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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02623-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)desdeelmomentoenqueuncontratista asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado”. Lima, 14 de abril de 2025. VISTO en sesión del 14 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2034/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor SANGAR CONTRATISTAS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado la resolución del contrato derivado de la Orden de Servicio N° 0010326 del 12 de noviembre de 2021 emitido por el Ministerio de Salud, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción prevista en el literal f)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de noviembre de 2021, el Ministerio de Salud, en lo sucesivo la Entidad, emitió la...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02623-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)desdeelmomentoenqueuncontratista asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado”. Lima, 14 de abril de 2025. VISTO en sesión del 14 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2034/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor SANGAR CONTRATISTAS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado la resolución del contrato derivado de la Orden de Servicio N° 0010326 del 12 de noviembre de 2021 emitido por el Ministerio de Salud, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción prevista en el literal f)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de noviembre de 2021, el Ministerio de Salud, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0010326 a favor de la empresa SANGAR CONTRATISTASS.A.C. ,enadelanteelContratista,porelconceptode“Serviciode acondicionamiento del ambiente, instalaciones eléctricas y cableado estructurado de la Central 113”, por el importe de S/ 282,776.20 (doscientos ochenta y dos mil setecientos setenta y seis con 20/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 62 al 69 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02623-2025-TCE-S1 2. Mediante Oficio N° 328-2022-OGA/MINSA del 18 de marzo de 2022 , presentado el 21 de marzo de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción prevista en el literal f) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,al haber ocasionado que laEntidad resuelva el Contrato. 3. Mediante Decreto del 17 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i. Informe Técnico Legal a través del cual debía señalar la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber incurrido en una de las causales de infracción tipificadas en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, así como debía señalar si la resolución de contrato generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. ii. Debía informar si la Orden de Servicio correspondía a una contratación perfeccionada en forma independiente a través del supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, o si deviene de un procedimiento de selección o contratación. iii. Copia completa y legible de la Orden de Servicio. iv. Copia completa, legible y notarialmente diligenciada del documento mediante el cual la Entidad comunica al Contratista, el requerimiento de cumplimiento de obligaciones contractuales, de corresponder. v. Copia completa, legible y notarialmente diligenciada del documento mediante el cual la Entidad comunica al Contratista la resolución de la Orden de Servicio. vi. Debía señalar si la resolución contractual de la presente controversia se encuentra consentida o ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias y remitir de ser el caso, la Demanda Arbitral yelActade Instalación delTribunalArbitral correspondientee indicar el estado situacional del procedimiento. 2 3Obrante a folios 10 al 12 del expediente administrativo. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02623-2025-TCE-S1 En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información y documentación solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Mediante el Oficio N° D001776-2024-OGA-MINSA , presentado el 12 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la informaciónsolicitadaenelprecitadoDecret5,incluyendo,entreotros,elInforme N° D000568-2024-OGA-OA-UAP-MINSA , en el cual se señaló lo siguiente: • Con la Orden de Servicio se contrató el “servicio de acondicionamiento del ambiente, instalaciones eléctricas y cableado estructurado de la central 113” por un monto de S/ 282,766,20 (doscientos ochenta y dos mil setecientos sesenta y seis y 20/100 soles) y con un plazo de ejecución de treinta y cinco (35) días calendario a partir de la suscripción del acta de aprobación de los documentos. • La Orden de Servicio fue suscrita en el marco de la contratación directa dispuesta para el Servicio de Acondicionamiento del Ambiente, Instalaciones Eléctricas y Cableado estructurado de la Central 113. • Dentro de los términos de referencia de la Orden de Servicio existía un claro detalle de las condiciones técnicas que cada suministro debería tener, así como la implementaciónde los espacios,por lo que en virtud de lo expresado por el área usuaria, Dirección General de Telesalud, Referencias y Urgencias, el Contratista habría incurrido en diversos incumplimientos que fueron apercibidos mediante Carta Notarial N° 592-2021-OA-OGA/MINSA notificada el 17 de diciembre de 2021 debidamente diligenciada por conducto notarial, otorgándole el plazo de dos (02) calendario, a fin de que cumpla con levantar las observaciones efectuadas por la Oficina de Soporte e Infraestructura Tecnológica – OSIT, bajo apercibimiento de resolver la Orden de Servicio. • Enconsecuencia,debidoaquelasobservacionesformuladasalContratistano fueron subsanadas, en virtud al numeral 165.1 del artículo 165 del Reglamento, se procedió a resolver la Orden de Servicio, mediante Carta 4 5Obrante a folios 29 al 33 del expediente administrativo. