Documento regulatorio

Resolución N.° 8376-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Metrología e Ingeniería Lino S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N.° 37-2025-CENARES/MINSA (derivada del Concurso Público N.° 2-2025-C...

Tipo
Resolución
Fecha
03/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08376-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) mientras que la falta de firmas (manuscritas o digitales) de los formatos contenidos en los Anexos N° 1a4delaofertadelAdjudicatariosonincumplimientos subsanables bajo el alcance del numeral 60.2 citado, la falta de una firma válida en el Anexo N° 6 - Precio de la oferta no lo es”. Lima, 4 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 4 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 9951/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuestoporelpostorMetrologíaeIngenieríaLinoS.A.C.,enelmarcode laAdjudicación Simplificada N.° 37-2025-CENARES/MINSA (derivada del Concurso Público N.° 2-2025- CENARES/MINSA) segunda convocatoria, por relación de ítems, para la “Contratación del serviciodecalibracióndeDataLogger delalmacén delCENARES”; atendiendo alosiguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de octubre de 2025, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud - CENARES, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación SimplificadaN.°37-2025-C...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08376-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) mientras que la falta de firmas (manuscritas o digitales) de los formatos contenidos en los Anexos N° 1a4delaofertadelAdjudicatariosonincumplimientos subsanables bajo el alcance del numeral 60.2 citado, la falta de una firma válida en el Anexo N° 6 - Precio de la oferta no lo es”. Lima, 4 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 4 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 9951/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuestoporelpostorMetrologíaeIngenieríaLinoS.A.C.,enelmarcode laAdjudicación Simplificada N.° 37-2025-CENARES/MINSA (derivada del Concurso Público N.° 2-2025- CENARES/MINSA) segunda convocatoria, por relación de ítems, para la “Contratación del serviciodecalibracióndeDataLogger delalmacén delCENARES”; atendiendo alosiguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de octubre de 2025, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud - CENARES, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación SimplificadaN.°37-2025-CENARES/MINSA(derivadadelConcursoPúblico N.°2-2025- CENARES/MINSA) segunda convocatoria, por relación de ítems, para la “Contratación del servicio de calibración de Data Logger del almacén del CENARES”, con un valor estimado de S/ 405 746.67 (cuatrocientos cinco mil setecientos cuarenta y seis con 67/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem N.° 2 se convocó para la contratación del “Servicio de calibración de Data Logger -15, -25°C; 0°C; 2°C; 8°C”, con un valor estimado de S/ 308 266.67 (trescientos ocho mil doscientos sesenta y seis con 67/100 soles), en adelante el ítem 2 o el ítem impugnado. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 28 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 30 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro alpostor LoJusto S.A.C(conRUCN.°20413815071),enadelante el Adjudicatario, Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08376-2025-TCP-S5 por el monto de su oferta ascendente a S/ 224 200.00 (doscientos veinticuatro mil doscientos con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Evaluación Buen Admisión Oferta Puntaje Calificación a Pro Económica S/ Total OP.* Calificada Lo Justo S.A.C Admitida 224 200.00 100.22 1 SÍ Calificada Metrología e Admitida 214 000.00 100.00 2 NO Ingeniería Lino S.A.C. Analytical Admitida 240 000.00 89.17 3 Calificada NO Laboratory E.I.R.L. *Orden de Prelación 3. Mediante Escrito N.° 1, presentado el 6 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes delTribunal,elpostor MetrologíaeIngenieríaLino S.A.C.(conRUCN.°20471742792), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión, calificación de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, solicitando que: i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, ii) se descalifique la oferta del Adjudicatario, iii) se deje sin efecto la buena pro, y iv) se otorgue a su representada la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la admisión de la oferta del Adjudicatario • El Impugnante señala que el Adjudicatario no presentó los documentos obligatoriosparalaadmisióndelaofertaestablecidosenlasbasesintegradas, detectándose vicios insubsanables y el incumplimiento de disposiciones contenidas en dichas bases, constatándose la no presentación de documentación obligatoria para que se admita su oferta, lo que vicia insubsanablemente el resultado y genera la pérdida del beneficio otorgado y su consecuente no admisión. Afirma que las bases integradas exigen que las declaraciones juradas,formatoso formularios que conformanlaofertadeben estar suscritos mediante firma manuscrita y que no se acepta el pegado de la imagen de una firma. Indica que los documentos presentados por el Adjudicatario muestran firmas idénticas en tamaño y forma de trazo, evidenciándose que se trata de una única firma reproducida digitalmente y pegadaenlos anexos,lo que constituye unaomisiónde firma.Añade queesta situación también se presenta en el Anexo N.