Documento regulatorio

Resolución N.° 2625-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por el postor Promaingsa S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 1-2024-DRTC-MDD/CS 

Tipo
Resolución
Fecha
13/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2625-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)enelcasoconcreto,elperitohadeterminado que las imágenes digitalizadade firma contenidascontenidoenelEscritos/npresentado el 11 de marzo de 2025, así como en su subsanación mediante Escrito s/n presentado el 13 del mismo mes y año del recurso de apelación han sido electrónicamente pegadas o transferidas de distinto documento, se tiene que el Impugnante no cumplió con el requisito de admisibilidad previsto en el literal h) del artículo 121 del Reglamento.” Lima, 14 de abril de 2025. VISTO en sesión del 14 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3141/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Promaingsa S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 1-2024-DRTC-MDD/CS; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 4 de diciembre 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS - DIRECCIÓN REGIONAL DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, en lo sucesivo ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2625-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)enelcasoconcreto,elperitohadeterminado que las imágenes digitalizadade firma contenidascontenidoenelEscritos/npresentado el 11 de marzo de 2025, así como en su subsanación mediante Escrito s/n presentado el 13 del mismo mes y año del recurso de apelación han sido electrónicamente pegadas o transferidas de distinto documento, se tiene que el Impugnante no cumplió con el requisito de admisibilidad previsto en el literal h) del artículo 121 del Reglamento.” Lima, 14 de abril de 2025. VISTO en sesión del 14 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3141/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Promaingsa S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 1-2024-DRTC-MDD/CS; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 4 de diciembre 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS - DIRECCIÓN REGIONAL DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, en lo sucesivo la Entidad, convocó la LICITACIÓN PÚBLICA N° 1-2024-DRTC-MDD/CS, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de asfalto modificado con polímero la obra “mejoramiento del camino vecinal Centro Pastora – Chorrillos – Tupac Amaru – Tres islas, provincia de Tambopata – Madre de Dios””; con un valor estimado de S/ 1,785,884.03 (un millón setecientos ochenta y cinco mil ochocientos ochenta y cuatro con 03/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 4 de diciembre de 2024, se llevó a cabolapresentacióndeofertas(electrónica),yel25defebrerode2025,sepublicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor D.J. DANIEL Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2625-2025-TCE-S3 CONTRATISTAS GENERALES E.I. R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1,681,508.40 (un millón seiscientos ochenta y un mil quinientos ocho con 40/100 soles), en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PRO OFERTA PUNTAJE OP* ECONÓMICA TOTAL D.J. DANIEL CONTRATISTAS ADMITIDO S/ 1,681,508.40 100 1 CALIFICADO SÍ GENERALES E.I. R.L. ADMITIDO S/ 1´954,268.25 86.04 2 CALIFICADO NO PROMAINGSA S.A.C. INVERSIONES DRUMAL S.R.L ADMITIDO S/ 2´140,710.00 78.55 3 - - * Orden de prelación. 2. Mediante Escrito s/n presentado el 11 de marzo de 2025 y subsanado mediante Escrito s/n el 13 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor PROMAINGSA S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que: i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro iii) se le otorgue la buena pro, sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de la oferta del Adjudicatario ➢ Manifiesta que las Bases Integradas Definitivas (BID) establecieron como requisito de admisión, la presentación obligatoria de catálogos, fichas técnicas, folletos, instructivos o documentos similares emitidos por el fabricante, representante o distribuidor oficial de la marca del bien, conforme a lo dispuesto en la Tabla N.º 01 del numeral 6.2 y la Tabla N.º 02 del numeral 6.3. ➢ Enesesentido,sostienequelaofertadelAdjudicatario,respectoalproducto Cemento Asfáltico Modificado con Polímero SBS, incumple este requisito, pues presentó documentación emitida por la empresa SYNTEX ASPHALT, cuya condición de fabricante, representante o distribuidor oficial no habría sido acreditada de forma expresa. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2625-2025-TCE-S3 ➢ Asimismo, precisa que, del contenido del catálogo presentado que obra en los folios del 9 al 13, se advierte que SYNTEX ASPHALT solo se dedica al suministro de productos diversos, sin ostentar la calidad de fabricante. ➢ Además, señala que se desconocería si actúa como representante o distribuidor oficial de alguna marca, ni se identificaría la marca o procedencia del bien ofertado, lo que evidenciaría una falta de precisión e información fundamental en la propuesta. ➢ Por ello, considera que, al no constar dicha información de manera clara en la oferta, el comité de selección nodebió interpretarlao asumirla, conforme a la Resolución N° 02167-2020-TCE-S1, que señala que el comité no puede inferir hechos no acreditados expresamente por el postor, ya que ello atentaría contra el principio de igualdad de trato. ➢ Indica que esta omisión también comprometería la fase de perfeccionamiento y ejecución del contrato, ya que en el numeral 6.4 del capítulo 3 de las BID, se exige acreditar la marca y procedencia del producto ofertado, aspecto que no ha sido cumplido por el Adjudicatario. ➢ En contraste,mencionaquesuofertasícumplecon elrequisitodelliterale), al presentar documentación emitida por TDM ASFALTOS, empresa pertenecientealGrupoTDM,reconocidacomofabricantedelbienofertado, conforme se acredita en los folios 17 y 18 de su oferta. ➢ En base a lo expuesto, alega que el comité de selección habría incurrido en una indebida interpretación de la oferta del adjudicatario, vulnerando el principio de igualdad de trato, al admitir una propuesta que no acredita la calidaddelemisordelosdocumentostécnicos,nilamarcayprocedenciadel producto. ➢ En consecuencia, se solicita revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor, ordenar el otorgamiento de la buena pro a su representada por ser la única oferta válida. Finalmente, invoca el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, solicitando que el recurso de apelación sea declarado fundado en todos sus extremos. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2625-2025-TCE-S3 3. Condecretodel17demarzode2025 ,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, quepuedan verse afectados con ladecisióndel Tribunal,para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria con operaciónN°1798-0, expedidapor el BancoBBVA, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 4. Mediante Carta N° 02-2025-GOREMAD-DRTC-ADM-UAP-CS-LP 01 presentada el 21 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación manifestando principalmente, lo siguiente: Respecto al cuestionamiento realizado a la oferta del Adjudicatario Sobre la no admisión de la oferta del Adjudicatario ➢ Manifiesta que, en virtud del acápite 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N.º 27444, las autoridades administrativas deben actuar dentro del marco constitucional y legal, siendo ello de cumplimiento obligatorio, irrenunciable e intransigible. ➢ En ese sentido, las bases integradas del procedimiento tienen carácter definitivo, al haber sido previamente verificadas por el OSCE. En aplicación del principio de transparencia, establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, se precisa que el numeral e) exige: catálogos y/o ficha técnica y/o folletos y/o instructivos, o similares emitidos por el fabricante, representante o distribuidor oficial de la marca del bien, para acreditar las 1Notificado a través del SEACE el 18 de marzo de 2025. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2625-2025-TCE-S3 características y/o requisitos funcionales específicos de los bienes descritos en el capítulo iii numeral 6.2 - tabla N° 01 y numeral 6.3 - tabla N° 02. ➢ Asimismo, indica que los documentos técnicos exigidos deben acreditar las especificaciones técnicas del material descritas en las Tablas N.º 01 y 02 del Capítulo III, siendo esta información fundamental también para la etapa de ejecución del contrato. ➢ Por ello, señala que, en la oferta del Adjudicatario, se consignó marca, procedencia y distribuidor en el folleto presentado, cumpliendo con lo requerido por las bases. Además, cita la Resolución N.º 0783-2024-TCE-S1, en la cual se ha señalado que las bases constituyen las reglas del procedimiento y que su observancia es obligatoria tanto para la Entidad como para los postores. ➢ Por lo tanto, no correspondería declarar no admitida una oferta por exigencias que no estén previstas en las bases integradas pues la Directiva N.º 001-2019-OSCE/CD establece que la causal de no admisión se sustenta únicamente en la verificación del cumplimiento de los documentos requeridos. En caso contrario, la oferta debe considerarse no admitida. Respecto de la inadmisibilidad del recurso impugnativo Sobre la firma en el recurso impugnativo ➢ Advierte que el recurso de apelación presentado por el impugnante incumple el artículo 121, literal h) del Reglamento de la Ley, al no consignar la firma del impugnante o del representante común del consorcio, lo cual constituye un requisito esencial de admisibilidad. En aplicación del principio de legalidad, corresponde declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso. ➢ Finalmente, indica que se deberían declarar infundadas las pretensiones planteadas en el recurso de apelación y, en consecuencia, declarar consentidoelotorgamientodelabuenapro,encumplimientoestrictodelas Bases Integradas Definitivas aprobadas por la OSCE-DGR. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2625-2025-TCE-S3 5. Con Escrito s/n presentado el 21 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando, principalmente, lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizado a su oferta ➢ El Impugnante ha cuestionado el cumplimiento del literal e), indicando que nosehabríaacreditadoelfabricante,lamarcaylaprocedenciadelproducto. Sin embargo, sostiene que el contenido del literal e) no exige acreditar dichos aspectos, sino únicamente que la ficha técnica sea emitida por el fabricante oficial del bien, con la finalidad de evidenciar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien. ➢ En ese sentido, considera que las bases no exigirían acreditar fabricante, marca o procedencia, por lo que el impugnante estaría tergiversando el contenido del requisito, afectando el principio de transparencia. ➢ Indica que la marca del producto ofertado es SYNTEX y su distribuidor es SYNTEX ASPHALT, con presencia en Perú y Latinoamérica. ➢ Asimismo, expresa que el capítulo 3, numeral 6.4, de las bases, referido a la indicación de marca y procedencia, corresponde a la etapa contractual y no formaría parte de los documentos de admisibilidad establecidos en el numeral 2.2.1.1. ➢ Por ello, considera que la marca y procedencia fueron debidamente indicadas en el Anexo 03, cumpliendo así con la exigencia en la etapa que corresponde. Respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación Sobre la firma en el recurso impugnativo ➢ Cuestiona la validez formal del recurso de apelación al advertir que la firma del señor Juan Fernando Arias Oblitas, gerente general del impugnante, no consignaría de forma manuscrita, sino que se trataría de una imagen escaneada o insertada digitalmente. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2625-2025-TCE-S3 ➢ En ese sentido, sostiene que tanto el recurso de apelación como su subsanación no cumplirían con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo121,literalh),del Reglamento,alnocontenerunafirmaauténtica del impugnante o su representante común. ➢ Po ello, solicita que se disponga un examen pericial que permita acreditar que las firmas fueron copiadas digitalmente desde otro documento, lo que configuraría una simulación de firma por medio de la modalidad informática de “copiar-pegar”. ➢ Invoca la Resolución N° 2490-2024-TCE-SS, que rechazó un recurso de apelación en un caso similar, y se solicita que dicho criterio sea aplicado conforme al numeral 59.4 del artículo 59 de la Ley, en respeto al principio de predictibilidad. ➢ Por tanto, solicita declarar infundada la observación formulada por el Impugnante en su recurso de apelación. 2 6. Con decreto del 24 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 3 7. Con decreto del 24 de marzo de 2025, habiéndose verificado que la Entidad no registró el informe técnico legal solicitado; sin embargo, presentó la Carta N° 02- 2025-GOREMAD-DRTC-ADM-UAP-CS-LP 01 cuyos argumentos fueron desarrollados en el numeral 4 de los antecedentes de la presente resolución, el expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 25 de marzo de 2025 por el vocal ponente. 8. Con decreto del 26 de marzo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 1 de abril de 2025. 9. Mediante Escrito s/n presentado el 31 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra. 2Decreto N° 608762. 3Decreto N°608759. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2625-2025-TCE-S3 10. Mediante Escrito s/n presentado el 31 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra. 11. Mediante Escrito s/n presentado el 31 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra. 12. El 1 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 13. Por decreto del 1 de abril de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver el recurso de apelación, se requirió al Impugnante, lo siguiente: “(…) i) se sirva remitir los documentos originales de su recurso de apelación, contenido en el Escritos/n presentado el 11 de marzo de 2025, así como en susubsanaciónmedianteEscritos/npresentadoel13delmismomesyaño, respectivamente,antelaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdel Estado, en los cuales figuran las firmas de su representante. (…)” 14. Con decreto del 3 de abril de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, la Secretaría del Tribunal requirió el pago correspondiente al Adjudicatario. 15. Mediante Escrito N° 3 presentado el 4 de abril del 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió el voucher de pago para realizar la pericia grafotécnica (documentocópica). 16. Con decreto del 4 de abril de 2025, se tomó conocimiento del cumplimiento del pago realizado por el Adjudicatario para la elaboración de la pericia solicitada por la Sala, por lo que se requirió al señor perito Gustavo Eduardo Arroyo Torres que cumpla con remitir el informe pericial correspondiente. 17. Mediante escrito s/n presentado el 7 de abril de 2025 ante el Tribunal, el perito Gustavo Eduardo Arroyo Torres presentó el Informe Pericial en grafotecnia – documentoscopía. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2625-2025-TCE-S3 18. Con decreto del 7 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala el informe pericial remitido por el citado perito. 