Documento regulatorio

Resolución N.° 2633-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Piura (conformado por las empresas RMG ingenieros E.I.R.L., Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C., JNR consultores S.A. y el señor Ricardo Muñoz Guevara...

Tipo
Resolución
Fecha
13/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2633-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) el registro del consentimiento del otorgamiento de la buena pro no conlleva a efectuar una nueva valoración de lo decidido en las etapas previas al otorgamiento de la buena pro, ya que su finalidad es garantizar la estabilidad del resultado obtenido y otorgar certeza jurídica tanto a los participantes como a las entidades contratantes. “ Lima, 14 de abril de 2025. VISTO en sesión del 14 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3104/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Piura (conformado por las empresas RMG ingenieros E.I.R.L., Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C., JNR consultores S.A. y el señor Ricardo Muñoz Guevara), en el marco del Concurso Público N° 15-2024-MTC/20; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de setiembre de 2024, el MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), en lo sucesivo la Entidad, convocó elConcurso Público N°15-2024-MTC/20,para lacontra...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2633-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) el registro del consentimiento del otorgamiento de la buena pro no conlleva a efectuar una nueva valoración de lo decidido en las etapas previas al otorgamiento de la buena pro, ya que su finalidad es garantizar la estabilidad del resultado obtenido y otorgar certeza jurídica tanto a los participantes como a las entidades contratantes. “ Lima, 14 de abril de 2025. VISTO en sesión del 14 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3104/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Piura (conformado por las empresas RMG ingenieros E.I.R.L., Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C., JNR consultores S.A. y el señor Ricardo Muñoz Guevara), en el marco del Concurso Público N° 15-2024-MTC/20; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de setiembre de 2024, el MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), en lo sucesivo la Entidad, convocó elConcurso Público N°15-2024-MTC/20,para lacontratacióndelservicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Construcción de 11 puentes de carretera en la red vial nacional, ruta PE-1NR en el tramo: Tambogrande - Morropón – Chulucanas, Piura”, con un valor referencial de S/ 30'008,226.00 (treinta millones ocho mil doscientos veintiséis con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Este fue convocado al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el cronograma respectivo, el 9 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 26 de febrero del mismo año, se publicó a través del SEACE, la declaratoria del procedimiento de selección, según lo siguiente: Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2633-2025-TCE-S3 ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR BUEN ADMISIÓN CALIFICACIÓN DE OFERTA ECONÓMICA S/ PUNOFERTAE LA PUNTAJE OP. * A PRO TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL CONSORCIO Admitido Descalificado - - - - - - PIURA CONSORCIO HYC-MAB-CYD Admitido Descalificado - - - - - - * Orden de prelación. 2. Con Escrito N° 1del 10de marzo de 2025 yEscrito N° 2 del 11 de marzo del mismo año que subsana éste último, presentados ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; el Consorcio Piura (conformado por las empresas RMG ingenieros E.I.R.L., Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C., JNR consultores S.A. y el señor Ricardo Muñoz Guevara), en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la decisión del comité de selección de declarar la descalificación de su oferta ii) se revoque la decisión del comité de selección de declarardesiertoelprocedimientodeseleccióniii)seordene alaEntidadregistrar en el SEACE el consentimiento de la buena pro y se continue con el trámite del perfeccionamiento del contrato, de acuerdo a los siguientes argumentos: ➢ Señala que la descalificación de su representada fue efectuada con posterioridad a la adjudicación de la buena pro que se realizó en el Acta N.º 007-2025 de fecha 04 de febrero de 2025, lo cual considera que vulnera el debido procedimiento y contraviene los artículos 117, 119, 120, 121 y 124 del Reglamento. ➢ Alega que el comité de selección incurrió en una actuación inválida al retrotraer el procedimiento a una etapa ya precluida, reabriendo ilegalmenteelanálisisdeofertas,peseaqueyasehabíaadjudicadolabuena pro conforme al artículo 82 del Reglamento. ➢ Indica que la descalificación de su representada se basa en un hecho sobreviniente,lacualesunasanciónposteriordelTribunalcontraunodelos integrantes de su representada, cuando ya se había cumplido con los Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2633-2025-TCE-S3 requisitos exigidos al momento de presentar la oferta, se adjudicó la buena pro, sin que existiera impedimento en dichos momentos. ➢ Sostiene que el Reglamento establece que la descalificación sólo procede durante la etapa de evaluación y calificación de ofertas, no después del otorgamiento de la buena pro, y que permitir lo contrario vulneraría el principio de seguridad jurídica consagrado por el Tribunal Constitucional. ➢ Asimismo, indica que la declaratoria de desierto del procedimiento no se adecuaría a los supuestos del artículo 65.1 del Reglamento,dado que existía una oferta válida, y que dicho extremo fue sustentado de forma indebida por el comité de selección. ➢ En ese sentido, considera que no correspondería aplicar la Opinión N.º 028- 2022/DTN al caso concreto, por contravenir el principio de inaplicabilidad por analogía de normas restrictivas o de excepción, además de haber sido desvirtuada por la Opinión N.