Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8374-2025-TCP- S5 Sumilla: “Al respecto, se debetener en cuenta que, en cuanto al extremo de falsedad o adulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órganooagenteemisordeldocumentocuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmadoohaberloefectuadoencondicionesdistintas a las expresadas en el documento objeto de análisis.” Lima, 4 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 365/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Ingenieros Consultores y Contratistas Asociados S.R.L. (con R.U.C N° 20138008801), por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidaddocumentosfalsos o adulteradosdurantela ejecucióncontractual,enel marco del Contrato N° 069-2018-MSI derivado de la Adjudicación Simplificada N° 36-2018-CS/MSI , y atendiendo a lo siguiente; I. ANT...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8374-2025-TCP- S5 Sumilla: “Al respecto, se debetener en cuenta que, en cuanto al extremo de falsedad o adulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órganooagenteemisordeldocumentocuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmadoohaberloefectuadoencondicionesdistintas a las expresadas en el documento objeto de análisis.” Lima, 4 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 365/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Ingenieros Consultores y Contratistas Asociados S.R.L. (con R.U.C N° 20138008801), por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidaddocumentosfalsos o adulteradosdurantela ejecucióncontractual,enel marco del Contrato N° 069-2018-MSI derivado de la Adjudicación Simplificada N° 36-2018-CS/MSI , y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 14 de agosto de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Ingenieros Consultores y Contratistas Asociados S.R.L. (con R.U.C N° 20138008801), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidaddocumentosfalsos o adulteradosdurantela ejecucióncontractual,enel marco del Contrato N° 069-2018-MSI derivado de la Adjudicación Simplificada N° 36-2018-CS/MSI, en adelante el Procedimiento de selección, efectuada por el Municipalidad Distrital de San Isidro, en adelante la Entidad, para la “Supervisión de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de la Subgerencia de Mantenimiento Urbano y del Equipo Funcional de Servicios Generales de la Municipalidad de San Isidro, distrito de San Isidro-Lima-Lima”, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8374-2025-TCP- S5 ÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Los presuntos documentos falsos o adulterados son los siguientes: 1.Cotización EPP 399 A 18 REV 3, del 24 de setiembre 2018, presuntamente emitida por EPPARA para el trámite del Adicional de Obra N° 01 y Deductivo Vinculante N° 01. 1 2.Cotización s/n y sin firma, presuntamente emitida por FYL HYDROSISTEMAS S.A.C. para el trámite del Adicional de Obra N° 01 y 2 Deductivo Vinculante N° 01. En virtuddeello,seotorgó alContratistaelplazodediez(10)díashábilespara que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (enlaactualidadTribunaldeContratacionesPúblicas),enadelanteelTribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada el 3 de febrero de 2020, con FormularioaplicacióndesanciónEntidad/Tercero,enlaMesadePartesDigital del Tribunal, mediante el cual la Entidad comunicó que el Contratista habría presentado documentos falsos o adulterados durante la ejecución del Contrato N° 069-2018-MSI derivado de la Adjudicación Simplificada N° 36- 2018-CS/MSI. Al respecto, la Entidad remitió el Informe Técnico Legal s/n, de fecha 31 de 3 enero de 2020 , a través del cual comunicó que el Contratista habría presentado documentación adulterada, puesto que, durante la ejecución de la obra, se cambió la especificación de una bomba contra incendios listada por una bomba normalizada, lo que motivó la aprobación de un adicional y deductivo.Sinembargo,laauditoríaposteriordeterminóquelascotizaciones usadas fueron adulteradas y sin validez, lo que ocasionó un pago excesivo y 1Obrante a folios 148 al 150 del expediente administrativo en PDF. 2Obrante a folio 151 del expediente administrativo en PDF. 3Obrante a folios 4 al 15 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8374-2025-TCP- S5 perjuicio económico a la Entidad. 2. Mediante escrito s/n presentado el 29 de agosto de 2025, el Contratista se apersonó y remitió sus descargos, a través del cual señaló lo siguiente: i. Durante la ejecución de la obra contratada por la Municipalidad de San Isidro al Consorcio Guerrero, supervisada por Ingenieros Consultores y Contratistas AsociadosS.R.L.(ICCASOCS.R.L.),selesatribuyóaestaúltimalapresentación de dos cotizaciones presuntamente falsas que sirvieron de sustento para la aprobación del Adicional de Obra N° 01 y Deductivo Vinculante N° 01. No obstante, tales cotizaciones fueron presentadas por el contratista — Consorcio Guerrero—, mientras que el Jefe de Supervisión únicamente las recibió y trasladó en el marco de sus funciones, sin intervenir en su elaboración ni tener la obligación de verificar su autenticidad, responsabilidad que correspondía a la Entidad contratante conforme a la normativa de contrataciones del Estado. ii. En ese sentido, refiere que no se configuraría la infracción imputada de presentardocumentaciónfalsa,todavezquelasupervisoranoremitiódichos documentos a la Entidad ni los hizo suyos, sino que actuó conforme al procedimientotécnico-administrativoprevisto.Portanto,alnoexistirprueba directa que acredite una conducta dolosa o negligente por parte del supervisor, corresponde aplicar el principio de presunción de licitud y el principio in dubio pro administrado, presumiéndose que su actuación se efectuó dentro del marco de la ley y sus funciones contractuales. 