19. Con decreto del 8 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimientodeselección,convocadobajolavigenciadelaLeyysuReglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. Cuestión previa: Sobre la admisión del recurso de apelación 1. Previamente al análisisde la procedencia yde la fijación de puntos controvertidos en el presente caso, corresponde señalar que el Adjudicatario cuestionó la validez formal del recurso de apelación al advertir que la firma del señor Juan Fernando Arias Oblitas, gerente general del Impugnante, no se consignaría de forma manuscrita, sino que se trataría de una imagen escaneada o insertada digitalmente. En ese sentido, sostiene que tanto el recurso de apelación como su subsanación no cumplirían con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 121, literal h),del Reglamento, al no contener una firma auténtica del impugnante o su representante común. Por ello,solicitó que se dispongaun examenpericial que permita acreditarque las firmas fueron copiadas digitalmente desde otro documento, lo que configuraría unasimulacióndefirmapormediodelamodalidadinformáticade“copiar-pegar”. Invocó la Resolución N° 2490-2024-TCE-S5, que rechazó un recurso de apelación en un caso similar, y solicitó que dicho criterio sea aplicado conforme al numeral 59.4 del artículo 59 de la Ley, en respeto al principio de predictibilidad. 2. De esta manera, se llevó a cabo la pericia documentoscópica a cargo del perito Gustavo Eduardo Arroyo Torres, quien el 7 de abril de 2025 presentó ante el Tribunal el Informe Pericial en grafotecnia – documentoscopía, a través del cual concluyó lo siguiente: “(…) Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2625-2025-TCE-S3 A. Las imágenes digitalizadas de sello postfirma y firma con el texto: “PROMAINGSA.- Ing Fernando Arias Oblitas.- GERENTE GENERAL” consignados en la tercera a quinta página del archivo digital materia de estudio, del documento de Interposición de Recurso de Apelación de fecha “Cusco, 11 de marzo del 2025” presentado por PROMAINGSA S.A.C. ante el Señor Presidente del Tribunal de Contrataciones del Estado (Licitación Pública LP – SM-1.2024-DRTC-MDD/CS-1), HAN SIDO ELECTRÓNICAMENTE PEGADAS O TRANSFERIDAS DE DISTINTO DOCUMENTO: conforme al EXAMEN TÉCNICO Y COTEJO; SIENDO IDÉNTICAS ENTRE SÍ CONFORME EXÁMEN COMPARATIVO. B. Las imágenes digitalizadas de sello postfirma y firma con el texto: “PROMAINGSA.- Ing Fernando Arias Oblitas.- GERENTE GENERAL” consignados en la página trece a la página veinte del archivo digital materia de estudio, del documento de subsanación del Recurso de Apelación de fecha “Cusco, 13 de marzo del 2025” presentado por PROMAINGSA S.A.C. ante el Señor Presidente del Tribunal de Contrataciones del Estado (Licitación Pública LP – SM-1.2024-DRTC-MDD/CS-1), HAN SIDO ELECTRÓNICAMENTE PEGADAS O TRANSFERIDAS DE DISTINTO DOCUMENTO: conforme al EXAMEN TECNICO Y COTEJO; SIENDO IDÉNTICAS ENTRE SÍ CONFORME EXÁMEN COMPARATIVO. 3. Conformepuedeapreciarse, elperitodeterminóquelas imágenesdigitalizadasde firma en el Escrito s/n presentado el 11 de marzo de 2025, así como en su subsanación mediante Escrito s/n presentado el 13 del mismo mes y año, correspondientes al recurso de apelación, han sido electrónicamente pegadas o transferidas de distinto documento. 4. En ese contexto, es pertinente traer a colación que, como es sabido, para su trámite, un recurso de apelación debe cumplir con los requisitos de admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Reglamento. 5. Sobre el particular, es pertinente remitirnos a los requisitos para la admisibilidad del recurso de apelación previstos en el artículo 121 del Reglamento. Así tenemos que, el literal h) del mencionado artículo requiere la firma del impugnante o de su representanteenelrecursoimpugnativo,señalandoque,enelcasodeconsorcios, basta la firma del representante común, conforme se aprecia a continuación: “Artículo 121. Requisitos de admisibilidad El recurso de apelación cumple con los siguientes requisitos: (…) c) Identificar la nomenclatura del procedimiento de selección del cual derivael recurso. (…) Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2625-2025-TCE-S3 h) La firma del impugnante o de su representante. En el caso de consorcios basta la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio ”. [el énfasis es agregado] 6. Ahora bien, cabe traer a colación lo dispuesto en la normativa con respecto al trámitedeadmisibilidaddel recurso de apelación,para lo cual, se reproduce en su integridad lo establecido en los literales a) al d) del artículo 122 del Reglamento: “Artículo 122. Trámite de admisibilidad Independientemente que sea interpuesto ante la Entidad o ante el Tribunal, el trámite de admisibilidad del recurso de apelación es el siguiente: a) El análisis referido a laconformidad de los requisitos de admisibilidadse realiza en un solo acto, al momento de la presentación del recurso de apelación, por la Unidad deTrámite Documentario delaEntidad, por laMesadePartes delTribunal o por las Oficinas Desconcentradas del OSCE, según corresponda. La Mesa de Partes del Tribunal y las Oficinas Desconcentradas del OSCE notificanen el acto de recepción, las observaciones y el plazo de subsanación, las que son publicadas en el SEACE al momento de registrar el recurso de apelación. b) Los