Documento regulatorio

Resolución N.° 3115-2026-TCP- S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CLINICA DE LIMA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adult...

Tipo
No clasificado
Fecha
30/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) de la evaluación conjunta y razonada de los elementos probatorios desarrollados en los párrafos precedentes, se evidencia que el Diploma de salud ocupacional del 12 de marzo del 2020, contiene información modificada o adulterada; toda vez que, el mencionado documento en su versión original, el cual obra en los archivos de la Corporación Peruana de Investigación y Estudios de Posgrado, fue emitido con los datos descritos en el fundamento 22”. Lima, 30 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2746/2024.TCP, sobre procedimiento administra�vo sancionador generado contra la empresa CLINICA DE LIMA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta a la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2023-CS-CSUC/PJ – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contra...
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Sumilla: “(…) de la evaluación conjunta y razonada de los elementos probatorios desarrollados en los párrafos precedentes, se evidencia que el Diploma de salud ocupacional del 12 de marzo del 2020, contiene información modificada o adulterada; toda vez que, el mencionado documento en su versión original, el cual obra en los archivos de la Corporación Peruana de Investigación y Estudios de Posgrado, fue emitido con los datos descritos en el fundamento 22”. Lima, 30 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2746/2024.TCP, sobre procedimiento administra�vo sancionador generado contra la empresa CLINICA DE LIMA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta a la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2023-CS-CSUC/PJ – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del

Estado (SEACE), el 5 de abril de 2023, la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 001- 2023-CS-CSUC/PJ – Primera Convocatoria, para la contratación denominada “Contratación del servicio de un médico ocupacional para la corte superior de justicia de Ucayali”, con un valor estimado total de S/ 94,210.18 (noventa y cuatro mil doscientos diez con 18/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 17 de abril de 2023 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 20 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a favor de la empresa CLÍNICA DE LIMA S.A.C., por el monto de su propuesta económica ascendente a S/ 82,000.00 (ochenta y dos mil con 00/100 soles). Posterior a ello, el 9 de mayo de 2023, la Entidad y la empresa CLÍNICA DE LIMA S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 007-2023-P- CSJUC/PJ, por el monto adjudicado, en adelante el Contrato.

  • Mediante Informe Técnico N° 007-2024-CL-UAF-GAD-CSJUC-PJ1, presentado el 5

de marzo de 2024 a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad denunció al Contratista por haber presentado presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, señaló lo siguiente:

  • Mediante Oficio N° 0037-2023-CL-UAF-GAD-CSJUC-PJ del 4 de mayo del 2023

y Oficio N° 00070-2023-CL-UAF-GAD-CSJUC-PJ del 12 de julio del mismo año, solicitó a la Universidad Nacional de Ucayali, confirmar la veracidad y legalidad del Diploma: Salud Ocupacional que presentó el Contra�sta como parte de su oferta con el fin de acreditar el requisito de calificación de su personal clave propuesto, señor Robert Xavier Moncada Escalante.

  • El 26 de julio de 2023, la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional de

Ucayali remite la Carta N° 052-2023-CIEP/T del 25 del mismo mes y año, en el cual la Corporación Peruana de Inves�gación y Estudios de Posgrado, señalados lo siguiente:

  • Adicional a ello, mediante Carta N° 055-2023-CIEP/T del 7 de agosto del 2023,

la Corporación Peruana de Inves�gación y Estudios de Posgrado, reiteró que los datos consignados en el documento cues�onado no le pertenecen al señor Robert Xavier Moncada Escalante para lo cual adjunto la copia original del diploma. 1 Véase a folios 2 al 19 del expediente administrativo en formato PDF.

  • En ese sen�do, señala que el Contra�sta habría presentado documentación

falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección.

