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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) la exigencia de que la documentación técnicaprovengadelfabricante tienecomo finalidad garantizar la trazabilidad de la información, asegurando que los bienes ofertados cumplan efectivamente con los requerimientos establecidospor laEntidad. (...)” Lima, 14 de abril de 2025 VISTO en sesión del 14 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3150/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuesto porel postorATILIO PALMIERIS.R.L, enel marcodel ítem N°4 de la LicitaciónPública N° 2-2024-ESSALUD/GRACU(Primera Convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud - Red Asistencial Cusco; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 18 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud - Red Asistencial Cusco, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 2-2024-ESSALUD/GRACU (Primera Convocatoria), por relación de ítems, para la contratación de suministro de ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) la exigencia de que la documentación técnicaprovengadelfabricante tienecomo finalidad garantizar la trazabilidad de la información, asegurando que los bienes ofertados cumplan efectivamente con los requerimientos establecidospor laEntidad. (...)” Lima, 14 de abril de 2025 VISTO en sesión del 14 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3150/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuesto porel postorATILIO PALMIERIS.R.L, enel marcodel ítem N°4 de la LicitaciónPública N° 2-2024-ESSALUD/GRACU(Primera Convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud - Red Asistencial Cusco; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 18 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud - Red Asistencial Cusco, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 2-2024-ESSALUD/GRACU (Primera Convocatoria), por relación de ítems, para la contratación de suministro de bienes “Contratación de material médico para el servicio de diagnóstico por imágenes del HNAGV de la red asistencial- Ítem 4: set de drenaje hidrofalico 8.5 FR. 25 CM. de long. pigtail (según EE.TT. adjuntas)”, con un valor estimado total de S/ 491,642.00 (cuatrocientos noventa y un mil seiscientos cuarenta y dos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados se encuentra el ítem N° 4 “Et de drenaje hidrofalico 8.5 fr 25 cm de long pigtail”, cuyo valor estimado ascendió a S/ 235,800.00 (doscientos treinta y cinco mil ochocientos con 00/100 soles). Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y suReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 7 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 27 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 4 del Página 1 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2025-TCE-S2 procedimiento de selección a favor del postor AMERICAN INTECH S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA PRO ÍTEM ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL OP. AMERICAN INTECH S.A.C ADMITIDO 215,460.00 105 1 CALIFICADO SÍ 4 ATILIO PALMIERI ADMITIDO 234,000.00 92.08 2 CALIFICADO - S.R.L. 2. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 11 de marzo de 2025, subsanado el 13 del mismomesyaño,antelaMesadePartesDigitaldel Tribuna deContratacionesdel Estado, en adelante el Tribunal, el postor ATILIO PALMIERI S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación en el marco del ítem N° 4 del procedimiento de selección, solicitando se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) • Señala que, a efectos de cumplir con uno de los requisitos de admisión establecidos en las bases integradas, el Adjudicatario presentó en el folio 9 de su oferta el Certificado BPA N° 717-2023; sin embargo, precisa que dicho documento se encuentra vencido, toda vez que fue reemplazado por el Certificado BPA N° 591-2024, emitido por la DIGEMID el 3 de junio de 2024, con una vigencia desde el 23 de setiembre de 2022 hasta el 23 de setiembre de 2025. Agrega que, dicha información puede verificarse del contenido del Certificado BPA N° 591-2024 obrante en la página web de la DIGEMID, que textualmenteindicalosiguiente:“Estecertificadoreemplazaalcertificado N° 717-2023alhabercomunicadoel CierreDefinitivodelAlmacénN°1mediante el expediente N° 23-111561 1 de fecha 15 de setiembre de 2023 y haber comunicado el cambio de razón social mediante el expediente N° 24-042361 de fecha 16 de abril de 2024. Este Certificado es válido a partir del 23 de setiembre del 2022 hasta el 23 de setiembre del 2025”. • Enconsecuencia, concluye que el Adjudicatarioha presentado un certificado vencido, incumpliendo las disposiciones de las bases integradas; por lo que Página 2 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2025-TCE-S2 su oferta no debió ser admitida en el ítem N° 4 del procedimiento de selección. Respecto del rotulado • Porotrolado, señalóque el Adjudicatario“presenta un cambio en su registro sanitario en cuanto a Ampliación de Formas de Presentación e Información contenida en el rotulado. Sin embargo, no presenta los rotulados aprobados con ese cambio. Por tal razón, se solicitó Acceso a la Información pública a DIGEMID y nos remitieron los rotulados presentados para el cambio y pudimosverquelaempresainicialmentepresentórótulosquedeclarancomo fabricante a Bioteque Corporation Tian Factory II (ver folios del 21 al 28 del acceso a la información pública) y, cuando DIGEMID les notifica que la razón socialdelfabricantedifieredeloautorizado,laempresaencuestiónresponde “Se está considerando en los rotulados la razón social autorizada con RD N° 5800-2022/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA”, y anexa nuevos rotulados con la informacióndelfabricantesegúnloautorizado(verfoliosdel5al20),perono declara en ningún momento que este rótulo corresponde a lo que realmente viene en los productos. Por ello consideramos necesario solicitar a DIGEMID que se pronuncie sobre la información que contienen los rótulos de los productos en físico versus el fabricante declarado en el registro sanitario. Nuestra petición se basa en que la empresa en mención primero presenta un rótulo e inmediatamente presenta otro rótulo distinto cuando recibe la observación de la autoridad. Si el rótulo del producto en físico difiere de lo autorizado,estaríamosfrenteaproductosquenotienenregistrosanitario.Se cuenta con el antecedente que fue materia de la Resolución N° 03211 2023 TCE S6, emitida por la Sexta Sala del Tribunal el 8 de agosto del 2023, que revela que la empresa en mención se había presentado anteriormente a un proceso con productos que no tenían registro sanitario, por lo que urge la intervención de la autoridad sanitaria en acciones de fiscalización para verificar la información y combatir el comercio informal de productos sin registro sanitario”. (Sic) Respecto de la información incongruente en el Anexo N° 1 • Finalmente, señala que enel “Anexo No. 1"Declaración de datosdel Postor", el postor señala come domicilio el jirón Adolfo Viera No. 133, en Comas, el mismo que correspondía al Almacén No" 1 según el Certificado BPA No. 717 2023, que declaró cerrado según consta del Certificado BPA No. 591 2024, Página 3 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2025-TCE-S2 para el cual declara domicilio en calle Alcalá No. 153, piso 1, Urb. Veintiocho de Julio - Pueblo Libre, Lima”. (Sic) • Solicitó el uso de la palabra. 