Documento regulatorio

Resolución N.° 2629-2025-TCE-S1

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa LEVON SOUTH AMERICA S.A. SUCURSAL DEL PERU (R.U.C N° 20608429191), contra lo dispuesto en la Resolución N° 01747-2025 TCE-S1 del 13 de marzo de...

Tipo
Resolución
Fecha
13/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02629-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…) no solo la Entidad tiene el deber de cumplir con el procedimiento para perfeccionar el contrato, pues también es deber de cada postor ser diligente y presentar ofertas con datos exactos y válidos, que permitan comunicaciones efectivas entre las partes (…)”. Lima, 14 de abril de 2025. VISTO en sesión del catorce de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2880/2024.TCE sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa LEVON SOUTH AMERICA S.A. SUCURSAL DELPERU(R.U.CN° 20608429191),contralo dispuesto enlaResolución N° 01747-2025- TCE-S1 del 13 de marzo de 2025, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 01747-2025-TCE-S1 del 13 de marzo de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, resolvió sancionar a la empresa LEVON SOUTH AMERICA S.A. SUCURSAL DEL PERU, en adelante el Adjudicatario, con una multa ascendente a S/. 9 135,819.03 (nueve millones ciento treinta y cinco mil ochocientos dieci...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02629-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…) no solo la Entidad tiene el deber de cumplir con el procedimiento para perfeccionar el contrato, pues también es deber de cada postor ser diligente y presentar ofertas con datos exactos y válidos, que permitan comunicaciones efectivas entre las partes (…)”. Lima, 14 de abril de 2025. VISTO en sesión del catorce de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2880/2024.TCE sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa LEVON SOUTH AMERICA S.A. SUCURSAL DELPERU(R.U.CN° 20608429191),contralo dispuesto enlaResolución N° 01747-2025- TCE-S1 del 13 de marzo de 2025, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 01747-2025-TCE-S1 del 13 de marzo de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, resolvió sancionar a la empresa LEVON SOUTH AMERICA S.A. SUCURSAL DEL PERU, en adelante el Adjudicatario, con una multa ascendente a S/. 9 135,819.03 (nueve millones ciento treinta y cinco mil ochocientos diecinueve con 03/100 soles), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado dela Licitación Pública N° 0002-2023-MTC/20, para la contratación dela ejecución de la obra “Culminación de Obra del Proyecto: Mejoramiento de la Carretera (PU135) Checca – Mazocruz, Provincia del Collao – Puno”, convocada por el MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), en adelante la Entidad; infracción tipificada en elliteral b) del numeral50.1 del artículo50 del TextoÚnico Ordenado dela Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. Los principales fundamentos de la citada resolución fueron los siguientes: “(…) Configuración de la infracción. Incumplimiento de la obligaciónde perfeccionar el contrato Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02629-2025-TCE-S1 (…) 27. (…) la notificación del Oficio N° 3291-2023-MTC/20.2.1, a través del cual la Entidad requirió al Adjudicatario la presentación de los documentos para la suscripción del contrato, se efectuó vía correo electrónico y el acuse de recibido fue brindado el 29 de noviembre de 2023 de la dirección electrónica wgiovannipereirano@gmail.com [proporcionada por el Adjudicatario]. Enese sentido, el Adjudicatario tenía plazo de ocho (8) días hábiles desde el otorgamiento de la buena pro [28 de noviembre de 2023], para presentar losdocumentos para la suscripción del contrato, siendo el plazo máximo hasta 1 el 13 de diciembre de 2023 . 28. Cabe precisar que, en el presente caso, se puede verificar que el Adjudicatario tomo conocimiento del Oficio N° 3291-2023-MTC/20.2.1, en la fecha que se confirmó la recepción del correo electrónicoremitido por la Entidad[29 de noviembre de 2023], pues el12de diciembrede2023[esdecir dentrodelplazoestablecido] presentóantelaEntidad la Carta N° 009-2023/LEVON/RLP, a través de la cual remitió los documentos requeridos para la suscripcióndelcontrato (…)” (…) 29. Ahora bien, la Entidad como parte de su denuncia, precisó que mediante Oficio N° 2 3541-2023-MTC/20.2.1 [notificado vía correo electrónico el 14 de diciembre de 2023], comunicó al Adjudicatario las observaciones formuladas a la documentación presentada por aquelparalafirmadelcontrato,otorgandoparaefectosdelasubsanaciónelplazode cuatro(4) díashábiles. Posteriormente, en atención del requerimiento de información formulado por la Sala, la Entidad a través del Oficio N° 1254-2024-MTC/20.2, remitió copia de la comunicación electrónicamediante lacualnotificó las observaciones formuladas, (…): (…) Asimismo, la Entidad precisó que, al no contar con el acuse de recibido de la notificación electrónica, se notificóel OficioN° 3541-2023-MTC/20.2.1.vía conducto notarial,el cual, según la certificación, fue notificado al Adjudicatario el 18 de diciembre de 2023, en la direcciónconsignada por aquel ensu Anexo1 “Declaración juradade datos del postor”: (…) 31. En tal sentido, el Adjudicatario contaba con el plazo de 4 días hábiles para subsanar las cuatro observaciones formuladas por la Entidad a través del Oficio N° 3541-2023- 1Considerando que el día 07 de diciembre de 2023, fue declaradoferiado no laborable y que el día 08 de diciembre de 2023,fue feriado nacional. 2Documento obrante a folio 415 a421 del expediente administrativo. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02629-2025-TCE-S1 MTC/20.2.1., es decir hasta el 22 de diciembrede 2023. (…) 32. Siendo así, el22 de diciembre de 2023, elAdjudicatario [LEVON SOUTH AMERICA S.A. SUCURSAL DEL PERU], presentó ante la Entidad la Carta N° 20-2023/LEVON/RLP, con la finalidad de subsanar las observaciones formuladaspor la Entidad: (…) 33. Sobre el particular, a través del Informe N° 1576-2023-MTC/20.2.1 , del 28 de diciembrede2023 elÁreade LogísticadelaEntidadsepronunciósobreladocumentación presentada por el Adjudicatario para efecto de subsanar las observaciones formuladas, mediante el referido informe concluyó que el Adjudicatario no cumplió con subsanar la totalidad de observaciones, en específico no cumplió con presentar la garantía de fiel cumplimientopara elperfeccionamiento del contrato (Observación N° 1). Asimismo, la Entidad a través del Informe N° 1576-2023-MTC/20.2.1, precisó que la solicitud del Adjudicatario para constituir un Fondo de Garantía como medio alternativo paragarantizarelContrato,resultabaimprocedente,puesdichadisposición[Artículo9del Decreto Legislativo N° 1553], no esobligatoriapara lasEntidades (…) 34. En ese contexto, con Oficio N° 3771-2023-MTC/20.2.1 publicado en el SEACE el 28 de diciembre de 2023, la Entidad comunicó al Adjudicatario, la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección al no haber subsanado las observaciones a los documentos presentados parael perfeccionamientodel contrato. 