3. Con decreto del3 de setiembre de 2025, se dejó constancia del apersonamiento del Contratista y por presentado sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala de Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 4 de setiembre del mismo año. 4. Con decreto del 13 de octubre de 2025, se programó audiencia pública virtual para el 27 de octubre de 2025. 5. Mediante escrito s/n presentado el 24 de octubre de 2025, el Contratista acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia virtual programada. 6. Con decreto del 27 de octubre de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, se solicitó lo siguiente: Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8374-2025-TCP- S5 “A LA EMPRESA EPPARA E.I.R.L.: Sírvase precisar e informar si su representada emitió y/o suscribió la Cotización EPP 399 A 18 REV 3, de fecha 24 de setiembre de 2018, presuntamente presentada para el trámite del Adicional de Obra N° 01 y Deductivo Vinculante N° 01. Asimismo, se le solicita indicar si dicho documento fue emitido en los términos en que se presenta o si advierte alguna alteración o adulteración en su contenido o formato, en caso tener alguna alteracion remitir el documento original. Se adjunta. A LA EMPRESA FYL HYDROSISTEMAS S.A.C: Sírvase a precisar e informar si emitió/suscribió o no la Cotización s/n y sin firma, presuntamente emitida por su representada para el trámite del Adicional de Obra N° 01 y Deductivo Vinculante N° 01. Se adjunta. Asimismo, se le solicita indicar si dicho documento fue emitido en los términos en que se presenta o si advierte alguna alteración o adulteración en su contenido o formato, en caso tener alguna alteracion remitir el documento original. Se adjunta. AL SEÑOR JUAN ALVARADO HIDALGO - GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA FYL HYDROSISTEMAS S.A.C: Sírvase a precisar e informar si suscribió o no la Cotización s/n, presuntamente emitida por su representada para el trámite del Adicional de Obra N° 01 y Deductivo Vinculante N° 01. Se adjunta. Asimismo, se le solicita indicar si dicho documento fue suscrito en los términos en que se presenta o si advierte alguna alteración o adulteración en su contenido o formato, en caso tener alguna alteracion remitir el documento original. Se adjunta.” 7. El 27 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública virtual con participación del representante legal del Contratista. 8. Mediante escrito s/n presentado el 7 de noviembre de 2025, la empresa FYL Hydrosistemas S.A.C cumplió con remitir la información solicitada a través del decreto del 27 de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8374-2025-TCP- S5 1. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, silanuevanormanoreportaningúnbeneficioalasituación deladministrado,carecedeobjetoqueselaapliqueretroactivamente,dadoque no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 2. Al respecto, corresponde tenerpresenteque, sibien el presente procedimiento Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8374-2025-TCP- S5 administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante, Ley N° 32069, y el Nuevo Reglamento. 3. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente alpresentecasoresultamásfavorable,atendiendoalprincipioderetroactividad benigna. 4. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a las infracciones consistentes en presentar documentos falsos o adulterados e informacióninexacta,asícomo lassanciones aplicablesparadichasinfracciones tipificadas tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada Ley N° 32069 “Ley General de mediante el Decreto Supremo N° 082- Contrataciones Públicas” 2019-JUS Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas, pasibles de sanción a participantes, subcontratistas y profesionales que se postores,proveedores ysubcontratistaslas desempeñan como residente o supervisor siguientes: de obra, cuando corresponda, incluso en (…) los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) m) Presentar documentos falsos o adulteradosalasentidadescontratantes,al j) Presentar documentos falsos o Tribunal de Contrataciones Públicas, al adulterados a las Entidades, al Tribunal de RNP, al OECE o a Perú Compras. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8374-2025-TCP- S5 Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al (…) Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas– Perú Artículo 90. Inhabilitación temporal Compras. 