Documento regulatorio

Resolución N.° 03103-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Rocío Isabel Flores Jiménez, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley  y ...

Tipo
No clasificado
Fecha
30/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, (…)” Lima, 30 de marzo de 2026. VISTO, en sesión del 30 de marzo de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11247/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Rocío Isabel Flores Jiménez, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley y por haber presentado información inexacta a la Municipalidad Distrital de Capillas, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Compra- Guía de Internamiento N° 000029 del 11 de mayo de 2023, y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Mediante decreto del 14 de noviembre...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, (…)” Lima, 30 de marzo de 2026. VISTO, en sesión del 30 de marzo de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11247/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Rocío Isabel Flores Jiménez, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley y por haber presentado información inexacta a la Municipalidad Distrital de Capillas, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Compra- Guía de Internamiento N° 000029 del 11 de mayo de 2023, y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Mediante decreto del 14 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la señora Rocío Isabel Flores Jiménez (RUC N° 10423103863), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, por encontrarse incursa en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta a la Municipalidad Distrital de Capillas, en adelante la Entidad, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Compra- Guía de Internamiento N° 000029 del 11 de mayo de 2023, por el monto de S/ 13 505.00 (trece mil quinientos cinco con 00/100 soles), por la compra de implementos de seguridad para la mano de obra no calificada de la actividad “limpieza, mantenimiento y acondicionamiento de la infraestructura de riego en los centros poblados de Tucluche y Capillas, distrito de Capillas, provincia de Catrovirreyna, departamento de Huancavelica con código de actividad 0900002379”, en adelante la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El documento cuestionado por supuestamente contener información inexacta es el “Formato N° 6 Declaración jurada de habilitación y veracidad de documentos” del 9 de mayo de 2023, suscrito por la Contratista. Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora OECE), mediante Memorando N° D000431-2024-OSCE-DGR1 presentado el 16 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó el Reporte N° 1007-2024/DGR- SIRE del 19 de julio de 2024, en el que sustenta que la Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedida para ello, debido a que era cónyuge del señor Josmell Urbino Matamores Flores, quien ejerció el cargo de regidor distrital de Capillas, en el periodo 2019-2022.

  • Con decreto del 29 de diciembre de 2025, habiéndose verificado que la Contratista

no presentó sus descargos en el plazo otorgado, pese a haber sido notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador (vía casilla electrónica del OECE), se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 30 del mismo mes y año.

  • Mediante decreto del 15 de enero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal requirió a

la Entidad que precise la fecha exacta en la cual la Contratista presentó el Formato N° 6 Declaración jurada de habilitación y veracidad de documentos del 9 de mayo de 2023; así como que acredite dicha presentación a la Entidad.

  • Con decreto del 9 de marzo de 2025, se incorporó al expediente documentos del

Expediente N° 11240-2024.TCP.

III. FUNDAMENTACIÓN:

1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, al encontrarse incursa en el supuesto de impedimento del literal h) concordado con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley Naturaleza de la infracción

  • En virtud del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía

infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, el numeral 50.2 del artículo 50 de la misma ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, constituían conductas administrativas sancionables la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación pública, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia.

  • Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos

para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Por la restricción de derechos que su aplicación implica, los impedimentos deben

ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que

se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción

imputada a la Contratista resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya perfeccionado un contrato entre la proveedora imputada y una entidad del Estado; y ii) que, al momento de perfeccionarse el contrato, la proveedora imputada haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Sobre el primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden

de Compra - Guía de Internamiento N° 000029 del 11 de mayo de 20232, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el monto de S/ 13 505.00 (trece mil quinientos cinco con 00/100 soles), la cual se reproduce a continuación: 2 Obrante a folio 73 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

Al respecto, se aprecia que la Orden de Compra no cuenta con alguna constancia de recepción por parte de la Contratista, así como tampoco documento que acredite la constancia de recibido de la misma por parte de la Contratista, por lo que corresponde traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE3, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021.

En el referido Acuerdo de Sala Plena, este Tribunal estableció que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: 1) la constancia de recepción de la orden de compra o servicio (constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista); y 2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.