° 6 correspondiente al precio de Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08376-2025-TCP-S5 la oferta, documento que debía contener firma manuscrita y cuya omisión no es subsanable conforme al Reglamento, motivo por el cual la oferta del Adjudicatario debió ser declarada no admitida. • Afirma que, aunque ciertos documentos podrían ser subsanables, la falta de firma en la oferta económica no lo es, por lo que no corresponde subsanar este defecto. Añade que diversas resoluciones del Tribunal han establecido que cuando las firmas contenidas en una oferta son escaneadas y pegadas y setratadelaofertaeconómica,correspondedeclararlanoadmisiónyrevocar la Buena Pro otorgada. Por lo expuesto, considera que el Adjudicatario no ha cumplido con lapresentación obligatoriadel Anexo N.° 6 y que suofertadebe ser declarada no admitida en este extremo. Sobre la calificación de la oferta del Adjudicatario • Respecto al incumplimiento de los requisitos de calificación, sostiene que se han detectado vicios insubsanables y el incumplimiento del requisito de capacidad legal - habilitación, al haberse presentado documentación no idónea. Indica que las bases integradas exigen acreditar con copia simple de la constancia vigente de acreditación ante INACAL como laboratorio con la Norma ISO 17025 en la disciplina o magnitud de temperatura. Señala que la habilitación está vinculada a la facultad necesaria para ejecutar la actividad materia de la contratación, lo cual se acredita mediante los documentos exigidos. Afirma que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento y que tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplirlas. Indica que elpostor debió acreditar estar acreditado ante INACAL, contar con la Norma ISO 17025 vigente y, especialmente, encontrarse acreditado en la disciplina o magnitud de temperatura. • Manifiesta que, si bien el certificado presentado por el Adjudicatario acredita sucondicióndelaboratorioconlaNormaISO17025yquesuacreditaciónestá vigente, no acredita estar habilitado en la disciplina o magnitud de temperatura. Añade que el propio certificado remitía a un documento denominado DA-acr-06P-22F, que contiene el detalle del alcance de la acreditación y que no fue presentado. Precisa que en toda la oferta no se adjunta documento alguno que acredite estar habilitado en la disciplina o magnitud de temperatura. En consecuencia, sostiene que el Adjudicatario no cumplió con el requisito de calificación correspondiente a la capacidad legal, lo que implica su descalificación. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08376-2025-TCP-S5 • Por tales razones, el Impugnante considera que corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario por la falta de firma en la oferta económica, así como declarar su descalificación por no acreditar la capacidad legal exigida en las bases integradas. 4. Con decreto del7 de noviembre de 2025,se admitió atrámiteelrecurso de apelación interpuesto por elImpugnante. Asimismo,se corrió traslado a la Entidad paraque, en un plazo de tres (3)días hábiles registre enelSEACEelinforme técnico legalen el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimientode resolver conla documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Mediante el Informe N.° D000039-2025 CENARES-DA-UPDS-MINSA e Informe N.° D002849-2025-CENARES-OAL-MINSA, registrados en el SEACE el 12 de noviembre de 2025 y remitidos el 14 de noviembre de 2025 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso en los siguientes términos: • La Entidad señala que el Impugnante fundamenta su recurso en dos aspectos: la no admisión de la oferta del Adjudicatario y el presunto incumplimiento de los requisitos de calificación relativos a la capacidad legal, por lo que corresponde pronunciarse conforme a la documentación presentada en el procedimiento de selección. • Por otro lado, se indica que, respecto a la no admisión de la oferta del Adjudicatario, el comité de selección revisó los documentos y no advirtió los recortes ni la supuesta firma pegada alegada por el Impugnante, pues a simple vista no se observa manipulación. En aplicación del principio de veracidad, el comité de selección consideró válidos todos los anexos, sin