3. A través del Decreto del 17 de marzo de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónico el 18 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Pormediodel escritos/npresentadoel 21 de marzode 2025enla Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el trasladode los fundamentos del recursode apelación, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Cuestionamientos a la oferta del Impugnante Respecto de las cánulas de acero inoxidable • Señala que, el Impugnante no cumplió con acreditar cánulas de acero inoxidable conforme a lo requerido en las bases integradas; por lo que su oferta no debió ser admitida. Respecto del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) • Indica que, de la revisión de la oferta del Impugnante, no se advierte la presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) correspondientealbienofertado;todavezque,eldocumentopresentadono acredita que esté certificado para el diseño, fabricación u otros procesos aplicables al tipo de sets de drenaje hidrofílico, objeto de contratación en el ítem N° 4 del procedimiento de selección. Página 4 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2025-TCE-S2 Respecto de la incongruencia en la marca del bien ofertado • Refiere que, en el folio 11 de su oferta, el Impugnante declaró que el producto ofertado (catéter) corresponde a la marca registrada Ultrathane®; sin embargo, en el folio 37 de la misma oferta adjuntó un certificado de análisis en el que se evidencia que la marca del bien es Cook®, lo que denota una discrepancia en la identificación de la marca el producto ofertado. • Esta discrepancia también se evidencia en la Factura N° F001-00032704 y en otras facturas adjuntas a la oferta del Impugnante, de las cuales se advierte que comercializó el set de drenaje de la marca Cook, pese a no contar con la autorización correspondiente de dicha marca. • Además, precisa que el Registro Sanitario obrante en el folio 30 de la oferta del Impugnante no cuenta con marca autorizada ni registrada. • Enatenciónalosargumentosexpuestos,refierequelaofertadelImpugnante contieneinformacióncontradictoriaeincongruente,locualnopermitetener certeza sobre la marca efectivamente ofertada; situación que podría afectar la etapa de ejecución contractual, en caso de adjudicarse con la buena pro en el ítem N° 4. • Además,acotaque,enelmarcode laAdjudicaciónSimplificadaN°012-2024- GRJ-IREN-CS-(Primera Convocatoria), el Impugnante presentó su oferta con la marca Ultrathane (folio 61), respaldando dichos productos con el Registro Sanitario N° DM10493E [también presentado en este procedimiento]; sin embargo, en el presente caso, específicamente, los documentos de facturación, se observa que los productos comercializados correspondena la marca Cook, lo que sugiere que el Impugnante estaría comercializando productos no autorizados por la DIGEMID, dado que no posee un registro sanitario que permita la comercialización de dichas marcas. Más aún si en el presente caso, en su Registro Sanitario no ha declarado la marca Cook ni la marca Ultrathane, y ni ninguna otra marca adicional; por lo que dicho postor está comercializando productos bajo dos marcas distintas. • Asimismo, refiere que, se ha verificado que los rotulados y etiquetas de sus productos incluyen múltiples marcas, lo que genera confusión sobre cuál es la marca efectivamente ofrecida a las entidades yconsumidores, loque pone Página 5 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2025-TCE-S2 en riesgo la protección de los derechos del consumidor, al dificultar la correcta identificación y elección del producto que se le ofrece. • Finalmente, graficó la imagen de un rotulado, indicando que en este documento se aprecia la marca Ultrathane, y líneas abajo la marca Cook; sin embargo, de precisarse que, dicho documento no obra en la oferta del Impugnante presentada en el ítem N° 4 del procedimiento de selección. 5. A través del Decreto del 5 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. El 21 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Legal N° 000075-GCAJ-ESSALUD-2025 e Informe Técnico N° 01-2025-FMP, a través de los cuales absolvió el traslado de los fundamentos del curso de apelación, cuyos argumentos son los que se exponen a continuación: Respecto del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) • Señala que, el Certificado N° 717-2023 presentado por el Adjudicatario cumple con lo requerido en las bases integradas del ítem N° 4 del procedimiento de selección, dado que se indica expresamente que su vigencia se encuentra comprendida desde el 23 de setiembre de 2022 hasta el 23 de setiembre de 2025. Respecto del rotulado • Señala que, mediante el Anexo N° 3 el Adjudicatario declaró cumplir con todas las exigencias de las bases integradas; por lo tanto, concluye que la oferta de dicho postor se encuentra conforme con estas bases. Respecto de la información incongruente en el Anexo N° 1 • Señala que, si bien en el Anexo N° 1 el Adjudicatario declaró como domicilio el Jr. Adolfo Viera 133 – Comas – Lima, y que dicho inmueble correspondería al Almacén N° 1 con cierre definitivo, conforme a lo señalado por el Impugnante; lo cierto es que, según sendos pronunciamientos del Tribunal, los postores tienen plena libertad para consignar el domicilio que, por razones comerciales, resulte adecuado para el desarrollo de sus actividades. Página 6 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2025-TCE-S2 Por lo tanto, concluye que no existe incongruencia en este caso. 7. Con Decreto del 24 de marzo de 2025, se dejó constancia que la Entidad registró enelSEACEelInforme LegalN° 000075-GCAJ-ESSALUD-2025e Informe TécnicoN° 01-2025-FMP; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 25 del mismo mes y año. 8. Por medio del Decreto del 26 de marzo de 2025, se programó audiencia pública para el 2 de abril del mismo año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 9. A través del Escrito N° 3 presentado el 28 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Mediante Escrito N° 1 presentado el 31 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Con Escrito N° 4 presentado el 2 de abril de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió argumentos complementarios, señalando, principalmente, que en los folios 12 y 13 de su oferta se encuentra el informe técnico que presentó ante la DIGEMID, donde se hace referencia a la cánula de acero inoxidable. 