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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 Sumilla: “Del análisis del factor de evaluación “Metodología propuesta”, se advierte que las bases integradas (ver Figura 2) establecieron expresamente que este se acreditaría mediante la presentación del documento que sustente su desarrollo, sin prever requisitos adicionales ni limitaciones específicas respecto al contenido de las facilidades descritas por el postor”. Lima, 14 de abril de 2025 VISTO en sesión del 14 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2988-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor San Ignacio, integrado por los proveedores Santiago Flores Henry Wilder y B&V Consultores y Ejecutores S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público N° 11- 2024/VIVIENDA/VMCS/PNSU; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 23 de septiembre de 2024, el Programa Nacional deSaneamiento Urbano,en adelante laEntidad, convocó el Concu...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 Sumilla: “Del análisis del factor de evaluación “Metodología propuesta”, se advierte que las bases integradas (ver Figura 2) establecieron expresamente que este se acreditaría mediante la presentación del documento que sustente su desarrollo, sin prever requisitos adicionales ni limitaciones específicas respecto al contenido de las facilidades descritas por el postor”. Lima, 14 de abril de 2025 VISTO en sesión del 14 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2988-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor San Ignacio, integrado por los proveedores Santiago Flores Henry Wilder y B&V Consultores y Ejecutores S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público N° 11- 2024/VIVIENDA/VMCS/PNSU; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 23 de septiembre de 2024, el Programa Nacional deSaneamiento Urbano,en adelante laEntidad, convocó el Concurso Público N° 11-2024/VIVIENDA/VMCS/PNSU, efectuado para la supervisión de la ejecución de la obra “Construcción de captación de agua, línea de conducción, PTAP y reservorio; además de otros activos en el(la) servicio de agua potable y alcantarillado distrito de San Ignacio, provincia San Ignacio, departamento de Cajamarca. CUI N° 2513304”, con un valor referencial de S/ 1 570 229.47 (un millón quinientos setenta mil doscientos veintinueve con 47/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 5 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 19 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Supervisor San Ignacio, integrado por los postores Jobs Contratistas Página 1 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 S.A.C. y Odicio Asayac Nixon Franklin, en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 1 197 632.65 (un millón ciento noventa y siete mil seiscientos 1 treinta y dos con 65/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Evaluación Admisión Calificación Evaluación económica Resultado técnica (Precio ofertado/ Puntaje total Puntaje obtenido) Consorcio 100 S/ 1 197 632.65 100 Adjudicatario Supervisor Admitido Calificado puntos (100 puntos) puntos 1° lugar San Ignacio Consorcio San 90 S/ 1 413 206.53 88.95 Ignacio Admitido Calificado puntos (84.75 puntos) Puntos 2° lugar Consorcio Supervisor Admitido Calificado 80 S/ 1 197 632.65 84 3° lugar San Ignacio puntos (100 puntos) Puntos Consorcio El Valle Admitido Descalificado - - - Descalificado Consorcio Ambiental Admitido Descalificado - - - Descalificado Consorcio No - - - - No admitido Santiago II admitido Consorcio Supervisor No - - - - No admitido admitido Cajamarca Consorcio No Supervisor - - - - No admitido San Ignacio admitido Consorcio No Supervisor admitido - - - - No admitido Saneamiento Consorcio No - - - - No admitido ALSAC admitido 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 3 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 6 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el Consorcio Supervisor San 1 Información extraída del “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 19 de febrero de 2025, registrada en el SEACE el mismo día. Página 2 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 Ignacio, integrado por los proveedores Santiago Flores Henry Wilder y B&V Consultores y Ejecutores S.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, y como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto al análisis del factor de evaluación “Metodología propuesta” en su oferta. • Señala que, el comité de selección decidió no asignarle puntaje a su oferta en el análisis del factor de evaluación “Metodología propuesta”, bajo el argumento de que no se cumple con la acreditación conforme a lo establecido en las bases integradas. • Refiere que el comité de selección sustenta su decisión sin mayor análisis o sustento técnico, configurándose un supuesto de motivación aparente que vulnera el principio de debida motivación. Alrespecto,sostieneque,conformealorequeridoporlasbasesintegradas para el factor de evaluación en análisis, a folios 784 y 785 de su oferta se desarrollaron siete (7) facilidades distribuidas en tres (3) ítems. • Con relación al ítem “Experiencia previa en proyectos similares”, señala que se incluyeron dos proyectos previos con la Entidad, sin embargo, el comité no las validó porque no se encontraban finalizados. • Asimismo, con relación a la identificación de dificultades, sostiene que se incluyeron en su oferta seis (6) dificultades distribuidas en tres (3) ítems. • Con relación al ítem “Dificultades técnicas”, indica que el comité no consideró la dificultad “interferencias”, bajo el argumento de que la intervencióndeclarada se encontrabafuera del casco urbano. Sin perjuicio de que algunos de los componentes del proyecto cuestionado sí se encuentran dentro del casco urbano. • Por lo tanto, concluye que, considerando que su oferta cumplió con todos Página 3 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 los requisitos establecidos en las bases integradas, solicita que el Tribunal tengaporacreditadoelfactordeevaluación“Metodologíapropuesta”yse le asigne a su oferta el puntaje correspondiente de diez (10) puntos. Respecto al análisis del factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” en su oferta. • Cuestiona que el comité de selección no