º 026-2023/DTN. ➢ Además, precisa que el Reglamento sólo reconoce cuatro momentos en los que se debe verificar si los postores están habilitados: (i) registro como participantes,(ii)presentacióndeofertas,(iii)otorgamientodelabuenapro, y (iv) perfeccionamiento del contrato, sin incluir el registro del consentimiento como uno de ellos. ➢ Por ello, señala que el comité de selección habría incurrido en una interpretaciónextensivayerróneaalconsiderarqueexistíaimpedimentoen un momento no contemplado por la normativa. ➢ Indica que la empresa consorciada Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C. se encuentra habilitada por el RNP y que una medida cautelar con efectos retroactivos del Poder Judicial ha suspendido la sanción impuesta por el Tribunal, con efectos desde el 7 de febrero de 2025. ➢ En esa línea, señala que, con la vigencia de dicha medida cautelar, las razones que motivaron la descalificación y la declaración de desierto han quedado sin sustento, debiendo revocarse ambas decisiones conforme al artículo 139.2 de la Constitución y al artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2633-2025-TCE-S3 ➢ Reitera que se habría vulnerado el principio de preclusión, dado que el comité carecía de competencia para descalificar al postor una vez adjudicada la buena pro, afectando el derecho al debido procedimiento administrativo. ➢ Cita la Resolución N.º 01237-2021-TCE-S2, la Resolución 2294-2010-TC-S1 y la Resolución 3345-2019-TCE-S4), donde se ratifica que las etapas del procedimiento son sucesivas y preclusivas, impidiendo regresar a etapas ya concluidas. ➢ En dicho contexto, alega que la revisión realizada por el comité de selección luego del otorgamientode la buena pro se basaenfundamentos arbitrarios, contrarios al principio de legalidad, y que la única actuación que corresponde es registrar el consentimiento de la buena pro y perfeccionar el contrato. ➢ Por lo tanto, solicita, revocar la descalificación de su representada, dejar sin efecto la declaración de desierto del procedimiento, y ordenar a la Entidad registrar el consentimiento de la buena pro en el SEACE y continuar con la suscripción del contrato. 3. Condecretodel13demarzode2025 ,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuestoporel Impugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas los comprobantes de transferencias interbancarias de fecha 10 de marzo de 2025 expedidos por el Banco BANBIF, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 1Notificado a través del SEACE el 14 de marzo de 2025. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2633-2025-TCE-S3 4. Con decreto del 21 de marzo de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 291-2025-MTC/20.3, Informe N° 246-2025- MTC/20.2.1 yanexo, el expediente fue remitido ala Tercera Saladel Tribunal para que resuelva la presentecontroversia; siendo recibido el 24 de marzo de 2025 por el vocal ponente. Atravésdeloscitadosinformes,laEntidadmanifestóprincipalmente,losiguiente: ➢ Señalaque,segúnelliterall)delnumeral11.1delartículo11delaLey,están impedidas de contratar con el Estado las personas naturales o jurídicas suspendidas o inhabilitadas. ➢ En ese sentido, detalla que el 4 de febrero de 2025 se adjudicó la buena pro a su representada, publicándose el mismo día en el SEACE. Sin embargo, durante el periodo de consentimiento de la buena pro, la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., integrante del consorcio, fue inhabilitada temporalmentepor ResoluciónN° 0871-2025-TCE-S4por elperiodo del 8de febrero de 2025 al 8 de agosto de 2025. ➢ Ante ello, el comité de selección, mediante Memorándum N° 002-2025- MTC/20-CS-CP N° 0015-2024-MTC/20 del 17/02/2025, informó la imposibilidad de registrar el consentimiento de la buena pro en el SEACE, solicitando a la Oficina de Administración realizar los actos administrativos necesarios conforme a la normativa. ➢ El comité de selección, al no contar con ofertas válidas debido a la inhabilitación del consorciado ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., solicitó declarar desierto el procedimiento. ➢ Es así que, la Jefatura de Logística concluyó que no podía registrarse la condición de adjudicado del impugnante, por lo que debía formalizarse la declaratoria de desierto. ➢ En ese sentido, mediante Acta N° 008-2025-CP N° 0015-2024-MTC/20 del 26/02/2025, el comité formalizó la declaratoria de desierto, considerando que no existían ofertas válidas al encontrarse inhabilitada la referida empresa, conforme a lo verificado en su constancia del RNP de la misma fecha. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2633-2025-TCE-S3 ➢ Cita la Opinión N° 028-2022/DTN del OSCE, la cual establece que el registro del consentimiento de la buena pro solo puede realizarse si el postor adjudicado cuenta con inscripción vigente en el RNP y no está inhabilitado. ➢ Asimismo, el jefe de Logística remitió el Oficio N° 0527-2025-MTC/20.2.1 al SEACE solicitando activar el registro de la nulidad de acción, precisando que no correspondía declarar la nulidad del procedimiento, sino declarar el desierto ante la imposibilidad de registrar el consentimiento. ➢ MedianteMemorándumN°0026-2025-MTC/20.2del25/02/2025,laOficina de Administración informó que el SEACE ya estaba habilitado para registrar la declaratoria de desierto conforme al artículo 65.1 del Reglamento. ➢ La empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. figuraba como inhabilitada en el RNP al 26 de febrero de 2025, según consta en la verificación incorporada en el acta de desierto. ➢ Portanto,consideraque el comitédeselecciónrespetóelderechoaldebido procedimiento, actuando conforme al artículo 139 inciso 3) de la Constitución, y a la Opinión N° 028-2022/DTN, que establece que la inhabilitación impide registrar el consentimiento de la buena pro. ➢ Finalmente, considera que el comité actuó objetivamente, conforme a la normativavigente,yencumplimientodelosprincipiosdelascontrataciones del Estado. ➢ En consecuencia, considera que corresponde ratificar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, en vista de que al 26 de febrero de 2025 no se contaba con ofertas válidas, debido a la inhabilitación de la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. 