12. Por medio del escrito s/n presentado el 2 de abril de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. El 2 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante, el 1 Adjudicatario y la Entidad . 14. A través del Decreto del 2 de abril de 2025, se requirió información complementaria a la Entidad, según el siguiente detalle: 1En representación del Impugnante hizo el uso de la palabra los señores Juan Solari Andrade y Elizabeth Valencia Anglas; en representación del Adjudicatariolos señores Lucia delos Ángeles Garcia Baltazar y Ricardo Herencia Ramos; y en representación de la Entidad el señor Fisher Muñiz Pacheco. Página 7 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2025-TCE-S2 “AL SEGURO SOCIAL DE SALUD - RED ASISTENCIAL CUSCO Sírvase remitir un informe técnico- legal complementario, previa opinión de su área usuaria, donde absuelvade manera detallada los cuestionamientos que el postor AMERICAN INTECH S.A.C. [El Adjudicatario] ha formulado contra la oferta del Impugnante, en el marco del ítem N° 4 de la Licitación Pública N° 2- 2024-ESSALUD/GRACU (Primera Convocatoria). Asimismo, en dicho informe, cumpla con señalaren qué extremo de su oferta, el Impugnante presentó documentación técnica- tales como folletos y/o instructivos y/o insertos y/o ficha técnica y/o catálogos emitidos por el fabricante-mediante la cual acredita la cánula deacero inoxidable requerida en el ítem N° 4 del referido procedimiento de selección. (…) AL POSTOR ATILIO PALMIERI S.R.L. Sírvase señalar en qué extremo de su oferta ha presentado documentación técnica- tales como folletos y/o instructivos y/o insertos y/o ficha técnica y/o catálogos emitidos por el fabricante- mediante la cual acredita la cánula de acero inoxidable requerida en el ítem N° 4 del procedimiento de selección. (…)”. 15. Mediante Decreto del 4 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 4 del Impugnante. 16. Por medio del Escrito N° 5 presentado el 8 de abril de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. 17. Con Escrito N° 6 presentado el 8 de abril de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal,elImpugnantediorespuestaaldecretoderequerimientodeinformación del 2 del mismo mes y año, manifestó lo siguiente: “En los folios del 1O al22 del expediente técnico económico presentado se anexa un Informe Técnico con todas las especificaciones técnicas de los productos consignados en el registro sanitario. Este informe técnico, emitido por el fabricante, obra en el expediente 20-1 02578- 1 del 30-1 1-2020 presentado ante DIGEMID para obtener el registro sanitario DlVl10493E.Sepuedeinclusiveverquelaspaginas20al22contienenelFormulario Página 8 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2025-TCE-S2 de instrucciones del Sistema de Calidad (Lista de Verificación de Requisitos Esenciales) en papel membretado del fabricante. Toda la información presentada anteDIGEMIDesinformaciónemitidaporel fabricanteparaserregistradaenPerú ante el Ministerio de Salud, a efectos de obtener el registro sanitario”. (Sic) 18. A través del Decreto del 8 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 19. Mediante el Informe Técnico Complementario N° 02-2025-FMP y el Informe Legal N° 000094-GCAJ-ESSALUD-2025 presentados el 8 de abril de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad dio respuesta al decreto de requerimiento de información del 2 del mismo mes y año, señalando, principalmente, lo siguiente: Respecto de las cánulas de acero inoxidable • Señala que, en los folios 10 y 11 de la oferta del Impugnante se indica que el catéter de drenaje ultrathane multipropósito y catéter de drenaje Ultrathane dawson-mueller son fabricados con acero inoxidable grado médico 206; por lo tanto, concluye que dicho postor cumple con lo requerido en las bases integradas. Respecto del certificado de BPM • Refiere que, en los folios 56 al 60 de la oferta del Impugnante, obra el certificadoISO13485emitidoa favor del fabricante Cook Incorporation, el cual incluye la declaración de alcance que comprende el diseño y fabricación de dispositivos médicos intervencionistas y de diagnóstico, tanto reutilizables como desechables (tales como partículas de embolización, guías, catéteres cardíacos, catéteres viscerales, set de acceso, dilatadores, set de dilatación, introductores de catéteres y sets, cánulas, agujas y sets de agujas, entre otros), con lo cual, según refiere, cumple con las especificaciones técnicas requeridas en las bases integradas. Respecto de la incongruencia en la marca del bien ofertado • Precisa que, en el informe técnico obrante en el folio 11 de la oferta del Impugnante, específicamente en la sección de materiales, se consigna un Página 9 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2025-TCE-S2 catéter de poliuretano con la marca registrada Ultrathane®. Asimismo, en el folio 37 de la misma oferta, se incluye el documento “Certificate of Analysis and Sterilization”, en el que se indica: “The below products are manufactured by Cook Incorporated fulfills the following conditions”, cuya traducciónfigura enel folio34. Eneste punto, “se aclaraquelosproductos que se mencionan en el certificado de análisis son fabricados por Cook Incorporated, sin embargo, contiene el catéter: poliuretano marca registrada Ultrathane® dentro del set, cumpliendo con las especificaciones técnicas requeridas por la Entidad”. (Sic) • Finalmente, refiere que, si bien el registro sanitario presentado en el folio 30 de la oferta del Impugnante no consigna una marca comercial, sí identifica al fabricante como Cook Incorporated. 20. Mediante Decreto del 10 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 5 del Impugnante. 