haya validado la cuarta y séptima experiencia incluidasensu oferta, pese a que cumplen con la definición de servicios de consultorías de obra similares. • Con relación a la cuarta experiencia, refiere que el comité no la consideró porque contiene el componente “pozo séptico”, y porque es un proyecto de “saneamiento básico”, por cuanto no se encontraría en el marco de la descripción de experiencia similar dada. • Respecto a la séptima experiencia, de la misma manera, señala que no se la consideró porque contiene los componentes “tanque séptico” y “zanja de fracción”, y porque es un proyecto de “saneamiento básico”. • Destaca que las bases integradas incluyeron como servicios de consultoría de obras similares a “líneas de agua potable” y “aguas residuales”, por lo que la decisión del comité de no validar sus experiencias carece de justificación técnica. • En ese sentido, precisa que la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento, define al sistema de saneamiento básico como aquélquecomprendelosprocesosparaladisposiciónfinalo reúsodeagua residual. • Además, destaca que las bases integradas excluyen los componentes “pozo séptico” y “tanque séptico” en su definición de obra de saneamiento, en el acápite correspondiente a la acreditación de la experiencia del personal clave, más no para la experiencia del postor en la especialidad. • ArgumentaqueelAcuerdodeSalaPlenaN°002-2023/TCEhaproscritoque se incluya en la definición de obras similares la exigencia de acreditar Página 4 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 componentesopartidasespecíficas.Enesesentido,elPronunciamientoN° 700-2024/OSCE-DGR y la Resolución N° 0807-2024-TCE-S6, han establecido que, si bien el Acuerdo analizó las bases de procedimientos de ejecución de obra, es perfectamente aplicable para consultorías de obra. • Enatenciónaloexpuesto,considerandoqueelcriteriodelcomitédebeser corregido, corresponde que el Tribunal le asigne el puntaje total de noventa (90) puntos por el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”. Respecto al análisis del factor de evaluación “Metodología propuesta” en la oferta del Consorcio Adjudicatario. • El Consorcio Impugnante señala que la oferta del Consorcio Adjudicatario no desarrolla de manera completa el factor de evaluación “Metodología propuesta”, dado que en su numeral 1.4 “Utilización de recursos y personal”, no se ha indicado la distribución de las actividades precisando los días y/o meses en que serán ejecutadas por el personal asignado para ello. • En ese sentido, refiere que la oferta del Consorcio Adjudicatario se limita a presentar una lista de actividades con la respectiva duración, pero no ha incluido un cronograma o calendario de trabajo que reseñe con detalle la distribución de actividades y el periodo de su ejecución. • Agrega que, en el cronograma de actividades incluido en la oferta, se ha previsto la liquidación del contratista, más no la del Consorcio Adjudicatario. • En ese sentido, refiere que, habiéndose acreditado vulneraciones a lo requerido por las bases integradas, no se le puede asignar puntaje a la oferta del Consorcio Adjudicatario por la presentación incompleta del factor de evaluación “Metodología propuesta”. • En virtud de lo expuesto, concluye que corresponde se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, dado que su oferta obtendría el puntaje de cien (100) puntos en la etapa de evaluación técnica, ocupando el primer lugar en el orden de prelación. Página 5 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 3. Con decreto del 7 de marzo de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 10 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco Interbank, para su verificación y custodia. 4. A través de Informe Técnico N° 001-2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/SUACP-CDIAZP, registrado en la ficha SEACE del procedimiento de selección el 13 de marzo de 2025,e InformeN° 024-2025/VMCS/PNSU/UAL-FRBE, presentado anteelTribunal el 20 del mismo mes y año, la Entidad expuso su posición respecto a los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto al análisis del factor de evaluación “Metodología propuesta” en la oferta del Consorcio Impugnante. • Sostiene que, con relación a la identificación de tres (3) facilidades, en el ítem referido a “Experiencia previa en proyectos similares”, se incluyeron dos experiencias. Al respecto, indica que se ha verificado en la búsqueda de consultas de INFOBRAS,quelaobradeUchizainicióel19deoctubrede2021,yyfinalizó el 15 de agosto de 2022; sin embargo, se encuentra paralizada con un avance físico del 40.95 % (actualizada a enero de 2025). Asimismo, refiere que la obra de Chinchero III inició el 16 marzo de 2023 y finalizó el 7 de junio de 2024, sin embargo, se encuentra paralizada con un porcentaje de avance físico de 27.98 % (actualizada a enero de 2025). • Al respecto, señala que resultaba posible considerar proyectos en ejecución, más no paralizados, pues dicha situación no representa una ventaja para optimizar la ejecución de la consultoría. Página 6 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 • Asimismo, alega que, con relación a la identificación de dificultades desarrollada por el Consorcio Impugnante, de la revisión del expediente técnicoesposibleadvertirquela intervenciónseñaladaseencuentrafuera del casco urbano, por lo que no resulta posible la presencia de interferencias. • En conclusión, indica que, en su facultad discrecional, al momento de realizar la evaluación de la oferta del Consorcio impugnante, ha establecido que la acreditación del factor de evaluación “Metodología Propuesta” no se encuentra debidamente sustentada. Respecto al análisis del factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” en la oferta del Consorcio Impugnante. • Se ratifica en la evaluación de la cuarta y séptima experiencia de la oferta del Consorcio Impugnante, pues alega que no se subsumen dentro de la definicióndeserviciosimilarestablecidoenlasbasesintegradas,dadoque, delarevisióndelosdocumentostécnicosdelosproyectos,seadvierteque las obras se desarrollaron en zonas rurales. • En ese sentido, considerando que el objeto del procedimiento es la consultoría de obra a desarrollarse en zona urbana, que demanda una complejidad distinta a las obras ejecutadas en zonas rurales, no se consideraron las experiencias cuestionadas. Respecto al análisis del factor de evaluación “Metodología propuesta” en la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Señala que la oferta del Consorcio Adjudicatario sí ha cumplido con presentar un cronograma detallando las actividades, indicando los recursos, personal asignado y el tiempo de duración a folios 946 a 948 de su oferta. • En ese sentido, precisa que en ningún extremo de las bases integradas se ha solicitado un cronograma de diagrama Gantt en donde se deba detallar un diagrama de barras que muestra las tareas del proyecto y susfechas de inicio. Página 7 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 • En atención a lo expuesto, concluye que el recurso de apelación debe ser declarado infundado y, por su efecto, ratificarse el otorgamiento de la buena pro realizado. 