perjuicio de que el Tribunal pueda efectuar las verificaciones que estime pertinentes. • Asimismo, señala que, en relación con el presunto incumplimiento de los requisitos de calificación vinculados a la capacidad legal, las bases integradas exigen que el postor esté acreditado ante el INACAL bajo la norma ISO 17025 o Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08376-2025-TCP-S5 por un organismo internacional reconocido por el INACAL en la disciplina o magnituddetemperatura,loquedebedemostrarsemedianteconstanciavigente o documento de acreditación acompañado delreconocimiento correspondiente. • La Entidad indica que el comité de selección verificó que el Adjudicatario presentó un certificado vigente de acreditación, el cual faculta a emitir certificados de calibración con símbolo de acreditación y cuyo alcance forma parte integral del propio certificado. • Señala que el comité de selección verificó mediante la página web del INACAL y el código QR que elAdjudicatario cuentaconacreditación vigente en la disciplina o magnitud de temperatura requerida, lo que se encuentra respaldado en el anexo correspondiente. Por tal razón, el comité de selección dio por válida la acreditación exigida en las bases integradas. • De otro lado, refiere que el principio de presunción de veracidad establece que losdocumentospresentadosdebenpresumirseverdaderossalvopruebaobjetiva en contrario. No se ha aportado elemento probatorio que permita desvirtuar tal presunción. • La Entidad precisa además que, de larevisión digitalrealizada através delSEACE, no es posible sostener que las firmas han sido pegadas o giradas. Cualquier conclusiónenesesentidosinanálisistécnicodegrafotecniacareceríadesustento y no resultaría válida. • Finalmente, indica que el comité de selección actúa de manera colegiada y autónoma según el Reglamento, y habiendo verificado la acreditación presentada por el Adjudicatario mediante la página web y el código QR, corresponde considerar cumplidos los requisitos de calificación establecidos en las bases integradas. 6. Con decreto del14 de noviembre de 2025,habiendo verificado el SistemaElectrónico delasContratacionesdelEstado-SEACElaSecretaríaTécnicadelTribunalverificóque laEntidadregistróelInformeN.°D000039-2025CENARES-DA-UPDS-MINSAeInforme N.° D002849-2025-CENARES-OAL-MINSA, por lo que se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 7. Mediante decreto del 17 de noviembre de 2025, se convocó a audiencia pública para el 24 de noviembre de 2025. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08376-2025-TCP-S5 8. El 24 de noviembre se llevó a cabo la audiencia pública con participación del representante del Impugnante. 9. Mediante decreto del 24 de noviembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó al Impugnante manifestar si se encuentra dispuesto a asumir los costos para la realización de un peritaje a ser ordenado por el Tribunal. 10. Mediante Escrito N.° 4 presentada el 27 de noviembre de 2025, el Impugnante manifestó su disposición a asumir los costos para la realización de peritaje ordenado por el Tribunal. 11. Mediante decreto del 27 de noviembre de 2025, se requirió al Impugnante acreditar el pago para la realización del peritaje grafotécnico (documentoscópico) a realizarse sobre la oferta del Adjudicatario. 12. Mediante carta s/n presentada el 28 de noviembre de 2025, el Perito Grafotécnico Gustavo Eduardo Arroyo Torres remitió a esta Sala el Informe Pericial en Grafoténica – Documentoscopía. 13. Mediante decreto del 28 de noviembre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario y contra la buena pro otorgada en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08376-2025-TCP-S5 3. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se tratede procedimientos de s1leccióncuyo valor estimadoo referencialsea igual o superior acincuenta (50)UIT , o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems,inclusolos derivados deundesierto,elvalorestimadooreferencialtotaldel procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, elrecurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimado total es de S/ 405 746.67 (cuatrocientos cinco mil setecientos cuarenta y seis con 67/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08376-2025-TCP-S5 destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión y calificación de la oferta delAdjudicatario y contra la buena pro otorgada a su favor; actos que no se encuentran comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. Conforme a lo dispuesto en el numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento,se interpone dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes dehaberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultoresindividualesycomparacióndeprecios,elplazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 6 de noviembre de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro fue notificada a través del SEACE el 30 de octubre de 2025. Ahora bien, mediante Carta ACP-N°078-2025-METROIL y Escrito N.