21. A través del escrito s/n presentado el 11 de abril de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos complementarios, en los cuales absolvió los cuestionamientos respecto a su oferta, conforme al siguiente detalle: Respecto del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) • Señalaque,debidoaunerrorinvoluntario,presentóelCertificadode Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) que había sido reemplazado, cuando en su lugar debió adjuntar el Certificado BPA N° 591-2024. • En tal sentido, solicita la subsanación de su oferta, argumentando que el referidocertificadofue emitidoporuna entidadpública (DIGEMID),y que, su fecha emisión es anterior a la fecha de presentación de ofertas. Respecto del rotulado • Alega que las bases integradas no establecen como requisito de admisión la presentación del rotulado del bien ofertado; razón por la cual, refiere que, no correspondía adjuntar dicho documento en el procedimiento de selección. Además, precisa que los cuestionamientos formulados por el Impugnante se basan en documentación presentada ante la DIGEMID, y no Página 10 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2025-TCE-S2 en algún documento contenido en su oferta. Respecto de la dirección domiciliaria • Señala que su oferta no presenta incongruencia alguna respecto al domicilio declarado, toda vez que su representada cuenta con dirección legal, administrativa y de almacén, conforme a lo autorizado por la DIGEMID. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del ítem N° 4 de la Licitación Pública N° 2-2024- ESSALUD/GRACU (Primera Convocatoria), convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento;por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. Página 11 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2025-TCE-S2 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de2selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación hasidointerpuestoenelmarcodeunalicitaciónpública,cuyovalorestimadototal asciende a S/ 491,642.00 (cuatrocientos noventa y un mil seiscientos cuarenta y dos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, en el marco del ítem N° 4 del procedimiento de selección; por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2025-TCE-S2 notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del ítem N° 4 fue notificado el 27 de febrero de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 11 del mismo mes y año. Página 13 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2025-TCE-S2 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante escrito presentado precisamente el 11 de marzo de 2025, debidamente subsanado el 13 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnanteinterpusosu recurso de apelación en el marco del ítem N° 4 del procedimiento de selección; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el apoderado del Impugnante, el señor Juan Carlos Vásquez Vargas. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Enel presente caso, de determinarse irregular la decisiónde la Entidadde otorgar la buena pro del ítem N° 4 del procedimiento de selección al Adjudicatario, Página 14 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2025-TCE-S2 causaría agravioal Impugnante ensuinterés legítimocomo postor de accedera la buenaproendichoítem;portanto,cuenta con legitimidadprocesaleinteréspara obrar para impugnar dicho acto. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del ítem N° 4 del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, en el marco del ítem N° 4 del procedimiento de selección, solicitando que i) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, (ii) se revoque el otorgamientode la buena pro y (iii) se otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. A. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, respecto del ítem N° 4 del procedimiento de selección, lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente • Se revoque la admisión de la oferta del Impugnante. • Se confirme la admisión de su oferta. Página 15 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2025-TCE-S2 • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 18 de marzo de 2025, según se aprecia de la información 3 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 21 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante escrito s/n presentado el 21 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte 3 Deacuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 16 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2025-TCE-S2 queaquélcumplióconpresentarlaabsolucióndel recursodeapelacióndentrodel plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar, con relación al ítem N° 4 del procedimiento de selección, son los siguientes: ➢ Determinarsicorresponde revocarlaadmisiónde laofertadelAdjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro. - Respecto del rotulado del producto ofertado. - Respecto de la información incongruente en el Anexo N° 1. - Respecto del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA). ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma. - Respecto de las cánulas de acero inoxidable . - Respecto del certificado de BPM. - Respecto de la incongruencia en la marca del bien ofertado. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para Página 17 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2025-TCE-S2 controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro. 19. El Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, alegando que presentó (i) un Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) que se encuentra vencido, (ii) no adjuntó los rotulados y (iii) consignó en el Anexo N° 1 el domicilio de un almacén que ha sido cerrado. Respecto del rotulado del producto ofertado 20. Al respecto, el Impugnante manifestó que el Adjudicatario “presenta un cambio en su registro sanitario en cuanto a Ampliación de Formas de Presentación e Información contenida en el rotulado. Sin embargo, no presenta los rotulados aprobados con ese cambio. Por tal razón, se solicitó Acceso a la Información pública a DIGEMID y nos remitieron los rotulados presentados para el cambio y pudimos ver que la empresa inicialmente presentó rótulos que declaran como fabricante a Bioteque Corporation Tian FactoryII (verfoliosdel 21al 28 del acceso a la información pública) y, cuando DIGEMID les notifica que la razón social del fabricante difiere de lo autorizado, la empresa en cuestión responde “Se está considerando en los rotulados la razón social autorizada con RD N° 