requisitos de admisibilidad indicados en los literales c) y h) del artículo precedentesonconsignadosobligatoriamenteenelprimerescritoquesepresente; de locontrario, elrecursoesrechazadopor laUnidaddeTrámiteDocumentario de la Entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o por las Oficinas Desconcentradas del OSCE. c) La omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo precedente es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábilescontadosdesdeeldíasiguientedelapresentacióndelrecursodeapelación. Esteplazoesúnicoysuspendetodos losplazos delprocedimiento de impugnación. d) Transcurrido el plazo indicado en el literal anterior sin que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el mismo, el recurso de apelación se considera como no presentado, publicándose esta condición en el SEACE, sin necesidad de pronunciamiento alguno y los recaudos se ponen a disposición del apelanteparaquelosrecabeenlaUnidaddeTrámiteDocumentariodelaEntidad, en la Mesa de Partes del Tribunal, o en las Oficinas Desconcentradas del OSCE, según corresponda. Si la Entidad o el Tribunal, según sea el caso, advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, la autoridad competente Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2625-2025-TCE-S3 para resolver en la Entidad o el Presidente del Tribunal, concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no pre”.ntado 7. Corresponde aclarar que, de manera expresa, el literal c) del artículo 122 del Reglamento señala que solo es posible subsanar los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 del Reglamento, excluyendo a la nomenclatura del procedimiento (literal c) y a la firma del impugnante o de su representante (literal h). 8. En este punto, conviene precisar que la ratio legis contenida en el artículo 122 del Reglamentoesque,enprincipio,existenrequisitosdeadmisibilidadinsubsanables (literales c) y h) del artículo 121 del Reglamento), así como regular qué requisitos sí son subsanables y que, al no ser observados oportunamente, pueden ser subsanados en un momento posterior; lo que no puede determinar, bajo ningún supuesto, contravenir o vulnerar la naturaleza insubsanable de los requisitos que así han sido identificados. 9. En consecuencia, el mencionado literal d) del artículo 122 del Reglamento solo permite la subsanación de los requisitos de admisibilidad previstos en el literal c) del citado artículo, mas no los requisitos referidos a la nomenclatura del procedimiento (literal c) del artículo 121) y a la firma del impugnante o de su representante (literal h) del artículo 121). 10. En este contexto, para que un recurso de apelación sea admitido, entre otros, el mismo debe estar suscrito por el propio impugnante (cuando se trate de persona natural) o su representante (cuando se trate de persona natural o jurídica) o por el representante común (cuando se trate de consorcios). 11. En tal sentido, considerando que, en el presente caso, el perito ha determinado expresamente que lasimágenes digitalizadas de firma contenidas en el Escrito s/n presentado el 11 de marzo de 2025, así como en su subsanación mediante Escrito s/n presentado el 13 del mismo mes y año del recurso de apelación han sido electrónicamente pegadas o transferidas de distinto documento, puede corroborarse que no se tratan de firmas manuscritas; por lo que queda verificar si aquella constituye firmas digitales conforme al ordenamiento jurídico. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2625-2025-TCE-S3 12. En este punto, cabe mencionar que, el artículo 2 de la Ley N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales, prevé que: “La presente ley se aplica a aquellas firmas electrónicas que, puestas sobre un mensaje de datos o añadidas o asociadas lógicamente a los mismos, puedan vincular e identificar al firmante, así como garantizar la autenticación e integridad de los documentos electrónico”. (el énfasis es agregado) En relación con ello, del Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 052-2008- PCM, Reglamento de la Ley de firmas y certificados digitales, se aprecia lo siguiente: “(…) Autenticación.-Es elprocesotécnicoque permitedeterminar laidentidadde la persona que firma digitalmente, en función del documento electrónico firmado por éste y al cual se le vincula; este proceso no otorga certificación notarial ni fe pública. Integridad.-Eslacaracterísticaqueindicaqueundocumentoelectróniconoha sido alterado desde la transmisión por el iniciador hasta su recepción por el destinatario. (…)”. 13. Por su parte, el artículo 3 de la Ley N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales, señala que: “La firma digital es aquella firma electrónica que utiliza una técnica de criptografía asimétrica, basada en el uso de un par de claves único; asociadas una clave privada y una clave pública relacionadas matemáticamente entre sí, de tal forma que las personas que conocen la clave pública no puedan derivar de ella la clave priv.” (El subrayado es agregado). 