  • A través del Decreto2 del 1 de diciembre de 2025, se inició procedimiento

administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad, al haber presentado –como parte de su oferta– supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en:

Documentos presuntamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: (i) Diploma de salud ocupacional del 12 de marzo del 2020, presuntamente emi�do por la Universidad Nacional de Ucayali a favor del señor Robert Xavier Moncada Escalante. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente.

  • Con Carta N° 3076-2025-CL3, presentado el 18 de diciembre de 2025, a través de

la Mesa de Partes del Tribunal, el Contra�sta se apersonó y remi�ó sus descargos en donde señaló lo siguiente:

  • Señala que, no ha incurrido en las infracciones imputadas en el procedimiento

administra�vo sancionador ya que el beneficiario con el Diploma de salud ocupacional del 12 de marzo del 2020, señor Robert Xavier Moncada Escalante ha señalado a través de la Declaración Jurada del 19 de julio de 2023 que si ha realizado el diplomado de salud ocupacional, asimismo confirma la auten�cidad del diploma cues�onado.

  • Refiere que, en la Universidad Nacional de Ucayali y la Corporación Peruana de

Inves�gación y Estudios de Posgrado pueden haber come�do un error respecto a la auten�cidad del documento cues�onado pues dicho diploma fue emi�do 2 Véase a folios 118 al 120 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista mediante Casilla Electrónica del OECE el 3 de diciembre de 2025. 3 Véase a folios 122 al 128 del expediente administrativo en formato PDF.

en la época de pandemia, por lo que era común el extravió de documentos e información.

  • A través del Decreto del 24 de diciembre de 2025, se tuvo por apersonado al

Contra�sta y por presentados sus descargos. Asimismo, se remi�ó el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la

responsabilidad del Consorcio, por haber presentado supuesta documentación falsa y/o adulterada a la Entidad en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción

habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advir�era la aplicación de una

disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de

retroac�vidad benigna. Cuestión previa: Sobre la rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador:

  • De forma previa al análisis, este Colegiado considera per�nente analizar y

pronunciarse sobre el error adver�do en el numeral 1 del Decreto del 1 de diciembre de 2025, a través del cual se dispuso, el inicio del procedimiento administra�vo sancionador, toda vez que, en la razón del mismo se consignaron por error, el siguiente dato: Dice: “(…)

  • (…) en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2022-CS-CSUC/PJ-

Primera Convocatoria (…)”.

  • Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del ar�culo 212

del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”.

  • Ahora bien, nótese que del referido decreto, en el numeral 1, se señaló lo

siguiente: “(…) en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2022-CS- CSUC/PJ-Primera Convocatoria (…)”; cuando lo correcto es: “(…) en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2023-CS-CSUC/PJ-Primera Convocatoria (…)”.

  • Por lo que, en el Decreto del 1 de diciembre de 2025, debe constar la siguiente

información: Debe decir: “(…) en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2023-CS-CSUC/PJ- Primera Convocatoria (…)”. En atención a lo señalado, al no alterar dichos errores materiales el contenido sustancial ni el sen�do del referido decreto; así como, advir�éndose que el Contra�sta como parte de sus descargos ha indicado la nomenclatura correcta del procedimiento de selección, y considerando que dicha situación no pone en indefensión a éste, se �ene por rec�ficado con efecto retroac�vo los errores adver�dos; y en consecuencia por válido el trámite realizado en el marco del presente procedimiento administra�vo sancionador. Naturaleza de la infracción:

  • El literal i) del numeral 50.1 del ar�culo 50 del TUO de la Ley, establece que se

impondrá sanción administra�va a los proveedores, par�cipantes, postores, contra�stas, subcontra�stas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las En�dades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las En�dades– dicha inexac�tud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del ar�culo 50 del TUO de la Ley, establece que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción suscep�ble de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las En�dades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras).