° 1, presentados el 6 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. DelarevisióndelrecursodeapelacióndelImpugnante,seapreciaquehasidosuscrito porsurepresentantelegal(gerente),elseñorHerzanAntonioLinoPacheco,conforme al certificado de vigencia de poder anexa a su recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08376-2025-TCP-S5 pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar admisión y calificación de la oferta del Impugnante, así como el otorgamiento de la buena pro, pues dichos actos afectaron directamente su legítimo interés en obtener la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del ítem 2, pues su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación en este ítem. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08376-2025-TCP-S5 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que i) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, ii) se deje sin efecto la buena pro, iii) se otorgue a su representada la buena pro del ítem 2. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones planteadas por el Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrenciade alguno deestos,este Colegiado consideraque corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 5. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, dejándose sin efecto la buena pro del ítem 2. • Se le otorgue la buena pro del ítem 2. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08376-2025-TCP-S5 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación e2 7 de noviembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) díashábilesparaabsolvereltrasladodelcitadorecurso,estoes,hastael12delmismo mes y año. De la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento ni absolvió el traslado del recurso. Por tanto, en la formulación de los puntos controvertidos serán únicamente considerados los argumentos planteados por el Impugnante en su recurso. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto la buena pro del ítem 2. ii. DeterminarsicorresponderevocarlacalificacióndelaofertadelAdjudicatario iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem 2 al Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 7. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentrepotenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08376-2025-TCP-S5 se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 9. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08376-2025-TCP-S5 Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 10. Entalsentido,tomando como premisalos lineamientos antes indicados,corresponde que este Colegiado se avoque al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta delAdjudicatario,y,enconsecuencia,sicorrespondedejarsinefectolabuenaprodelítem 2. 11. A través del recurso de apelación, el Impugnante manifiesta que el Adjudicatario no presentó los documentos obligatorios para la admisión de la oferta establecidos en las bases integradas, detectándose vicios insubsanables y el incumplimiento de disposiciones contenidas en dichas bases, constatándose la no presentación de documentación obligatoria para que se admita su oferta, lo que vicia de manera insubsanableelresultadoygeneralapérdidadelbeneficiootorgadoysuconsecuente no admisión. Afirma que las bases integradas exigen que las declaraciones juradas, formatosoformulariosqueconformanlaofertadebenestarsuscritosmediantefirma manuscrita y que no se acepta el pegado de la imagen de una firma. Indica que los Anexos N° 1, 2, 3, 4 y 6 presentados por el Adjudicatario muestran firmasidénticasentamañoyformadetrazo,evidenciándosequesetratadeunaúnica firma reproducida digitalmente y pegada en los anexos. Enfatiza que esta situación también se presenta en el Anexo N° 6 correspondiente al precio de la oferta; documento que debía contener firma manuscrita y cuya omisión no es subsanable conforme al Reglamento, motivo por el cual la oferta del Adjudicatario debió ser declarada no admitida. Por lo expuesto, considera que el Adjudicatario no ha cumplido con la presentación obligatoria del Anexo N.° 6 y que su oferta debe ser declarada no admitida en este extremo. 12. Cabe destacar en este punto que el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento ni absolvió el traslado del recurso impugnativo. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08376-2025-TCP-S5 13. Por su parte, la Entidad mantiene la posición de que los documentos del postor son válidos bajo la aplicación de la presunción de veracidad del que los premune el TUO delaLPAG;yque,asimplevista,noesposibledeterminarquelasfirmasdelosanexos observados hayan sido pegadas o modificadas en su posición, de modo que pueda concluirse que existió una omisión de firmas en los anexos presentados por elpostor. 