35.Porlotanto,deacuerdoconloexpuesto,seapreciaqueelAdjudicatarionoperfeccionó el contrato derivado del procedimiento de selección, por lo que corresponde a este Colegiado evaluar sise ha acreditadounacausa justificantepara laomisión incurrida. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato. 40. (…), el Adjudicatario refirió con motivo de sus descargos que la Entidad no habría cumplido los plazos estrictos conforme a lo establecido en la Ley de Contrataciones del EstadoysuReglamento,enespecífico,señalaqueexistióunavulneracióndelosnumerales 141.1 y 141.3 del artículo 141 del Reglamento, razón por la cual solicita se proceda al archivo del procedimiento administrativo sancionador iniciadoen su contra. Sobre el particular, el Adjudicatario precisa que en el Anexo 1 de su oferta, declaró el correo levonsouthamericasa@gmail.com, como el único autorizado para que se le notifique la presentación de los documentos para perfeccionar el contrato, por haber 3Obraafolios 44 delexpediente administrativo. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02629-2025-TCE-S1 ocupado el segundo lugar en el orden de prelación, sin embargo, según indica, a dicho correo no llegó tal comunicación. Asimismo, refiere que enel citado anexo se precisa que la notificación dirigida a la dirección electrónica consignada, se entenderá debidamente efectuada cuando la Entidadreciba elacuse de recepción, acuse que nobrindó. Al respecto, se debe considerar lo expuesto en los fundamentos 19 al 28, pues de la información proporcionada por la Entidad se ha constatado que la notificación del Oficio N° 3291-2023-MTC/20.2.1 [que contiene el requerimiento de presentación de requisitos paralafirmadelcontrato] fue enviadopor laEntidad víacorreoelectrónicoaladirección wgiovannipeirano@gmail.com, lacualfue proporcionadaporelAdjudicatarioatravésdel número de teléfono [consignado en su Anexo N°1 ], luego de que la notificación del referido oficio se intentó enviar sinéxito a la dirección levonsouthamericasa@gmail.com, la cual no fue encontrada, como señalaelmensaje delpostmaster que sereproduce en el fundamento 25. Sin perjuicio de lo antes señalado, lo cierto es que el Adjudicatario tomo conocimientode dichacomunicaciónenla fechaenlaque se confirmalarecepción[29 de noviembre de 2023], pues presentó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato dentro delplazoestablecido [esto es, el12 de diciembrede 2023]. Asimismo, el Adjudicatario refirió que el correo electrónico que ha presentado la Entidad [por medio del cual notifica las observaciones a la documentación presentada para la firma del contrato], se habría remitido el 14 de diciembre de 2023 a las 19.32 horas, es decir fuerade horaydíahábil, agregaque elcorreoremitidopor laEntidadnotienefecha de entrega ni lectura, es decir que dentro de los dos días hábiles después de presentados los documentos para la firma del contrato no se notificó las observaciones formuladas, pues no existeacuse de recibido. Al respecto, obra en el expediente administrativo el correo del jueves 14 de diciembre de 2023 enviadoalas19.32 horasaladirecciónlevonsouthamericasa@gmail.com, elcualse puede visualizar en el fundamento 29. En efecto se advierte que dicha comunicación fue enviada fuera de hora hábil, por lo que resulta oportuno remitirnos al numeral 18.1 del artículo 18 del TUO de la LPAG que en cuanto al horario de la notificación establece que, lanotificacióndelactoespracticadadeoficioysudebidodiligenciamientoescompetencia de la entidad que lo dictó; precisando que la notificación debe realizarse en día y hora hábil, salvoregulaciónespecial diferente onaturaleza continuada de la actividad. Asimismo, el artículo 149 del TUO de la LPAG señala que son horas hábiles las correspondientesalhorariofijadoparaelfuncionamientodelaentidad, sinqueenningún caso la atención a los usuarios pueda ser inferior a ocho horas diarias consecutivas. Al respecto, esta Sala considera que la normativa de contratación pública no prevé que notificaciones como la que es materia de análisis, pueda efectuarse en cualquier horario, por lo que, la comunicación por correoelectrónico para que el Adjudicatario proceda a la subsanación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, debe efectuarse observandoelmismo horariode atención alpúblico que ofrece la Entidad. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02629-2025-TCE-S1 Teniendoelloencuenta, enelcasoconcreto, de larevisiónde lapáginawebde laEntidad, se aprecia que el horario de atención es de 8:30 a 17:30 horas; razón por la cual, para entendersenotificadoenelmismodía, el pedidode subsanaciónformuladopor laEntidad al Adjudicatario con respecto de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, debiórealizarse en dicho horario. Siendoasí, conforme seapreciaenelcorreo electrónico reproducidoenel fundamento 29 supra, la notificación que la Entidad realizó al Adjudicatario solicitándole la subsanación de las observacionesa los documentosparaelperfeccionamientodelcontrato, tuvo lugar el jueves 14 de diciembre de 2023 a las 19.32 horas, es decir, fuera del horario hábil de atencióndelaEntidad;razónpor lacualsedebeentender pornotificadoreciénaldíahábil siguiente, esto es, el15 de diciembrede 2023. Este hechodebe ponerseenconocimientodelTitular de la Entidady su ÓrganodeControl Institucional,paraqueadoptenlasmedidascorrectivasquecorrespondanpueslaEntidad habría incumplido el plazo establecido en el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento [2 días hábiles] para notificar las observaciones a la documentación presentada por elAdjudicatario parael perfeccionamientodel Contrato. Sinperjuiciodelosantesexpuesto, enelpresentecaso, segúnloinformadopor laEntidad, se aprecia que el Adjudicatario no confirmó la recepción de dicha comunicación electrónica, dentro del plazo máximo de dos días hábiles, conforme se comprometió a travésde suAnexoN° 1 de su oferta, motivo por el que laEntidad procedióa notificar las observaciones formuladas vía conducto notarial al domicilio consignado por el Adjudicatario en el referido anexo, notificación que se efectuó según la certificación notarial, el 18 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual se contabiliza el plazo para la presentación de la subsanación correspondiente, el cual venció el 22 de diciembre de 2023, fecha en la que el Adjudicatario presentó la Carta N° 20-2023/LEVON/RLP, con la finalidad de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad; hecho que confirma que aquel tomo conocimiento en la fecha señalada, de dicha comunicaciónnotarial. Por las consideraciones expuestas, tampoco no resultan amparables los argumentos señalados por el Adjudicatarioeneste extremo. (…) 42. Por lo expuesto, en el presente caso, no es posible verificar alguna justificación respecto del accionar del Adjudicatario, no resultando amparables los argumentos presentados por aquelpara dicho fin. Por tanto, habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con la suscripción del contrato, y no habiendo aquél acreditado causa justificante para Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02629-2025-TCE-S1 dicha conducta, referida a una imposibilidad física o jurídica, en la aludida resolución, se concluyó que correspondía imponer sanción al Adjudicatario, al haberse configurado la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1, del artículo50 del TUO dela Ley. 2. A través del escrito N° 1, subsanado mediante el escrito N° 2, presentados el 20 y 24 de marzo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa LEVON SOUTH AMERICAS.A.SUCURSALDELPERU,enadelanteelImpugnante,presentórecurso de reconsideración contra la Resolución N° 01747-2025-TCE-S1 del 13 de marzo de 2025, argumentando lo siguiente:  Señala que la comunicación vía WhatsApp no es una autorización expresa de parte de su empresa ya que, el término utilizado en este extremo por parte del Colegiado es: “proporcionó”, lo cual considera una contradicción entre proporcionar y autorizar expresamente.  Señala quesurepresentantelegal autorizóexpresamenteconsufirmayplena voluntad de sus facultades, la notificación de cuatro actuaciones al correo electrónico quefiguraen este Anexo01; sin embargo, elColegiadoseñala que “el adjudicatario” autorizó otro correo adicional o nuevo.  Refiere que de la revisión de la vigencia de poder presentada en su oferta, se aprecia que el señor José Augusto De Oliveira Pinheiro, identificado con Pasaporte Nº CA225577, es su único representante legal en su condición de gerente general y, como tal, goza de todas las facultades de representación ante personas naturales y/o jurídicas privadas y/o públicas; por lo que puede participar en todo tipo de procedimientos administrativos, sin embargo, no ha dado ningún autorización expresa en el caso concreto.  Señala que el Colegiado no ha tenido y no tiene convicción respecto del alcance de las facultades que debe tener una persona para autorizar expresamente un acto administrativo, menos aún, no ha tenido el deber de identificar quien es la persona que habría “proporcionado” el correo electrónico ya mencionado.  Señala que, en la captura de pantalla de WhatsApp presentada por la Entidad no evidencia para qué se estaría autorizando este correo que aparece; es decir, cómo podría saber el colegiado que era para que se le notifique como segundo postor, para subsanar observaciones en la etapa del Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02629-2025-TCE-S1 perfeccionamiento del contratoy/o para la etapa deejecución contractual. El contenido de esta captura de pantalla es ambiguo e incierto, salvo que el Colegiado precise y motive adecuadamente en qué extremo está la autorización expresa de parte de nuestro representantelegal.  Señala que no existe un documento en el expediente electrónico, donde su único representante legal haya autorizado expresamente que se le notifique vía electrónica al correo: wgiovannipereirano@gmail.com; asimismo, la captura de pantalla vía WhatsApp que ha utilizado el colegiado como prueba, notienelafirmaysellodenuestrorepresentantelegal,entonces, elColegiado debe explicar con base legal, como es posible que esto sería considerado como un “autorización expresa”.  Señala que presentó la Carta N° 009- 2023/LEVON/RLP, a través de la cual se remitió los documentos requeridos para la suscripción del contrato luego de verificar el SEACE. Al respecto agrega que el 15.11.2023, se registró en el SEACE el otorgamiento dela buena pro dela Licitación Pública N° 0002-2023- MTC/20, al postor que ocupo el segundo lugar en el orden de prelación [LEVON SOUTH AMERICA S.A. SUCURSAL DEL PERU], registrándose su consentimiento en el SEACE el 28.11.2023, por tal motivo, presentó la Carta N° 009- 2023/LEVON/RLP en días posteriores a la publicación del consentimiento de la buena pro a su favor ya que tenía la oportunidad de contratar con el Estado.  Señala que existe la vulneración del procedimiento de suscripción del contrato en el presente caso ya que la entidad no ha seguido el procedimiento; esto es, requerir en el plazo legal al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación; en consecuencia, considera que se debe reexaminar todolo actuado.  Señala que la base legal mencionada en su escrito 5, no ha tenido pronunciamiento de parte del Colegiado, con lo cual, se demuestra con fundamentoquela Entidad ha vulneradoel artículo20, quese establece en el TUOdelaLey N°274441,puesnoexistedocumentoalgunodondesu empresa haya dado pleno consentimiento y/o autorización expresa para que se le notifique algún hecho o caso particular en otro correo electrónico u otro medio análogo. Asimismo, refiere que la mencionada norma establece taxativamente que la autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra, bajo sanción de nulidad. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02629-2025-TCE-S1  Señala que el mismo Colegiado ha podido corroborar que la Entidad ha vulnerado el plazo establecido en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento [2 días hábiles] para notificar las observaciones a la documentación presentada por el Adjudicatario para el perfeccionamiento del Contrato; sin embargo, bajo esta contravención no nos ha eximido de responsabilidad administrativa.  Señala que la Entidad ha contravenido el Reglamento del TUO de la Ley pues ha infringido el marco normativo al no notificar las observaciones dentro de los dos días hábiles siguientes de presentados los documentos para el perfeccionamientodelcontrato; es decir,laEntidad contabacon elplazolegal hasta el día 14.12.2023 (en día y hora hábil).  Refiere que, bajo el principio de predictibilidad, se debe tener en consideración lasResoluciones N°631-2019-TCE-S1, N° 0748-2019-TCE-S3, N° 1597-2020-TCE-S1, N° 02597-2024-TCE-S1 y Nº 02654-2023-TCE-S1.  