5. Mediantedecretodel21demarzode2025,publicadoenelSEACEel24delmismo mes y año, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Por medio del decreto del 25 de marzo de 2025, se programó audiencia para el 1 de abril del mismo año. 7. A través del escrito N° 3, presentado el 31 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para realizar el informe oral en la audiencia programada. 8. Con escrito N° 1, presentado el 1 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para realizar el informe oral en la audiencia programada. 9. Mediante Oficio N° 0112-2025/VMCS/PNSU/UA, presentado el 1 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para realizar el informe oral en la audiencia programada. 10. Con fecha 1 de abril de 2025, se realizó la audiencia con la participación de los representantesdelConsorcioImpugnante,elConsorcioAdjudicatarioylaEntidad. 11. Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD (…) • Sírvase precisar si, para la acreditación del factor de evaluación “Metodología propuesta”, era exigible la presentación de documentos sustentatorios adicionales al documento elaborado por el Consorcio Impugnante. • Sírvase pronunciarse sobre los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante enrelación con la revisión delexpedientetécnico de obra,enel sentido Página 8 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 de que, en contradicción con lo señalado por el comité de selección, existían actividades a ejecutarse dentro del casco urbano. (…)”. 12. A través del escrito N° 4, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante solicitó copia de la grabación de la audiencia. 13. Por medio del escrito N° 4, presentado el 2 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante reiteró su solicitud de que se le remite copia de la grabación de la audiencia. 14. Mediante decreto del 2 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y se dejó constancia de su solicitud de uso de palabra. 15. A través del Oficio N° 0118-2025/VMCS/PNSU/UA, presentado el 7 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 002- 2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/SUACP-CDIPAZ y el Informe N° 04- 2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/CS – CP Nº0011-2024, por medio de los cuales remitió la información solicitada mediante decreto del 1 de abril de 2025, en el siguiente sentido: • Señala que no es exigible la presentación de documentos sustentatorios adicionales para sustentar el factor de evaluación “Metodología propuesta”, lo que no ha sido requerido a ningún postor en el procedimiento de selección. • Bajo esa consideración, ha revisado el sustento de la metodología del Consorcio Impugnante, en cuya oferta se ha identificado tres facilidades, destacándose la “Experiencia previa en proyectos similares”. • Ahora bien, refiere que considerando que no se encuentra prohibido recurrir a instrumentos digitales de acceso público como INFOBRAS, ha verificado que las dos experiencias consignadas por el Consorcio Impugnante se encuentran paralizadas, por lo que no pueden ser consideradas como situaciones ventajosas. • Además, precisa que, para la experiencia del postor en la especialidad, las bases integradasconsideraroncomoexperiencia a serviciosde supervisión Página 9 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 enejecución,masnoinconclusosoparalizados,porloquenocorrespondía validar las experiencias presentadas por el Consorcio Impugnante en su metodología. • Por otro lado, cuestiona lo indicado por el Consorcio Impugnante en el desarrollo de las dificultades consignadas en su metodología, ya que no es cierto que la intervención solamente comprenda el casco urbano, pues la mayor partedelproyecto se encuentrafueradelmismo,comola planta de tratamiento de agua potable, línea de conducción, desarenador y siete captaciones de agua potable. • En ese sentido, alega que aproximadamente el 95% de la intervención de la obra se encuentra fuera del casco urbano, conforme a la Figura N° 02: Plano clave de la línea de conducción, desde la captación Botijas hasta la PTAP, según se advierte en la página 3588 de las Especificaciones Técnicas del expediente técnico de obra. • Asimismo, indica que, conforme a la página 143 de los planos, se acredita que el área de intervención se encuentra fuera del casco urbano, por lo que ratifica la no validación de la metodología desarrollada por el Consorcio Impugnante. • Por lo tanto, concluye que no se validó lo indicado por el Consorcio Impugnante, quien señaló en el desarrollo de su dificultad, que “al ser un medio urbano, es muy probable que existan interferencias de naturaleza impredecible”. 