5. Mediante Escrito N° 3 presentado el 21 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Sostiene que, conforme al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, la única manera en la que un postor puede rebatir los argumentos de defensa de la Entidad sería que ésta exprese claramente su posición respecto de los fundamentos del recurso de apelación. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2633-2025-TCE-S3 ➢ Alega que dicha posibilidad le habría sido negada, en tanto ninguno de los tres informes referidos contiene un posicionamiento claro de la Entidad basado en fundamentos jurídicos o fácticos frente a los agravios expuestos en su recurso. ➢ Precisa que no basta con que la Entidad simplemente concluya que ratifica la decisión del comité de selección, sino que debe proporcionar razones jurídicas que sustenten esa postura. ➢ En ese sentido, cuestiona que los informes emitidos por la Entidad carecen de sustento y contenido argumentativo, contraviniendo lo dispuesto por el inciso a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, pues no contienen análisis ni justificación alguna. ➢ Indica que dichos informes únicamente se limitan a copiar y pegar extractos del recurso de apelación, sin efectuar ningún examen crítico o razonado de los fundamentos de su representada. ➢ En atención a lo expuesto, solicita que se considere la imposibilidad de su representada para rebatir argumentos inexistentes, debido a la falta de pronunciamiento sustantivo por parte de la Entidad. 6. Mediante decreto del 24 de marzo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 1 de abril de 2025. 3 7. Con decreto del 24 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante. 8. Mediante Escrito N° 4 presentado el 26 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 9. Mediante Oficio N° 318-2025-MTC/20.2 presentado el 27 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 2Decreto N° 608947 3Decreto N° 608963 Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2633-2025-TCE-S3 10. El 1 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante. 11. Con decretodel 1de abrilde 2025, serequirióinformación al Registro Nacional de Proveedores respecto al registro de la inhabilitación de la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. con RUC N.º 20262241441, como consecuencia de la Resolución N.º 0871-2025-TCE-S4, la cual fue atendida por la Subdirección de ServiciosdeInformaciónRegistralyFidelizacióndelProveedorel4deabrilde2025 a través del Memorando N° D000311-2025-OSCE-SSIR. 12. Mediante Escrito N° 4 presentado el 4 de abril de 2025, el Consorcio Impugnante reiteró argumentos ya desarrollados en el numeral 2 de los antecedentes de la presente resolución y adjuntó la Resolución N° 985-2017-TCE-S3 la cual, a su consideración, versaría sobres hechos similares al presente procedimiento. 13. Con decreto del 7 de abril de 2025, se dejó a consideración lo remitido por el Consorcio Impugnante. 14. Con decreto del 7 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. Mediante Memorando N° D000435-2025-OSCE-DRNP presentado el 9 de abril de 2025 ante el Tribunal,laDireccióndel Registro Nacional deProveedores remitió la información solicitada en el decreto del 1 de abril de 2025. 16. Con decreto del 10 de abril de 2024, se tomó conocimiento de la información remitida por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, las cuales resultan de aplicación al presente caso. 5Decreto N° 612530. Decreto N° 612544. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2633-2025-TCE-S3 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial 6 sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 6 Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2633-2025-TCE-S3 Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuyo valor referencial de S/30'008,226.00(treintamillonesochomildoscientosveintiséiscon00/100soles) resulta que dicho monto es superior a las 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de recurso no se encuentran comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2633-2025-TCE-S3 adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Asimismo, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de susfunciones, se entienden notificados el mismo díadesupublicación; asimismo,dichanorma precisaque lanotificación en el SEACE prevalecesobrecualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendoresponsabilidaddequienesintervienenenelprocedimientoelpermanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de un Concurso Público, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 10 demarzode2025,considerandoqueladeclaratoriadedesiertodelprocedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 26 de febrero de 2025. Por lo antes descrito, mediante Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2, presentado el 10 y 11 de marzo de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, con lo cual queda acreditadoqueelrecursoencuestiónfuepresentadoenelplazolegalestablecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este se encuentra suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, el señor Ricardo Muñoz Guevara. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que las empresas integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2633-2025-TCE-S3 f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el representante común del Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisióndelcomitédeselecciónafectasuinteréslegítimodeobtenerlabuenapro delprocedimientodeselección.Cabeprecisarque,encuantoalinteréspara obrar respecto del cuestionamiento a la buena pro del procedimiento de selección, está sujetoaquereviertasucondicióndedescalificado,deconformidadconelnumeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro del Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2633-2025-TCE-S3 procedimiento de selección, pues su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se revoque la decisión del comité de selección de declarar la descalificación de su oferta. b) Se revoque la decisión del comité de selección de declarar desierto el procedimiento de selección. c) SeordenealaEntidadregistrarenelSEACEelconsentimientodelabuena pro y se continue con el trámite del perfeccionamiento del contrato. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoqueladecisióndelcomitédeselección dedeclarar ladescalificación de su oferta. • Se revoque la decisión del comité de selección de declarar desierto el procedimiento de selección. • Se ordene a la Entidad registrar en el SEACE el consentimiento de la buena pro y se continue con el trámite del perfeccionamiento del contrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2633-2025-TCE-S3 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 14 de marzo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 19 del mismo mes y año. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia ninguno de los intervinientes del procedimiento de selección absolvió el recurso impugnativo dentro del plazo legal, por lo que, los puntos controvertidos serán determinados sobre la base de los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante (en su recurso de apelación). Cabe mencionar que los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2633-2025-TCE-S3 8. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde disponer la continuación del registro del consentimiento de la buena pro en el SEACE y se continue con el trámite del perfeccionamiento del contrato. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 11. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisis delospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación delaoferta del Impugnante y, enconsecuencia, revocar ladeclaratoria de desierto del procedimiento de selección 12. De la revisión de las actuaciones publicadas en el SEACE correspondientes al procedimientode selección,este Colegiadoaprecia que el4defebrero de2025se Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2633-2025-TCE-S3 publicó el “Acta de apertura y evaluación de ofertas económicas y otorgamiento de la buena pro: consultoría de obras”, en adelante el Acta de otorgamiento de la buena pro, en el cual se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante, conforme al extracto que se muestra a continuación: 13. Asimismo, se tiene que a través del “Acta de desierto” del 26 de febrero de 2025, en adelante el Acta de desierto, el Comité de Selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante y al no existir ofertas válidas declaró desierto el procedimiento de selección, conforme al extracto que se muestra a continuación: Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2633-2025-TCE-S3 De ello se aprecia que, el comité de selección, a fin de sustentar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, indicó lo siguiente: “(…) el consorciado ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. integrante del CONSORCIO PIURA, al encontrarse SANCIONADO (…) imposibilita a este colegiado a continuar con el consentimiento de la buena pro del procedimiento (…) se ha determinado DESCALIFICAR al CONSORCIO PIURA (conformado por RMG INGENIEROS E.I.R.L, MUÑOZ GUEVARA RICARDO, ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C, JNR CONSULTORES S.A.), por encontrarse inhabilitado temporalmente el consorciado ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C; por lo tanto, no quedan ofertas válidas en el procedimiento de selección. (…)” 14. Tal como se indicó en el Acta de desierto, el comité de selección decidió descalificar la oferta del Consorcio Impugnante antes de registrar en el SEACE el consentimiento de la buena pro otorgada, debido a la inhabilitación sobrevenida de la empresa consorciada ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., impuesta medianteResoluciónN.º277-2025-TCE-S4yconfirmadaporlaResoluciónN.º871- 2025-TCE-S4, con fecha 7 de febrero de 2025, es decir, dentro del periodo que transcurría para hacerse efectivo el consentimiento del otorgamiento de la buena pro. A continuación, se muestra el extracto de la resolución confirmatoria de la inhabilitación: Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2633-2025-TCE-S3 Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2633-2025-TCE-S3 Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2633-2025-TCE-S3 15. Frente a la decisión del comité de selección referida a declarar descalificada su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, contenida en el Acta de desierto, el Impugnante presentó su recurso impugnativo, manifestando que, la descalificación de su representada fue efectuada con posterioridad a la adjudicación de la buena pro que se realizó en el Acta N.º 007- 2025 de fecha 4 de febrero de 2025, lo cual considera que vulnera el debido procedimiento y contraviene los artículos 117, 119, 120, 121 y 124 del Reglamento. Alega que el comité de selección incurrió en unaactuación inválida al retrotraer el procedimiento a una etapa ya precluida, reabriendo ilegalmente el análisis de ofertas, pese a que ya se había adjudicado la buena pro conforme al artículo 82 del Reglamento. Indica que la descalificación de su representada se basa en un hecho sobreviniente, la cual es una sanción posterior del Tribunal contra uno de los integrantes de su representada, cuando ya se había cumplido con los requisitos exigidos al momento de presentar la oferta, se adjudicó la buena pro, sin que existiera impedimento en dichos momentos. Sostiene que el Reglamento establece que la descalificación sólo procede durante la etapa de evaluación y calificación de ofertas, no después del otorgamiento de la buena pro, y que permitir lo contrario vulneraría el principio de seguridad jurídica consagrado por el Tribunal Constitucional. Asimismo, indica que la declaratoria de desierto del procedimiento no se adecuaría a los supuestos del artículo 65.1 del Reglamento, dado que existía una ofertaválida,yquedichoextremofuesustentadodeformaindebidaporelcomité de selección. En ese sentido, considera que no correspondería aplicar la Opinión N.º 028- 2022/DTN al caso concreto, por contravenir el principio de inaplicabilidad por analogíade normas restrictivaso deexcepción,ademásdehaber sidodesvirtuada por la Opinión N.