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Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ERICK AGUSTIN ANCCO MORENO, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato con el Estado sin contar con inscripción v...
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Sumilla: “(…) en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada”. Lima, 30 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1292-2025.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ERICK AGUSTIN ANCCO MORENO, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato con el Estado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) en el marco de la Orden de Servicio N° 330 del 23 de marzo de 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN; y, atendiendo a los siguientes:
CARRIÓN, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 330, por el monto de S/ 6,000.00 (Seis mil con 00/100 soles), bajo el concepto “EXP.012032-2023
JUNIO 2023”, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor ERICK AGUSTIN ANCCO MORENO, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.
Dirección de Gestión de Riesgos (DGR) comunica el resultado de la supervisión de oficio en función a los reportes remitidos por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios (OEI) del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), considerando los criterios aprobados en el Plan Anual de Supervisión del Año 2024, bajo el supuesto excluido del ámbito de aplicación sujeto a supervisión, correspondiente a las contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 Unidades Impositivas Tributarias (UITs) vigentes al momento de la transacción, con la finalidad de verificar la configuración de fraccionamiento u otro riesgo, de 1 Obrante a folio 33 del expediente administrativo en formato PDF.
corresponder. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen SE N° 129-2024/DGR-SIRE del 20 de diciembre del 2024 en el que se establece lo siguiente:
Reglamento, toda persona, natural o jurídica que quiera ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado, independientemente de si la contratación se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado o no —es decir, incluso en el contexto de aquellas contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley-, debe encontrarse inscrita en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), excepto aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT.
SEACE, exceptuando los contratistas a los que refiere el artículo 10 del Reglamento indicado en el párrafo precedente, se ha podido identificar 1 orden, detallada en el anexo N.º 5, en la que la contratista no contaba con inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de su emisión.
infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal y como lo señala el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece que suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado.
mediante Decreto del 10 de octubre de 2025, se dispuso correr traslado de la denuncia formulada a la Entidad a fin de que remita información y/o documentación relacionada con la misma por haber incurrido el Contratista en causal de Infracción, solicitándosele remita un informe técnico legal detallando la procedencia de la misma, la orden de servicio, informar si esta proviene de un contrato o de un procedimiento de selección y, de ser el caso, mencionar cuales son todas las órdenes de servicio derivadas de esta.
Entidad remitió al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la información requerida a treves del decreto del 10 de octubre de 2025. Como documento adjunto a su comunicación, la Entidad remitió, entre otros, el INFORME N° 0217-2025-AAL-UPS-OL-UNJFSC del 27 de octubre del 2025, en el que señaló lo siguiente:
MORENO ERICK AGUSTIN, fue menor a 1 UIT, puesto que, tal como se ha indicado y demostrado, si bien el monto total de la contratación era de S/ 6,000.00 soles, según Orden de Servicio Nº 0000330 los pagos que se realizaron a favor del mismo, fueron de forma mensualizada, por el monto de S/ 1,200.00 soles, monto menor a 1 UIT, teniendo en consideración que el valor de la UIT durante el año 2023, era de S/4,950.00 soles, por lo que en aplicación del artículo 10 del Reglamento de la Ley 30225, el proveedor no tenía la obligación de contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), al momento de su contratación, al encontrarse exceptuado de ello, por lo que dicho provedor no habría incurrido en el supuesto de infracción tipificado en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) en el marco de la Orden de Servicio N° 330 del 23 de marzo de 2023 emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN; infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50° del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.
resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, toda vez que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 24 de noviembre del 2025 a través de la Casilla Electrónica, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón Electrónico; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala de Tribunal para que resuelva, siendo entregado el 30 de diciembre de 2025 al vocal ponente.
presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Naturaleza de la Infracción
constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.
Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP.
respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca cautelar y minimizar el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene las capacidades suficientes para cumplir con satisfacer en las mejores condiciones de calidad, tiempo y plazo las necesidades estatales que justifican la contratación.
los proveedores son responsables de no estar impedidos, al registrarse como participantes, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el numeral 9.10 del mismo artículo, señala que las Entidades deben verificar la vigencia de dicha inscripción. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT.
contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) al momento de perfeccionar el contrato, de lo contrario el proveedor incurrirá en el supuesto de infracción establecido en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, aspecto que, de conformidad con los hechos denunciados, se verificarán en el presente procedimiento a efectos de determinar la configuración de la infracción por parte de presunto infractor. Configuración de la infracción.
circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato.
por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquella, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista contaba o no con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista
obra en la documentación remitida por la Entidad la Orden de Servicio N° 330, emitida el 23 de marzo de 2023 por la Entidad a favor de la Contratista, bajo el concepto “EXP.012032-2023 P157 CONTRATO A ANCCO MORENO ERICK AGUSTIN DEL MES DE FEBRERO A JUNIO 2023”, y cuya descripción señala: “Servicio de recepción, registro y organización de documentos (…) Periodo: 05 meses (febrero – junio 2023); por el monto de S/ 6,000.00 (Seis mil con 00/100 soles), como se aprecia a continuación
de 2023 se emitió a fin de viabilizar el pago a favor del Contratista por el “servicio de recepción, registro y organización de documentos”, correspondiente a periodo de febrero a junio de 2023.
cual se da la conformidad del servicio, “correspondiente al mes de febrero de 2023”, conforme se aprecia a continuación:
24 de febrero de 2023, emitido por el Contratista cuya descripción corresponde a la Orden de Servicio, y que señala “SERVICIOS PRESTADOS COMO APOYO
conforme se aprecia a continuación: De la revisión de los documentos reproducidos, se advierte que a través de la Orden de Servicio N° 330 del 23 de marzo de 2023 se habría viabilizado el pago del servicio especializado de enseñanza universitaria, durante el periodo de febrero a junio de 2023, es decir, que la citada orden de servicio se emitió con posterioridad a las actividades realizadas, sin que obre en el expediente el documento que originó el vínculo contractual.
imputación se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente.
elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. En consecuencia, dada la exoneración de responsabilidad de la Contratista, en el caso concreto, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los argumentos esgrimidos en sus descargos, pues éstos se encuentran dirigidos a desvirtuar la imputación de cargos. Por lo expuesto, corresponde archivar el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:ANCCO MORENO (con R.U.C. N° 10765947192), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato con el Estado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) en el marco de la Orden de Servicio N° 330 del 23 de marzo de 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN; infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida Ley, conforme a los argumentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.