90.1 La sanción de inhabilitación temporal (…) es impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Lassanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de (…) las responsabilidades civiles o penales por c) Por la comisión de cualquiera de las la misma infracción, son: infracciones previstas en los literales i), j), (…) k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la b) Inhabilitación temporal: Consiste en la presente ley. La sanción por imponer no privación, por un periodo determinado del puede ser menor de seis meses ni mayor ejercicio del derecho a participar en de veinticuatro meses. procedimientos de selección, procedimientos para implementar o Por la comisión de la infracción prevista en extender la vigencia de los Catálogos el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 Electrónicos de Acuerdo Marco y de de la presente ley, la sanción por imponer contratar con el Estado. Esta inhabilitación no puede ser menor de veinticuatro meses es no menor de tres (3) meses ni mayor de ni mayor de sesenta meses. treintayseis(36)mesesantelacomisiónde las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en lainfracciónprevistaenlosliteralesm)yn). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 5. Sobre el particular, en lo que respecta a la infracción consistente en la presentaciónde documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8374-2025-TCP- S5 6. Asimismo,enlaLeyN°32069seadvierteunareducciónenelperíododesanción aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Esta disposición resulta más favorable para los administrados en comparación con loprevistoenelTUOdelaLeyqueeraunasanciónnomenoratreintayseis (36) meses y no mayor a sesenta (60) meses. 7. Por lo tanto, respecto a la presentación de documentación falsa o adulterada, la Ley N° 32069 resulta más favorable para el administrado, en cuanto a la sanción, por lo que corresponde su aplicación retroactiva. Naturaleza de la infracción 8. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los antes mencionados agentes de la contratación, incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 9. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestadsancionadorade esteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8374-2025-TCP- S5 10. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el documento cuestionado (supuestamente falso, adulterado) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE (ahora OECE) o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 11. Una vez verificadodichosupuestoy,aefectosdedeterminarlaconfiguraciónde cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta contenida en el documento presentado; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutelatoda actuaciónenel marcodelascontratacionesestatalesyque, asu vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hechodefalsedadoadulteracióndeldocumentocuestionado,conformehasido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiereacreditarqueaquélnohayasidoexpedidoosuscritoporquienaparece comoemisor;oque,peseaserválidamenteexpedidoosuscrito,posteriormente fue adulterado en su contenido. 12. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8374-2025-TCP- S5 mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presuncióndeveracidad,disponequelasdeclaracionesjuradas,losdocumentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sinembargo,conformealpropionumeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 13. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado a la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada, durante la ejecución contractual, consistente en: a) Cotización EPP 399 A 18 REV 3, del 24 de setiembre de 2018, presuntamente emitida por EPPARA para el trámite del Adicional de Obra N° 01 y Deductivo Vinculante N° 01.4 b) Cotización s/n y sin firma, presuntamente emitida por FYL HYDROSISTEMAS S.A.C. para e5 trámite del Adicional de Obra N° 01 y Deductivo Vinculante N° 01. 14. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración. Sobre la presentación efectiva del documento cuestionado 15. En relación con este extremo, se advierte que el 28 de noviembre de 2018, el Contratista presentó los documentos cuestionados, durante la ejecución del contrato derivado del procedimiento de selección, como adjuntos a la carta N° 4Obrante a folios 148 al 150 del expediente administrativo en PDF. 5Obrante a folio 151 del expediente administrativo en PDF. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8374-2025-TCP- S5 ICC-JS-S.I 051/2018, tal como se ilustra a continuación: Por tanto, al haberse verificado la presentación efectiva de los documentos cuestionado a la Entidad, por parte del Contratista, queda acreditado el primer supuesto para la configuración de la infracción bajo análisis. Respecto de la supuesta falsedad y/o adulteración del documento cuestionado señalado en el literal a) del fundamento 13. 16. En el presente caso, se cuestiona la falsedad o adulteración de la Cotización EPP Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8374-2025-TCP- S5 399 A 18 REV 3, del 24 de setiembre de 2018, presuntamente emitida por EPPARA para el trámite del Adicional de Obra N° 01 y Deductivo Vinculante N° 01, tal como se ilustra a continuación (primera y última página): Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8374-2025-TCP- S5 17. Dicho documento se cuestionó, en virtud de lo señalado en el informe técnico legal, de fecha 31 de enero de 2020 , a través del cual la Entidad comunicó que el Contratista habría presentado documentación adulterada, puesto que, durante la ejecución de la obra, se cambió la especificación de una bomba 6Obrante a folios 4 al 15 del expediente administrativo en PDF. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8374-2025-TCP- S5 contra incendios listada por una bomba normalizada, lo que motivó la aprobación de un adicional y deductivo. Sin embargo, la auditoría posterior realizada por el Órgano de Control Institucional de la Entidad determinó que las cotizaciones usadas fueron adulteradas, en el extremo de los montos propuestos,debidoque,medianteOficiosN°012-2019-03COA2/OCI/MSIy014- 2019-03COA2/OCI/MSI, se solicitó a las empresas proveedoras cuyos nombres figuran en las referidas cotizaciones se pronuncien sobre la autenticidad de los documentos cuestionados, en virtud de ello, a través de declaración jurada de veracidad de información, recibida el 10 de julio de 2019, FYL HYDROSISTEMAS S.A.C. señaló que sus montos eran inferiores; por su parte, la empresa EPPABA EIRL, mediante carta s/n de 8 de julio de 2019, recibida el 9 de julio de 2019, señala que, luego de haber examinado los documentos proporcionados por la entidad, ha determinado que estos han sido adulterados en un monto mayor, y mediante carta s/n de 11 de julio de 2018, recibida en la misma fecha remitió al Órgano de Control la cotización EPP 399 A 18 18 REV 3 de 5 de octubre de 2018, la cual difiere en su totalidad a la cotización que obra en el expediente técnico del adicional de obra. Si bien en el Informe de auditoría N° 020-2019-2-2165, adjunto a la información remitida por la Entidad en su denuncia, se hace referencia a una respuesta de parte de la empresa EPPARA E.I.R.L. la misma no obra en el expediente y no ha sido remitida al Tribunal pese a ser requerida mediante decreto del 2 de mayo de 2023. 18. Al respecto, con decreto del 8 de agosto de 2025, se requirió lo siguiente: “A LA EMPRESA EPPARA E.I.R.L.: Sírvase precisar e informar si su representada emitió y/o suscribió la Cotización EPP 399 A 18 REV 3, de fecha 24 de setiembre de 2018, presuntamente presentada para el trámite del Adicional de Obra N° 01 y Deductivo Vinculante N° 01. Asimismo, se le solicita indicar si dicho documento fue emitido en los términos en que se presenta o si advierte alguna alteración o adulteración en su contenido o formato, en caso tener alguna alteracion remitir el documento original. Se adjunta.” 19. Sin embargo, hasta la emisión del presente pronunciamiento no se ha Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8374-2025-TCP- S5 presentado a este Tribunal respuesta por parte del emisor y del suscriptor del documento cuestionado. Ahora bien, en el caso en concreto se dio inicio al procedimientoadministrativosancionadorenvirtuddelasrespuestasobtenidas por los supuestos emisores de acuerdo a lo señalado en el Informe de auditoría N° 020-2019-2-2165, sin embargo, tampoco obra en el expediente administrativo, dichas respuestas. 20. Al respecto, se debe tener en cuenta que, en cuanto al extremo de falsedad o adulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Aunado a ello, es necesario precisar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor,es decir, por aquella personanatural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 21. En virtud de lo señalado, no se cuenta con manifestación expresa del emisor del documento, a través de cual señale no haber emitido los documentos cuestionados.Estacircunstancia,nopermiteconcluirquesetratededocumento falso, en tanto no existe una declaración expresa del emisor indicando que no lo haya expedido, firmado o que haya sido emitido en condiciones distintas a las que en él se reflejan. En este sentido, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la apreciación sobre la falsedad o adulteración de un documento debe atender, entre otros elementos, a la manifestación del supuesto emisor en cuanto a su autoría o suscripción. Asimismo, se recuerda que un documento es considerado falso cuando no ha sido expedido por quien figura como su emisor, y es adulterado cuando, habiendo sido válidamente expedido, ha sido objeto de alteración o modificación en su contenido. 22. En tal escenario, es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8374-2025-TCP- S5 determinardeformaindubitablelacomisióndelainfracciónylaresponsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. 23. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipiodelicitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 24. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, en caso contrario, de no desvirtuarse la presunción de inocencia y la duda razonable, corresponde declarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad. 25. Por lo tanto, no se configura la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado; razón por la cual corresponde eximir de responsabilidad al Contratista y declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, en este extremo. Respecto de la supuesta falsedad y/o adulteración del documento cuestionado señalado en el literal b) del fundamento 13. 26. De los documentos obrantes en el expediente administrativo, se cuestiona la falsedad o adulteración de la Cotización s/n y sin firma, presuntamente emitida por la empresa FYL Hydrosistemas S.A.C. para el trámite del Adicional de Obra N° 01 y Deductivo Vinculante N° 01. 