º 026-2023/DTN. Además,precisaque el Reglamento sóloreconocecuatromomentosen losque se debe verificar si los postores están habilitados: (i) registro como participantes, (ii) presentación de ofertas, (iii) otorgamiento de la buena pro, y (iv) Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2633-2025-TCE-S3 perfeccionamiento del contrato, sin incluir el registro del consentimiento como uno de ellos. Por ello, señala que el comité de selección habría incurrido en una interpretación extensiva y errónea al considerar que existía impedimento en un momento no contemplado por la normativa. Indica que la empresa consorciada Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C. se encuentra habilitadaporelRNPyqueunamedidacautelarconefectosretroactivosdelPoder Judicial ha suspendido la sanción impuesta por el Tribunal, con efectos desde el 07 de febrero de 2025. En esa línea, señala que, con la vigencia de dicha medida cautelar, las razones que motivaronladescalificaciónyladeclaracióndedesiertohanquedadosinsustento, debiendo revocarse ambas decisiones conforme al artículo 139.2 de la Constitución y al artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Reitera que se habría vulnerado el principio de preclusión, dado que el comité carecía de competencia para descalificar al postor una vez adjudicada la buena pro, afectando el derecho al debido procedimiento administrativo. Cita la Resolución N.º 01237-2021-TCE-S2, la Resolución 2294-2010-TC-S1 y la Resolución3345-2019-TCE-S4),dondeseratificaquelasetapasdelprocedimiento son sucesivas y preclusivas, impidiendo regresar a etapas ya concluidas. En dicho contexto, alegaque la revisión realizada por el comité de selección luego del otorgamiento de la buena pro se basa en fundamentos arbitrarios, contrarios al principio de legalidad, y que la única actuación que corresponde es registrar el consentimiento de la buena pro y perfeccionar el contrato. Porlotanto,solicita,revocarladescalificacióndesurepresentada,dejarsinefecto la declaración de desierto del procedimiento, y ordenar a la Entidad registrar el consentimiento de la buena pro en el SEACE y continuar con la suscripción del contrato. 16. Por su parte, la Entidad señala que, según el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, están impedidas de contratar con el Estado las personas naturales o jurídicas suspendidas o inhabilitadas. Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2633-2025-TCE-S3 En ese sentido, detalla que el 4 de febrero de 2025 se adjudicó la buena pro a su representada, publicándose el mismo día en el SEACE. Sin embargo, durante el periodo de consentimiento de la buena pro, la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., integrante del consorcio, fue inhabilitada temporalmente por Resolución N° 0871-2025-TCE-S4 por el periodo del 8 de febrero de 2025 al 8 de agosto de 2025. Ante ello, el comité de selección, mediante Memorándum N° 002-2025-MTC/20- CS-CPN°0015-2024-MTC/20del17/02/2025,informólaimposibilidadderegistrar el consentimiento de la buena pro en el SEACE, solicitando a la Oficina de Administración realizar los actos administrativos necesarios conforme a la normativa. Elcomitédeselección,alconsiderarqueyanocontabaconofertasválidas,debido a la inhabilitación del consorciado ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., solicitó declarar desierto el procedimiento. Es así que, la Jefatura de Logística concluyó que no podía registrarse la condición de adjudicado del impugnante, por lo que debía formalizarse la declaratoria de desierto. En ese sentido, mediante Acta N° 008-2025-CP N° 0015-2024-MTC/20 del 26/02/2025, el comité formalizó la declaratoria de desierto, considerando que no existían ofertas válidas al encontrarse inhabilitada la referida empresa, conforme a lo verificado en su constancia del RNP de la misma fecha. Cita la Opinión N° 028-2022/DTN del OSCE, la cual establece que el registro del consentimiento de la buena pro solo puede realizarse si el postor adjudicado cuenta con inscripción vigente en el RNP y no está inhabilitado. Asimismo, el jefe de Logística remitió el Oficio N° 0527-2025-MTC/20.2.1 al SEACE solicitando activar el registro de la nulidad de acción, precisando que no correspondía declarar la nulidad del procedimiento, sino declarar el desierto ante la imposibilidad de registrar el consentimiento. Mediante Memorándum N° 0026-2025-MTC/20.2 del 25/02/2025, la Oficina de Administración informó que el SEACE ya estaba habilitado para registrar la declaratoria de desierto conforme al artículo 65.1 del Reglamento. Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2633-2025-TCE-S3 La empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. figuraba como inhabilitada en el RNP al 26 de febrero de 2025, según consta en la verificación incorporada en el acta de desierto. Por tanto, considera que el comité de selección respetó el derecho al debido procedimiento, actuando conforme al artículo 139 inciso 3) de la Constitución, y a la Opinión N° 028-2022/DTN, que establece que la inhabilitación impide registrar el consentimiento de la buena pro. Finalmente, considera que el comité actuó objetivamente, conforme a la normativa vigente, y en cumplimiento de los principios de las contrataciones del Estado. En consecuencia, considera que corresponde ratificar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, en vista de que al 26 de febrero de 2025 no se contaba con ofertas válidas, debido a la inhabilitación de la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. 17. De lo expuesto, este Colegiado verifica que la controversia a dilucidar se centra en determinar si la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante ydeclarardesiertoel procedimientode selección,en razón de la inhabilitación sobrevenida de uno de sus integrantes durante el periodo de consentimiento de la buena pro, fue adoptada conforme a la normativa aplicable. 