  • Sobre el particular, fluye del expediente administrativo la Factura Electrónica N°

E001-112 por el mismo monto de la Orden de Compra y los bienes descritos en la misma, conforme se muestra a continuación:

  • Asimismo, obra en autos el Comprobante de pago N° 363 del 7 de julio de 2023,

el cual referencia la descripción de la Orden de Compra materia de análisis y la factura electrónica mencionada en el acápite precedente, conforme se muestra a continuación:

  • Por lo tanto, considerando los documentos antes referenciados (Orden de Compra

factura electrónica y comprobante de pago); este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Compra en la fecha de su emisión, esto el 11 de mayo de 2023; por lo tanto, corresponde determinar ahora si, a dicha fecha, la Contratista estaba incursa en alguna causal de impedimento.

  • En cuanto al segundo requisito para la configuración del tipo infractor, debe

tenerse presente que la imputación efectuada a la Contratista, en el caso concreto, radica en haber formalizado la Orden de Compra pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal

  • del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, que se citan a continuación:

“Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…).

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores.

Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...).

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales

  • y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia

territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (El resaltado y el subrayado son agregados).

  • De acuerdo con las disposiciones referenciadas, los regidores distritales se

encuentran impedidos de participar, postular, contratar y/o subcontratar en cualquier proceso de contratación pública dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haberlo concluido. Dicho impedimento se extiende, en el mismo ámbito y periodo, a su cónyuge, conviviente y a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225

  • En este punto, debe considerar que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las

elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022; por lo que, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Josmell Urbino Matamoros Flores fue elegido regidor distrital de Capillas, en la provincia de Castrovirreyna de la región Huancavelica, para el período 2019-2022. Dicha información también se corrobora en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB4, tal como se aprecia en la siguiente imagen:

  • Cabe señalar que en que dicha plataforma no se verifica el registro de alguna

interrupción en el ejercicio del cargo del señor Josmell Urbino Matamoros Flores como regidor distrital de Capillas, por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra. En tal sentido, se encuentra acreditado que el señor Josmell Urbino Matamoros Flores fue reconocido por el Jurado Nacional de Elecciones como regidor distrital de Capillas desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. En consecuencia, para efectos del presente análisis, corresponde señalar que el referido funcionario se encontró impedido de participar, postular o contratar con el Estado desde el 1 de enero de 2019, en cualquier proceso de contratación que se desarrolle dentro de su ámbito de competencia territorial, así como durante los doce (12) meses posteriores al cese en el mismo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 4 https://infogob.jne.gob.pe/Politico

  • Sobre el particular, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, están

impedidos para contratar con el Estado, los parientes de un regidor distrital hasta el segundo grado consanguinidad y afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo.

  • En tal sentido, a fin de determinar si resulta aplicable el impedimento regulado en

el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso concreto se debe acreditar el grado de parentesco.

  • Al respecto, de la revisión de la “Declaración Jurada de Intereses” de la Contraloría

General de la República5, ejercicio 2021, se advierte que el señor Josmell Urbino Matamoros Flores declaró que señora Rocío Isabel Flores Jiménez (la Contratista) es su cónyuge, conforme se aprecia en la siguiente reproducción del documento:

  • Asimismo, cabe indicar que, mediante decreto del 9 de marzo de 2026, se

incorporó al expediente el Oficio N° 000055-2026/DRI/SDVAR/RENIEC, ingresado el 26 de enero de 2026 con registro N° 3701-2026-MP15, correspondiente al 5 https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Expediente N° 11240-2024.TCP, a través del cual el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) informó que los señores Josmell Urbino Matamoros Flores y Rocío Isabel Flores Jiménez registran el estado civil de “divorciado”. Asimismo, remitió, entre otros documentos, el Acta de Matrimonio de las referidas personas, en la cual consta la disolución del vínculo matrimonial, conforme se aprecia en la siguiente imagen:

  • Del mismo modo, mediante Oficio N° 00581-2026-SUNARP/DTR/SGPR, ingresado

el 23 de enero de 2026 en el trámite del Expediente N° 11240-2024.TCP, e incorporado al presente expediente mediante decreto del 9 de marzo de 2026, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos remitió la Partida N° 1100145, en cuyo asiento A0001 consta que, mediante Resolución de Alcaldía N° 294-2024- A/MPCH del 12 de agosto de 2024, se dispuso la disolución del vínculo matrimonial de los señores Josmell Urbino Matamoros Flores y Rocío Isabel Flores Jiménez, conforme se muestra a continuación:

  • En ese sentido, se advierte que, desde el 22 de enero de 2013 hasta el 12 de agosto

de 2024, los señores Josmell Urbino Matamoros Flores y Rocío Isabel Flores Jiménez mantuvieron vínculo matrimonial, en su condición de cónyuges. Por tanto, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra (11 de mayo de 2023), la señora Rocío Isabel Flores Jiménez (la Contratista) se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de competencia de su excónyuge como regidor distrital.