5800- 2022/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA”, y anexa nuevos rotulados con la información del fabricante según lo autorizado (ver folios del 5 al 20), pero no declara en ningún momento que este rótulo corresponde a lo que realmente viene en los productos. Por ello consideramos necesario solicitar a DIGEMID que se pronuncie sobrela información que contienen losrótulosde losproductosen físico versus el fabricante declarado en el registro sanitario. Nuestra petición se basa en que la empresa en mención primero presenta un rótulo e inmediatamente presenta otro rótulo distinto cuando recibe la observación de la autoridad. Si el rótulodelproductoenfísicodifieredeloautorizado,estaríamosfrenteaproductos Página 18 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2025-TCE-S2 que no tienen registro sanitario”. (Sic) 21. Frente a dicho cuestionamiento, el Adjudicatario señaló que las bases integradas no establecen como requisito de admisión la presentación del rotulado del bien ofertado; razón por la cual, refiere que, no correspondía adjuntar dicho documento en el procedimiento de selección. Además, precisa que los cuestionamientos formulados por el Impugnante se basan en documentación presentada ante la DIGEMID, y no en algún documento contenido en su oferta. 22. Asuturno,laEntidadsostuvoque medianteelAnexoN° 3elAdjudicatariodeclaró cumplir con todas las exigencias de las bases integradas; por lo tanto, concluye que la oferta de dicho postor se encuentra conforme con estas bases. 23. Ahora bien, atendiendo a los argumentos expuestos por las partes, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad estableció una serie de documentos obligatorios para la admisión de la oferta, conforme al siguiente detalle: Página 19 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2025-TCE-S2 24. Como se aprecia, en ningún extremo del acápite referido a los requisitos de admisión se exige la presentación del rotulado como un documento obligatorio para la admisión de la oferta. Asimismo, de la revisión integral de las bases, se advierte que dicho documento tampoco ha sido considerado como un requisito de calificación. 25. Enese sentido, y conforme a loseñaladoporel Adjudicatario, se evidencia que las basesintegradasnocontemplanlapresentacióndelrotuladocomocondiciónpara la admisión de la oferta; por lo tanto, no resulta posible requerir a dicho postor la presentación de un documento que no ha sido previsto en las bases integradas, las cuales constituyen las reglas definitivas que vinculan a la Entidad, al Impugnante, al Adjudicatario y el propio Tribunal. 26. Bajo estas consideraciones, se advierte que la alegación formulada por el Impugnante, se sustenta en un documento que no forma parte de la oferta del Adjudicatario; por lo que no corresponde acoger el cuestionamiento formulado, Página 20 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2025-TCE-S2 en este extremo. Respecto de la información incongruente en el Anexo N° 1 27. Eneste punto, elImpugnante señalóque enel “Anexo No. 1"Declaraciónde datos del Postor", el postor señala come domicilio el jirón Adolfo Viera No. 133, en Comas, el mismo que correspondía al Almacén No" 1 según el Certificado BPA No. 717 2023, que declaró cerrado según consta del Certificado BPA No. 591 2024, para el cual declara domicilio en calle Alcalá No. 153, piso 1, Urb. Veintiocho de Julio - Pueblo Libre, Lima”. (Sic) 28. Por su parte, el Adjudicatario manifestó que su oferta no presenta incongruencia alguna respecto al domicilio declarado, toda vez que su representada cuenta con dirección legal, administrativa y de almacén, conforme a lo autorizado por la DIGEMID. 29. A su turno, la Entidad alegó que, si bien en el Anexo N° 1 el Adjudicatario declaró como domicilio el Jr. Adolfo Viera 133 – Comas – Lima, y que dicho inmueble correspondería al Almacén N° 1 con cierre definitivo; lo cierto es que, según sendos pronunciamientos del Tribunal, los postores tienen plena libertad para consignar el domicilio que, por razones comerciales, resulte adecuado para el desarrollo de sus actividades. Por lo tanto, concluye que no existe incongruencia en este caso. 30. Atendiendo a los argumentos expuestos por las partes, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal a) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad estableció como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta en el ítem N° 4, la declaración jurada de datos del postor (Anexo N° 4): Página 21 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2025-TCE-S2 En concordancia con lo anterior, el citado anexo debía presentarse obligatoriamente de acuerdo al formato contemplado en las bases integradas, cuyo tenor es el siguiente. De lo anterior, se desprende que, para la admisión de la oferta en el ítem N° 4 del procedimiento de selección, los postores debían presentar la declaración jurada de datos del postor (Anexo N° 1), conforme al formato indicado anteriormente. Página 22 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2025-TCE-S2 31. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que este presentó el referido documento, el cual se reproduce para mayor detalle: Como se observa, el Adjudicatario declaró como domicilio legal la dirección ubicada en Jr. Adolfo Viera 133, Comas, Lima. 32. En el caso concreto, de la revisión del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 717-2023, adjunto a la oferta del Adjudicatario, se advierte que el AlmacénN° 1estaba ubicadoenJr. Adolfo Viera 133, Comas, Lima;es decir, en la misa dirección domiciliaria indicada anteriormente; sin embargo, conforme se desprende del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 591- 2024, dichoalmacénfuecerradode manera definitiva,siendoque,apartirdeello, elImpugnantesostienequeexistiríaunasupuestaincongruenciaenlainformación presentada. Página 23 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2025-TCE-S2 33. Al respecto, si bien en el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 591-2024 se consigna el cierre definitivo del Almacén N° 1, ello no implica que el Adjudicatario no pueda utilizar dicha dirección para fines del procedimiento de selección, dado que el cierre del almacén únicamente inhabilita su uso como espacio destinado al almacenamiento de dispositivos médicos, pero no limita su utilización como domicilio legal. 