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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2643-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) en el caso de que la resolución de contrato haya sido efectuada de forma paralela o recíproca, corresponde al Tribunal verificar que las partes hayan seguido el procedimiento de resolución de contrato conforme a lo establecido en el Reglamento, según corresponda, y determinar si las resoluciones del contrato se encuentran consentidas, a fin de identificar cuál de las partes resolvió primero conforme al procedimiento regular”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 15 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8212/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la MULTIALMACENES DEL PERU S.A.C. (con R.U.C N° 20600132386), por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Subasta Inversa Electrónica Nº 46- 2019-ESSALUD/CEABE-1 - Ítem N° 27, convocada por el SEGURO SOCI...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2643-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) en el caso de que la resolución de contrato haya sido efectuada de forma paralela o recíproca, corresponde al Tribunal verificar que las partes hayan seguido el procedimiento de resolución de contrato conforme a lo establecido en el Reglamento, según corresponda, y determinar si las resoluciones del contrato se encuentran consentidas, a fin de identificar cuál de las partes resolvió primero conforme al procedimiento regular”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 15 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8212/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la MULTIALMACENES DEL PERU S.A.C. (con R.U.C N° 20600132386), por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Subasta Inversa Electrónica Nº 46- 2019-ESSALUD/CEABE-1 - Ítem N° 27, convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de agosto de 2019, el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica Nº 46-2019-ESSALUD/CEABE-1, para la “contrataciónde Suministrode productos farmacéuticos paralos establecimientos de salud de las Redes Asistenciales de Essalud, por un periodo de veinticuatro (24) meses”, con un valor referencial total de S/ 317,539,998.41 (trescientos diecisiete millones quinientos treinta y nueve mil novecientos noventa y ocho con 41/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El Ítem 27, tuvo como objeto la adquisición de “MEROPENEM 500 mg PLV PARA SOL INY”, por un valor estimado de S/ 14,678,461.98 (catorce millones seiscientos setenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y uno con 98/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2643-2025-TCE-S3 Del 21 de agosto al 3 de setiembre de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas, en tanto que, el 30 del mismo mes y año, se realizó la evaluación y calificación de ofertas, así como el otorgamiento de la buena pro, entre otros, del ítem N° 27 a favor de la empresa MULTIALMACENES DEL PERU S.A.C. El 25 de octubre de 2019, la Entidad y la empresa MULTIALMACENES DEL PERU 1 S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron elContrato N° 4600052929 , por el montototalde27,000.00(veintisietemil00/100soles),enlosucesivoelContrato. 2. Mediante Oficio N° 134-CEABE-ESSALUD-2021 del 8 de diciembre de 2021 y el Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción - Entidad, presentados el 9 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción prevista en la Ley de Contrataciones del Estado. Afindesustentarsudenunciaadjuntó,entreotros,el InformeN°357-OAL-CEABE- ESSALUD-2021 del 13 de octubre de 2021 y el Informe N° 1946-SGAyEC-GABE- 4 CEABE-ESSALUD-2021 del 27 de setiembre de 2021, a través del cual manifestó, principalmente, lo siguiente: • Así, indicó que el Contratista incumplió con ejecutar la totalidad de las prestaciones derivadas del Contrato. • Con Carta Notarial Nº 122-GABE-CEABE-ESSALUD-2021 notificada el 1 de JULIO de 2021, debido al incumplimiento del Contratista, le requirió cumplir con sus obligaciones en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. • CartaNotarialNº146-GABE-CEABE-ESSALUD-2021 del19dejuliode2021, procedió a resolver el Contrato, dado que persistió el incumplimiento del Contratista. • Asimismo, verificó que no existe documento alguno de reclamo o cuestionamientodepartedelContratistacontralaresolucióndelContrato, 1Obrante a folios 63 al 73 del archivo PDF adjunto al inicio. 2Obrante a folios 3 al 5 del archivo PDF adjunto al inicio. 3Obrante a folios 17 al 29 del archivo PDF adjunto al inicio. 4Obrante a folios 33 al 41 del archivo PDF adjunto al inicio 5Obrante a folio 10 del archivo PDF adjunto al inicio. 