18. Al respecto, con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, la normativa vigente prevé - según el tipo de procedimiento de selección correspondiente - de unintervalodetiempoparaquelospostoresquenoseencuentrenconformescon la adjudicación,puedanejercer suderechodecuestionar elresultadodelproceso, a través del recurso de apelación. Transcurrido dicho plazo, sin que los postores ejerzan tal derecho, se produce el consentimiento de la buena pro. Conforme a ello, el artículo 64 del Reglamento establece lo siguiente: “(…) Artículo 64. Consentimiento del otorgamiento de la buena pro 64.1. Cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2633-2025-TCE-S3 recurso de apelación. En el caso de adjudicaciones simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. (…) 64.4.ElconsentimientodelotorgamientodelabuenaproespublicadoenelSEACE al día siguiente de producido. (…) 64.5. Una vez consentido el otorgamiento de la buena pro, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, remite el expediente de contratación al órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, el que se encarga de ejecutar los actos destinados a la formalización del contrato. (…)” 19. En ese contexto, al tratarse de un Concurso Público, el consentimiento del otorgamiento de la buena pro se produjo a los ocho (8) días hábiles siguientes de sunotificación,conformealoprevistoenelartículo64.1delReglamento,esdecir, el 14 de febrero de 2025, y que su publicación en el SEACE correspondía que se efectúe el 17 de febrero de 2025, conforme al numeral 64.4 del citado artículo. 20. No obstante, mediante Memorando N° 002-2025-MTC/20-CS N° 0015-2024- MTC/20 del 17 de febrero de 2025, el comité de selección al tomar conocimiento de que elConsorcio Impugnante habría sido inhabilitadotemporalmente,en lugar de proceder con la publicación del consentimiento de la buena pro en el SEACE, como dispone la normativa de contratación pública debido a que no se recibió recurso de apelación en contra de la buena pro otorgada, solicitó al jefe de administración de la Entidad realizar los actos administrativos necesarios para brindar continuidad al procedimiento de selección y estos sean realizados conforme a la normativa de contratación, tal como se muestra a continuación: Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2633-2025-TCE-S3 21. Ante ello, mediante Memorando (M) N° 0026-2025-MTC/20.2.1 del 19 de febrero de 2025, el jefe de logística de la Entidad, indica que teniendo en consideración que la inhabilitación se produjo durante el consentimiento de la buena pro, etapa a cargo del comité de selección, correspondía a dicho colegiado actuar conforme lo dispone el numeral 65.1 del artículo 65 del Reglamento de la Ley, por cuanto no existe ninguna oferta válida, tal como se muestra a continuación: Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2633-2025-TCE-S3 22. Posteriormente, mediante Memorándum N° 769-2025-MTC/20.2.1 del 25 de febrero de 2025, el jefe de logística de la Entidad, informó que luego de las comunicaciones realizadas con la Dirección del SEACE, la plataforma correspondiente al procedimiento de selección se encontraba habilitada para que el comité de selección actué conforme lo dispone el numeral 65.1 del artículo 65 del Reglamento de la Ley, por cuanto no existe ninguna oferta válida, declarando desierto el procedimiento, situación que fue comunicada al comité de selección por el jefe de administración de la Entidad, mediante Memorándum (M) N° 026- 2025-MTC/20.2, tal como se muestra a continuación: Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2633-2025-TCE-S3 Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2633-2025-TCE-S3 23. Es así que, el 26 de febrero de 2025 se publicó en el SEACE la pérdida de la buena pro y la declaratoria del desierto, mediante el Acta de desierto, tal como se muestra a continuación: Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2633-2025-TCE-S3 24. Ahora bien, a fin de contextualizar la controversia, resulta pertinente esbozar la secuencia cronológica de los principales hitos del presente caso, los cuales resultan determinantes para valorar la actuación del comité de selección: Hecho Descripción Emitidael4 de febrero de2025 otorgando Acta de otorgamiento de la buena pro la buena pro a favor del Consorcio Impugnante, tras la evaluación de las ofertas. La empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. fue inhabilitada mediante Inhabilitación sobrevenida con Resolución N.º 277-2025-TCE-S4, posterioridad al otorgamiento de la confirmada por la N.º 871-2025-TCE-S4, el buena pro 7 de febrero de 2025, es decir, con posterioridad al otorgamiento de la buena pro. Según el artículo 64.1 del Reglamento, el consentimiento se produjo el 14 de febrero de 2025, al no haberse Consentimiento de la buena pro interpuesto recurso impugnatorio alguna. Su registro en el SEACE correspondía ser realizado el 17 de febrero. El26defebrero de2025,medianteelActa de desierto, el comité de selección Declaratoria de desierto descalificó al Consorcio Impugnante y declaró desierto el procedimiento por considerar que no existían ofertas Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2633-2025-TCE-S3 25. Conforme a lo hasta aquí expuesto, este Tribunal considera necesario brindar alcances respecto a la figura del consentimiento de la buena pro en el marco de los procedimientos de selección convocados por las entidades contratantes. Al respecto, de conformidad con la normativa de contrataciones del Estado, el consentimientodelotorgamientodelabuenaproseproducecuandotranscurrido el plazo previsto para cada tipo de procedimiento de selección, no se haya interpuestorecursodeapelación.Dichoconsentimiento, espublicadoenel SEACE al día siguiente de producido el mismo. Así tenemos que, el consentimiento de la buena pro es un estado del procedimiento que se produce debido a la no presentación de recurso de apelación con posterioridad al otorgamiento de esta; su propósito es dotar de certeza jurídica al procedimiento selectivo. En esencia, se trata de un mecanismo de consolidación de la buena pro otorgada, que garantiza la estabilidad de sus efectos frente a eventuales actos de revisión arbitraria, modificaciones o recursos de apelación presentados fuera del plazo legal. Asimismo, asegura la seguridad jurídica y el orden sucesivo del procedimiento, permitiendo dar inicio a las actuaciones necesarias para el perfeccionamiento del contrato. Dicho esto, al no tener la condición de etapa en la fase selectiva, su realización no está supeditada a la gestión de actuaciones previas o evaluación alguna por parte del órgano a cargo del procedimiento de selección, puesto que su manifestación en dicha fase se producede manera automática por el solo transcurso del tiempo, correspondiendo únicamente su registro en el SEACE al día siguiente de producido. 