  • Sobre el par�cular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de �picidad, previsto en el numeral 4 del ar�culo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administra�vo General–, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo cons�tuyen conductas sancionables administra�vamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su �pificación como tales, sin admi�r interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que cons�tuyen infracciones administra�vas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administra�va, por lo que estas definiciones de las conductas an�jurídicas en el ordenamiento jurídico administra�vo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique sí, en el caso concreto, se han configurado todos los supuestos de hecho que con�ene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administra�va— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administra�vo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administra�va.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

los documentos cues�onados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efec�vamente presentados ante una en�dad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del ar�culo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administra�va el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado �ene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cues�onados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexac�tud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexac�tud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que con�ene información inexacta.

  • Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es

aquel que no fue emi�do por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por su supuesto suscriptor, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que cons�tuye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del �po infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexac�tud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre4, es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se ob�ene; lo que guarda concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018.

  • En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o

información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Ar�culo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administra�vo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el �po infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del ar�culo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados �enen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la En�dad, la auten�cidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del ar�culo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administra�vos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del ar�culo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo ar�culo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administra�va se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:

  • En el caso materia de análisis, se imputa al Contra�sta haber presentado, como

4 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.

parte de su oferta, documentación supuestamente falsa o adulterada, consistente en: (i) Diploma de salud ocupacional del 12 de marzo del 2020, presuntamente emi�do por la Universidad Nacional de Ucayali a favor del señor Robert Xavier Moncada Escalante.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efec�va de los documentos cues�onados ante la En�dad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos e inexac�tud de la información presentada, en este úl�mo caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el par�cular, se verifica que el documento reseñado en el fundamento 9 fue

presentado por el Consorcio el 17 de abril de 2023 como parte de los requisitos para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección; con ello, se acredita la presentación efec�va del documento cues�onado ante la En�dad. En ese sen�do, habiéndose acreditado la efec�va presentación de dichos documentos, resta determinar si existen, en el expediente, suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos. Respecto a la falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento reseñado en el literal i) del fundamento 13.

  • En este punto, se cues�ona la veracidad de los documentos que se detallan a

con�nuación, los cuales fueron presentados por el Contra�sta, como parte de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección: (i) Diploma de salud ocupacional del 12 de marzo del 2020, presuntamente emi�do por la Universidad Nacional de Ucayali a favor del señor Robert Xavier Moncada Escalante. Para mejor apreciación se reproducen los documentos cues�onados:

  • Al respecto, con relación a los documentos cuestionados, en el marco del

procedimiento de fiscalización posterior efectuado a los documentos presentados por el Contratista, la Entidad mediante Oficio N° 0037-2023-CL-UAF-GAD-CSJUC- PJ del 4 de mayo del 2023 y Oficio N° 00070-2023-CL-UAF-GAD-CSJUC-PJ del 12 de julio del mismo año, solicitó a la Universidad Nacional de Ucayali, confirmar la veracidad y legalidad del Diploma: Salud Ocupacional que presentó el Contra�sta como parte de su oferta con el fin de acreditar el requisito de calificación de su personal clave propuesto, señor Robert Xavier Moncada Escalante.

  • En atención a ello, mediante correo electrónico del 18 de julio del 2023 la

Universidad Nacional de Ucayali remitió el Oficio N° 651/2023-DEPG-UNU, en el que señaló lo siguiente: “(…) se ha verificado los datos tal como indica el libro de diplomas N° 22 inscrito el 12 de marzo del 2020, en el cual no figura el señor Robert Xavier Moncada Escalante, donde se otorga el Diploma de Salud Ocupacional (…)” indicando además que nunca emitió ningún diploma a dicha persona.

  • Adicional a lo anterior, el 26 de julio del 2023, la Escuela de Posgrado de la

Universidad Nacional de Ucayali, remite respuesta adicional al correo electrónico del 18 de julio de 2023 en el cual señala que nunca emitió ningún certificado al supuesto beneficiario; adjuntando la Carta N° 052-2023-CIEP/T del 25 del mismo mes y año en el que la Corporación Peruana de Investigación y Estudios de Posgrado, entidad que brindó el convenio de estudios en su momento, señaló lo siguiente: “(…) Debo mencionarle que los datos consignados en el documento de la referencia no pertenecen al señor Robert Xavier Moncada Escalante, además no se encuentra registrado el sistema interno de nuestra institución, por lo que el Diplomado presentado es falso (…)” (el resaltado es agregado).