34. En esa misma línea de ideas, corresponde precisar que la consignación de un domicilio en la oferta tiene un carácter eminentemente informativo, aun cuando forme parte de un documento de presentación obligatoria como la declaración jurada de datos del postor; por tanto, el uso de dicha dirección no configura una situación de incongruencia ni transgrede disposición normativa alguna. 35. En consecuencia, este Tribunal concluye que el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor no contiene información incongruente; por lo que corresponde desestimar este extremo de lo alegado. Respecto del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) 36. Sobre el particular, el Impugnante señalóque, a efectos de cumplircon uno de los requisitos de admisión establecidos en las bases integradas, el Adjudicatario presentó en el folio 9 de su oferta el Certificado BPA N° 717-2023; sin embargo, precisa que dicho documento se encuentra vencido, toda vez que fue reemplazado por el Certificado BPA N° 591-2024, emitido por la DIGEMID el 3 de junio de 2024, con una vigencia desde el 23 de setiembre de 2022 hasta el 23 de setiembre de 2025. Agregaque,dichainformaciónpuedeverificarsedelcontenidodel CertificadoBPA N° 591-2024 obrante en la página web de la DIGEMID, que textualmente indica lo siguiente: “Este certificado REEMPLAZA AL CERTIFICADO N° 717-2023 al haber comunicado el Cierre Definitivo del Almacén N° 1 mediante el expediente N° 23- 1115611defecha15desetiembrede2023yhabercomunicadoelcambioderazón social mediante el expediente N° 24-042361 de fecha 16 de abril de 2024. Este Certificado esválido a partirdel 23de setiembredel 2022hasta el 23de setiembre del 2025”. Por lo tanto, concluye que el Adjudicatario ha presentado un certificado vencido, incumpliendo las disposiciones de las bases integradas; por lo que su oferta no debió ser admitida en el ítem N° 4 del procedimiento de selección. 37. Frente a dicho cuestionamiento, el Adjudicatario señaló que, debido a un error Página 24 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2025-TCE-S2 involuntario, presentó el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) que había sido reemplazado, cuando en su lugar debió adjuntar el Certificado BPA N° 591-2024. En tal sentido, solicita la subsanación de su oferta, argumentando que el referido certificadofueemitidoporunaentidadpública(DIGEMID),yque,sufechaemisión es anterior a la fecha de presentación de ofertas. 38. Por su parte, la Entidad sostuvo que el Certificado N° 717-2023 presentado por el Adjudicatario cumple con lo requerido en las bases integradas del ítem N° 4 del procedimiento de selección, dado que se indica expresamente que su vigencia se encuentra comprendida desde el 23 de setiembre de 2022 hasta el 23 de setiembre de 2025. 39. En este punto, atendiendo a los argumentos expuestos por las partes, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad estableció como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta en el ítem N° 4, lo siguiente: A mayor abundamiento, en el literal c) del numeral 6.6.1 del Capítulo III de la misma sección, se indicó lo siguiente: Página 25 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2025-TCE-S2 Comoseevidencia,paralaadmisiónde laofertaenelítemN° 4del procedimiento de selección, los postores debían presentar Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) vigentes, incluyendo sus actualizaciones, de corresponder. 40. En este punto, y en atención al cuestionamiento formulado por el Impugnante en suescritodeapelación,corresponde analizarel Certificadode BuenasPrácticasde Almacenamiento N° 717-2023 presentado por el Adjudicatario, a fin de determinar si dicho documento cumple con lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección, el cual se reproduce para mayor detalle: 41. Nótese que el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 717-2023 del 20 de abril de 2023, emitido por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID) del Ministerio de Salud, ha sido otorgado a favor del Página 26 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2025-TCE-S2 Adjudicatario, certificando que cumple con las buenas prácticas de almacenamiento para sus dispositivos médicos, con una vigencia desde el 23 de setiembre de 2022 hasta el 23 de setiembre de 2025. 42. Sin embargo, conforme a lo alegado por el Impugnante, se aprecia que el referido certificado fue dejado sin efecto por el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 591-2024 del 3 de junio de 2024; en el cual se indica textualmente losiguiente: “Este certificado reemplaza alcertificado N° 717-2023 al haber comunicado el Cierre Definitivo del Almacén N° 1 mediante el expediente N° 23-111561 1 de fecha 15 de setiembre de 2023 y haber comunicado el cambio de razón social mediante elexpediente N° 24-042361de fecha 16de abril de 2024. Este Certificado es válido a partir del 23 de setiembre del 2022 hasta el 23 de setiembre del 2025”. [El énfasis es agregad]. A continuación, se grafica dicho documento que obra en el expediente: 43. De lo expuesto, se advierte que el documento válido y vigente es el Certificado Página 27 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2025-TCE-S2 de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 591-2024, cuya vigencia se extiende desdeel23deseptiembrede2022hastael23de septiembrede2025.Sobreeste punto, el mismo Adjudicatario ha reconocido que, debido a un error involuntario presentó el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 717-2023, cuando en su lugar debió adjuntar el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 591-2024. Por tal motivo, solicitó la subsanación de su oferta conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública. 44. En dicho escenario, cabe traer a colación el artículo 60 del Reglamento, a efectos de determinar si tal hecho podría enmarcase en alguno de los supuestos de subsanación de la oferta que prevé esta norma; a saber: “Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: (…) h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública. 60.3 Son subsanables los supuestos previstos en los literales g) y h) siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. (…) 60.5. Cuando se requiera subsanación, la oferta continua vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado, el que no puede exceder de tres (3) días hábiles. La presentación de las subsanaciones se realiza a través del SEACE”. [El énfasis es agregado] Página 28 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2025-TCE-S2 De acuerdo con el Reglamento, en caso en una oferta se hubiera obviado la presentación de un documento emitido por una Entidad Pública, esta puede ser materia de subsanación, siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha de presentación de la oferta, tales como, constancias, certificaciones o documentos que acrediten estar inscritos o que integran un registro. 