7 Cabe precisar que, el registro no crea ni modifica la situación jurídica del adjudicatario,cuyacondiciónadquierefirmezaluegodetranscurridoelplazolegal respectivo (8días hábiles para los concursos públicos) sin que se haya interpuesto recurso impugnatorio alguno. En ese sentido, el registro en el SEACE viabiliza la continuidad del procedimiento de selección en estricta observancia del principio de publicidad. 7 De conformidad con lo establecido en el literal o) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020- OSCE/CD “Disposiciones aplicables para el Acceso y Registro de Información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE”. Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2633-2025-TCE-S3 En consecuencia, el registro del consentimiento del otorgamiento de la buena pro no conlleva a efectuar una nueva valoración de lo decidido en las etapas previas al otorgamiento de la buena pro, ya que su finalidad es garantizar la estabilidad del resultado obtenido y otorgar certeza jurídica tanto a los participantes como a las entidades contratantes. Se brindan estos alcances, debido a que en la fecha que la Entidad debía efectuar el registrar el consentimiento de la buena pro, esto es el 17 de febrero de 2025, el Comité de Selección comunicó a la Oficina de Administración de la Entidad, haber tomado conocimiento de la inhabilitación del consorciado ACRUTA & TAPIA INGENIEROSS.A.C,solicitandorealizarlosactosadministrativoscorrespondientes, generando con ello que la Entidad adopte la decisión de revertir la condición del Consorcio Impugnante de adjudicado a descalificado y posteriormente declarar desierto el procedimiento de selección, motivando así la interposición del presente recurso impugnatorio. 26. En efecto, de la revisión de las actuaciones realizadas por la Entidad, se advierte que luego del otorgamiento de la buena pro, realizó las siguientes acciones: - Modificó la condición de “adjudicado” del Consorcio Impugnante. - Descalificó al Consorcio Impugnante - Declaró desierto el procedimiento de selección Dichas actuaciones, inobservaron el carácter preclusivo del procedimiento de selección, elcual,al ser conducidoporetapassucesivas,noresultaposiblerealizar actuaciones correspondientes a etapas anteriores o retrotraerlas discrecionalmente,salvodisposición expresadelaautoridad competente ybajo el mecanismo legal respectivo debidamente motivado (nulidad). Por tanto, en ningún procedimiento de selección se puede regresar a una etapa ya superada ni pretender por tanto revocar las decisiones en ella adoptadas. 27. En el caso concreto, la adjudicación al Consorcio Impugnante fue efectuada mediante el Acta de otorgamiento del 4 de febrero de 2025, mientras que el consentimiento se produjo el 14 de febrero del mismo año; en consecuencia, correspondía efectuarse su registro en el SEACE el 17 de febrero del mismo año. Portanto,cualquieractuaciónposteriorqueimpliqueladescalificacióndelpostor, como la contenida en elActa dedesierto, atentacontra lapreclusión de lasetapas del procedimiento de selección, generando incertidumbre jurídica, especialmente Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2633-2025-TCE-S3 cuando dicha descalificación se sustenta en un hecho sobreviniente ocurrido dentro del plazo de consentimiento y no durante las etapas de calificación o evaluación de ofertas. 28. Por otro lado, el Consorcio Impugnante cita lo dispuesto en los numerales 9.9 y 9.10 del Reglamento, para referir que su responsabilidad como postor se limita y restringe a los momentos señalados en el referido numeral 9.9. Para una mayor ilustración, se transcriben los citados numerales: “(…) Artículo 9. Inscripción y reinscripción en el RNP 9.9. Los proveedores son responsables de no estar impedidos, al registrarse como participantes, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. 9.10. En los momentos previstos en el numeral anterior, las Entidades verifican en el RNP el estado de la vigencia de inscripción de los proveedores. (…) Sobre el particular, este Colegiado considera necesario señalar que, conforme a lo previsto en el Reglamento, los proveedores son responsables de no encontrarse impedidosencuatro(4)momentosexpresamente definidos:i)alregistrarse como participantes, ii) en la presentación de ofertas, iii) en el otorgamiento de la buena pro y iv) en el perfeccionamiento del contrato. Asimismo, corresponde a las entidades verificar, en dichos momentos, la vigencia de la inscripción del proveedor en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Esta delimitación normativa tiene por finalidad garantizar que el procedimiento de selección se desarrolle de manera válida, continua y ordenada, asegurando la legalidad de sus actos. En esa línea, si una condición sobreviniente —como una inhabilitación— ocurre fuera de esos momentos específicos, ello no puede justificar la revisión, modificación ni anulación de actos previamente emitidos, dado que la normativa nohacontempladodichaconsecuenciayhareservadolarevisióncorrespondiente a determinadas oportunidades específicas. 