  • Aunado a ello, obra en el expediente la Carta N° 055-2023-CIEP/T del 7 de agosto

del 2023, en donde la Corporación Peruana de Inves�gación y Estudios de Posgrado, reiteró que los datos consignados en el diplomado cues�onado no le pertenecen al señor Robert Xavier Moncada Escalante para lo cual adjunto la copia original del diploma.

  • En ese sentido, a efectos de determinar el alcance de la información que habría

sido modificada, resulta conveniente graficar el documento presentado por el Contratista, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección y la remitida por la Corporación Peruana de Inves�gación y Estudios de Posgrado, en su versión original, para su análisis y contrastación: Diploma de salud ocupacional del 12 de marzo del 2020, presentado por el Contratista, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección Diploma de salud ocupacional del 12 de marzo del 2020, obrante en los archivos de la Corporación Peruana de Investigación y Estudios de Posgrado

  • De lo graficado anteriormente, es posible apreciar que efectivamente existen

diferencias entre el Diploma de salud ocupacional del 12 de marzo del 2020 presentado por el Contratista y el remitido por la Corporación Peruana de Investigación y Estudios de Posgrado, siendo los datos discordantes los que se detallan en el siguiente cuadro comparativo: DOCUMENTOS Diploma de salud Diploma de salud ocupacional del 12 de marzo ocupacional del 12 de del 2020, presentado por el marzo del 2020, obrante en Contratista, como parte de su los archivos de la oferta, en el marco del Corporación Peruana de procedimiento de selección Investigación y Estudios de Posgrado

NOMBRE DEL ROBERT XAVIER MONCADA VICTOR ALFONSO BARRIGA

ALUMNO ESCALANTE GUERRA

  • Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración de los

documentos materia de análisis.

  • Al respecto, es importante mencionar que, conforme a reiterados

pronunciamientos emi�dos por este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cues�onado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones dis�ntas a las expresadas en el documento objeto de análisis.

  • En consecuencia, de la evaluación conjunta y razonada de los elementos

probatorios desarrollados en los párrafos precedentes, se evidencia que el Diploma de salud ocupacional del 12 de marzo del 2020, con�ene información modificada o adulterada; toda vez que, el mencionado documento en su versión original, el cual obra en los archivos de la Corporación Peruana de Investigación y Estudios de Posgrado, fue emi�do con los datos descritos en el fundamento 22. En ese sen�do, podemos señalar que el contrato materia de análisis es un documento adulterado, en los extremos antes señalados.

  • Llegado a este punto, corresponde señalar que el Contra�sta como parte de sus

descargos señaló que no ha incurrido en las infracciones imputadas en el procedimiento administra�vo sancionador ya que el beneficiario con el Diploma de salud ocupacional del 12 de marzo del 2020, señor Robert Xavier Moncada Escalante ha señalado a través de la Declaración Jurada del 19 de julio de 2023 que sí ha realizado el diplomado de salud ocupacional, asimismo confirma la auten�cidad del diploma cues�onado. Asimismo refiere que, la Universidad Nacional de Ucayali y la Corporación Peruana de Inves�gación y Estudios de Posgrado habría come�do un error respecto a la auten�cidad del documento cues�onado pues dicho diploma fue emi�do en la época de pandemia, por lo que era común el extravió de documentos e información. Al respecto, corresponde precisar que para determinar la adulteración de un documento, resulta relevante atender la declaración efectuada por el supuesto agente emisor del documento cues�onado manifestando haberlo efectuado en condiciones dis�ntas a las expresadas en el documento objeto de análisis. En ese sen�do, el hecho de que el beneficiario con el diploma cues�onado haya señalado que sí llevó el diplomado de salud ocupacional y que confirme la auten�cidad del documento, no quita mérito a la manifestación del presunto emisor del mismo, ya que se ha acreditado de manera fehaciente y obje�va, tal como se muestra en los fundamentos 20 al 22 de la presente Resolución, que el diploma fue emi�do a favor de otra persona y no a favor del señor Robert Xavier Moncada Escalante, cons�tuyendo por tanto en un documento adulterado.