45. En este contexto, se aprecia que el documento omitido por el Adjudicatario correspondealCertificadodeBuenasPrácticasdeAlmacenamientoN°591-2024, emitido con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas del presente procedimientode selección, el cual sustituye al Certificadode Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 717-2023 para efectos de acreditar las buenas prácticas de almacenamiento aplicables a sus dispositivos médicos. 46. Por lo tanto, corresponde que el comité de selección, en un plazo que no puede exceder de los tres (3) días hábiles, requiera al Adjudicatario la subsanación de su oferta en el extremo antes mencionado. Cabe precisar que esta oferta continuará vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo que se otorgue. Es menester indicar que la subsanación respectiva debe realizarse a través de la plataforma del SEACE. 47. En tal sentido, no corresponde tener por revocada la admisión de la oferta del Adjudicatariopresentada enel ítem N° 4, pues ellose encuentra supeditadoa que cumpla con subsanar su oferta, y presente la copia del documento señalado anteriormente. No obstante, y considerando que la validez de su oferta se encuentra supeditada a que presente la subsanación correspondiente, debe revocarse la buena pro otorgada a su favor en dicho ítem. 48. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado en parte. 49. Sin perjuicio de lo expuesto, en este punto, cabe precisar que en la audiencia pública llevada a cabo el 2de abril del añoencurso, el Impugnante manifestóque se habría acreditado para el uso de la palabra a los representantes del Adjudicatario, sin que estos se hubieran apersonado previamente. Al respecto, se advierte que, mediante escrito de absolución del traslado de los fundamentos del recurso de apelación, el Adjudicatario solicitó expresamente el Página 29 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2025-TCE-S2 uso de la palabra; asimismo, mediante escrito s/n presentado el 2 de abril del presente año, a horas 9:54a. m., dichopostorapersonóa sus representantes para intervenir en la audiencia pública programada. En consecuencia, se verifica que los representantes del Adjudicatario fueron debidamente apersonados antes de su acreditación para el uso de la palabra en la audiencia pública programada, no advirtiéndose, por tanto, transgresión alguna a la normativa de contratación pública. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma. 50. Enestepunto,elAdjudicatariocuestionólaoferta delImpugnante,argumentando que (i) no acredita las cánulas de acero inoxidable y (ii) el certificado BPM conforme a lo requerido en las bases y (iii) presenta información incongruente en la marca del bien ofertado. Respecto de las cánulas de acero inoxidable 51. Sobre el particular, el Adjudicatario manifestó que el Impugnante no cumplió con acreditar cánulas de acero inoxidable conforme a lo requerido en las bases integradas; por lo que su oferta no debió ser admitida. 52. Frente a dicho cuestionamiento, el Impugnante manifestó que en los folios del 10 al 22 de su oferta, obra el informe técnico emitido por el fabricante, en el cual se detallan todas las especificaciones técnicas de los productos consignados en el registro sanitario, incluyendo la acreditación de las cánulas de acero inoxidable. 53. A su turno, la Entidad alegó que en los folios 10 y 11 de la oferta del Impugnante se indica que el catéter de drenaje ultrathane multipropósito y catéter de drenaje Ultrathane dawson-mueller son de acero inoxidable grado médico 206; por lo tanto, concluye que dicho postor cumple con requerido en las bases integradas. 54. Atendiendo a los argumentos expuestos por las partes, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1. Página 30 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2025-TCE-S2 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad estableció como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta en el ítem N° 4, lo siguiente: En concordancia con lo anterior, se aprecia que en el requerimiento se detalló, entre otros, el material y componentes del producto requerido en el ítem N° 4, conforme al siguiente detalle: Página 31 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2025-TCE-S2 Comoseevidencia,paralaadmisiónde laofertaenelítemN° 4del procedimiento de selección, los postores debían acreditar la cánula de acero inoxidable del producto requerido, mediante la presentación de folletos, instructivos, insertos, fichas técnicas o catálogos de los bienes ofertados, emitidos por el fabricante. 55. Ahora bien,considerandoque elImpugnante haindicadoque dichaespecificación técnica se encuentra acreditada mediante el informe técnico emitido por el fabricante, corresponde traer a colación dicho documento a efectos de proceder con su análisis, conforme al siguiente detalle: Página 32 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2025-TCE-S2 Página 33 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2025-TCE-S2 Página 34 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2025-TCE-S2 Página 35 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2025-TCE-S2 56. Deacuerdoconloseñalado,sibienenelinforme técnicopresentadoseindicaque el catéterde drenaje Ultrathane Multipropósitoy el catéterde drenaje Ultrathane Dawson-Mueller están fabricados con acero inoxidable, se advierte que dicho informe ha sido suscrito por el propio Impugnante y no por el fabricante del producto. Al respecto, es importante recordar que las bases integradas establecen con claridad que las especificaciones técnicas requeridas —como la cánula de acero inoxidable—debenseracreditadasmediantefolletos,instructivos,insertos,fichas técnicas o catálogos emitidos por el fabricante. En ese sentido, se evidencia que el citado documento no resulta idóneo para acreditar la especificación técnica requerida en las bases, al no encontrarse emitido por el fabricante, motivo por el cual corresponde desestimar el argumento del Impugnante quien sostuvo lo contrario. Asimismo,corresponde precisarque laexigenciadeque ladocumentacióntécnica provenga del fabricante tiene como finalidad garantizar la trazabilidad de la información, asegurandoque los bienes ofertados cumplanefectivamente conlos requerimientos establecidos por la Entidad. En tal sentido, resulta indispensable que la especificación técnica requerida en el presente caso sea acreditada mediante documentación emitida por el fabricante; máxime si se trata de dispositivos médicos destinados a la atención de pacientes y derechohabientes del Hospital Nacional Adolfo Guevara Velasco de la Red Asistencial Cusco. 