Solicita que se revoque, y se deje sin efecto legal y/o se declare la nulidad de la Resolución Nº 1747-2025-TCE-S1 del 13 de marzo de2025.  Solicitaquesedeclarelavulneracióndelnumeral141.1ydel141.3delartículo 141 del Reglamento, por parte de la Entidad.  Solicitaquese disponga quenocometiólainfraccióndenunciadayseleexima de todo tipo deresponsabilidad administrativa.  Solicitó el uso dela palabra. 3. A través del Escrito N° 3 , presentado el 24 de marzo de 2025, el Impugnante reitera argumentos de su recurso de reconsideración y adicionalmente solicita tener en consideración el fundamento 18 de la Resolución N° 2623-2019-TCE-S1. 4. Mediante el Decreto del 25 de marzo de2025, se pusoa disposición dela Primera Sala del Tribunal el presente recurso de reconsideración, a efectos de que emita el pronunciamiento correspondiente, programándose audiencia pública para el 1 de abril de 2025. La audiencia pública programada se llevó a cabo en la fecha indicada con la participación del representante del Impugnante. 4Según obra en el Toma Razón Electrónico Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02629-2025-TCE-S1 5. Mediante Decreto del 26 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el EscritoN° 3 presentado por el Impugnante. 6. Mediante Escrito N° 4 presentado el 27 de marzo de 2025, el Impugnantereiteró que, al resolver el extremo de la vulneración alegada del inciso 141.3 del artículo 141delReglamento(obligación delaEntidad arealizarunrequerimientoal postor que ocupo el segundo lugar en el orden de prelación, para que presente los documentos para el perfeccionamiento del contrato), se considere el pronunciamiento contenido en la Resolución Nº 02654-2023-TCE-S1. Por otro lado, solicitó tener en consideración los fundamentos 22 al 25 de la Resolución N° 985-2020-TCE S1, para resolver el extremo de la vulneración alegada del inciso141.1 del artículo 141 del Reglamento (obligación dela Entidad de comunicar a nuestra empresa las observaciones a los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, luego de los dos (2) días hábiles posteriores a su presentación). 7. Mediante Decreto del 28 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el EscritoN° 4 presentado por el Impugnante el 27 del mismo mes y año. 8. A través del Escrito N° 5, presentado el 3 de abril de 2025, el Impugnante reiteró sus argumentos de reconsideración y adicionalmente solicitó a la Sala tener en consideración el pronunciamiento contenido en la Resolución Nº 0399-2021-TCE- S1, respecto de la vulneración alegada del inciso 141.1 del artículo 141 del Reglamento. 9. A través del Escrito N° 6, presentado el 8 de abril de 2025, el Impugnante reiteró sus argumentos de reconsideración y adicionalmente solicitó a la Sala tener en consideración el pronunciamiento contenido en la Resolución Nº 02197-2025- TCE-S6, respecto de la vulneración alegada del inciso 141.3 del artículo 141 del Reglamento, y señaló que desconoce la existencia y/o validez de la comunicación vía WhatsApp, refiriendo que no es el celular de su representante legal. 10. Mediante los Decretos del 8 y 10 de abril de 2025 se dejó a consideración de la Sala los escritos Nos. 5 y 6 presentados por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 5Según obra en el Toma Razón Electrónico Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02629-2025-TCE-S1 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante,contralodispuestoenla Resolución N° 01747-2025-TCE-S1 del13de marzo de 2025, mediante la cual se le sancionó con una multa ascendente a S/9 135,819.03 (nueve millones ciento treinta y cinco mil ochocientos diecinueve con 03/100 soles), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 0002- 2023-MTC/20, para la contratación de la ejecución de la obra “Culminación de Obra del Proyecto: Mejoramiento de la Carretera (PU135) Checca – Mazocruz, Provincia del Collao – Puno”, convocada por el MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL). 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementos queameritencambiarelsentido de lodecidido(eincluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomás queunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento dela Ley deContrataciones del EstadoN° 30225,aprobadomediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o dela subsanación respectiva. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02629-2025-TCE-S1 5. Enesesentido, deformapreviaalanálisissustancialdelosargumentosplanteados por el Impugnante, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. 6. Atendiendoa lanormaantes glosada, asícomo delarevisión deladocumentación obrante en autos y en el Sistema Electrónico del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE, se aprecia que la Resolución N° 01747-2025-TCE-S1 fue notificada al Impugnante el 13 de marzo de 2025, a través del Toma Razón Electrónico del portal institucional del OSCE. 7. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud delo establecido en el artículo 269 del Reglamento; es decir, hasta el 20 de marzo de2025. 8. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 20 demarzode2025 y, habiendosidodebidamentesubsanado el 24 del mismo mes y año, este resulta procedente, correspondiendo evaluar si losargumentos planteadosconstituyensustentosuficientepararevertirelsentido de la misma. Sobre los argumentos de la reconsideración 9. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, 6GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013.Pág. 605. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02629-2025-TCE-S1 ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aport7n nuevos elementos, a lavista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.En efecto,yaseaqueel órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que suponealgo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementos dejuicioquegenerenconvicción enesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En tal sentido,a continuación,se procederáa evaluarloselementosaportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido dela decisión adoptada. 10. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta se debió a que el Impugnante incumplió injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, corresponde verificar si se han aportado elementos de convicciónenelrecurso,queameriten dejarsinefectolodispuestoenlarecurrida. 