  • Asimismo, corresponde indicar que no corresponde amparar el argumento del

administrado respecto a un supuesto error administra�vo derivado de la pandemia. Ello, toda vez que, la fecha del diploma (12 de marzo de 2020) es anterior al inicio de las restricciones por COVID-19 y, el administrado no ha remi�do medio probatorio alguno que dé cuenta de la existencia del supuesto error aludido, pretendiendo que una mera conjetura sobre el 'extravío de información' prevalezca sobre la respuesta formal y contundente de la en�dad emisora, la cual ha acreditado que el documento original fue expedido a favor de un tercero que no es el señor Robert Xavier Moncada Escalante. Finalmente, es preciso indicar que una declaración jurada del beneficiario no �ene mérito suficiente para validar un documento cuyo contenido ha sido desmen�do por la fuente oficial creadora del mismo. Por tal mo�vo, carece de asidero lo manifestado por el Contra�sta como parte de sus descargos, en este extremo.

  • Sobre el extremo referido a la presunta inexactitud de los documentos

materia de análisis.

  • Resulta oportuno recordar que la información inexacta supone un contenido que

no es concordante o congruente con la realidad, lo que cons�tuye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del �po infractor, deberá acreditarse el segundo requisito; es decir, que la inexac�tud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En ese sen�do, habiéndose determinado que el Diploma de salud ocupacional del

12 de marzo del 2020 es adulterado se evidencia que la información relacionado al nombre del alumno no guarda correspondencia con la realidad; toda vez que, conforme ha quedado acreditado en los fundamentos 20 al 22 de la presente Resolución, se aprecia que el diplomado fue emi�do a favor de otra persona y no a nombre del señor Robert Xavier Moncada Escalante.

Asimismo, corresponde precisar que tanto la Universidad Nacional de Ucayali y la Corporación Peruana de Inves�gación y Estudios de Posgrado han manifestado tal como se aprecia en los fundamentos 18 y 19 que no registran información en sus sistemas relacionada al alumno Robert Xavier Moncada Escalante.

  • De otro lado, debe tenerse presente que, para la configuración de la infracción

consistente en la presentación de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio, independientemente de que ello se logre. Al respecto, corresponde indicar que respecto al segundo requisito para la configuración de la infracción materia de análisis, el literal I) del ar�culo 87 de la Nueva Ley, establece que para cons�tuir la infracción referida a proporcionar información inexacta es necesario que dicha información se encuentre relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley y su Reglamento (norma�va anterior), la cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. Según el régimen anterior, bastaba con que la inexac�tud estuviera relacionada con el cumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de si este se materializaba o no. Es decir, el �po infractor se configuraba incluso si no exis�a un resultado efec�vo favorable para el postor o contra�sta. Este criterio fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que estableció que no era necesario demostrar el beneficio concreto, sino únicamente la posibilidad de obtener una ventaja indebida mediante la presentación de la información inexacta. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual cons�tuye una garan�a adicional para el administrado, al reducir los márgenes de discrecionalidad o arbitrariedad en la determinación de la infracción. Por lo tanto, esta modificación norma�va resulta más favorable y, conforme al principio de retroac�vidad benigna —reconocido en el ar�culo 103 de la Cons�tución y en los principios del derecho administra�vo sancionador— corresponde su aplicación retroac�va en beneficio del presunto infractor.