7 Para mayor ilustración, se reproduce a continuación: 7Obrante a folio 151 del expediente administrativo en PDF. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8374-2025-TCP- S5 Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8374-2025-TCP- S5 27. La presente imputación se fundamenta en el Informe Técnico Legal, de fecha 31 8 de enero de 2020 , a través del cual comunicó que el Contratista habría presentado documentación adulterada, puesto que, durante la ejecución de la obra, se cambió la especificación de una bomba contra incendios listada por una bomba normalizada, lo que motivó la aprobación de un adicional y deductivo. Sin embargo, la auditoría posterior realizada por el Órgano de Control Institucional de la Entidad determinó que las cotizaciones usadas fueron adulteradas, en el extremo de los montos propuestos, debido que, mediante Oficios N° 012-2019-03COA2/OCI/MSI y 014-2019-03COA2/OCI/MSI, se solicitó a las empresas proveedoras, cuyos nombres figuran en las referidas cotizaciones, se pronuncien sobre la autenticidad de los documentos cuestionados, en virtud de ello, a través de declaración jurada de veracidad de información, recibida el 10 de julio de 2019, FYL HYDROSISTEMAS S.A.C. señaló quesusmontoseraninferiores,porsuparte,laempresaEPPABAEIRL,mediante carta s/n de 8 de julio de 2019, recibida el 9 de julio de 2019, señala que, luego de haber examinado los documentos proporcionados por la entidad, ha determinado que estos han sido adulterados en un monto mayor, y mediante carta s/n de 11 de julio de 2018, recibida en la misma fecha remitió al Órgano de Control la cotización EPP 399 A 18 18 REV 3 de 5 de octubre de 2018, la cual difiere en su totalidad a la cotización que obra en el expediente técnico del adicional de obra 28. Ahora bien, del documento cuestionado, se advierte que el mismo no cuenta con firma del presunto suscriptor, solamente se visualiza que aparentemente habría sido emitido por la empresa FYL Hydrosistemas S.A.C. Al respecto, el documento materia de análisis no contiene firma que permita vincularloconlavoluntaddelpresuntoemisor.Entalsentido,lafirmaconstituye el medio por excelencia para exteriorizar la manifestación de voluntad, permitiendo atribuir de manera cierta la autoría del documento a una persona natural o jurídica. Asimismo,elsolohechodequeeldocumentoexhibaunlogooisotiponoresulta suficiente para acreditar su autenticidad o procedencia, toda vez que dicho elementográficonoconstituyeunmecanismoidóneodevalidación,nigarantiza que el contenido haya sido efectivamente elaborado o autorizado por el titular 8Obrante a folios 4 al 15 del expediente administrativo en PDF. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8374-2025-TCP- S5 del logo. Por lo tanto, para que un documento sea reconocido como válido, debe contener una manifestación de voluntad legítima, lo que en el caso de documentosescritos sematerializa medianteuna firma autógrafa ofirmadigital certificada, que vincule al emisor con su contenido. La identificación del emisor es un elemento indispensable, pues garantiza que el documento pueda ser atribuido a una persona natural o jurídica determinada. Sin firma u otro medio de autenticación —como un certificado digital, sello electrónico o código de verificación—noexisteformadeacreditarqueeldocumentoprovengadequien se señala como emisor. En consecuencia, al no contar el documento con firma —sea autógrafa o digital con valor legal—noesposibledeterminarqueestehayasidoemitidorealmente por el presunto emisor, ni atribuirle autenticidad o efectos jurídicos. El logo visible en el documento solo constituye un elemento gráfico reproducible, pero no un medio de acreditación de autoría, por lo que no puede suplir la ausencia de firma ni ser considerado como manifestación de voluntad válida. 29. Por tanto, la ausencia de firma o de mecanismo de autenticación en el documento cuestionado configura una deficiencia probatoria relevante, lo que debilita la posibilidad de atribuir falsedad o responsabilidad con base en ese elemento, motivo por el cual no es posible señalar que la manifestación del supuesto emisor al señalar que no ha emitido el documento cuestionado es suficiente para determinar su falsedad o adulteración. 30. Por lo tanto, este Colegiado considera que, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes para acreditar que el Contratista haya incurrido en la causal de infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En consecuencia, corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa y declarar que no procede la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformacióndela QuintaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas,según lodispuestoenResolucióndePresidenciaEjecutivaNºD000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8374-2025-TCP- S5 “El Peruano”, en ejercicio de lasfacultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra a la empresa INGENIEROS CONSULTORES Y CONTRATISTAS ASOCIADOS S.R.L. (con R.U.C N° 20138008801) por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa, durante la ejecución contractual, en el marco de Contrato N° 069-2018-MSI derivado de la Adjudicación Simplificada N° 36-2018-CS/MSI, convocado por la Municipalidad Distrital de San Isidro, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 20 de 20