57. Llegado a este punto, es menester indicar que, si bien la Entidad ha indicado que en los folios 10 y 11 de la oferta del Impugnante se consigna que el catéter de drenaje Ultrathane Multipropósito y el catéter de drenaje Ultrathane Dawson- Mueller están compuestos de acero inoxidable, y que, por lo tanto, cumple con lo exigido en las bases integradas; es relevante señalar que, dicho argumento no se ajusta a lodispuestoenlas bases, toda vez que se sustenta enundocumento que noha sidoemitidoporel fabricante, sinoporel propioImpugnante. Debidoa ello, dicho argumento debe ser desestimado, en tanto la documentación alegada no resulta idónea para acreditar la especificación técnica requerida, conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes. 58. Es importante señalar que la formulación y presentación de las ofertas es de responsabilidad exclusiva de cada postor. En consecuencia, cualquier deficiencia o error en su elaboración de la oferta o en los documentos que la integran, debe ser asumido íntegramente por el propio postor, en el marco de su deber de diligencia. En el caso en concreto, se evidencia que dicho postor no cumplió con Página 36 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2025-TCE-S2 presentar la documentación técnica emitida por el fabricante a efectos de acreditarlacánuladeaceroinoxidabledelproductoofertado,peseaquelasbases integradas establecían tal obligación. 59. En atención a los argumentos expuestos, este Tribunal concluye que, tras la revisión integral de la oferta presentada por el Impugnante, se ha verificado que no cumple con acreditar que el producto ofertado cuenta con cánula de acero inoxidable, conforme a lo exigido en las bases integradas; toda vez que no presentófolletos,instructivos,insertos, fichastécnicas ocatálogos emitidos porel fabricante que acrediten dicha especificación técnica. 60. Por los argumentos expuestos, corresponde amparar la pretensión del Adjudicatario;y,porconsiguiente,revocarlaadmisióndelaofertadelImpugnante en el ítem N° 4, debiendo tenerla por no admitida en dicho ítem. Siendo así, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos formulados contra la oferta del Impugnante; toda vez que tal análisis no variará su condición de no admitido en el ítem N° 4 del procedimiento de selección. TERCER PUNTOCONTROVERTIDO: Determinar sicorresponde otorgar la buenapro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 61. En este extremo, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 62. Al respecto, atendiendo al análisis del primer punto controvertido precedente, este Tribunal ha determinado que el comité de selección otorgue al Adjudicatario unplazonomayoratres(3)díashábilesparaque subsanesuoferta;precisándose que esta se mantiene vigente para todo efecto, a condición de la subsanación del documento indicado en dicho punto controvertido. Asimismo, por dicho motivo, se ha dispuesto revocar la buena pro en el ítem N° 4 del procedimiento de selección. Por otro lado, en el segundo punto controvertido precedente, este Tribunal ha decidido revocar la admisión de la oferta del Impugnante en el ítem N° 4 del procedimiento de selección, teniéndola por no admitida. 63. Por lo expuesto, y dado la situación jurídica de no admitida del Impugnante en el procedimientode selección, no corresponde otorgarle la buena pro del ítem N° 4; Página 37 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2025-TCE-S2 en consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. 64. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es declarado fundado en parte, siendo fundado en el extremo de revocar la buena pro del ítem N° 4 del procedimiento de selección; e infundado en los extremos referidos a que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su favor, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 65. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 66. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas respecto del ítem N° 4 del procedimiento de selección, conforme se dispone en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de informaciónen el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, modificada con Resolución 094-2024-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el diario oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organizacióny Funciones del OSCE, aprobadopor DecretoSupremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor ATILIO PALMIERI S.R.L., en el marco del ítem N° 4 de la Licitación Pública N° 2- 2024-ESSALUD/GRACU(Primera Convocatoria), convocada porel SeguroSocial de Salud - Red Asistencial Cusco, para la “Contratación de material médico para el Página 38 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2025-TCE-S2 servicio de diagnóstico por imágenes del HNAGV de la red asistencial: set de drenaje hidrofalico 8.5FR. 25 CM. de long. pigtail (según EE.TT. adjuntas)”, siendo fundado en el extremo de revocar la buena pro al Adjudicatario; e infundado en los extremos referidos a que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 4 de la Licitación Pública N° 2-2024-ESSALUD/GRACU (Primera Convocatoria), al postor AMERICAN INTECH S.A.C. 1.2 DISPONER que el comité de selección requiera la subsanación de la oferta del postor AMERICAN INTECH S.A.C., presentada en el ítem N° 4 de la LicitaciónPúblicaN°2-2024-ESSALUD/GRACU(PrimeraConvocatoria),enun plazo que no debe exceder a tres (3) días hábiles, de conformidad con el fundamento 46 de la presente Resolución, y otorgarle la buena pro, de ser el caso. 1.3 REVOCAR la admisión de la oferta del postor ATILIO PALMIERI S.R.L., en el marco del ítem N° 4 de la Licitación Pública N° 2-2024-ESSALUD/GRACU (Primera Convocatoria), debiendo tenerse la misma por no admitida. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor ATILIO PALMIERI S.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de informaciónen el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, modificada con Resolución 094-2024-OSCE/PRE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL Página 39 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621-2025-TCE-S2 DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 40 de 40