Por el contrario, la consignación de dicha denominación introduce un nivel jerárquico distinto al acreditado, configurando una representación inexacta de su posición dentro de la organización. De ahí que este aspecto resulte determinante en la valoración de la experiencia acreditada.

  • Ahora bien, en relación con la alegada inexistencia del elemento objetivo del tipo

infractor, cabe precisar que, si bien se ha acreditado la existencia del vínculo laboral y la realización de determinadas funciones del ingeniero Paul Francis Mogollón Rijalba, la atribución de un cargo distinto al efectivamente acreditado documentalmente constituye una inexactitud relevante, en tanto altera la apreciación del nivel de responsabilidad y experiencia del profesional. En consecuencia, se configura el supuesto típico previsto en la normativa de contrataciones del Estado.

  • De otro lado, respecto de la supuesta inexistencia de beneficio indebido,

corresponde señalar que éste se configura cuando la información inexacta influye en la evaluación de la oferta, permitiendo acreditar el cumplimiento de requisitos que, de haberse presentado la información conforme a la realidad, no habrían sido satisfechos en los mismos términos. En este caso, declaró que el profesional ocupó el cargo de “Jefe del Área”, cuando en realidad correspondía a “Coordinador”. Esta diferencia no es menor, ya que el cargo de jefe implica un mayor nivel de responsabilidad y experiencia. Por ello, al consignar un cargo superior, su experiencia fue mejor valorada en la evaluación. En consecuencia, obtuvo una ventaja en el procedimiento de selección que no le correspondía.

  • Finalmente, en cuanto a la solicitud de revocación de la sanción y archivo del

procedimiento administrativo sancionador, corresponde señalar que, habiéndose verificado la presentación de información inexacta y su incidencia en la obtención de un beneficio concreto en el marco del procedimiento de selección, no se advierten elementos que desvirtúen los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la determinación de responsabilidad. En consecuencia, corresponde mantener la sanción impuesta, al encontrarse acreditada la configuración de la infracción imputada.

  • Por lo expuesto, los argumentos formulados en el recurso de reconsideración no

constituyen nuevos hechos ni pruebas relevantes, ni evidencian error material o jurídico en la Resolución impugnada, razón por la cual no corresponde amparar el recurso interpuesto, debiendo confirmarse en todos sus extremos la Resolución N° 00990-2026-TCP-S1 de fecha 29 de enero de 2026 y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa

MURGISA SERVICIOS GENERALES S.R.L. (R.U.C. N° 20399019355), contra la Resolución N.° 00990-2026-TCP-S1 de fecha 29 de enero de 2026, por los fundamentos expuestos.

  • Ejecutar la garantía presentada por la empresa MURGISA SERVICIOS GENERALES

S.R.L. (R.U.C. N° 20399019355), para la interposición del recurso de reconsideración.

  • Poner la presente resolución en conocimiento de la Unidad Funcional de Gestión

de Mesa Partes y Ejecución del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JAUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE

IRIARTE LA TORRE

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jauregui Iriarte. Merino de la Torre.