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02623-2025-TCE-S1 Notarial N° 648-2021- OA-OGA/MINSA, notificada el 7 de enero de 2022, diligenciada por conducto notarial conforme lo exige la normativa de contrataciones. • Asimismo, señaló que, mediante Oficio N° 2132-2022-PP-MINSA del 9 de marzo de 2022, la Procuraduría Pública de su representada informó que no han sido emplazados, por parte del Contratista, de algún mecanismo alternativo de solución de controversias; por lo que, la resolución de contrato realizada por la Entidad quedó consentida desde el 18 de febrero de 2022. • Precisó que, el daño causado se evidencia con la sola resolución del contrato, puesto que su realización conllevó a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado lacorrectaejecuciónde los contratos celebrados en elmarcodeuna situación de emergencia y la idónea administración de los recursos. • Por lo expuesto, concluyó que el Contratista ha incurrido en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber ocasionado la resolución de la Orden de Servicio. 6 4. A través del Decreto del 13 de diciembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, perfeccionado con la Orden de Servicio, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 16 de diciembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 6 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02623-2025-TCE-S1 5. Mediante Carta N° 145-2024/SANGARCONTRATISTASSAC, presentada el 2 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: • Que, el 2 de diciembre de 2021, mediante carta solicitó a la Entidad se tenga a bien dejar sin efecto la Orden de Servicio y el 19 de diciembre del mismo año, contestó la carta notarial de apercibimiento, solicitando de manera reiterada se tenga a bien dejar sin efecto la Orden de Servicio. Aunado a ello, remitió capturas de imagen que evidencian dichas comunicaciones por correo electrónico entre personal de la Entidad y su representada. • Refirió que, la cotización que presentó cumplía con las especificaciones técnicas según los Términos de Referencia, sin embargo una vez que se le entregó la orden de compra [Sic], se les proporcionó algunos nombres y números telefónicos de proveedores de donde tenían que hacer las compras las mismas que tenían precios sobreevaluados a la cotización que presentaron, siendo estos proveedores los únicos que cumplían con las marcas que pedían, y eso es algo irregular ya que no deben direccionar la venta de un lugar o proveedor especifico. • Agregó que, cuando hicieron la cotización de los productos lo realizaron con otras empresas que también cumplían con las especificaciones técnicas, sin embargo,se vieron en lapenosasituaciónde solicitar laanulaciónde laorden de compra [Sic] por los motivos ya mencionados, no obteniendo ninguna contestación por parte de la Entidad. 6. Mediante Decreto del 15 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente en la misma fecha. 7 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02623-2025-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, perfeccionado con la Orden de Servicio; dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 3. Téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento se desarrolló bajo el ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias en el contrato, es de aplicación dicha normativa. 4. Por otro lado, debe tenerse presente que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. En tal sentido, el análisis sobre la responsabilidad administrativa del Contratista debe efectuarse teniendo en consideración también el TUO de la Ley y el Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos imputados como infracción administrativa (la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 7 de enero de 2022). Naturaleza de la infracción 5. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02623-2025-TCE-S1 “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores contratistas, subcontratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para que se configure la infracción imputada, este Colegiado requiere verificar la concurrencia de dos requisitos: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 6. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 delTUO de la Leydispone que, cualquiera de laspartes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, prescribe que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o; (iii) Paraliceoreduzcainjustificadamentelaejecucióndelaprestación,pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02623-2025-TCE-S1 Aunadoaello,elartículo165delReglamentoestableceque,sialgunadelaspartes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediantecartanotarial,paraquelasejecuteenunplazonomayoracinco(5)días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso deejecucióndeobrasseotorganecesariamenteunplazodequince(15)días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante cartanotarial,quedandoresueltoelcontratodeplenoderechoapartirderecibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 7. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias, es decir, la conciliación y/o arbitraje. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02623-2025-TCE-S1 En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Comomayorsustento,debeseñalarsequeelTribunal,enelAcuerdodeSalaPlena N° 002-2022-TCE,publicado el 07 de mayo de 2022 en el Diario Oficial El Peruano, estableció lo siguiente “(…) En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme alo previstoen la Ley y suReglamento. (…)”. Finalmente, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha adquirido firmeza. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 8. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato materializado a través de la Orden de Servicio, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 9. Sobre el particular, el 12 de noviembre de 2021, la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la recepción, por parte de este 8 último, de la Orden de Servicio N° 0010326, enviada por correo electrónico . 10. Ahora bien, del expediente administrativo se aprecia que, mediante Carta N° 592- 2021-OA-OGA/MINSA de fecha 15 de diciembre de 2021, diligenciada el 17 de diciembre de 2021 por el Notario Público de Lima, Jaime Tuccio Valverde, la Entidad requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, 8 9Obrante a folios 70 del expediente administrativo. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02623-2025-TCE-S1 para lo cual le otorgó el plazo de dos (02) días calendario, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. Se reproduce a continuación extractos de la citada carta notarial y la constancia de su diligenciamiento: Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02623-2025-TCE-S1 Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02623-2025-TCE-S1 11. Mediante Carta N° 648-2021-OA-OGA/MINSA, de fecha 31 de diciembre de 2021, 10 diligenciada el 7 de enero de 2022 por el Notario Público de Lima, Jose L. Montoya Vera, la Entidad comunicó al Contratista la resolución, en forma total, delContratoderivadodelaOrdendeServicio,porincumplimientodeobligaciones contractuales. Para mayor detalle, se reproduce la citada Carta y la constancia de su diligenciamiento: 1Obrante a folios 74 del expediente administrativo. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02623-2025-TCE-S1 Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02623-2025-TCE-S1 Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02623-2025-TCE-S1 12. Sobre el particular, es menester precisar que las cartas notariales antes aludidas fueron notificadas – tal como se puede apreciar de los documentos reproducidos - en el domicilio del Contratista señalado en la Declaración Jurada de datos del Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02623-2025-TCE-S1 Postor yprecisadoenlaOrdendeServicio ,estoes,Sector2Grupo12Manzana C Lote 15, Lima, Lima, Villa el Salvador. 13. En este punto es conveniente traer a colación los descargos presentados por el Contratista, el cual señaló que, el 2 de diciembre de 2021 mediante carta solicitó a la Entidad se tenga a bien dejar sin efecto la Orden de Servicio y el 19 de diciembredelmismoaño,contestólacartanotarialdeapercibimiento,solicitando de manera reiterada se tenga a bien dejar sin efecto la Orden de Servicio. Aunado a ello, remitió capturas de imagen que evidencian dichas comunicaciones por correo electrónico entre personal de la Entidad y su representada. 14. Asimismo, refirió que, la cotización que presentó cumplía con las especificaciones técnicas según los Términos de Referencia, sin embargo una vez que se le entregó la orden de compra [Sic], se les proporcionó algunos nombres y números telefónicos de proveedores de donde tenían que hacer las compras las mismas que tenían precios sobreevaluados a la cotización que presentaron, siendo estos proveedores los únicos que cumplían con las marcas que pedían, y eso es algo irregular ya que no deben direccionar la venta de un lugar o proveedor especifico. 15. Agregó que, cuando hicieron la cotización de los productos lo realizaron con otras empresas que también cumplían con las especificaciones técnicas, sin embargo, se vieron en la penosa situación de solicitar la anulación de la orden de compra [Sic] por los motivos ya mencionados, no obteniendo ninguna contestación por parte de la Entidad. 16. A continuación, se reproducen extractos de las Cartas en mención y las capturas de imagen de su comunicación a la Entidad, conforme al siguiente detalle: 11Obrante a folios 176 del expediente administrativo. 12Obrante a folios 62 al 69 del expediente administrativo. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02623-2025-TCE-S1 Carta N° 0159-2021/SANGARCONTRATISTASSAC del 2 de diciembre de 2021 Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02623-2025-TCE-S1 Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02623-2025-TCE-S1 Carta N° 0172-2021/SANGARCONTRATISTASSAC del 19 de diciembre de 2021 Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02623-2025-TCE-S1 Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02623-2025-TCE-S1 Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02623-2025-TCE-S1 17. Al respecto, se aprecia que, mediante correos electrónicos enviados el 3 y 19 de diciembre de 2021 a la cuenta oga141.minsa@gmail.com, el Contratista habría comunicado a la Entidad su solicitud de que se tenga a bien dejar sin efecto la Orden de Servicio. 18. Ahora bien, dado que la presente Orden de Servicio fue emitida en el marco de una contratación por situación de emergencia, se entiende que el perfeccionamiento [en sentido material] del contrato se produjo en el momento en que el Contratista acordó con la Entidad la ejecución de las prestaciones requeridas. Este acuerdo se concretó con la recepción de la Orden de Servicio el 12 de noviembre de 2021, fecha en la que se entiende aceptada la orden y, por ende, adquirida la obligación de cumplir con lo pactado con la Entidad. En ese sentido, si el Contratista consideraba que existían motivos que impedían el cumplimiento de lo acordado, debió proceder con la resolución del contrato conforme al procedimiento establecido en el artículo 165 del Reglamento, lo cual no ocurrió. 19. Estando a lo reseñado, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, pues ha cursadoporconductonotariallacartaderequerimientoprevioy,posteriormente, la carta que contiene su decisión de resolver el Contrato, por causal de incumplimiento de obligaciones. Asimismo, se verifica que las citadas cartas notariales fueron remitidas a la dirección consignada por el Contratista en la Declaración Jurada de datos del Postor y precisado en la Orden de Servicio. 20. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 21. El artículo 45 del TUO de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 22. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02623-2025-TCE-S1 interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado algunodeestos procedimientos, seentiendequela resolucióndelcontrato quedó consentida. 23. En atención aello,sedebe teneren cuentaqueelconsentimientodela resolución del contrato por parte del Contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad. 24. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 7 de enero de2022; en ese sentido, aquel contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a conciliación o arbitraje, plazo que venció el 18 de febrero de 2022. 