6Obrante a folio 9 del archivo PDF adjunto al inicio. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2643-2025-TCE-S3 habiendo transcurrido en exceso el plazo de treinta (30) días, por lo que, se tiene por consentida dicha decisión. • Por tanto, determina que el Contratista incurrió en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con decreto del 10 de diciembre de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Con decreto del 14 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 10 de diciembre de 2024, conforme a lo establecidoenelnumeral267.3delartículo267delReglamentoyelnumeral7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, el cual fue recibido por el vocal ponente el 15 de enero de 2025. 5. A través del decreto del 28 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el 18 de marzo de 2025, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. 6. Mediante decreto del 31 de marzo de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio, la Tercera Sala del Tribunal requirió la siguiente información: “AL SEGURO SOCIAL DE SALUD (ENTIDAD) (…) 1.Sírvase remitir copialegibleycompletadela CartaNotarialN°175-2021/LEGAL- L presentada el 31 de mayo de 2021 (donde se aprecie la certificación notarial), mediante la cual la empresa MULTIALMACENES DEL PERU S.A.C. comunicó la Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2643-2025-TCE-S3 resolución parcial del Contrato Nº 4600052929 del 25 de octubre de 2019 suscrito con su representada. 2.Asimismo,sírvase remitir losejemplaresdela CartaNotarialN°175-2021/LEGAL- L presentados el 16 y 21 de junio del 2021 (donde se aprecie la certificación notarial), conforme señaló en el Informe 1453-SGAyEC-GAVE-CEABE-ESSALUD- 2021. 3. Sírvaseremitir copia de toda la documentación recibida por surepresentada que fue ingresada por la empresa MULTIALMACENES DEL PERU S.A.C., a fin de requerir el cumplimiento de obligaciones y/o resolver el Contrato Nº 4600052929. 4. Sírvase informar si la Entidad, luego de haber recibido la Carta Notarial N° 175- 2021/LEGAL-L, mediante la cual el contratista le comunicó su decisión de resolver parcialmente el contrato, sometió a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias dicha resolución. Asimismo, de ser el caso, remitir la solicitud de arbitraje, demanda arbitral, el acta de instalación del Tribunal Arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral. (…) A LA EMPRESA MULTIALMACENES DEL PERU S.A.C. (…) 1. Sírvase remitir copia legible y completa de la Carta Notarial N° 175-2021/LEGAL- L presentada el 31 de mayo de 2021 (donde se aprecie la certificación notarial), mediante la cual su representada comunicó la resolución parcial del Contrato Nº 4600052929 del 25 de octubre de 2019, suscrito con el SEGURO SOCIAL DE SALUD; asimismo, deberá remitir cualquier otra comunicación que haya presentado antela Entidad a efectos de viabilizar la resolución de dicho contrato. (…)” 7. Mediante escrito N° 1, presentado el 7 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Contratista atendió al requerimiento formulado y manifestó, principalmente, lo siguiente: • Señaló que carecía de sentido imputarle responsabilidad por haber ocasionado que resuelva el Contrato, ya que este se encontraba resuelto. • Refirió que, mediante la Carta Notarial N° 111-2021/LEGAL-L del 21 de mayo de 2020,le requirió a la Entidad el cumplimiento de sus obligaciones contractuales (pago) y le otorgó el plazo de un día (1) hábil para su cumplimiento, bajo apercibimiento de resolver parcialmente el Contrato. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2643-2025-TCE-S3 • Ante el incumplimiento, mediante la Carta Notarial N° 175-2021/LEGAL-L, diligenciadanotarialmente el15de junio de 2021porelNotarioPúblicode Lima Fernando Loayza Bellido, le comunicó a la Entidad su decisión de resolver parcialmente el Contrato. • Adicionalmente, indicó que el Notario Público en los diligenciamientos notariales dejó constancia que un dependiente de la Entidad le indicó que todo trámite debía realizarse por la Mesa de Partes Virtual; así, el 26 de mayo de 2021 y el 16 de junio de 2021, remitió las citadas cartas, con la respectivacertificaciónnotarial,porlamesadepartesvirtualdelaEntidad. • Por su parte, mencionó que, mediante la Resolución de Gerencia General N° 1530-GG-ESSALUD-2020 del 17 de diciembre del 2020, la Entidad estableció que toda documentación, sea de entidades públicas y privadas, sean recibidas únicamente por su Mesa de Partes Digital, ya que no existía atención presencial de mesa de partes y que recién se reanudó la atención presencial el 27 de setiembre