14. Puesbien,planteadalacontroversia,correspondetraeracolaciónlasconsideraciones establecidas en el numeral 1.7 del Capítulo I de la sección general de las bases integradas definitivas, sobre la forma de presentación de las ofertas: 15. Conforme a lo anterior, las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos enlasbasesqueconformanlaofertadebenestardebidamentefirmadosporelpostor (firma manuscrita o digital, según la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales). Los demás documentos deben ser visados por el postor. En el caso de persona jurídica, dichos documentos deben encontrarse firmados por su representante legal, apoderado o mandatario designado para dicho fin y, en el caso de persona natural, por este o su apoderado. Se dispone además que no se aceptará el pegado de la imagen de una firma o visto. 16. Cabe anotar que la regla citada se alinea con lo previsto en las bases estándar aplicablesalprocedimientodeselección,bajoelámbitonormativodelaLeyN°30225. 17. Por otra parte, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases se establecieron los requisitos de admisión que se listan a continuación: Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08376-2025-TCP-S5 Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08376-2025-TCP-S5 18. En ese sentido, las declaraciones juradas y formatos previstos en el listado de requisitos de admisión debían encontrarse debidamente suscritos con firma manuscrita o digital según la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, conforme a la regla prevista en el numeral 1.7 citado. 19. Señalado lo anterior, se advierte que el Impugnante ha puesto en cuestionamiento las firmas de los siguientes anexos contenidos en la oferta del Adjudicatario: i) Anexo N.° 1 - Declaración jurada de datos del postor (folio 4). ii) Anexo N.° 2 - Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) (folio 13). iii) Anexo N.° 3 - Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia (folio 14). iv) Anexo N.° 4 - Declaración jurada de plazo de prestación del servicio (folio 30). v) Anexo N.° 6 - Precio de la oferta (ejemplar obrante en folio 31 de la oferta) vi) Anexo N.° 6 - Precio de la oferta (ejemplar obrante en folio 77 de la oferta) 20. Dicha parte sostiene que, dadas las características visuales de estas firmas, puede notarse que son imágenes de firmas escaneadas o pegadas y no, como lo exigen las bases, firmas manuscritas o digitales. 21. Por ello, atendiendo a la naturaleza del cuestionamiento planteado, este Colegiado dispuso y gestionó la elaboración de un informe pericial por parte del perito grafotécnicoGustavo EduardoArroyoTorres ,cuyoalcancefue eldedeterminarsilas firmas en los documentos observados (correspondientes al señor José Luis Velazco Díaz en calidad de representante legal) han sido insertadas (escaneadas) o si corresponden a firmas manuscritas independientes en cada documento. 22. Así, el 28 de noviembre de 2025, el perito remitió a esta Sala el Informe Pericial en Grafoténica – Documentoscopía de la misma fecha, con siguiente análisis y conclusiones sobre los documentos en consulta: 3 Justicia de Lima de conformidad a Resolución Administrativa N° 000139-2024-P-CSJLI-PJ publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22 de febrero del 2024. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08376-2025-TCP-S5 Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08376-2025-TCP-S5 Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08376-2025-TCP-S5 23. Según lo anterior, el perito concluyó que las firmas de los Anexos N.° 1, 2, 3, y 4 y 6 (en este último caso, de los dos ejemplares de dicho anexo obrantes en la oferta) han sido electrónicamente pegadas o transferidas de distinto documento, conforme al cotejo y examen técnico documentados por el perito en los anexos del informe, reproducidos a continuación: Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08376-2025-TCP-S5 24. De este modo, la prueba de oficio actuada por este Tribunal, materializada en el informe pericial que forma parte del expediente administrativo, confirma que los Anexos N° 1, 2, 3, y 4 y 6 de la oferta del Adjudicatario contienen firmas pegadas (o transferidasdedistintodocumento),loqueinvolucraquedichosanexosnocontienen firma manuscrita ni digital del representante. Ello supone, entonces, que el postor no ha cumplido con los requisitos de admisión de los literales a), c), d), f) y h) del numeral2.2.1.1delCapítulo IIde lasecciónespecífica enlos términos exigidos por las bases. 25. En este contexto, corresponde tener presente que el artículo 60 del Reglamento regula los supuestos de subsanación de la oferta permitidos en el marco de un procedimiento de selección bajo su ámbito normativo. Así, el numeral 60.2 disponía que son subsanables, entre otros, la nomenclatura del procedimiento de selección y la falta de firma o foliatura del postor o su representante (literal b). 26. Sinembargo, elnumeral60.4 delmismo artículo prescribe, entreotrosextremos,que la falta de firma en la oferta económica no es subsanable. 27. Bajoestemarcopuededeterminarseque,mientrasquelafaltadefirmas(manuscritas o digitales) de los formatos contenidos en los Anexos N° 1 a 4 de la oferta del Adjudicatario son incumplimientos subsanables bajo el alcance del numeral 60.2 citado, la falta de una firma válida en el Anexo N° 6 - Precio de la oferta no lo es. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08376-2025-TCP-S5 28. Por ello, habiéndose corroborado que los dos ejemplares del Anexo N° 6 - Precio de la oferta adjuntados por el Adjudicatario en los folio31 y77 de suoferta,no cumplen con la exigencia de firma en los términos exigidos por las bases (firma manuscrita o digital), se concluye que el postor ha incurrido en un incumplimiento insubsanable del literal h) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica, correspondiente a la presentación del precio de la oferta como parte de las condicionesdeadmisión.CabeprecisarqueelAdjudicatarionosehaapersonadoante esta instancia, por lo que no existen argumentos de defensa por desvirtuar. Adicionalmente, en relación con la observación del Impugnante respecto de la presentación de copia simple de la constancia vigente de acreditación ante INACAL comolaboratorioconlaNormaISO17025enladisciplinaomagnituddetemperatura, seadvierteque,efectivamente,enlaofertadelAdjudicatarionoseacreditaelalcance de la certificación otorgada, lo que supone un incumplimiento de las bases. Sin embargo, resulta inoficioso desarrollar tal punto controvertido, en la medida en que la condición de la oferta del Adjudicatario no variaría. 29. En esa medida, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y,porsuefecto,declararnoadmitidalaofertadelAdjudicatario,dejándosesinefecto la buena pro del ítem 2 otorgada a su favor. 30. Asimismo, considerando que la oferta del Adjudicatario será excluida del procedimiento en virtud del análisis precedente, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre elsegundo punto controvertido relativo a lacalificación de su oferta, dado que su análisis no modificará el resultado de no admisión (y de revocatoria de la buena pro) definido en el presente punto. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem 2 al Impugnante. 31. Finalmente, el Impugnante ha solicitado al Tribunal que se le otorgue la buena pro. 32. Al respecto, corresponde tener presente que, en virtud del análisis precedente, el Tribunal determinó dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, cuya oferta se declara no admitida por incumplimiento insubsanable en la acreditación del requisito h) de las condiciones de admisión. Asimismo, se verifica que la oferta del Impugnante se encuentra en el siguiente orden de prelación de las ofertas calificadas (segundo lugar) con un monto ofertado menor al valor estimado e incluso del monto Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08376-2025-TCP-S5 ofertado por el Adjudicatario. 33. Por lo tanto, en aplicación de lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado también este extremo del recurso de apelación, y, por este efecto, corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del ítem 2 del procedimiento de selección. 34. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal a) numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que se declarará fundado el recurso, corresponde disponerladevolucióndelagarantíaotorgadaporelImpugnanteparalainterposición de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Metrología e Ingeniería Lino S.A.C. (con RUC N.° 20471742792) en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 37-2025-CENARES/MINSA (derivada del Concurso Público N.° 2-2025- CENARES/MINSA) - Segunda Convocatoria, convocada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud - CENARES para la “Contratación delserviciodecalibracióndeDataLoggerdelalmacéndelCENARES”-ítem2:“Servicio de calibración de Data Logger -15, -25°C; 0°C; 2°C; 8°C”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar el otorgamiento de la buena pro al postor Lo Justo S.A.C (con RUC N.° 20413815071), cuya oferta se declara no admitida. 1.2 Otorgar la buena pro del ítem 2 de la Adjudicación Simplificada N° 37-2025- CENARES/MINSA al postor Metrología e Ingeniería Lino S.A.C. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08376-2025-TCP-S5 2. Devolver lagarantía presentada por elpostor Metrologíae IngenieríaLino S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 4 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 4 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”. Página 23 de 23