  • Ahora bien, debe precisarse que el señor Josmell Urbino Matamoros Flores fue

regidor distrital de Capillas, por lo que el alcance del impedimento atribuible a la Contratista se circunscribía a la competencia territorial de dicho distrito. En ese sentido, y considerando que la Entidad contratante en el caso concreto (en virtud de la Orden de Compra) fue precisamente la Municipalidad Distrital de Capillas, es posible advertir que la contratación se produjo dentro del ámbito territorial respecto del cual el impedimento resultaba aplicable.

  • En tal sentido, se concluye que, al 11 de mayo de 2023, fecha en que la Entidad y

la Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Compra, la última se encontraba impedida para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Llegado este punto, resulta necesario precisar que la Contratista no se apersonó

al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, pese a haber sido debidamente notificada a través de la casilla electrónica del OECE el 26 de noviembre de 2025, por lo que no se ha aportado elementos que siquiera puedan ser evaluados para desvirtuar las conclusiones a las que ha arribado este Colegiado.

  • En ese sentido, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de

perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que

incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la

información inexacta fue efectivamente presentada a una entidad contratante, en el marco de un procedimiento de contratación pública. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG.

De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, la imputación efectuada a la Contratista está

referida a la supuesta presentación de información inexacta a la Entidad, contenida en el Formato N° 6 Declaración jurada de habilitación y veracidad de documentos del 9 de mayo de 2023, la cual se reproduce a continuación:

  • Ahora bien, con relación a la verificación de la efectiva presentación del

documento a la Entidad, conforme se visualiza en la citada declaración jurada, no se advierte algún sello de recepción en la misma o algún documento a través del cual se acredite que la Contratista presentó el referido documento a la Entidad.

  • Siendo así, mediante decreto del 15 de enero de 2026, este Colegiado requirió a

la Entidad la documentación que pueda evidenciar dicha presentación. No obstante, a la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida.

  • En ese sentido, no se cuenta con documentación que genere certeza sobre la

efectiva presentación del documento a la Entidad, así como la oportunidad en que ello habría sucedido. Esto se debe a que, conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un medio probatorio que evidencie la recepción de dicho documento, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificar de manera inequívoca la presentación de la documentación en la fecha indicada.

  • En esa medida, corresponde enfatizar que el verbo rector o elemento principal

que describe la infracción bajo análisis es “presentar”, el cual, según el Diccionario de la Real Academia Española, se define como “Hacer manifestación de algo, ponerlo en la presencia de alguien6”. En ese sentido, para la configuración de la infracción imputada la normativa requiere que el administrado haya presentado la información inexacta a la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregue ante la Entidad”, los documentos aludidos. Es por ello que, no basta un examen de acreditación de la infracción a la presunción de veracidad, sino también, y en primer lugar, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor.

  • Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa,

está estructurada en función a la “presentación” de la información inexacta siendo por tanto indispensable para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación (conteniendo la supuesta información inexacta) que se cuestiona.

  • En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal

no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de cuestionamiento haya sido presentada por la Contratista a la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado. En dicha línea, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor; por lo tanto, no corresponde continuar con el análisis de si el documento cuestionado contiene información inexacta. Estando a lo expuesto, respecto al documento analizado, esta Sala concluye que la conducta de la Contratista no ha 6 Diccionario de la Real Academia Española.

configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de Ley, por lo que corresponde eximirla de responsabilidad administrativa y, por ende, declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en este extremo.

  • Por otro lado, considerando el incumplimiento de la Entidad en remitir la

información solicitada con decreto del 15 de enero de 2026, corresponde comunicar dicha situación a su Órgano de Control Institucional para que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que estime pertinentes a fin de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitirá verificar sí, en el presente caso, se ha vulnera la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. Graduación de la sanción

  • Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta

importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

  • En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponerse

conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los términos siguientes:

  • Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado

estando impedido para ello, se materializa con el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedora de la Entidad.

  • Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en

autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte de la Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia por su parte, al haber perfeccionado una relación contractual encontrándose impedida para ello.

  • La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los

elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que al haberse perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y la Contratista pese a encontrarse impedido para ello, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades.

  • El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada:

conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada.

  • Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo

con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, la Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal.

  • Conducta procesal: debe considerarse que la Contratista no se apersonó al

procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra.

  • La adopción e implementación del modelo de prevención: en el presente

caso no resulta aplicable dicho criterio de graduación, toda vez que la Contratista es una persona natural.

  • Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos

de crisis sanitarias tratándose de MYPE7: al respecto, según información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, se advierte que la Contratista no se encuentra registrada, por lo que no corresponde analizar el presente criterio de graduación.

  • Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal
  • del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de la Contratista,

7 Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018.EF.

cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 11 de mayo de 2023, fecha en la cual perfeccionó el contrato con la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian César Chocano Davis, y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría;

LA SALA RESUELVE:

  • Sancionar a la señora Rocio Isabel Flores Jiménez (RUC N° 10423103863), con

inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, según el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 000029 del 11 de mayo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Capillas; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma norma, por los fundamentos expuestos.

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de

sanción contra la señora Rocio Isabel Flores Jiménez (RUC N° 10423103863), por su presunta responsabilidad en haber presentado información inexacta a la Municipalidad Distrital de Capillas, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 000029 del 11 de mayo de 2023; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos.

  • Poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad la

presente resolución, a efectos de la adopción de las medidas pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación.

  • Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese,

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto.

VOTO EN SINGULAR DE LA VOCAL ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

La suscrita discrepa respetuosamente de las consideraciones expuestas por la mayoría en la presente resolución, en particular del análisis desarrollado a partir del fundamento 40 respecto de la graduación de la sanción, la cual —a su criterio— debe efectuarse conforme a la Ley General vigente. En tal sentido, procede a emitir el presente voto singular sobre la base de los siguientes fundamentos: Graduación de la sanción

  • El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 de TUO de la Ley, ha previsto

como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses.

  • Ahora bien, conforme se señaló previamente, a la fecha de la emisión del presente

pronunciamiento se encuentra vigente la Ley General, la cual en su literal c) del numeral 90.1 del artículo 90 establece que en el caso de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l), la sanción a imponer es inhabilitación temporal, conforme se indica a continuación: “(…)

  • Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales

i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses”. En ese sentido, se verifica que el TUO de la Ley, normativa aplicable a la fecha de la comisión de la infracción resulta más beneficioso al administrado debido a que en la misma se establece un plazo de sanción mínimo al establecido en la Ley General; por lo cual, en el presente caso, corresponde imponer la sanción conforme a lo establecido en el TUO de la Ley.

  • Al respecto, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el

numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista.

  • En ese sentido, atendiendo que el presente procedimiento administrativo

sancionador se inició mediante Decreto del 14 de noviembre de 2025, estando en vigencia la Ley General, corresponde que la graduación de la sanción se analice conforme a los criterios previstos en el artículo 366 del Reglamento de la Ley General, tal como se expone a continuación:

  • Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a

contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad.

  • Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de

graduación, se demuestra a menos negligencia al no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmersa y contratar con el Estado estando impedido para ello.

  • La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe

tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad.

  • Reconocimiento de la infracción: No se advierte documento por medio del

cual la Contratista haya reconocido la comisión de las infracciones.

  • Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la revisión de la

base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista no cuenta con antecedentes de sanción registrada por parte del Tribunal.

  • Conducta procesal: El Contratista no se apersonó al presente

procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos.

  • Multa impaga: No se advierte que el Contratista tenga alguna multa

impaga.

  • Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal
  • del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista,

cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 11 de mayo de 2023, fecha en la cual perfeccionó la Orden de Servicio con la Entidad estando impedido para ello.

IV. CONCLUSIONES

En razón de lo expuesto, la suscrita es de la opinión que corresponde:

  • Sancionar a la señora Rocio Isabel Flores Jiménez (RUC N° 10423103863), con

inhabilitación temporal por el periodo de seis (6) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, según el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 000029 del 11 de mayo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Capillas; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma norma, por los fundamentos expuestos. (…)

ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

Vocal ss. Pérez Gutiérrez.