  • En atención a ello, según se evidencia que el documento cues�onado materia de

análisis presentado por el Contra�sta tuvo como fin acreditar el cumplimiento del requisito de calificación detallado en el literal B.3.1 “Formación Académica”, señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, concretándose el beneficio al momento en que la oferta del Contra�sta cumplió con los requisitos de calificación y adquirió el estado “Calificado”, tal como se aprecia a con�nuación:

  • En consecuencia, se ha acreditado la configuración de la infracción �pificada en el

literal i) del numeral 50.1 del ar�culo 50 del TUO de la Ley. Concurso de infracciones.

  • Según lo dispuesto en el ar�culo 266 del Reglamento, en caso los administrados

incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. Bajo dicha premisa norma�va, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del ar�culo 50 del TUO de la Ley.

  • Así, a la infracción referida a la presentación de información inexacta le

corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada se ha previsto una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses.

  • Por consiguiente, en aplicación del ar�culo 266 antes citado, corresponde imponer

la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral 50.1 del ar�culo 50 del TUO de la Ley N° 30225, referida a la presentación de documentación falsa o adulterada; siendo ello así, la sanción a imponer será de no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Sobre la sanción correspondiente y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna.

  • Ante los cambios norma�vos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y

su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del ar�culo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado y resaltado es agregado). Conforme se advierte, en cuanto al régimen administra�vo sancionador previsto en el TUO de la LPAG, al desarrollar los alcances del “principio de irretroac�vidad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan cons�tuir infracción administra�va, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o los hechos que son materia de reproche. No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroac�vo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de la norma más favorable implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la �pificación de la infracción; ii) la sanción, y; iii) los plazos de prescripción.

  • En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició

por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del ar�culo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, conforme se señaló previamente, desde el 24 de junio de 2024, se encuentra vigente la nueva Ley y el nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida norma�va resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroac�vidad benigna. Respecto de la sanción:

  • De acuerdo a lo establecido en el numeral 50.4 del ar�culo 50 del TUO de la Ley,

para el caso de la infracción materia de análisis, establece lo siguiente: “(…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son:

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo

determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), e), f), g), h), i) y k), y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m), n) y o). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”.

  • Actualmente, la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados a

las en�dades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras, se encuentra �pificada en el ar�culo 87 de la nueva Ley, conforme a lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes:

  • Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades

contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)”.

  • Ahora bien, las normas vigentes contemplan cambios respecto de la sanción, en

comparación con las normas que estuvieron vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada. Es así que la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados a las en�dades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras, �pificada en el literal m) del numeral 87.1 del ar�culo 87 de la nueva Ley, establece como sanción a imponer la de inhabilitación temporal, de conformidad con lo establecido en el ar�culo 90 de la nueva Ley, como se aprecia en el detalle siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos:

  • Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1

del artículo 87 de la presente Ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (Resaltado es agregado)

  • Como se aprecia, en principio, en el ar�culo 90 de la nueva Ley se establecen los

supuestos infractores que ameritan a la inhabilitación temporal como sanción, precisándose que la sanción por la comisión de la infracción recogida en el literal

  • del numeral 87.1 del ar�culo 87 de la nueva Ley, le corresponde una sanción

de inhabilitación no menor de vein�cuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses.

  • En ese sen�do, en el marco de la nueva Ley, por la comisión de la infracción

recogida en el literal m) del numeral 87.1 del ar�culo 87, referida a “presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras”, se impondrá una inhabilitación temporal con un mínimo de inhabilitación temporal menor al establecido en la Ley, norma�va vigente al momento de la comisión de la infracción. Estando a lo expuesto, en el presente caso, por la comisión de la infracción recogida en el literal j) del numeral 50.1 del ar�culo 50 de la Ley, le es aplicable la sanción del nuevo Reglamento que oscila entre una inhabilitación temporal no menor de vein�cuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses, lo cual resulta más beneficioso para el administrado que una sanción de inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, recogida en la Ley. Por lo tanto, en el presente caso resulta aplicable la nueva Ley para aplicar sanción en atención a la retroac�vidad benigna. Graduación de la sanción:

  • En relación a la graduación de la sanción imponible, debe considerarse que resulta

importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del ar�culo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administra�va cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la sa�sfacción de su come�do.