16. Mediante decreto del 7 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. Con escrito N° 6, presentado el 8 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos adicionales, en el siguiente sentido: Respecto al desarrollo de facilidades en su Metodología propuesta. • Precisa que en el desarrollo de su Metodología se identificaron siete y no tres facilidades, por lo que el comité de selección habría incurrido en error al determinar que no se acreditaron las tres facilidades. Página 10 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 • En ese sentido, precisa que el desarrollo de las facilidades no requería de documentaciónsustentatoriaadicional,porloqueresultabasuficientecon la presentación del documento que desarrolle la metodología, el cual fue incluido en su oferta. Esta interpretación fue ratificada por la Entidad, en su absolución al requerimiento de información realizado por el Tribunal. • Argumenta que las experiencias consignadas como facilidades en su Metodología propuesta, no debían ser acreditadas de la misma manera que el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, para el cual sí se acreditó el porcentaje de avance. • En base al criterio expuesto en las Opiniones N° 066-2022/DTN y N° 017- 2024/DTN, dada la naturaleza del servicio de supervisión de obra, es posible acreditarlo como un contrato que se encuentra en ejecución, y no actividades de supervisión en ejecución. • Finalmente, cuestiona que, en la evaluación de las experiencias consignadas por el Consorcio Adjudicatario como facilidades, el comité de selección no haya considerado documentación adicional para verificarlas. Respecto al desarrollo de dificultades en su Metodología propuesta. • De la misma manera que las facilidades, advierte que en su oferta se describieron seis dificultades, y no tres, como lo interpretó el comité de selección. • Con relación al desarrollo de su dificultad “Interferencias”, destaca que en la memoria descriptiva del expediente técnico de obra (folios 58 al 60) se indica que los componentes a ejecutar en el proyecto son el sistema de agua potable y el sistema de alcantarillado, cada uno con determinadas metas físicas. • En ese sentido, sostiene que el componente “sistema de alcantarillado” sí se encuentra dentro del casco urbano, en función a sus estructuras destinadasalarecolección,tratamientoydisposiciónfinaldelosdesagües. Así,elsistemadeaguapotable seencargade captar,almacenar ydistribuir Página 11 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 el agua potable cuyo origen se encuentra fuera de la ciudad, mientras que el sistema de alcantarillado recolecta, trata y dispone las aguas residuales cuyo origen es la ciudad. • Precisa que, respecto al sistema de alcantarillado, las metas físicas consistentes en reparación de tuberías, de buzones y de cruce especial, instalación de conexiones domiciliarias y construcción de pase aéreo, se realizarán dentro del casco urbano. • Aunado a ello, expone imágenes de planos que acreditan que, en el caso de los sectores Jaén, Chililique y Huayacanes, la ejecución del componente de sistema de alcantarillado se realizará dentro del casco urbano. Además, destaca que en las especificaciones técnicas del expediente técnico de obra se estableció que el contratista debería realizar actividades de indagación de posibles interferencias subterráneas para evitar daños • Ahora bien, argumenta que el comité de selección no puede variar la argumentación que fundamentó su decisión de no validar su Metodología propuesta, en la cual señaló que la ejecución de la obra no se daría dentro de la ciudad. Además, niega que su representada haya afirmado que la obra se ejecutaría exclusivamente en la zona urbana, y señala que la preponderancia de intervención urbana o rural no incide en la posible existencia de interferencias. • Finalmente, destaca que el Consorcio Adjudicatario también consideró la presencia de interferencias como una dificultad en el desarrollo de su metodología, pero en este caso el comité de selección no lo observó. Respecto al factor de evaluación Experiencia del postor en la especialidad. • Con relación al cuestionamiento de sus experiencias cuarta y séptima, señala que la acreditación no se realiza en base a la definición de obras de saneamiento, sino al servicio de consultoría de obras similares. En ese sentido, en la descripción de los servicios similares no existe alguna exclusión específica de sistemas o componentes tales como pozos sépticos, tanques sépticos o zanjas de filtración. • DestacalaaplicacióndelDecreto Legislativoqueapruebala LeydeServicio Página 12 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 Universal de Agua Potable y Saneamiento, en cuyo artículo 2 se indica que el servicio de saneamiento básico implica un sistema para la eliminación o reutilización de aguas residuales. • En atención a ello, destaca que en la descripción de servicios similares se consideró los conceptos de “sistemas” y de “aguas residuales”, es decir, saneamiento básico. Bajo ese contexto, la cuarta experiencia incluida en su oferta tuvo por objeto el saneamiento básico, que se subsume dentro de la definición de servicios similares; por lo que debió validarse. • Asimismo, respecto a la observación realizada a que contendría un componente de pozo séptico, argumenta que el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE ha proscrito la acreditación de la experiencia mediante componentes. • Sinperjuiciodeello,sucuartaexperienciano incluyeelcomponente“pozo séptico”, sino “UBS con biodigestor y pozo percolador”, el cual es una unidadbásicadesaneamientodetanquesépticomejorado,que seemplea para el tratamiento de aguas residuales en zonas urbanas o rurales, es decir, guarda congruencia con la descripción de los servicios similares realizada por las bases integradas. • Con relacióna la séptimaexperiencia incluida en su oferta, señalaqueestá vinculada al servicio de agua potable y saneamiento, abarcando este último los sistemas de agua potable, alcantarillado, tratamiento de aguas residuales y saneamiento básico. En consecuencia, se subsume dentro de la definición de servicios similares, ya que el término “sistemas” está incluido. Además, sostiene que la séptima experiencia sí incluye el componente de tanque séptico, pero como se ha indicado precedentemente, dicho componente es congruente con experiencias vinculadas a sistemas y a tratamiento de aguas residuales. • Finalmente, destaca que la segunda y quinta experiencias incluidas en la oferta del Consorcio Adjudicatario también se encuentran vinculadas al saneamiento básico, incluyéndose la presencia del componente “tanque séptico”. No obstante, a diferencia de su oferta, el comité de selección sí Página 13 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 las validó. • Por último, reitera sus argumentos para cuestionar el desarrollo de la Metodología propuesta en la oferta del Consorcio Adjudicatario. 18. A través del Oficio N° 0118-2025/VMCS/PNSU/UA, presentado el 9 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad vuelve a remitir la información solicitada mediante decreto del 1 del mismo mes y año. 19. Por mediodel decreto del 9 de abril de 2025,se dejó a consideraciónde la Sala los alegatos adicionales remitidos por el Consorcio Impugnante. 