25. En ese escenario, a través del Oficio N° 2132-2022-PP-MINSA del 9 de marzo de 2022, la Procuraduría Pública de la Entidad informó que no han sido emplazados, por parte del Contratista, de algún mecanismo alternativo de solución de controversias; por lo que, la resolución de contrato realizada por la Entidad quedó consentida desde el 18 de febrero de 2022. 26. En este punto, es oportuno analizar los descargos presentados por el Contratista mediante Carta N° 145-2024/SANGARCONTRATISTASSAC, presentada el 2 de enero de 2025. 27. En dichos descargos, el Contratista señaló que,lacotización quepresentócumplía con las especificaciones técnicas según los Términos de Referencia, sin embargo una vez que se le entregó la orden de compra [Sic], se les proporcionó algunos nombres y números telefónicos de proveedores de donde tenían que hacer las compras las mismas que tenían precios sobreevaluados a la cotización que presentaron, siendo estos proveedores los únicos que cumplían con las marcas que pedían, y eso es algo irregular ya que no deben direccionar la venta de un lugar o proveedor especifico. 28. Agregó que, cuando hicieron la cotización de los productos lo realizaron con otras empresas que también cumplían con las especificaciones técnicas, sin embargo, se vieron en la penosa situación de solicitar la anulación de la orden de compra [Sic] por los motivos ya mencionados, no obteniendo ninguna contestación por parte de la Entidad. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02623-2025-TCE-S1 29. De lo expuesto anteriormente, se advierte que la defensa del Contratista está orientada a justificar las razones por las cuales no le fue posible cumplir con sus obligaciones, las que según refiere fueron puestas en conocimiento de la Entidad. 30. Sobre este punto es necesario hacer énfasis nuevamente en lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N.º 002-2022/TCE, referente a que en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato; es decir, no corresponde que en esta instancia sea el Tribunal quien determine si las razones por las cuales la Entidad resolvió el contrato tenían asidero legal o no, o si existía alguna causa que justifique el incumplimiento de obligaciones por parte del Contratista. 31. En ese sentido, si el Contratista consideró que la resolución de contrato no se encontraba arreglada a ley, tenía habilitado su derecho de acudir a cualquiera de las formas de solución de controversia previstas en el Reglamento a fin de hacer valer sus pretensiones, lo que no fue realizado conforme se concluye del análisis efectuado de manera precedente, razón por la cual los descargos efectuados por el Contratista deben ser desestimados. 32. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción. 33. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 34. Al respecto, téngase presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02623-2025-TCE-S1 35. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: ● Naturalezadelainfracción:desdeelmomentoenqueuncontratistaasume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado. ● Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo dolo por parte del Contratista en la comisión de la infracción atribuida. ● La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe considerarse que la resolución del contrato implica no solo dilación de tiempo y recursos, sino un perjuicio para la Entidad, afectando con ello sus intereses y generando evidentes retrasos en la satisfacción de sus necesidades, toda vez que la Entidad tuvo que resolver el Contrato ante el incumplimiento del Contratista. En el presente caso, la Entidad señaló que el daño causado se evidencia con la sola resolución del contrato, puesto que su realización conllevó a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la correcta ejecución de los contratoscelebradosenelmarcodeunasituacióndeemergenciaylaidónea administración de los recursos. ● Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente,nose advierte documentoalgunoporel cualelContratistahaya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. ● Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, se observa que el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado con inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02623-2025-TCE-S1 ● Conducta procesal: el Contratista se apersonó y presentó descargos en torno a las imputaciones en su contra. ● La adopción o implementación de modelo de prevención: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. ● En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de 13 abastecimientoentiemposdecrisissanitarias :Elcontratistaseencuentra acreditado como Microempresaen el Registro Nacional de Micro yPequeña Empresa – REMYPE, sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas de la mencionada empresa fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 36. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuyaresponsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugarel 7 deenero de 2022, fecha en la que se le comunicó la resolución del contrato derivado de la Orden de Servicio. . Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteMarisabel JaureguiIriarte,yconlaintervencióndelosvocalesLupeMariellaMerinodelaTorreyVíctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por DecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluego 13En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en sanción.de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02623-2025-TCE-S1 de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa SANGAR CONTRATISTAS S.A.C (con R.U.C. N° 20521489872),porel períodode tres (3)mesesdeinhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementaro mantenerCatálogos Electrónicosde Acuerdo Marco yde contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del contrato derivado de la Orden de Servicio N° 0010326 del 12 de noviembre de 2021 emitido por el Ministerio de Salud; infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 27 de 27