11. Bajotales consideraciones, cabe traer a colación los argumentos del Impugnante, según lo expuesto en su recurso de reconsideración, escritos adicionales y en la audiencia pública llevada a cabo:  ElImpugnanteseñala quelaEntidadvulneróel numeral141.3 delartículo141 del Reglamento pues existe la vulneración del procedimiento de suscripción del contrato en tanto que la entidad no ha seguido el procedimiento; esto es, derequerir en el plazolegal al postor queocupo el segundo lugar en el orden 7GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02629-2025-TCE-S1 de prelación; en consecuencia, considera quesele debe eximir de sanción. Al respecto, el Impugnante en su recurso de reconsideración y escritos adicionales presentados, señala que su representante legal autorizó expresamente con su firma y plena voluntad de sus facultades, la notificación de cuatro actuaciones al correo electrónico que figura en este Anexo 01 [sin embargo, el Colegiado señala queautorizó otro correo adicional o nuevo [wgiovannipereirano@gmail.com], refiere que no existe undocumentopropiamenteenelexpedienteelectrónico,donde suúnicorepresentante legal haya autorizado expresamente que se le notifique vía electrónica al correo: wgiovannipereirano@gmail.com. Asimismo, señala quela captura de pantalla vía WhatsApp que ha utilizado el Colegiado como prueba, notiene la firma y sello de su representante legal, entonces, el Colegiado debe explicar con base legal, como este elemento fue considerado como una “autorización expresa”. Precisa que de la revisión de la vigencia de poder presentada en su oferta, se aprecia queelseñorJosé AugustodeOliveiraPinheiro,identificadocon PasaporteNºCA225577, es su únicorepresentantelegal en su condición degerente general y, como tal, goza de todas las facultades de representación ante personas naturales y/o jurídicas privadas y/o públicas; por lo que puede participar en todo tipo de procedimientos administrativos, sin embargo, no ha dado ninguna autorización expresa en el caso concreto. Señala quepresentóla Carta N° 009- 2023/LEVON/RLP, a través dela cual seremitieron los documentos requeridos para la suscripción del contrato luego de verificar el SEACE, pues el 15 de noviembre 2023, se registró en el SEACE el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 0002-2023-MTC/20, al postor que ocupo el segundo lugar en elorden deprelación[LEVONSOUTHAMERICA S.A.SUCURSALDELPERU],registrándose su consentimiento en el SEACE el 28 de noviembre de 2023, por tal motivo, es que presentó la Carta N° 009- 2023/LEVON/RLP en días posteriores a la publicación del consentimiento dela buena pro a su favor ya que tenía la oportunidad decontratar con el Estado. Respectodelosargumentosantesreferidos, resulta pertinentetraeraconsideraciónlos fundamentos 20 al 27 dela recurrida: 20. Ahora bien, de la revisión de la documentación remitida por la Entidad comoparte de su Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02629-2025-TCE-S1 denuncia, obra copia del Oficio N° 3291-2023-MTC/20.2.1 del 29 de noviembre de 2023 dirigido al Adjudicatario, de cuyo contenidose desprende elrequerimientode la Entidad a fin de que aquel presente losdocumentospara la firma del contrato; en virtud de lo señalado en el numeral141.3 delartículo141 delReglamentosin, sin embargo, enel referido oficio, nose aprecia sello de recepción oconstanciade la fechade notificación alAdjudicatario. 21. Teniendo ello encuenta, a travésdelDecretodel28 de octubre de 2024, la Sala requirió a la Entidadremitir copia completa y legible del documento a través del cual habría requerido al Adjudicatario (postor que ocupó, el segundo lugar en el orden de prelación en el procedimiento de selección), para que presente los requisitos para perfeccionar el contrato; donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por parte de la citadaempresa. 22. Enatenciónadichorequerimiento, a travésdel OficioN° 1254-2024-MTC/20.2, la Entidad informó que el Adjudicatario fue notificado con el Oficio N° 3291-2023-MTC/20.2.1 [requerimiento de presentación de requisitos para la firma del contrato], mediante correo electrónico de fecha 29 de noviembre de 2023, confirmando aquel su recepción en la misma fecha. A continuación, se reproduce el referido oficio, la notificación electrónica y acuse de recibido remitidopor la Entidad en dicha ocasión: 8Folio 2139 y 2140 delexpediente administrativo Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02629-2025-TCE-S1 Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02629-2025-TCE-S1 Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02629-2025-TCE-S1 23.Ahorabien,considerandoque lacomunicaciónelectrónicaremitidaporlaEntidadendicha ocasión no se encontraba completa, pues no se visualiza a que dirección electrónica [del Adjudicatario] fue enviado el referido oficio y en qué fecha; a través del Decreto del 26 de noviembre de 2024, la Salarequirió ala Entidadremitir copiacompleta del correoelectrónico de fecha 29 de noviembre de 2023 [a través del cual habría requerido al Adjudicatario la presentación de losrequisitospara elperfeccionamiento delcontrato]. 24. En respuesta, a travésdel Oficio N° 1368‐2024‐MTC/20.2, presentadoel 29 de noviembre de 2024, la Entidad remitió, entre otros, el Memorándum N° 5706-2024-MTC/20.2.1 y el correoelectrónicodefecha29denoviembrede2023,esteúltimodirigidoalcorreoelectrónico levonsouthamericasa@gmail.com,[atravésdelcualintentónotificaralAdjudicatarioelOficio N° 3291-2023-MTC/20.2.1]. Semuestra lareferida comunicaciónelectrónica: Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02629-2025-TCE-S1 25. Ahorabien, atravésdelMemorándum N° 5706-2024-MTC/20.2.1, la Entidad precisó que, la notificación al correo levonsouthamericasa@gmail.com, señalado en el Anexo N° 01 de la ofertadelAdjudicatario, no fue válida, ya quela direcciónde correo electrónicomencionada nofueencontraday nosepudoentregarel mensaje,comoapareceenel siguienteavisodel postmaster: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02629-2025-TCE-S1 26. En ese contexto, según informó la Entidad, procedió a comunicarse con el Adjudicatario vía WhatsApp, utilizando el número de celular consignado en la Declaración Jurada de Datos del Postor (Anexo N° 01), siendo que, durante dicha comunicación, el Adjudicatario proporcionó un nuevo correo, wgiovannipeirano@gmail.com . En ese sentido, el Oficio N° 3291-2023-MTC/20.2.1 fue enviado nuevamente en la misma fecha, a la dirección de correo electrónico wgiovannipeirano@gmail.com, recibiendo laconfirmaciónde recepción del oficio enlanuevadirecciónelectrónicaproporcionadapor elmismoAdjudicatario[confirmaciónque se muestra en el fundamento 22]. A continuación, se reproduce la comunicación electrónica dirigida a la dirección de correo electrónico wgiovannipeirano@gmail.com: 9 Cabe precisar que la Entidad remitió capturas de pantalla de la comunicación que sostuvo con el Adjudicatario a través delnúmero de celular consignado por aquelen su Anexo N° 1, de lo cualse puede corroborar lo informado, y que obran en elexpediente administrativo. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02629-2025-TCE-S1 27. Por lo tanto, se aprecia que la notificación del Oficio N° 3291-2023-MTC/20.2.1, a través del cual la Entidad requirió al Adjudicatario la presentación de los documentos para la suscripción del contrato, se efectuó vía correo electrónico y el acuse de recibido fue brindado el 29 de noviembre de 2023 de la dirección electrónica wgiovannipereirano@gmail.com [proporcionada por el Adjudicatario]. En ese sentido, el Adjudicatario tenía plazode ocho (8) díashábilesdesdeelotorgamientode labuenapro[28 denoviembrede2023], parapresentar Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02629-2025-TCE-S1 los documentos pa10 la suscripción del contrato, siendo el plazo máximo hasta el 13 de diciembre de 2023 . Comoseapreciael ColegiadocorroboróquelaEntidadhaya notificado elrequerimiento de presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación al correo electrónico consignado por el Impugnante en su Declaración Jurada de Datos del Postor (Anexo N° 01), presentadocomopartedesu oferta;levonsouthamericasa@gmail.com,dentrodel plazo legal establecido, sin embargo como fue expuesto en la recurrida, dicha comunicación no pudo concretarse porque el mensaje de la notificación al correo levonsouthamericasa@gmail.com, declarado en el Anexo N° 01 de la oferta del Adjudicatario, señalaba que la dirección de correo electrónico mencionada, no fue encontrada y nose pudo entregar el mensaje, como aparece en el aviso del postmaster reproducido en el fundamento 25 dela recurrida. En ese sentido, en el presente caso, no se advierte una transgresión al procedimiento paraperfeccionar elcontrato [numeral143.1 delartículo141 delReglamento] por parte de la Entidad; por el contrario, se aprecia que es el Impugnante quien declaró en su oferta una dirección de correo electrónico que no permitía concretar la notificación. Cabeindicar que nosolo la Entidad tiene el deber de cumplir con el procedimiento para perfeccionar elcontrato, pues también es deber decada postorserdiligenteypresentar ofertas con datos exactos y válidos, que permitan comunicaciones efectivas entre las partes, lo cual incluye tener activas las direcciones electrónicas declaradas para dicho efecto.En elcasoparticular,quedódemostradoque,alnoobrar una dirección decorreo electrónico válida en la oferta para que la Entidad pueda realizar la notificación al Impugnante [pues este no declaró otras direcciones electrónicas alternas], aquella recurrió al número de celular también declarado en su Anexo N° 1 [documento debidamente suscrito por su representante legal señor José Augusto De Oliveira Pinheiro]; es decir, el número de celular que ahora el Impugnante pretende desconocer y a través del cual brindó a la Entidad el correo electrónico wgiovannipereirano@gmail.com, no constituye un dato desconocido por el Impugnante, pues este lo refirió en su oferta, a través de su representante legal, fue expresamente declarado por el Impugnante en el Anexo N° 1, documento suscrito por el representante y adjuntoa su oferta, lo cual ya ha sido previamente señalado. 10 Considerando que el día 07 de diciembre de 2023, fue declaradoferiado no laborable y que el día08 de diciembre de 2023, fue feriado nacional. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02629-2025-TCE-S1 Por otra parte, el Impugnanteseñala que la Entidad ha vulnerado el artículo 20 del TUO de la Ley N° 27444, pues no existe documento alguno donde su empresa haya dado pleno consentimiento y/o autorización expresa para que se le notifique algún hecho o caso particular en otro correo electrónico u otro medio análogo. Asimismo, refiere que la mencionada norma establecetaxativamente quela autoridad no puedesuplir alguna modalidad con otra, bajo sanción de nulidad. Sobre el particular, resulta pertinente, transcribir lo regulado en dicho dispositivo legal: Artículo20.Modalidades de notificación 20.1.Lasnotificacionessonefectuadasatravésde lassiguientesmodalidades,segúneste respectivo ordende prelación: 20.1.1. Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 20.1.2. Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. 20.1.3. Por publicación enel Diario Oficial o enuno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. Adicionalmente, la autoridad competentedispone lapublicacióndelactoenelrespectivoPortalInstitucional,encasola entidadcuente con estemecanismo. 20.2. La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notificación. Puede acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades departicipación de losadministrados (…) 20.4 El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no esde aplicaciónel orden deprelación dispuesto enel numeral 20.1. La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando laentidadreciba larespuesta derecepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto enel numeral 2del artículo 25. (…)”. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02629-2025-TCE-S1 Como se aprecia, el referido artículo 20 del TUO de la Ley N° 27444, regula las modalidades de notificaciones administrativas, estableciendo un orden de prelación para ello, que no se aplica en el caso de las notificaciones electrónicas tal como lo establece el numeral 20.4 del referido artículo. No obstante, cabe precisar que, tratándose de la notificación al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, corresponde observar el Anexo N° 1 delas Bases Estándar del procedimiento de Licitación Pública para la Contratación de la Ejecución de Obras, en cuyo contenido se establece como una de las actuaciones que se autorizan para ser notificadas por correo electrónico declarado por los postores la “Solicitud para presentar los documentos para perfeccionar el contrato, según orden de prelación, de conformidad con lo previsto en elartículo141delReglamento”. Asimismo, uncompromiso declarado poraquellos es remitirlaconfirmación derecepción, en elplazo máximo de dos (2) días. En esesentidoen el presentecaso, se debe notar y enfatizar que el Impugnante declaró bajo juramento una dirección electrónica no válida lo cual imposibilitó su notificación; en dicho contexto, se encuentra probado que la Entidad utilizó el número de celular también declarado por el representante del Impugnante, para comunicarse con dicha empresa[luegodenotener éxitoconlanotificaciónalcorreoelectrónico invalido].Cabe precisar que el número de celular es un dato también declarado por su representante