20. Con escrito N° 2, presentado el 11 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos, señalando que la Metodología propuesta incluida en la oferta del Consorcio Impugnante no puede ser validada, ya que en la identificación de facilidades consignó experiencias que se encuentran paralizadas. 21. Mediante escritos N° 3, presentados el 11 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos, argumentando que en su Metodología propuestasehadesarrolladoadecuadamentelautilizaciónderecursosypersonal, ya que se presentó un cronograma detallado de actividades y las bases integradas no requirieron un diagrama Gantt de actividades. 22. A través de los decretos del 14 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales remitidos por el Consorcio Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el Página 14 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor referencial asciende a S/ 1 570 229.47 (un millón quinientos setenta mil doscientos veintinuevecon47/100soles),siendodichomontosuperiora50UIT,esteTribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 23 de septiembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5150.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°309-2023- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 15 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contralaevaluacióndesuoferta,ademásdesolicitarqueserevoquelaevaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de este; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra elotorgamiento de la buena pro de un concurso público, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para Página 16 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 3 de marzo de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 19 de febrero de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 3 de marzo de 2025, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 5 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor José Luis Calderón Cáceres, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso Página 17 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habríarealizadotransgrediendoloestablecidoenla Ley,elReglamentoylasbases integradas. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El ConsorcioImpugnantesolicitó comopretensiones, que se reevalúe suoferta,se reevalúe la oferta del Consorcio Adjudicatario, y que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor de este y, por último, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se le asigne nuevo puntaje en el factor de evaluación “metodología propuesta”. Página 18 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 • Se le asigne nuevo puntaje en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”. • Se reevalúe la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le reste el puntaje en el factor de evaluación “metodología propuesta”. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 19 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 10 de marzo de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 13 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo el 1 de abril de2025,estoes,fueradelplazodetres(3)díasdehabersidonotificado,conforme a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. En ese sentido, dicho escrito no será tomado en cuenta a efectos de la determinación de los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde rectificar el puntaje que el comité de selección otorgó al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “metodología propuesta”. ➢ Determinar si corresponde rectificar el puntaje que el comité de selección otorgó al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”. ➢ Determinarsicorresponderestarelpuntajequeelcomitédeselecciónotorgó al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “metodología propuesta” y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 20 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderectificarelpuntajeque el comité de selección otorgó al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “metodología propuesta”. 10. Considerando que el Consorcio Impugnante cuestiona la evaluación de su oferta, en lo referido al desarrollo de su Metodología propuesta, resulta pertinente remitirnos al “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 19 de febrero de 2025, en el cual el comité de selección sustentó su decisión. A continuación, se muestra el extremo del acta que recoge lo señalado: Figura 1. Sustento de la evaluación de la Metodología propuesta incluida en la oferta del Consorcio Impugnante. (…) Página 21 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 Nota: Extraído de las páginas 26 y 28 del Acta. Como se observa en la Figura 1, la decisión del comité de selección de no otorgar puntaje al Consorcio Impugnante en el factor “Metodología propuesta” se sustentó en dos razones: (i) No se validó la identificación de facilidades debido a que las experiencias presentadas se encuentran paralizadas, y (ii) No se validó la identificación de dificultades, bajo el argumento de que no existe la dificultad referida a la posible existencia de interferencias, dado que la intervención se realizará fuera del casco urbano. Por lo tanto, el análisis de este punto controvertido se estructurará en función de ambos cuestionamientos advertidos por el comité de selección. a) Respecto a la observación referida al desarrollo de facilidades en la metodología propuesta. 11. En su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante sostiene que su oferta sí cumplió con identificar, como mínimo, tres facilidades en su propuesta, entendidas como condiciones favorables con las que cuenta el postor para optimizar la ejecución del servicio. Argumenta que el comité de selección sustenta su decisión en base a un criterio subjetivo, sin fundamentarse en lo requerido por las bases integradas, configurándose un supuesto de motivación aparente. En ese sentido, refiere que las bases integradas establecieron que la acreditación del factor de evaluación en análisis se verifica con la presentación del documento que sustenta el contenido mínimo de la metodología propuesta. Página 22 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 Enatenciónaello,ensuofertaseconsignaronsietefacilidadesdistribuidasentres ítems, siendo el último referido a “experiencia previa en proyectos similares”, donde se consideraron dos proyectos vinculados a la Entidad, los que fueron descartados por el comité de selección bajo el argumento de que se encuentran paralizados. Al respecto, argumenta que las bases integradas no han establecido esta limitación. Por lo tanto, considerando que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección, la justificación dada por el comité de selección no debe estimarse. 