29. En esesentido,unaeventualinhabilitaciónsobrevenida respectodeun proveedor que obtuvo la buena pro, no impide el registro del consentimiento de este, toda vez que, como se indicó, su finalidad es dotar de certeza jurídica a los resultados Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2633-2025-TCE-S3 obtenidos en el procedimiento de selección, más allá de que durante el curso del mismo,sepresentencircunstanciasqueameritenalasentidadesadoptaracciones en aras de cautelar la legalidadde susdecisiones, tanto más sila propianormativa de contrataciones del Estado prevé de momentos específicos para que las entidades preserven la legalidad de sus actos, siendo que en el presente caso, luego de otorgada la buena pro, resultaba plenamente factible proceder con la verificación de la vigencia del proveedor en el RNP para el perfeccionamiento del contrato. 30. En ese marco, sobre el particular, cualquier sanción que se disponga con posterioridad al otorgamiento de la buena pro —como la inhabilitación temporal impuesta a la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. mediante Resolución N.º 277-2025-TCE-S4 y confirmada por la Resolución N.º 871-2025-TCE-S4, con fecha 7 de febrero de 2025— no puede ser utilizada como justificación válida para descalificar la oferta de un postor, en este caso, la del adjudicatario. Ello, en la medidaquedichoimpedimentoseprodujodespuésdelaadjudicación,peroantes del perfeccionamiento del contrato, siendo este el siguiente acto del procedimiento y el momento para verificar nuevamente si el postor mantiene su habilitación, conforme a lo establecido en el marco normativo vigente. En consecuencia, la decisión del comité de selección de retrotraer lo ya decidido afecta la secuencia lógica del procedimiento de contratación y vulnera su naturaleza sucesiva, basada en etapas claramente delimitadas que no admiten revisión una vez concluidas; sobre todo si no ha mediado declaración de nulidad alguna que permita retrotraer el procedimiento a una etapa anterior al otorgamiento de la buena pro. 31. Por tal motivo, corresponde revocar la decisión del comité de selección contenida en el Acta de Desierto, mediante la cual se descalificó la oferta del Consorcio Impugnante y; en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, debiendo ampararse la pretensión del Consorcio Impugnante en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde disponer la continuacióndelregistrodelconsentimientodelabuenaproenelSEACEysecontinue con el trámite del perfeccionamiento del contrato. 32. Al respecto, se tiene que, conforme al primer punto controvertido, habiéndose revocado la decisión del comité de selección contenida en el Acta de Desierto, y considerando que mediante el Acta de otorgamiento de la buena pro se adjudicó Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2633-2025-TCE-S3 la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante el 4 de febrero de 2025, la cual quedó válidamente consentida el 14 de febrero de 2025, corresponde disponer que el comité de selección publique en el SEACE el registro de dicho consentimiento y continúe con el trámite correspondiente para el perfeccionamiento del contrato. 33. Para dicho efecto, deberá tener en consideración la Resolución N.º Uno emitida por el Juzgado Civil - Lurín, mediante la cual se concedió la medida cautelar innovativa solicitada por la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., disponiéndose la suspensión de los efectos de la Resolución N.º 277-2025-TCE-S4 y de la Resolución N.º 871-2025-TCE-S4, emitidas por el Tribunal de Contrataciones del Estado. En virtud de dicha medida cautelar, quedó suspendida la inhabilitación temporal impuesta a la referida empresa, eliminándose así el motivoqueoriginóladescalificacióndelConsorcioImpugnanteyladeclaraciónde desierto del procedimiento de selección, no teniendo la citada empresa sanción vigente a la fecha, tal como se muestra a continuación: 34. En ese sentido, debe declararse fundada la pretensión del impugnante, en este extremo. 35. Por lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado. Asimismo, corresponde disponer la devolución de la garantíapresentadapor elpor lainterposición desusrecursosde apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2633-2025-TCE-S3 Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación presentado el Consorcio Piura (conformado por las empresas RMG ingenieros E.I.R.L., Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C., JNR consultores S.A. y el señor Ricardo Muñoz Guevara), en el marco del Concurso Público N° 15-2024-MTC/20, convocado por el MTC- Proyecto especial de infraestructura de transporte nacional (PROVIAS NACIONAL) para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Construcción de 11 puentes de carretera en la red vial nacional, ruta PE-1NR en el tramo: Tambogrande -Morropón – Chulucanas, Piura”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la declaratoria de desierto del Concurso Público N° 15-2024- MTC/20, conforme a lo fundamentos expuestos. 1.2. Revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Piura (conformado por las empresas RMG ingenieros E.I.R.L., Acruta &Tapia IngenierosS.A.C.,JNRconsultoresS.A.yel señor Ricardo Muñoz Guevara), la cual se tiene por calificada, conforme a los fundamentos expuestos. 1.3. Disponer que el comité de selección registre en el SEACE el consentimiento de la buena pro otorgada al Consorcio Piura (conformado por las empresas RMG ingenieros E.I.R.L., Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C., JNR consultores S.A. y el señor Ricardo Muñoz Guevara), según lo plasmado en el Acta de otorgamiento de la buena pro del 4 de febrero de 2025 y continúe con el trámite correspondiente para el perfeccionamiento del contrato. 1.4. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Piura (conformado por las empresas RMG ingenieros E.I.R.L., Acruta & Tapia Ingenieros Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2633-2025-TCE-S3 S.A.C., JNR consultores S.A. y el señor Ricardo Muñoz Guevara), al interponer su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidadcumpla con su obligación de registraren el SEACE,al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimientodeselección,conformealoseñaladoenlaDirectivaN°003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 8 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. 8 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 36 de 36