legalenelAnexoN°1desu oferta en elcualconstasufirmaysello,porellonoseaprecia quela Entidad haya notificado a otra dirección electrónica sin mediar justificación. Ahora bien, el Impugnante, en este extremo ha solicitado tener en consideración diversos pronunciamientos emitidos por las diversas salas del Tribunal: resoluciones Nos. 631-2019-TCE-S1, 0748-2019-TCE-S3, 1597-2020-TCE-S1, 02597-2024-TCE-S1 y 02654-2023-TCE-S1. Al respecto cabe precisar, de la revisión efectuada por la Sala a los pronunciamientos antes mencionados, se aprecia que los hechos y particularidades analizadas en dichas resoluciones, difieren de lo ocurrido en el presente caso. A modo de ejemplo, en la Resolución Nº 02654-2023-TCE-S1 [recurso de apelación], la Sala correspondiente, según se aprecia en los fundamentos 32 y 33, identificó que la entidad [Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT] no cumplió con la disposición contenida en el inciso 141.3 del artículo 141 del Reglamento, que obliga a la Entidad a realizar un requerimiento al postor que ocupo el según lugar en el orden de prelación para que presente los documentos para el perfeccionamiento del contrato, es decir, la referida entidad no efectuó actuación alguna. En el caso de la Resolución Nº 02197-2025-TCE-S6 [procedimiento administrativo sancionador], traída a consideración por el Impugnante en su Escrito N° 6, la Sala Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02629-2025-TCE-S1 correspondiente no pudo corroborar que la entidad [Municipalidad Distrital de San Sebastián] haya requerido al Adjudicatario [postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación] que presente los documentos para el perfeccionamiento del contrato, pues la referida entidad no brindó respuesta al pedido de información formulado por el Tribunal en dicho sentido. Por otra parte, debe precisarse que los criterios recogidos en los pronunciamientos del Tribunal, en virtud deloestablecido en elartículo130delReglamentodelTUOdelaLey, solo constituyen precedentes de observancia obligatoria cuando se trata de los Acuerdos deSala Plena emitidospor elTribunal, queinterpretan demodoexpresoy con alcance general las normas establecidas en el TUO dela Ley y el Reglamento. Por tanto, las citadas resoluciones, no son vinculantes para el presentecaso. Por los motivos expuestos el Colegiado se ratifica en los fundamentos expuestos en la recurrida, habiendo la Entidad cumplido con el procedimiento para perfeccionar el contrato, respecto del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación [el Impugnante].  Señala que la Entidad vulneró el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, al no notificar las observaciones dentro de los dos días hábiles siguientes de presentados los documentos para el perfeccionamiento del contrato; es decir, la Entidadcontaba con el plazolegalhasta el día14 dediciembrede 2023(en díay hora hábil), por locual considera que debe eximírsele deresponsabilidad. Este extremo, de los alegatos del Impugnante ha sido objeto de pronunciamiento en la recurrida, para ello, sereproducela parte correspondiente del fundamento 40: “(…) 40. (…) Asimismo, elAdjudicatariorefirióque elcorreo electrónicoquehapresentado laEntidad[por medio del cual notifica las observaciones a la documentación presentada para la firma del contrato], se habría remitido el 14 de diciembre de 2023 a las 19.32 horas, es decir fuera de hora y día hábil, agrega que el correo remitido por la Entidad no tiene fecha de entrega ni lectura, es decir que dentro de los dos días hábiles después de presentados los documentos para la firma del contrato no se notificó las observaciones formuladas, pues no existe acuse de recibido. Alrespecto, obraenelexpedienteadministrativoelcorreodeljueves14 de diciembrede2023 enviado a las 19.32 horas a la dirección levonsouthamericasa@gmail.com, el cual se puede visualizar en el fundamento 29. En efecto se advierte que dicha comunicación fue enviada fuerade hora hábil, por loque resulta oportunoremitirnosal numeral 18.1 del artículo18 del Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02629-2025-TCE-S1 TUO de la LPAG que en cuanto al horario de la notificación establece que, la notificación del acto es practicadade oficioy su debidodiligenciamiento es competenciade la entidad que lo dictó; precisando que la notificación debe realizarse en día y hora hábil, salvo regulación especial diferente o naturalezacontinuadade la actividad. Asimismo, el artículo 149 del TUO de la LPAG señala que son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de la entidad, sin que en ningún caso la atención a los usuarios pueda ser inferior a ocho horas diarias consecutivas. Al respecto, esta Sala considera que la normativa de contratación pública no prevé que notificaciones como la que esmateria de análisis, pueda efectuarse en cualquier horario, por lo que, la comunicación por correo electrónico para que el Adjudicatario proceda a la subsanación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, debe efectuarse observandoelmismo horariode atención alpúblico que ofrece la Entidad. Teniendoello en cuenta, enel casoconcreto, de larevisiónde lapágina web de laEntidad, se apreciaqueelhorariodeatenciónesde8:30 a17:30horas;razónpor lacual, paraentenderse notificadoenelmismodía,elpedidodesubsanaciónformuladoporlaEntidadalAdjudicatario con respecto de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, debió realizarse en dichohorario. Siendo así, conforme se aprecia en el correo electrónico reproducido en el fundamento 29 supra, la notificación que la Entidad realizó al Adjudicatario solicitándole la subsanación de las observaciones a los documentos para el perfeccionamiento del contrato, tuvo lugar el jueves14 dediciembre de 2023 a las19.32 horas, esdecir, fueradelhorariohábilde atención de la Entidad; razón por la cual se debe entender por notificado recién al día hábil siguiente, esto es, el15 de diciembrede 2023. Este hecho debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y su Órgano de Control Institucional, para que adopten las medidas correctivas que correspondan pues la Entidad habríaincumplidoelplazoestablecidoenelnumeral141.3 delartículo141 delReglamento[2 días hábiles] para notificar las observaciones a la documentación presentada por el Adjudicatariopara elperfeccionamiento del Contrato. Sin perjuiciode losantesexpuesto, en el presentecaso, según lo informado por laEntidad, se aprecia que el Adjudicatario no confirmó la recepción de dicha comunicación electrónica, dentro del plazomáximo de dos días hábiles, conforme se comprometió a través de su Anexo N° 1 de su oferta, motivo por el que la Entidad procedió a notificar las observaciones formuladas vía conducto notarial al domicilio consignado por el Adjudicatario en el referido anexo, notificaciónque seefectuó según lacertificación notarial, el18 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual se contabiliza el plazo para la presentación de la subsanación correspondiente, el cual venció el 22 de diciembre de 2023, fecha en la que el Adjudicatario presentó la Carta N° 20-2023/LEVON/RLP, con la finalidad de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad; hecho que confirma que aquel tomo conocimiento en la fecha Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02629-2025-TCE-S1 señalada, de dichacomunicación notarial. Como se aprecia, si bien el Colegiado determinó que la Entidad incumplió el plazo legal de2 días hábiles para notificar las observaciones a la documentación presentada por el Impugnante la para firma del Contrato, pues envió el correo del jueves 14 de diciembre de 2023 a las 19.32 horas, es decir fuera de hora hábil, sin embargo, el Colegiado no estima que dicha situación exima de responsabilidad al Impugnante pues, en primer lugar, la Entidad, al no obtener el acuse de recibido de dicha comunicación [lo cual denota otro incumplimiento del Impugnante respecto de sus compromisos declarados en el Anexo N° 1 desu oferta], desplegóuna serie de actuacionespara poderconcretar dicha notificación lo cual finalmente se produjo a través de conducto notarial, luego de lo cual, el Impugnante dentro del plazo otorgado, presentó la documentación para efectos de subsanar las observaciones advertidas, estando entre ellas, la no presentación de la garantía de fiel cumplimiento del contrato (Observación N° 1), documentode presentaciónobligatoria quefinalmente elImpugnante no cumpliócon subsanar. Ahora bien, en este extremo el Impugnante solicitó a la Sala tener en consideración diversos pronunciamientos emitidos por las Salas del Tribunal; Resoluciones Nos. 631- 2019-TCE-S1, 0748-2019-TCE-S3, 1597-2020-TCE-S1, 02597-2024-TCE-S1 y 02654-2023- TCE-S1. Entre ellos, serefirióa los fundamentos 22 al 25 dela Resolución 985-2020-TCE S1 y la Resolución 0399-2021-TCE-S1. Al respecto, cabe precisar, de la revisión efectuada por la Sala a los pronunciamientos antes mencionados, se aprecia que los hechos analizados en dichas resoluciones, comprenden situaciones que difieren del presentecaso. A modo de ejemplo, respecto de los fundamentos 22 al 25 de la Resolución N° 985- 2020-TCE S1 [recurso de apelación], se aprecia que el Colegiado correspondiente advirtió un procedimientoirregulary viciado por dos aspectos; la entidad [SEDAPAR] no cumplió con comunicar las observaciones a los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, luego de los dos (2) días hábiles posteriores a su presentación, y de otro lado, el requerimiento desubsanación al adjudicatario se encontraba incompleto al no haber solicitado la referida entidad la subsanación del “Calendario de utilización de equipo”, documentoquenofue observado porla entidad parasu subsanación, aun así laEntidad declaró la pérdida de la buena pro. En el caso mencionado, debido a la concurrencia de dichasirregularidades elColegiadoresolviódeclararlanulidad dela pérdida dela buena pro. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02629-2025-TCE-S1 En el caso de la Resolución N° 0399-2021-TCE-S1 [recurso de apelación], además de notificar de forma extemporánea las observaciones a los documentos presentados por la impugnante para el perfeccionamiento del contrato, la entidad [MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CARHUAZ] requirió la subsanación sin especificar qué aspecto de la experiencia del personal clave (residente de obra) debe ser subsanado, el documento de requerimiento fue remitido fuera del plazo previsto y con una motivación deficiente (ya que no sustentó de forma adecuada qué aspecto de los documentos referidos a la experiencia de su personal clave es lo quela impugnante debía subsanar). Como se aprecia ambos casos han sido analizados en el marco derecursos de apelación interpuestos contra la declaratoria de pérdida de la buena pro, que además revisten particularidades diferentes al analizado en el caso que nos ocupa, pues en ellos las entidadescorrespondientes,además deincumplircon elplazoestablecidopararequerir la subsanación de las observaciones advertidas, efectuaron requerimientos de subsanación defectuosos o incompletos que finalmente se tradujeron en la pérdida de la buena pro. En el caso concreto, si bien la Entidad envió la comunicación con las observaciones fuera de hora hábil del último día con el que contaba para ello, no se ha evidenciadoquelasobservaciones formuladas hayan tenidoalgún defectoodeficiencia, más aún sí ha quedado demostrado que el Impugnante tomo conocimiento de las observaciones formuladas por la Entidad a los documentos que presentó para la firma del contrato y no cumplió con subsanar la totalidad de las observaciones comunicadas. Cabereiterar quelos criterios recogidos en los pronunciamientos del Tribunal,en virtud de lo establecido en el artículo 130 del Reglamento del TUO de la Ley, solo constituyen precedentes de observancia obligatoria cuando se trata de los Acuerdos de Sala Plena emitidos por el Tribunal, que interpretan de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en el TUO de la Ley y el Reglamento. Por tanto, las citadas resoluciones, no son vinculantes para el presente caso, pues este fue analizado por la Sala desde sus propias particularidades. 12. Por todo lo expuesto, el Colegiado concluye que corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose en todos sus extremos la Resolución N° 01747-2025-TCE-S1 del 13 de marzo de 2025 y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración; debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informáticocorrespondiente. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02629-2025-TCE-S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención delos vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta y dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa LEVON SOUTH AMERICA S.A. SUCURSAL DEL PERU (R.U.C N° 20608429191), contra la Resolución N° 01747-2025-TCE-S1 del 13 de marzo de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. Ponerla presenteresolución enconocimiento delaSecretaríadelTribunal parasu registroen el módulo informático correspondiente. 3. Ejecutar la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02629-2025-TCE-S1 ss. VillanuevaSandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de laTorre. Página 29 de 29