de 2022. • Por tanto, concluyó que la Entidad tuvo conocimiento de las cartas notariales detalladas precedentemente y, sin embargo, hizo caso omiso y continuó incumplimiento sus obligaciones contractuales. • Además,precisó quelaEntidadno inició ningunaconciliacióny/o arbitrajedentro de los30 días hábiles de caducidad (plazo que venció el 2 de agosto de2021), por lo que dejó consentir su decisión. • Finalmente, sostuvo que no se configuró la causal de infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrióenresponsabilidad administrativaal ocasionar la resolución del Contrato; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma aplicable al momento de la presunta comisión de la infracción imputada. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2643-2025-TCE-S3 literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. 3. Conforme se puede apreciar, la configuración de la citada infracción se producía al momento en que la Entidad comunicaba al contratista su decisión de resolver el contrato o la orden de compra o de servicios. Sin embargo, para que el Tribunal pueda determinar la responsabilidad del administrado, es necesario que se cumplan dos condiciones: i) Que la Entidad haya seguido el procedimiento establecido en la normativa de contratación pública para resolver el contrato. ii) Que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 4. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindibletenerencuentaambascondiciones,todavezqueladeterminación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que este haya quedado consentido o se encuentre firme. 5. Con relación al procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley dispuso que cualquiera de las partes se encontraba facultada para resolver el contrato, sea por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. 6. Por su parte,losartículos164y165delReglamento, señalanque laEntidadpuede resolver el contrato en los casos que el Contratista: i)incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2643-2025-TCE-S3 prestación a su cargo; iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación; o iv) haya ocasionado una situación de incumplimiento que no pueda ser revertida. 7. Aunadoaello,elartículo165delReglamentoestableceque,sialgunadelaspartes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediantecartanotarial,paraquelasejecuteenunplazonomayoracinco(5)días, bajo apercibimiento de resolver el contrato; plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso deejecucióndeobrasseotorganecesariamenteunplazodequince(15)días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante cartanotarial,quedandoresueltoelcontratodeplenoderechoapartirderecibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. 8. Teniendo en cuenta lo antes señalado, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no hubiera resuelto el contrato en observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no sería pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 9. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecidoparatalefecto (30díashábilessiguientesdenotificada laresolución) , 7 los mecanismos de solución de controversias de conciliación y/o arbitraje; a partir de ello se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 7 Conforme al artículo 166 del Reglamento. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2643-2025-TCE-S3 10. Asimismo, se debe tener en cuenta que, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022/TCE, respecto a la configuración de la infracción y a la responsabilidad administrativaestableció que “(…) La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (…)”. 11. Para ello, deberán analizarse los plazos y el procedimiento de solución de controversias contractuales aplicables a cada caso en concreto. Si se comprueba que se iniciaron oportunamente los mecanismos respectivos, el Tribunal suspenderá el procedimiento administrativo sancionador iniciado y consiguientemente se suspenderá el plazo de prescripción, conforme al artículo 261 del Reglamento. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 12. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye un requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 13. Al respecto, obra en e8 expediente administrativo la Carta Notarial Nº 122-GABE- CEABE-ESSALUD-2021 del30dejuniode2021,diligenciadael1dejuliodelmismo año por la Notaria Pública de Lima María Susana Gutiérrez Pradel (conforme se aprecia en la certificación notarial), a través de la cual la Entidad requirió al Contratista que cumpla con sus obligaciones contractuales, en el plazo de un (1) día, bajo apercibimiento de resolver el Contrato, tal como se aprecia a continuación: 8 Obrante a folio 75 al 77 del archivo PDF adjunto al inicio. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2643-2025-TCE-S3 Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2643-2025-TCE-S3 9 14. Asimismo, obra la Carta Notarial Nº 146-GABE-CEABE-ESSALUD-2021 del 19 de julio de 2021, diligenciada el 21 del mismo mes y año por el Notario Público Jorge Luis Lora Castañeda, por licencia de la Notaria Susana Gutiérrez Pradel (conforme se aprecia en la certificación notarial), a través de la cual la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver de forma parcial el Contrato, tal como se aprecia a continuación: 9Obrante a folio 9 del archivo PDF adjunto al inicio. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2643-2025-TCE-S3 15. Es necesario precisar que, las cartas notariales antes aludidas fueron notificadas en el domicilio del Contratista señalado en el Contrato , esto es, en: Avenida Industrial N° 160 Urb. Aurora – Ate – 2do piso, Oficina “G”. 16. Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado advirtió que, mediante el Informe 1453-SGAyEC-GAVE-CEABE-ESSALUD-2021 11 del 19 de julio de 2021 la Entidad informó lo siguiente: “1.3 Con fecha 31.05.2021, la empresa MULTIALMACENES DEL PERU S.A.C., pone de conocimiento, la Carta Notarial N° 175-2021/LEGAL-L, a través de la cual comunicó la Resolución Parcial del Contrato N° 46000052929, correspondiente ÍTEM N° 27 – MEROPENEM 500 MG, por falta de pago. 1Obrante a folios 63 al 71 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 53 al 61 del expediente administrativo. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2643-2025-TCE-S3 1.4 Mediante Carta n° 575-SGAYEC-GABE-CEABE-ESSALUD-2021 del 14 de junio de 2021, se comunicó a la empresa MULTIALMACENES DEL PERÚ S.A.C., que la resolución parcial del Contrato N° 4600052929, promovida con Carta Notarial N° 175-2021/LEGAL-L, no ha surtido efectos legales, puesto que, no concurre el requisito de forma establecido en el numeral 165.1 del artículo 165° del Reglamento dela Ley deContrataciones delEstado, para su notificación. Asimismo, se requirió precisar a detalle las órdenes de compra y facturas que se encontrarían pendiente de pago, dado que, la Entidad tiene registrado por girar un monto por S/ 43,228.00 (…). 1.4 Con fecha 16.06.2021, la referida empresa vuelve a remitir la Carta Notarial N° 175-2021/LEGAL-L, con el mismo contenido y defecto de notificación. 1.5 Con fecha 21.06.2021, el contratista reitera con presentar la Carta Notarial N° 175-2021/LEGAL-L, con el mismo contenido y defecto de notificación” 17. Como se aprecia, mediante la Carta Notarial N° 175-2021/LEGAL-L presentada el 31 de mayo de 2021, el Contratista habría comunicado a la Entidad su decisión de resolver parcialmente el Contrato; esto es, con anterioridad a la resolución contractual dispuesta por la Entidad. Cabe precisar que la Entidad no remitió la mencionada carta notarial ni las comunicaciones posteriores a las que hizo referencia en el citado informe. 18. En atención a ello, con decreto del 31 de marzo de 2025, este Colegiado solicitó a la Entidad cumpla con remitir copia legible ycompleta de la Carta Notarial N° 175- 2021/LEGAL-L presentada el 31 de mayo de 2021 por este último y los ejemplares posteriores presentados el 16 y 21 de junio de 2021; asimismo, se le solicitó cumpla con informar si luego de haber recibido la citada carta, sometió a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias la resolución contractual efectuada por el Contratista, a efectos de determinar si la misma quedó consentida. 19. De igual modo, se requirió al Contratista cumpla con remitir copia legible y completa de la Carta Notarial N° 175-2021/LEGAL-L (donde se aprecie la certificaciónnotarial),mediante la cual comunicó a la Entidad la resolución parcial del Contrato; asimismo, debía remitir cualquier otra comunicación que haya presentado ante la Entidad a efectos de viabilizar la resolución de dicho contrato. 20. Al respecto, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada, por lo que, corresponde poner Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2643-2025-TCE-S3 la presenteresoluciónenconocimientodelTitularde la Entidad yde su Órgano de ControlInstitucional,paraqueenejerciciodesusfacultadesyatribucionesadopte las acciones correctivas que estime pertinentes y establezcan las responsabilidades del caso. 21. No obstante, sí se obtuvo respuesta por parte del Contratista, quien mediante escrito N° 1, presentado el 7 de abril de 2025 ante el Tribunal, manifestó que carecía de sentido imputarle responsabilidad por haber ocasionado que resuelva el Contrato, ya que este se encontraba resuelto. 