  • En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a los integrantes

del Consorcio, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el ar�culo 366 del nuevo Reglamento, en los siguientes términos:

  • Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la

presentación de documentación adulterada e información inexacta por parte del Contra�sta, reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, cons�tuyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de cons�tuir infracciones administra�vas, se tratan de malas prác�cas que cons�tuyen delitos.

  • Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien no se puede acreditar dolo

en el actuar del Contra�sta se evidencia, al menos, que fue negligente al haber presentado documentación adulterada e información inexacta.

  • Inexistencia o grado mínimo de daño a la en�dad: cabe señalar que la sola

presentación de documentación adulterada e información inexacta implica una transgresión al principio de integridad, pues se ob�enen contrataciones a través de documentación que no cumplían con lo exigido en las bases de los procedimientos de selección, lo cual genera un serio riesgo para la ejecución contractual ante supuestos incumplimientos.

  • Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a

la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contra�sta haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones.

  • Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la

revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Contra�sta no cuenta con antecedentes de haber sido sancionada por el Tribunal, conforme el siguiente detalle: Inhabilitaciones

INICIO DE FIN DE FECHA DE

PERIODO RESOLUCIÓN TIPO

INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN

367-2020-TCE-

18/02/2020 18/07/2020 5 MESES 30/01/2020 MULTA

S3 1511-2022-

21/06/2022 22/06/2022 4 MESES 01/06/2022 MULTA

TCE-S2

4238-2023-

21/11/2023 21/04/2024 5 MESES 02/11/2023 MULTA

TCE-S3

  • Conducta procesal: cabe precisar que el Contra�sta se apersonó y presentó

sus descargos.

  • Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores

(RNP), se aprecia que los integrantes del Consorcio no registran sanción de multa impaga.

  • Ahora bien, es per�nente indicar que la falsificación de documentos y la falsa

declaración cons�tuyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los ar�culos 411 y 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, así como se trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sen�do, el ar�culo 267 del nuevo Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remi�rse al Distrito Fiscal de Ucayali, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolu�va del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios cons�tuye las piezas procesales per�nentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal.

  • Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al

Contra�sta, por la comisión de las infracciones �pificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del ar�culo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, la cual tuvo lugar el 17 de abril de 2023, fecha en la que fue presentado a la En�dad, como parte de su oferta, el documento cuya adulteración e inexac�tud ha quedado acreditado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gu�érrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el ar�culo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los ar�culos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • RECTIFICAR de oficio el error material detectado en el numeral 1 del Decreto del

1 de diciembre de 2025, a través del cual se dispuso, el inicio del procedimiento administra�vo sancionador, de acuerdo a lo siguiente: Dice: “(…)

  • (…) en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2022-CS-CSUC/PJ-Primera Convocatoria

(…)”. Debe decir: “(…) en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2023-CS-CSUC/PJ-Primera Convocatoria (…)”.

  • SANCIONAR a la empresa CLINICA DE LIMA S.A.C. (con R.U.C. N° 20601464391),

por el periodo de vein�siete (27 meses de inhabilitación temporal en su derecho de par�cipar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación adulterada e información inexacta ante la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2023- CS-CSUC/PJ – Primera Convocatoria, para la contratación denominada “Contratación del servicio de un médico ocupacional para la corte superior de justicia de Ucayali”; por los fundamentos expuestos.

  • Remi�r copia de la presente resolución así como de los folios 7 al 8, 69 al 74, y 97

al 106 del expediente administra�vo en formato PDF al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Ucayali, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan.

  • Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administra�vamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informá�co correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino.