Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02628-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Entalsentido,esteColegiadoconcluyequela Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos”. Lima, 14 de abril de 2025 VISTO en sesión del 14 de abrilde2025, de laPrimera SaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el expediente N° 10483/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionadorcontralaseñora YOLISET KARINA ROMEROVARGAS, por su presunta responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaparaello, yporhaber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 724 del 24 de octubre de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Jaén; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de octubre de 2023, la Municipalidad Provincial de Jaén, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Ordende Compra – Guía de Internamiento N° 724 a...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02628-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Entalsentido,esteColegiadoconcluyequela Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos”. Lima, 14 de abril de 2025 VISTO en sesión del 14 de abrilde2025, de laPrimera SaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el expediente N° 10483/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionadorcontralaseñora YOLISET KARINA ROMEROVARGAS, por su presunta responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaparaello, yporhaber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 724 del 24 de octubre de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Jaén; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de octubre de 2023, la Municipalidad Provincial de Jaén, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Ordende Compra – Guía de Internamiento N° 724 a favor de la señora Yoliset Karina Romero Vargas, en lo sucesivo la Contratista, para la adquisición de “Bizcocho relleno con crema de chocolate x56g y néctar de frutas x150 ml aprox.”, por el importe de S/ 3,600.00 (tres mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstado por serelmontomenor aocho (8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2 2. A través del Oficio N° 172-2024-MPJ/GM del 12 de setiembre de 2024 , 1Obrante a folio 99 del expediente administrativo. 2Obrantea folios 2 del expediente administrativo. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02628-2025-TCE-S1 presentado el 19 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad señaló que, de conformidad con el Informe N° 03113-2024-MPJ/OA/NENB del 9 de setiembre de 2024 , el señor Fernando Tomás Fernández Damián fue Consejero Regional de Cajamarca en el periodo del 2019 al 2022, en el cual la Contratista, cuñada del consejero, habría contratado con el Estado, estando impedida para ello. 3. Mediante el MemorandoN° D000431-2024-OSCE-DGR del4 de octubre del2024 , 4 presentado el 22 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió el Dictamen N° 46-2024/DGR-SIRE del 2 deoctubrede2024 yelReporteN°1059-2024/DGR-SIREde9deagostode2024 , 6 a través de los cuales informó una presunta infracción de la Contratista al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, según el siguiente detalle: • Eldomingo7deoctubrede2018sellevaronacabolasEleccionesRegionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Fernando Tomás Fernández Damián fue elegido Consejero de la región Cajamarca. • De la información señalada porelseñor FernandoTomás FernándezDamián en laDeclaración Juradade Intereses, se apreciaque consignó que la señora Yoliset Karina Romero Vargas [la Contratista], es su cuñada. • De la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en el CONOSCE y en la Ficha Única de la Proveedor (FUP) se advierte que, durante el tiempo que el señor Fernando Tomás Fernández Damián estuvo en el cargo de Consejero Regional de Cajamarca, la Contratista realizó contrataciones con el Estado en el ámbito de su competencia territorial. • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal. 3Obrantea folios 4 al 17 del expediente administrativo. 4Obrantea folio 298 del expediente administrativo. 5Obrantea folios 299 al 302 del expediente administrativo. 6Obrantea folios 314 al 316 del expediente administrativo. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02628-2025-TCE-S1 4. AtravésdelDecretodel2dediciembrede2024 ,sedispusoincorporaralpresente expediente copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 724 emitida el 24.10.2023 por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAEN, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE (p. 328 del archivo PDF); ii) Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor Fernando Tomas Fernández Damián, del periodo correspondiente a los años 2019 - 2022, tiempo en el que ejerció el cargo de Consejero de la Región Cajamarca (pp. 317-318 del archivo PDF); y iii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Fernando Tomas Fernández Damián (pp. 320-327 del archivo PDF). Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra del 24 de octubre de 2023; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, contenida en: Presunta información inexacta: • Declaración Jurada (Declaración Jurada de Nepotismo y Relación de 8 Parentesco), suscrita el 11 de setiembre de 2023 por la Contratista, en la cual declaró, entre otros, no tener impedimentos para contratar con el Estado. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de queformule susdescargos, bajo apercibimientode resolver elprocedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que el referido decreto de inicio fue notificado a la Contratista el 4 de diciembrede2024,atravésdelaCasillaElectrónicadelOSCE(bandejademensajes del Registro Nacional de Proveedores). 5. Por Decretodel 26 de diciembrede 2024 , tras verificarse que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 3 del mismo mes y año 7Obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 8Obrante a folio 197 del expediente administrativo. 9Obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02628-2025-TCE-S1 con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 de diciembre de 2024. 6. Mediante decreto del 8 de abril de 2025 , se dispuso la incorporación de documentación obrante en los expedientes N° 10278-2024/TCE y N° 10487- 2024/TCE, respectivamente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si laContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estandoimpedida para ello, yhaberpresentado informacióninexacta en el marco de la Orden de Compra. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedida para ello Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del citado TUO. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 10Obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02628-2025-TCE-S1 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que todapersona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a 11 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todoslos proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequeno setratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02628-2025-TCE-S1 supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si alperfeccionarse el contrato la Contratista seencontraba inmersa en el impedimento que se le imputa. Configuración dela infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i)que sehaya celebrado un contratocon una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar queparalascontrataciones por montosmenores aocho(8)UIT, por estar excluidas de suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetas asupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Alrespecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 9. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 724 del 24 de octubre de 2023, a favor de la Contratista, para la adquisición de “Bizcocho relleno con crema de chocolate x56g ynéctar de frutasx150 ml aprox.”, 12Obrante a folio 162 del expediente administrativo. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02628-2025-TCE-S1 por el importe de S/ 3,600.00 (tres mil seiscientos con 00/100 soles) Para mayor detalle, se muestra la Orden de Compra aludida: Del citado documento, no es posible advertir la fecha de recepción de la citada Orden de Compra; por tal razón, corresponde analizar si en el expediente existen otros elementos que permitan corroborar que la contratación fue realizada. 10. En ese contexto, es preciso señalar que, también se encuentra en el expediente, los siguientes documentos: • Acta de conformidad de bienes N° 852-2023 del 3 de noviembre de 2023 , a 13 través del cual se emitió conformidad a favor de la Contratista, por la 13Documento obrante a folio 163 del expediente administrativo. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02628-2025-TCE-S1 adquisición debizcocho relleno ynéctar de frutas, en el marco de la Orden de Compra. • FacturaElectrónicaN°E001-79 ,emitidaporlaContratistael3denoviembre de 2023,por el importe de S/ 3,600.00 (tresmil seiscientos con 00/100 soles). 15 • Comprobante de pago N° 4106 del 17 de noviembre de 2023, emitido por la Entidad, donde se hace referencia a la Orden de Compra, factura electrónica e importes antes detallados. Acta de conformidad de bienes N° 852-2023 14 15Documento obrante a folio 173 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 158 del expediente administrativo Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02628-2025-TCE-S1 Factura Electrónica N° E001-79 Comprobante de pago N° 4106 del 17.11.2023 Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02628-2025-TCE-S1 11. En tal sentido, y considerando los documentos detallados de manera precedente [Acta de conformidad, factura electrónica de la Contratista y el documento denominado Comprobante de pago emitido por la Entidad], se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que la Contratista perfeccionó el contrato a través de la Orden de Compra con la Entidad, al evidenciarse la vinculación existente entre dichosdocumentoscon losdatosprevistosen la citada Orden,tales comoelnombredelaContratista,elobjetocontractualyelmontoestablecidocomo contraprestación; por lo que resta determinar si al momento de realizarse la contratación correspondiente, la Contratista estaba incursa en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento de contratar con el Estado 12. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada a la Contratista radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Compra, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) a)Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo;luegodedejarelcargo,elimpedimentoestablecidoparaestossubsiste hasta doce (1}2) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competenciaterritorialduranteelejerciciodelcargoy hastadoce(12)meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02628-2025-TCE-S1 (…) (ii)Cuandolarelaciónexisteconlaspersonascomprendidasenlosliteralesc) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (…)”. [El resaltado es agregado] 13. De acuerdo con las disposiciones citadas, los consejeros regionales están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistasen todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los consejeros regionales están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el cargo. 14. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que la Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Compra, a pesar de que estaba impedida para ello; toda vez que su cuñado, el señor Fernando Tomas Fernández Damián, ejerció el cargo de consejero de la región Cajamarca. Respectodel impedimentoprevisto enel literal c)del numeral 11.1 del artículo11 del TUO de la Ley. 15. Es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB 16, el señor Fernando Tomas Fernández Damián fue elegido Consejero de la región Cajamarca, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 16Se puede ver en el siguiente enlace: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/fernando-tomas-fernandez-damian_procesos- electorales_PiJ+c+piOFUc6+@0ElOxMA==J Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02628-2025-TCE-S1 Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Fernando Tomas Fernández Damián como consejero de la región Cajamarca, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra. Por tanto, se advierte que el señor Fernando Tomas Fernández Damián ejerció ininterrumpidamente el cargo de consejero de la región Cajamarca desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 16. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el señor Fernando Tomas Fernández Damián, quien ejerció el cargo de consejero de la región de Cajamarca, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encontraba en el cargo, esto es desde el 1 de Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02628-2025-TCE-S1 enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. Respectodel impedimentodel literal h)delnumeral11.1del artículo11 delTUOde la Ley 17. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, los parientes en el segundo grado de afinidad de un consejero regional, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras aquél ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 18. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República 17 del señor Fernando Tomás Fernández Damián, se advierte que, dicha autoridad declaró como su cónyuge a la señora María MaribelRomeroVargas ycomosucuñadaalaseñoraYoliset KarinaRomero Vargas [la Contratista], conforme se muestra a continuación: 17Documento obrante a folio 320 a 323 del expediente administrativo. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02628-2025-TCE-S1 (…) (…) 19. En tal sentido, se advierte que la relación de parentesco entre la señora Yoliset Karina Romero Vargas [la Contratista] y el señor Fernando Tomás Fernández Damián [Consejero Regional] a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría deunpresunto vínculode matrimonio entreesteúltimoylaseñora MaríaMaribel Romero Vargas [hermana de la Contratista]. 20. Al respecto, mediante el Oficio N° 005679-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 9 de marzode2025 ,elRegistroNacionaldeResoluciónyEstadoCivil(RENIEC)remitió la Acta de Matrimonio N° 327428 de fecha 14 de febrero de 2004, en donde se aprecia el vínculo matrimonial entre el señor Fernando Tomas Fernández Damián y la señora María Maribel Romero Vargas, tal como se muestra a continuación: 18Documento incorporado mediante Decreto del 8 de abril de 2025. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02628-2025-TCE-S1 En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto, se tiene que el señor Fernando Tomas Fernández Damián (Consejero Regional de Cajamarca, para el período 2019-2022) y la señora María Maribel Romero Vargas son cónyuges. 21. Por otro lado, se pudo verificar que las señoras María Maribel Romero Vargas [esposa del Consejero Regional] y Yoliset Karina Romero Vargas [la Contratista] sonhermanas,alconstatarsequesusprogenitoressonlasmismaspersonas(Nerio y Teodolinda), tal como se puede apreciar en sus Fichas RENIEC, las cuales se reproducen a continuación: Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02628-2025-TCE-S1 María Maribel Romero Vargas [cónyuge del Consejero Regional] Yoliset Karina Romero Vargas [la Contratista] Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02628-2025-TCE-S1 22. Bajo dichas consideraciones,queda acreditadoque existe una relación de afinidad en segundo grado entre el señor Fernando Tomás Fernández Damián [Consejero Regional] y la señora Yoliset Karina Romero Vargas [la Contratista]; por lo tanto, esta última, por su relación de parentesco con la citada autoridad, se encontraba impedida de contratar con el Estado [al 24 de octubre de 2023, fecha de formalización del vínculo contractual perfeccionado con la Orden de Compra], conforme a los lineamientosprevistos por el marco normativo antes comentado. 23. De lo antes mencionado, se advierte que el señor Fernando Tomas Fernández Damián asumió el cargode Consejero Regional de Cajamarca, desde el 1de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, generando con ello, a partir de dicha fecha y hasta un año después (31 de diciembre de 2023) el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial; por otra parte, se aprecia que la señora Yoliset Karina Romero Vargas [la Contratista], cuñada del referido funcionario, también estaba impedida de ser participante, postor, contratistay/o subcontratistadel Estado, por sersu parienteen segundo gradode afinidad, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial y por el mismo periodo de tiempo. 24. En atención a lo expuesto, cabe precisar que, el señor Fernando Tomas Fernández Damián asumió el cargo de Consejero Regional de Cajamarca; por lo que, su impedimento y el de sus familiares se encontraban restringidos a la competencia territorialdedicharegión;ahorabien,sobrelaEntidadcontratante[Municipalidad ProvincialdeJaén] ,severificaquesusedeseencuentraubicadaenJr.SanMartin Nº 1371, distrito Jaén, provincia Jaén, región Cajamarca, es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en la cual el señor Fernando Tomas Fernández Damián ejerció el cargo de Consejero Regional de Cajamarca en el periodo 2019- 2022. Al respecto, cabe precisar que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 07- 2021/TCEdel3 deseptiembre de 2021,publicadaen elDiario Oficial “ElPeruano”, el 27 de octubre del mismo año, en el cual se indica: “Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial”. Asimismo, estableció que el referido criterio se aplica a los impedimentos que 19https://www.gob.pe/institucion/munijaen/sedes Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02628-2025-TCE-S1 vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las Cortes Superiores de Justicia, alcaldes y regidores, o sus parientes tienen participación conformealodispuestoenlosliterales h),i),j)yk)delnumeral11.1 del artículo 11 de la Ley. 25. En atención a ello, se concluye que, al 24 de octubre de 2023, fecha en que la Entidad y la Contratista, perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Compra, esta última se encontraba impedida para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En tal sentido, este Colegiado concluye que la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta a la Entidad Naturaleza de la infracción. 26. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 27. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor elDecreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02628-2025-TCE-S1 conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormas conrangodeleymediantesutipificación comotales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidadadministrativa—laAdministracióndebecrearseconviccióndeque el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 28. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 29. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaen eldocumentopresentado,enestecaso, antelaEntidad, independientementedequiénhayasidosuautorodelascircunstanciasquehayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco delascontratacionesestatales,porelproveedor,participante,postorocontratista que,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo50 delTUO Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02628-2025-TCE-S1 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándosede informaciónpresentadaalTribunaldeContratacionesdelEstado,al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre 201, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 30. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento delprincipiodepresuncióndeveracidad,deconformidad conlo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten 20Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02628-2025-TCE-S1 los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 31. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción. 32. En el caso materia de análisis, se atribuye a la Contratista haber presentado información inexacta en la documentación que presentó como parte de su cotización, contenida en: • Declaración Jurada (Declaración Jurada de Nepotismo y Relación de Parentesco), suscrita el 11 de setiembre de 2023 por la Contratista, en la cual declaró, entre otros, no tener impedimentos para contratar con el Estado. 33. Conforme se ha señalado precedentemente, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad y, ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 34. Sobre el particular, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo,seobservaquelaEntidad,atravésdelOficioN°172-2024-MPJ/GM del 12 de setiembre de 2024 , remitió la declaración jurada cuestionada; no obstante, de la documentación que obra en el expediente administrativo, no se advierten medios probatorios que permitan acreditar su presentación efectiva ante la Entidad, en el marco del perfeccionamiento de la Orden de Compra. 35. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la 21Obrantea folios 2 del expediente administrativo. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02628-2025-TCE-S1 presentación efectiva de la documentación cuya inexactitud se imputa a la Contratista, en el marco de la Orden de Compra, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación dela sanción 36. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasde suderecho de proveer alEstado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la Contratista. 37. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a la Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección de la Contratista. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte de la Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, se observa una falta de diligencia, al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad pese estar impedida para ello. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, no se cuenta con elementos probatorios para determinar la existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad. d) Reconocimiento delainfracción cometidaantesdequeseadetectada: no se advierte documento por medio del cual la Contratista haya reconocido la Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02628-2025-TCE-S1 comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuentaque la Contratista registra antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, según el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN OBSERVACIÓN TIPO 28/03/2025 28/06/2025 3 MESES 2000-2025-TCE-S4 20/03/2025 TEMPORAL 02/04/2025 02/07/2025 3 MESES 2133-2025-TCE-S5 25/03/2025 TEMPORAL 03/04/2025 03/07/2025 3 MESES 2166-2025-TCE-S3 26/03/2025 TEMPORAL 03/04/2025 03/07/2025 3 MESES 2215-2025-TCE-S6 26/03/2025 TEMPORAL 03/04/2025 03/07/2025 3 MESES 2168-2025-TCE-S3 26/03/2025 TEMPORAL f) Conducta procesal: se debe tener en cuenta que la Contratista no se apersonó, ni presentó descargos en el presente procedimiento. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: este criterio de graduación noresultaaplicablealpresentecaso,alserlaContratistaunapersonanatural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándosede MYPE: de la revisión de la basede datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa , se advierte que la 23 Contratista no se encuentra registrada como Microempresa ; por lo que este criterio de graduación no le resulta aplicable. 38. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 24 de octubre de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad encontrándose con impedimento para contratar con el Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merinode la Torre, ycon la intervención de los vocalesVíctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdode Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo 22Revisar en: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html 23 https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-rPágina 23 de 25.html Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02628-2025-TCE-S1 año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS (con RUC N° 10431256857), por un periodo de cuatro (4) meses con inhabilitación temporal ensusderechosdeparticiparenprocedimientodeselección,procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 724 del 24 de octubre de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Jaén, conforme lo establece elliteral c) delnumeral50.1delartículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la señora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS (con RUC N° 10431256857), por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, ante la Municipalidad Provincial de Jaén, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 724 del 24 de octubre de 2023; infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobado medianteelDecreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02628-2025-TCE-S1 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL MERINO DE LA TORRE JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL ss. PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Página 25 de 25