22. En ese sentido, señaló que mediantela CartaNotarial N° 111-2021/LEGAL-Ldel 21 de mayo de 2020, diligenciada notarialmente en la misma fecha por el Notario PúblicodeLimaFernandoLoayzaBellido,atravésdelacuallerequirióalaEntidad el cumplimiento de sus obligaciones contractuales (pago) y le otorgó el plazo de un día (1) hábil para su cumplimiento, bajo apercibimiento de resolver parcialmente el contrato. A continuación, se reproduce dicho documento: (…) Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2643-2025-TCE-S3 23. Adicionalmente,elContratistaindicóqueelNotarioPúblicoeneldiligenciamiento notarial dejó constancia que un dependiente de la Entidad le indicó que todo trámite debía realizarse por la Mesa de Partes Virtual; por lo que, el 26 de mayo de 2021 remitió citada carta, con la respectiva certificación notarial, por la mesa de partes virtual de la Entidad. Para mayor detalle, a continuación, se reproduce la constancia de su remisión vía la mesa de partes digital: 24. De igual forma, el Contratista remitió la Carta Notarial N° 175-2021/LEGAL-L, diligenciada notarialmente el 15 de junio de 2021 por el Notario Público de Lima Fernando Loayza Bellido, a través de la cual le comunicó a la Entidad su decisión de resolver parcialmente el Contrato. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2643-2025-TCE-S3 Para mayor detalle de reproduce dicho documento: 25. Al respecto, el Contratista también precisó que el Notario Público en el diligenciamiento notarial dejó constancia que un dependiente de la Entidad le indicó que todo trámite debía realizarse por la Mesa de Partes Virtual; por lo que, el16dejuniode2021remitiólacitadacartaconlarespectivacertificaciónnotarial por la mesa de partes virtual de la Entidad. Para mayor detalle, a continuación, se reproduce la constancia de su remisión vía la mesa de partes digital: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2643-2025-TCE-S3 26. Ahorabien,anteloshechos expuestos, elContratista sostuvoque “2.6Comoes de verse, nuestra empresa cumplió con remitir nuestras cartas a una Notaría (la Notaría Loayza Bellido) para que se cumpla con la notificación notarial; sin embargo, ESSALUD no lo recibió indicando que todo debía ser por la mesa de partes virtual y; sin embargo, en su Informe N° 1453 aduce que debió ser notarial cuando ello sí se realizó, pero se negaron a recibirlo”. Además, precisó que mediante la Resolución de Gerencia General N° 1530-GG- ESSALUD-2020 del 17 de diciembre del 2020, la Entidad estableció que toda documentación, sea de entidades públicas y privadas, sean recibidas únicamente por su Mesa de Partes Digital, ya que no existía atención presencial de mesa de partes. Por último, según refirió, la atención presencial se reanudó recién el 27 de setiembre de 2022. En ese sentido, el Contratista concluyó que la Entidad tuvo conocimiento de las cartas notariales detalladas precedentemente y, sin embargo, hizo caso omiso y continuó incumpliendo sus obligaciones contractuales. 27. Sobre el particular, es menester recordar que, de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Reglamento, la resolución contractual es efectiva a partir de la recepcióndelacomunicaciónmediantecartanotarialquecontengaladecisiónde resolver el contrato. 28. Bajo talesconsideraciones, esteColegiadoadvierteque,apesardeloindicadopor el Contratista, lo cierto es que, las Cartas Notariales N° 111-2021/LEGAL-L y N° 175-2021/LEGAL-L, a través de las cuales requirió a la Entidad el cumplimiento de sus obligaciones y, posteriormente, la resolución del Contrato, fueron devueltas Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2643-2025-TCE-S3 porelNotarioPúblicodeLimaFernandoLoayzaBellido asuremitente,conforme se advierte de los diligenciamientos notariales del 25 de mayo de 2021 y 15 de junio de 2021, conforme se aprecia a continuación: 29. En esa medida, esta Sala concluye que el Contratista no siguió con la formalidad requerida para la resolución del vínculo contractual, conforme lo previsto en el artículo165del Reglamento,yaquedichosdocumentos nofueron notificados por notario público, sino que su notificación se realizó a través de la mesa de partes digital de la Entidad por el Contratista, con la presentación de los ejemplares devueltos de las referidas cartas. Cabe mencionar que el solo hecho que a las cartas se les denomine notariales, no les otorga dicha categoría, sino que debían ser notificadas por notario público, aspecto que no se verifica en el presente caso. Enestepunto,esoportunoprecisarque,sibienelContratistaformulaargumentos sobre la no operatividad de la mesa de partes presencial de la Entidad, lo cierto es que la notificación, según establece la normativa, tenía que ser realizada por notario público, aspecto que no se verifica en el presente caso, dado que la notificación fue efectuada a través del correo electrónico licitaciones@maperu.com.pe, el cual figura como el correo de contacto del Contratista registrado ante el RNP; en otras palabras, las notificaciones fueron efectuadas por el Contratista, aspecto sobre el cual existe certeza. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2643-2025-TCE-S3 30. Ahora bien, los hechos expuestos han dado cuenta que, en el presente caso, las partes (tanto la Entidad como el Contratista) habrían resuelto el contrato de manera recíproca, por lo que corresponde traer a colación lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 22 de abril de 2022 , en el cual el Tribunal estableció, como precedente vinculante, lo siguiente: “(…) 2. En los casos que las partes resuelvan el contrato en forma paralela o recíproca, y que ambas decisiones hayan quedado consentidas, el vínculo contractualconcluyeapartir dela primera resolución delcontrato queha cumplido con el procedimiento previsto en la normativa, la cual es considerada válida a efectos de determinar si corresponde atribuir responsabilidad administrativa. (…)”. 31. Conforme al citado Acuerdo, se tiene que, en el caso de que la resolución de contrato haya sido efectuada de forma paralela o recíproca, corresponde al Tribunal verificar que las partes hayan seguido el procedimiento de resolución de contrato conforme a lo establecido en el Reglamento, según corresponda, y determinar si las resoluciones del contrato se encuentran consentidas, a fin de identificar cuál de las partes resolvió primero conforme al procedimiento regular. 32. Porlocual,enelsupuestodequeambasresolucionescontractualesseencuentren consentidas, la primera resolución del contrato debidamente notificada genera como consecuencia la conclusión del vínculo contractual y, por ende, debe ser considerada válida a efectos de determinar si corresponde atribuir responsabilidad administrativa al contratista. 33. Al respecto, se debe precisar que el Contratista informó que la Entidad dejó consentir la resolución contractual planteada por su parte, es decir, no sometió a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias dicha resolución; no obstante, en el caso en concreto, este Colegiado ha verificado que el Contratista no cumplió con el procedimiento regulado en la normativa para la resolución contractual, por lo que, si bien habría resuelto primero el vínculo contractual,alnocumplirconelprocedimientoprevistoenlanormativa,nopuede ser considerado válido. 34. En consecuencia, de lo señalado, se advierte que, a diferencia del Contratista, la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución de contrato previsto en el 12 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de mayo de 2022. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2643-2025-TCE-S3 artículo 165 del Reglamento y que su decisión se resolver el Contrato se sustentó en el incumplimiento de las obligaciones contractuales del Contratista. 35. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, resta evaluar si dicha decisión quedó consentida o firme por el Contratista. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 36. Debe tenerse presente que el numeral 45.1 del artículo 45 de la Leyestablece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Las controversias sobre la nulidad del contrato solo pueden ser sometidas a arbitraje. Asimismo, debe tenerse presente que, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento en concordancia con el numeral 45.7 del artículo 45 de la Ley, establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. 37. Ahorabien,estando aque la Entidadnotificóal Contratistasudecisiónderesolver el Contrato el 21 de julio de 2021, el Contratista tenía hasta el 6 de setiembre de 13 2021 como plazo máximo para recurrir a cualquiera de los medios de solución de controversias (conciliación y/o arbitraje). 14 38. Al respecto, mediante Memorando N° 132-SGAA-GAJ-GCAJ-ESSALUD-2021 del 16 de setiembre de 2021, la subgerencia de asuntos arbitrales de la Entidad manifestó que “(…) se precisa que, no se halló información sobre el inicio de conciliaciónoarbitraje encontrade laEntidadcomoconsecuenciade laresolución parcial del contrato comunicada mediante la Carta Notarial N° 146-GABE-CEABE- ESSALUD-2021 (…)”; con lo cual esta Sala concluye que la resolución del Contrato quedó consentida. 39. Asimismo, debe tenerse presente que, en los numerales 5 y 6 del Acuerdo de Sala PlenaN°002-2022/TCEdel 22deabrilde2022 ,elTribunaldeContrataciones del Estado estableció, como precedente vinculante, que: 1Cabe señalar que el 28 y 29 de julio, así como el 30 de agosto fueron feriados. 1Obrante a folio 43 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 1Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de mayo de 2022. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2643-2025-TCE-S3 “(…) 5. Laconfiguracióndelainfracciónconsistenteendarlugaralaresolucióndecontrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. 6. Enelprocedimientoadministrativosancionadornocorrespondeevaluarladecisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometidoa estos,haya quedado firme, conforme a lo previsto en laLey y su Reglamento. (…)”. 40. En otras palabras, para determinar la configuración de la infracción referida a ocasionar la resolución del contrato, corresponde a este Tribunal verificar i) si el procedimiento de resolución contractual seguido por la Entidad se sujetó al establecido en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, así como ii) si el Contratista cuestionó o no la resolución contractual en el marco de un mecanismo de solución de controversias, a fin de corroborar si la decisión de la Entidad quedó firme o consentida. 41. En tal sentido, esta Sala aprecia que, en el caso concreto, la resolución de la relación contractual dispuesta por la Entidad quedó consentida, pues el Contratista no activó ninguno de los medios de solución de controversias. 42. Por las consideraciones expuestas, habiendo quedado consentida la resolución contractual efectuada por la Entidad, se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; razón por la cual, corresponde imponer sanción administrativa al Contratista, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 43. Sobre la base de las consideraciones expuestas, y conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, los contratistas que den lugar a la resolución del contrato serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor a tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 44. Al respecto, conforme el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2643-2025-TCE-S3 deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 45. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a una entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obranteen autos,noesposibledeterminarsihubo intencionalidadono en la comisión de la infracción atribuida. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la documentación obrante en el expediente se advierte que, si bien mediante en el numeral 2.4 del Informe N° 1946-SGAyEC-GABE-CEABE- 16 ESSALUD-2021 del 27 de setiembre de 2021 la Entidad informó la infracción cometida, no identificó o precisó algún daño causado a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional del Proveedores, se advierte que el Contratista cuenta con antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: 1Obrante a folios 33 al 41 del archivo PDF adjunto al inicio Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2643-2025-TCE-S3 f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y atendió al requerimiento formulado mediante decreto del 31 de marzo de 2025. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte del Contratista, conforme al numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la documentación obrante en el expediente administrativo no se advierte documentación que sustente que la infracción en la que incurrió el Contratista haya sido producto de la afectación de sus actividades productivas o abastecimiento generada por la crisis sanitaria de la COVID-19. 46. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 21 de julio de 2021, fecha en que se comunicó al Contratista la resolución de la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 17 Criterio de graduación incorporado mediante la Ley N°31535, que modificó la Ley N° 30225, Ley que modifica la Ley 30225, Ley sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE); publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022.sis Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2643-2025-TCE-S3 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa MULTIALMACENES DEL PERU S.A.C. (con R.U.C N° 20600132386), por el periodo de cuatro (4) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; dicha sanción entraráenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificadalapresenteResolución, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones tomen las acciones que corresponda, conforme a lo señalado en el fundamento 20. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 23 de 23