14. De lo anterior, se desprende que una firma “escaneada” o “digitalizada” no constituyeunafirmaelectrónicaenlostérminos descritosenelartículo2delaLey N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales, toda vez que no permite la verificación de su autenticidad ni garantiza la integridad del documento, es decir, no reúne el nivel de seguridad requerido en la normativa especial de la materia. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2625-2025-TCE-S3 Es así que, la firma digital tiene la misma validez y eficacia jurídica que una firma manuscrita,conformealanormativadelamateria ,siendoadmitidaporcualquier entidad pública, sin ningún tipo de observación o cuestionamiento, es más, el software de emisión de firma digital utilizado debe estar acreditado y debidamente registrado ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) que es la autoridad a cargo de la infraestructura oficial de firma electrónica . 15. En este punto, corresponde precisar que las bases integradas, en su numeral 1.7 Forma de presentación de ofertas, indican que los documentos deben contener una firma manuscrita y que "No se acepta el pegado de la imagen de una firma o visto”. En concordancia con ello, las bases estándar vigentes aprobadas por el OSCE ratifican ello, agregando que es permitida la presentación de documentos con“firmamanuscritaodigital,segúnlaLeyNº27269,LeydeFirmasyCertificados Digitales”. Loexpuesto,solopermitecorroborarque,laregulaciónprevistaenlacontratación pública se encuentra en concordancia con la Ley N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales, y que, si bien corresponde a la etapa de presentación de ofertas, esta Sala no encuentra razón o justificación alguna para aplicar un criterio diferente en el marco de la presentación de un recurso de apelación; además de la sola aplicación de la Ley N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales, que, como marco jurídico aplicable, determina que esta Sala corrobore su cumplimiento en el caso concreto. 16. Corresponde recalcar que, según los literales b) y c) del artículo 122 del Reglamento, la firma del impugnante o su representante no es un requisito de admisión subsanable; asimismo, tampoco corresponde la aplicación del principio de informalismo previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual, si bien incentiva la interpretación favorable de la normativa para el administrado recurrente, condiciona su aplicación a la subsanación posterior dentro del procedimiento de dichas falencias, aspecto que, 4Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 052-2008-PCM. 5En este link se puede encontrar lista de empresas certificadas ante INDECOPI: https://www.indecopi.gob.pe/web/firmas- 6igitales/lista-de-servicios-de-confianza-trusted-serviceslist-tsl https://www.indecopi.gob.pe/web/firmas-digitales/firmar-y-certificados-digitalesgresar a: Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2625-2025-TCE-S3 como se ha indicado, no es posible en este caso pues contravendría los citados dispositivos normativos. 17. Cabe agregar que, en el presente caso, respecto del literal h) del artículo 121 del Reglamento (firma del impugnante o su representante), no existe disposición normativa específica en materia de contratación pública que habilite realizar una interpretación diferente o contraria a la prevista en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 052-2008-PCM, Reglamento de la Ley de firmas y certificados digitales, en relación a la validez y eficacia de la firma digital, menciona que: “La firma digital generada dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica tienelamismavalidez y eficaciajurídicaque el uso de unafirmamanuscrita.Ental sentido, cuando la ley exija la firma de una persona, ese requisito se entenderá cumplido en relación con un documento electrónico si se utiliza una firma digital generada en el marco de la Infraestructura Oficial de la Firma Electrónica”. 18. Bajo dichas consideraciones, y teniendo en cuenta que, en el caso concreto, el perito ha determinado que las imágenes digitalizadas de firma contenidas contenido en el Escrito s/n presentado el 11 de marzo de 2025, así como en su subsanación mediante Escrito s/n presentado el 13 del mismo mes y año del recurso de apelación han sido electrónicamente pegadas o transferidas de distinto documento, se tiene que el Impugnante no cumplió con el requisito de admisibilidad previsto en el literal h) del artículo 121 del Reglamento. 19. Ahora bien, el artículo 128 del Reglamento es expreso al señalar que, al ejercer la potestad resolutiva, este puede resolver concluyendo que el recurso de apelación es infundado, fundado, improcedente o nulidad, evidenciando que en cada uno de dichos casos el recurso de apelación fue admitido. 20. En consecuencia, mediante el presente pronunciamiento, en estricto, no se está ejerciendo potestad resolutiva sobre el fondo del asunto, conforme a lo establecido en el artículo 128 del Reglamento, debido que el Tribunal solo analiza el recurso de apelación cuando este haya sido debidamente admitido, lo que no ocurre en el presente caso. 21. Por tanto, se concluye que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, debido a que el recurso no reunió los requisitos de admisibilidad, no correspondiendo emitir un pronunciamiento sobre el fondo, lo que imposibilita resolver conforme a los alcances del artículo 128 del Reglamento. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2625-2025-TCE-S3 22. En adición a lo expuesto, cabe mencionar que la terminología empleada ha sido contemplada en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, el cual establece que, procede la devolución de la garantía cuando, “Se declare la nulidad y/o que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto”, lo que, si bien no ha sido contemplado en el artículo 128 del Reglamento, sí permite evidenciar, de manera fehaciente, que el recurso podría resolverse indicando solo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto , aspecto que justifica devolver la garantía en el presente caso. 23. En tal sentido, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el mencionado literal b) del artículo 122 del Reglamento, la firma del impugnante o de su representante es un requisito de admisibilidad del recurso de apelación que no puede ser materia de subsanación, corresponde que dicha impugnación se tenga por no presentada, por lo que carece de objeto pronunciarse sobre los asuntos controvertidos propuestos por las partes, correspondiendo devolver la garantía conforme a lo previsto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la empresa Promaingsa S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 1-2024-DRTC-MDD/CS, convocada por el Gobierno Regional de Madre de Dios - Dirección Regional de Transporte y Comunicaciones por para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de asfalto modificado con 7La conjunción “y” del literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento permite concluir que para devolver la garantía puede declararse la nulidad del procedimiento y señalar que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Asimismo, la conjunción “o” de la citada norma, permite concluir que la garantía se devuelve si solo se concluye, de manera independiente, i) nulidad o ii) que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2625-2025-TCE-S3 polímero la obra “mejoramiento del camino vecinal Centro Pastora – Chorrillos – Tupac Amaru – Tres islas, provincia de Tambopata – Madre de Dios””, por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Promaingsa S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2625-2025-TCE-S3 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES El Vocal que suscribe el presente voto manifiesta respetuosamente su desacuerdo con ladecisiónadoptadaenmayoríayaqueconsideraque,enelpresentecaso,corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en razón de lo siguiente: 1. En el presente caso el Adjudicatario ha cuestionado la validez formal del recurso deapelaciónaladvertirquelafirmadelseñorJuanFernandoAriasOblitas,gerente general del Impugnante, no se consignaría de forma manuscrita, sino que se trataría de una imagen escaneada o insertada digitalmente. En tal sentido, sostienequetantoelrecursodeapelacióncomosusubsanaciónnocumpliríancon el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 121, literal h), del Reglamento, al no contener una firma auténtica del impugnante o su representante común. 2. Al respecto, en el presente procedimiento, se tiene que, en atención al cuestionamiento formulado por el Adjudicatario, se dispuso la realización de una pericia documentoscópica, la cual fue realizada por el perito Gustavo Eduardo Arroyo Torres y en cumplimiento de ello, el 7 de abril de 2025, el citado perito presentóanteelTribunalel“InformePericialenGrafotecnia–Documentoscopía”, mediante el cual concluyó que las imágenes digitalizadas de la firma consignadas en el Escrito s/n presentado el 11 de marzo de 2025, así como en su subsanación mediante Escrito s/n del 13 del mismo mes y año, han sido electrónicamente pegadas o transferidas desde un documentodistinto al presentado en elrecurso de apelación. 3. En dicho contexto, corresponde señalar que, si bien el Informe Pericial en Grafotecnia – Documentoscopía, elaborado por el perito Gustavo Eduardo Arroyo Torres,concluyeque lafirma consignadaenel Escrito s/ndel11demarzode 2025 yensusubsanacióndel13delmismomesyañofueronelectrónicamentepegadas o transferidas desde otro documento, dicho hallazgo pericial no resulta determinante para resolver el fondo de la controversia. 4. Ello en tanto que la cuestión a dilucidar no se refiere a la naturaleza técnica o tecnológica de la firma empleada, sino a si el mecanismo de suscripción utilizado por el Impugnante satisface o no el requisito normativo de firma exigido por el literal h) del artículo 121 del Reglamento, para efectos de la admisibilidad del recurso de apelación, pues como es de conocimiento, en la actualidad los Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2625-2025-TCE-S3 documentospuedencontenerfirmasorúbricademaneramanuscrita,electrónica, digital, entre otras, cada una con sus propias características y legislación que las regula; no obstante ello,para efectos del presente análisis,debe tenerse presente que el legislador, en materia de los recursos impugnativos presentados en el marco de un procedimiento de selección, no ha establecido una exigencia específica sobre la firma contenida en un recurso de apelación que se somete a conocimiento del Tribunal. 5. Es asíque, conforme seha evidenciado, la propianaturaleza de la norma aplicable para la tramitación de los recursos de apelación únicamente exige que el escrito de apelación contenga la firma del impugnante o su representante y, en caso de consorcio, la del representante común. 6. Por otro lado, cabe precisar quenoocurre lo mismo sobrelasfirmaso visto bueno que se consignan en las ofertas de los postores, para lo cual se ha establecido como regla la prohibición de consignar firmas escaneadas en los documentos, situación que, atendiendo a la diferente tipología de firmas que existe en la actualidad,hamerecidounaprohibiciónexpresarespectoalasfirmasescaneadas, dado que se exige la firma y/o visto bueno manuscrito en todo el contenido de la oferta. 7. No obstante, conforme evidencia el suscrito en este caso, las reglas establecidas para la tramitación de los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos ante este Tribunal, únicamente establecen que el escrito de apelación debe contener la firma del impugnante, sin especificar para ello alguna exigencia adicional o prohibición expresa sobre la firma contenida en el documento. 8. Así, en el presente caso, el suscrito observa que aun cuando se haya determinado con el informe pericial que las firmas fueron pegadas digitalmente, antes de desestimar un recurso por aparentes defectos formales vinculados a la forma en que fue consignada la firma, debe tenerse presente que dicha firma fue efectivamente incorporada al escritode apelaciónya su subsanación,auncuando no revista la forma manuscrita ni digital en sentido estricto. 9. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, esta circunstancia no impide advertir la existenciadeunamanifestacióninequívocadevoluntadporpartedelImpugnante para ejercer su derecho de impugnación, lo cual se ve reforzado por actuaciones Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2625-2025-TCE-S3 posteriores, como la acreditación de su representante para participar en la audiencia pública y la efectiva intervención en dicha diligencia para sustentar su posición. En ese contexto, resultaría incongruente desconocer la validez procedimental del recurso presentado, cuando la propia actuación de la Entidad y del Tribunal ha reconocido y habilitado el ejercicio pleno de su derecho de defensa, en concordancia con la tutela administrativa efectiva. 10. Lo expuesto encuentra mayor respaldo en la aplicación del principio de informalismo, conforme al cual las normas de procedimiento deben interpretarse en forma favorable a la admisión y decisión de fondo de las pretensiones formuladas por los administrados. En efecto, cabe precisar que dicho principio no implica que en todos los casos la Administración se encuentre obligada a requerir la subsanaciónde eventualesdefectosformales, tanto mássi,enel caso concreto, ello no resulta necesario para convalidar la actuación procedimental en cuestión, pues en el presente caso, la firma cuestionada permitió identificar al Impugnante, activarelprocedimientoyejercersudefensa,porloquenocorresponderestringir su continuidad y el acceso a una decisión de fondo por una exigencia formal que, en los hechos, ya ha sido cumplida. 11. En consecuencia, el suscrito considera que corresponde interpretar la exigencia formal de la firma desde una perspectiva garantista, que priorice el acceso a una tutela administrativaefectiva .Ello resulta aún másevidente enel presentecaso, en la medida en que la suscripción cuestionada ha cumplido su finalidad, al haber permitido identificar al autor del recurso e impulsar válidamente el procedimiento, lo cual, como se indicó en los párrafos precedentes se encuentra corroborado por las actuaciones realizadas por el Impugnante durante su tramitación, como la acreditación de su representante y su participación efectiva en la audiencia pública convocada por este Tribunal. 8 Mediante Escrito s/n presentado el 31 de marzo de 2025 ante el Tribunal. 9La audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante. del Adjudicatario y de la Entidad 1“Latutelaadministrativaefectivadebeserconsideradacomounaverdaderagarantía,entantoyencuantoestas seránentendidas como “instituciones o procedimientos de seguridad creados a favor de las personas, para que dispongan de los medios que hacen efectivoelgocede susderechossubjetivos”.Estaconcepción correspondea GermánJ.BidartCampos,Tratadoelementaldederecho constitucional argentino, tomo I (Buenos Aires: Ediar, 1994), 322, citado en Aníbal N. Canosa, “La tutela administrativa efectiva en el procedimiento administrativo sancionador”, Derecho & Sociedad 1, n.º 54 (2020): 243-266, recuperado de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/22418. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2625-2025-TCE-S3 12. En conclusión, el suscrito considera que no corresponde declarar inadmisible el recursodeapelaciónotenercomonopresentadoelrecursoporloshechostraídos a colación por el Adjudicatario, debiendo la Sala emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Llanos Torres Página 21 de 21