12. A su turno, la Entidad señala que, en la oferta del Consorcio Impugnante, con relaciónalaidentificacióndetres(3)facilidades,enelítemreferidoa“Experiencia previa en proyectos similares”, se incluyeron dos experiencias. Al respecto, indica que se ha verificado en el portal INFOBRAS que la primera experiencia, esto es, la supervisión de la obra “Renovación de captación de agua, línea de conducción y PTAP; reparación de línea de conducción; en el servicio de agua potable en la localidad de Uchiza, distrito de Uchiza, provincia de Tocache, departamento de San Martín, con código C.U.I. N° 2497086”, inició con fecha 19 de octubre de 2021 y terminó el 15 de agosto de 2022; sin embargo, el avance físico se encuentra paralizado, totalizando un 40.95% del proyecto. Por su parte, la experiencia vinculada a la supervisión del saldo de obra del proyecto “Mejoramiento, ampliación de los sistemas de agua potable y alcantarillado en la localidad de Chinchero, distrito de Chinchero – Urubamba – Cusco, etapa III con C.U.I. N° 2235574”, inició el 16 de marzo de 2023 y finalizó el 7 de junio de 2024, pero también se encuentra paralizada, con un avance físico de 27.98%. En ese sentido, señala que resulta posible considerar proyectos en ejecución, mas no aquellos que se encuentren paralizados, pues dicha situación no representa una ventaja para optimizar la ejecución de la consultoría. Por lo tanto, ratifica la decisión del comité de selección de no considerar esta facilidad y, por su efecto, de no validar la metodología propuesta. 13. Cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario, mediante escrito presentado el 11 de abril de 2025 ante el Tribunal, ha argumentado que no puede validarse el desarrollo de las facilidades de la Metodología propuesta por el Consorcio Página 23 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 Impugnante, debido a que las experiencias consignadas se encuentran paralizadas. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis. 15. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que el literal B del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, establece la asignación de diez (10) puntos como máximo por el cumplimiento de los lineamientos previstos para la metodología que proponga el postor para el servicio de consultoría de obra. Tal como se puede ver en la siguiente imagen, la metodología debe desarrollar determinado contenido mínimo, tal como se expresa a continuación: Figura 2. Factor de evaluación “Metodología propuesta”. B. METODOLOGÍA PROPUESTA 10 puntos Evaluación: Se evaluará la metodología propuesta por el postor para la ejecución de la consultoría de obra, cuyo contenido mínimo es el siguiente: 1. Identificación de facilidades: ● Definición: Se refiere a las condiciones favorables o ventajas que el postor considera que posee o puede aprovechar para optimizar la ejecución de la consultoría (ej. acceso a información relevante, disponibilidad de recursos especializados, experiencia previa en proyectos similares, Desarrolla la etc.). metodología que ● Contenido mínimo: Identificar y describir al menos 3 sustenta la oferta facilidades. 10 puntos 2. Identificación de dificultades: ● Definición: Se refiere a los posibles obstáculos o desafíos No desarrolla la que el postor prevé que podrían presentarse durante la metodología que ejecución de la consultoría (ej. dificultades técnicas, sustente la oferta 0 puntos logísticas, administrativas, etc.). ● Contenido mínimo: Identificar y describir al menos 3 dificultades. 3. Propuestas de solución: ● Definición: Se refiere a las estrategias o acciones concretas que el postor propone para abordar las dificultades identificadas y garantizar el éxito de la consultoría. ● Contenido mínimo: Presentar 01 propuesta de solución específicas por las 3 dificultades identificadas. 4. Utilización de recursos y personal: ● Definición: Se refiere a la planificación detallada de cómo se Página 24 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 utilizarán los recursos (humanos, materiales, tecnológicos, etc.) durante la ejecución de la consultoría. actividades, indicando los recursos y el personal asignado a cada una. Incluir un plan de contingencia en caso de ausencia o reemplazo de personal clave. 5. Gestión de riesgos: ● Definición: Se refiere a la identificación, análisis y respuesta proactiva a los posibles riesgos que podrían afectar el desarrollo o los resultados de la consultoría. ● Contenido mínimo: Identificar y describir al menos 3 riesgos potenciales con su respectiva medida preventiva Acreditación: Se acreditará mediante la presentación del documento que sustente la metodología propuesta. Nota: Información extraída de las páginas 96 y 97 de las bases integradas. Como se aprecia en la Figura 2, las bases integradas establecieron que debían identificarse al menos tres (3) facilidades, entendidas como las condiciones favorables o ventajas que el postor considera que posee o puede aprovechar para optimizar la ejecución de la consultoría. Como ejemplo, se menciona expresamente la experiencia previa en proyectos similares. Asimismo, en lo referido a la acreditación del factor, se estableció que esta se realizaría mediante la presentación del documento que sustente la metodología propuesta. 16. Alrespecto,teniendoenconsideraciónelcuestionamientorealizadoporelcomité de selección, procederemos a citar un extracto del numeral 1 de la Metodología propuesta, “Identificación de facilidades”, incorporado en la oferta del Consorcio Impugnante, según se advierte a continuación: Figura 3. Identificación de facilidades del factor de evaluación “Metodología propuesta”, incluido en la oferta del Consorcio Impugnante. (…) Página 25 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 Nota: Información extraída de las páginas 784 y 785 de la oferta del Consorcio Impugnante. Como puede advertirse en la Figura 3, el Consorcio Impugnante incluyó, dentro del desarrollo de la facilidad “experiencia previa en proyectos similares”, las dos experiencias vinculadas a la supervisión de obras ejecutadas en las localidades de Uchiza y Chinchero. En ese sentido, el Consorcio Impugnante destacó que dichos proyectos fueron desarrollados para la misma Entidad convocante, lo que —a su criterio— representa una ventaja para optimizar los procesos de coordinación y gestión, de otorgársele la buena pro. 17. Del análisis del factor de evaluación “Metodología propuesta”, se advierte que las basesintegradas(verFigura2)establecieronexpresamentequeesteseacreditaría mediante la presentación del documento que sustente su desarrollo, sin prever requisitos adicionales ni limitaciones específicas respecto al contenido de las facilidades descritas por el postor. En ese sentido, si bien la Entidad citó como ejemplo de facilidad la “experiencia previa en proyectos similares”, en ningún extremo de las bases se restringió que estas deban encontrarse en ejecución o concluidas para ser consideradas válidas. Página 26 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 18. Ahora bien, al revisar el documento presentado por el Consorcio Impugnante (ver Figura 3), se observa que, en el desarrollo de la facilidad referida a la experiencia previa, no se resaltó la culminación de las obras señaladas, sino que se enfatizó su vinculación con la Entidad, como una condición favorable para optimizar la coordinación y gestión del servicio. 19. Asimismo, cabe precisar que no resulta atendible el argumento de la Entidad respecto a que la consulta al portal INFOBRAS sería válida, debido a que las bases integradas fueron claras al establecer que el único medio de acreditación del contenido de la metodología propuesta es el documento presentado por el Consorcio Impugnante, en cuyo contenido no se hace alusión al estado de las experiencias consignadas. Asimismo,tambiéndebedesestimarse elargumento referidoa queenelrequisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” se exige que las experienciasseencuentrenenejecuciónofinalizadas,puesdichaprevisiónresulta aplicable únicamente a dicho requisito de calificación y no puede extenderse al análisis del factor de evaluación “Metodología propuesta”, el cual tiene su propia naturaleza y reglas de evaluación definidas (ver Figura 2). 20. Por lo tanto, al haberse cumplido con describir tres facilidades y no haberse infringido ninguna previsión contenida en las bases integradas, no corresponde desestimar el contenido propuesto con relación a la identificación de facilidades. b) Respecto a la observación referida al desarrollo de dificultades en la metodología propuesta. 21. En su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante sostiene que su oferta sí cumplióconidentificar,comomínimo,tresdificultades,entendidascomo posibles obstáculos o desafíos que el postor prevé podrían presentarse durante la ejecución de la consultoría. En esa línea, refiere que las bases integradas establecieron que la acreditación del factor de evaluación materia de controversia se verifica con la presentación del documento que desarrolla el contenido mínimo de la metodología propuesta. Conformeaello,señalaqueensuofertaseincluyeronseisdificultadesdistribuidas en tres ítems, siendo una de ellas la posible existencia de interferencias. No Página 27 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 obstante, el comité de selección decidió desestimar su metodología bajo el argumento de que, conforme al expediente técnico, la intervención del proyecto se ubica fuera del casco urbano, por lo que no existiría tal dificultad. Al respecto, indica que las bases integradas no establecieron limitación alguna para que los postores consideren como dificultad la posible existencia de interferencias en zonas urbanas. Además, sostiene que, según el expediente técnico, algunas partidas del proyecto —como las redes de alcantarillado en los sectores Jaén, Chililique, Huaycayanes y Campana— sí se desarrollan dentro del casco urbano, lo que justificaría la previsión de dicha dificultad. En consecuencia, considerando que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y que la justificación brindada por el comité no se condice con el contenido del expediente técnico, este cuestionamiento a su Metodología no debe ser estimado. 22. A su turno, la Entidad ha indicado que el Consorcio Impugnante estableció en su ofertaque,alserunmediourbano,resultaprobablelaexistenciadeinterferencias de naturaleza impredecible; sin embargo, de acuerdo al expediente técnico de la obra, la intervención se encuentra fuera del casco urbano, por lo tanto, no existe la dificultad descrita en la Metodología propuesta. En atención a ello, dado que la metodología propuesta debe tener un contenido mínimo en donde se encuentre el desarrollo de lo requerido; de existir un incumplimiento no se validará lo propuesto. Por lo tanto, el comité de selección, empleando la discrecionalidad de la que está facultado al evaluar las ofertas, considera que la acreditación de la Metodología propuestaporelConsorcioImpugnantenoseencuentradebidamentesustentada. 23. CabeseñalarqueelConsorcioAdjudicatarionohaemitidopronunciamientosobre este aspecto del recurso de apelación. 24. Sobre el particular, tal como puede observarse en la Figura 2, las bases integradas establecieron que debían identificarse al menos tres (3) dificultades, entendidas como posibles obstáculos o desafíos que el postor prevé que podrían presentarse durante la ejecución de la consultoría.Como ejemplo, se mencionó expresamente la existencia de dificultades técnicas. Página 28 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 Igualmente, se estableció que la acreditación se realizaría mediante la presentación del documento que sustente la metodología propuesta. 25. Alrespecto,teniendoenconsideraciónelcuestionamientorealizadoporelcomité de selección, procederemos a citar un extracto del numeral 2 de la Metodología propuesta, “Identificación de dificultades”, incorporado en la oferta del Consorcio Impugnante, según se advierte a continuación: Figura 4. Identificación de dificultades del factor de evaluación “Metodología propuesta”, incluido en la oferta del Consorcio Impugnante. (…) Nota: Información extraída de la página 786 de la oferta del Consorcio Impugnante. Como se aprecia en la Figura 4, el Consorcio Impugnante indicó que, al tratarse de un entorno urbano, resulta posible la existencia de interferencias, identificando esta situación como una dificultad técnica de naturaleza impredecible, con potencial impacto en el costo y en el plazo de ejecución de la obra. Página 29 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 26. En este punto, resulta pertinente recordar que el comité de selección no validó el desarrollo de lasdificultades, al considerar quenocorrespondía incluir como tal la posible existencia de interferencias, dado que, a su juicio, la intervención se realizaría fuera del casco urbano. 27. Considerando los argumentos expuestos por las partes, corresponde determinar si el ámbito de intervención del proyecto comprende efectivamente zonas urbanas. 28. En ese sentido, se procede a citar extractos de la Memoria Descriptiva del Expediente Técnico de Obra, según se advierte a continuación: Figura 5. Memoria descriptiva. (…) Nota: Información extraída de las páginas 18 y 19 de la Memoria descriptiva. Como se advierte de la Figura 5, el componente del proyecto referido al sistema de alcantarillado indica expresamente que en la ciudad de San Ignacio existe un funcionamiento deficiente de buzones y colectores. Asimismo, respecto al sector Página 30 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 “Jaén y Chililique”, se describe el estado de su sistema de alcantarillado, el cual se localiza en el jirón Jaén y en las calles “Los Pinos” y “Huayacanes”. En ese sentido, la memoria descriptiva también desarrolla lo siguiente: Figura 6. Memoria descriptiva. (…) (…) Nota: Información extraída de las páginas 58, 60 y 61 de la Memoria descriptiva. De la revisión de la Figura 6, se advierte que, dentro de las metas físicas del proyecto para el sector “Jaén y Chililique”, comprendido en el componente “sistema de alcantarillado”, se contempla, entre otras intervenciones, la reparación de buzones y la instalación de trece unidades de conexiones domiciliarias. 29. Adicionalmente, del plano general correspondiente a dicho sector, se advierte lo siguiente: Página 31 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 Figura 7. Plano del sector “Jaén y Chililique”. Nota: Información extraída del folio 3861 – página 155 del segundo archivo correspondiente a planos del expediente técnico de obra. Talcomo se observa en la Figura7, laintervención proyectadapara elsector “Jaén y Chililique” se encuentra ubicada claramente dentro de los límites de la ciudad de San Ignacio, es decir, dentro del casco urbano. 30. En consecuencia, más allá de que la obra pueda abarcar en su mayoría zonas rurales, se verifica que tiene sectores que —como es el caso del sector “Jaén y Chililique”— sí se desarrollarán dentro del casco urbano. 31. Aunado a ello, en las Especificaciones Técnicas del expediente técnico de obra, se prevé lo siguiente: Página 32 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 Figura 8. Especificaciones Técnicas. (…) Nota: Información extraída de los folios 2930 y 2932 de las Especificaciones Técnicas. Como puede advertirse en la Figura 8, para la instalación del sistema de alcantarillado en el sector “Jaén y Chililique”, se prevé que el ejecutor de obras deberá hacer una indagación sobre interferencias subterráneas para evitar daños a elementos que se encuentren en el área de excavación, es decir, el propio expediente técnico de obra ha previsto la posible existencia de interferencias. 32. En atención a lo expuesto, este Colegiado considera que el cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante es pertinente, por cuanto se ha acreditado que el proyecto objeto de supervisión sí contempla intervenciones dentro del casco urbano, como es el caso del sector “Jaén y Chililique”. Dicha constatación no solo desvirtúa el argumento central del comité de selección, sino que también corrobora que la dificultad identificada por el postor —referida a la Página 33 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 posible existencia de interferencias técnicas impredecibles— no resulta carente de sustento. 33. A mayor abundamiento, se advierte que el propio expediente técnico de la obra, en sus Especificaciones Técnicas, contempla expresamente la necesidad de que el ejecutor verifique la posible existencia de interferencias subterráneas en dicho sector, lo cual reafirma la pertinencia de la dificultad prevista por el Consorcio Impugnante. 34. Porlotanto,tomandoencuentaquelasbasesintegradasdispusieronqueelfactor “Metodología propuesta” se acredita mediante la presentación del documento que sustenta dicha metodología, corresponde considerar que la oferta del Consorcio Impugnante sícumpliócondesarrollaradecuadamentela identificación de las tres dificultades. 35. En consecuencia, de la revisión de la metodología presentada por el Consorcio Impugnante, se advierte que la misma se encuentra conforme a lo requerido en las bases del procedimiento de selección. 36. En virtud de lo expuesto, corresponde revocar la decisión del comité de selección, asignándosediez(10)puntosporelfactordeevaluación“Metodologíapropuesta” al Consorcio impugnante, en aplicación de los criterios establecidos en las bases integradas; siendo el recurso de apelación fundado en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde rectificar el puntaje que el comité de selección otorgó al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”. 37. Considerando que el Consorcio Impugnante cuestiona la evaluación de su oferta, en lo referido al desarrollo de su Experiencia del postor en la especialidad, resulta pertinenteremitirnosal“Actadeotorgamientode labuenapro”del19defebrero de 2025, en el cual el comité de selección sustentó su decisión. A continuación, se muestra el extremo del acta que recoge lo señalado: Página 34 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 Figura 9. Sustento de la evaluación de la Experiencia del postor en la especialidad incluida en la oferta del Consorcio Impugnante. (…) (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 24, 25 y 28 del Acta. Página 35 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 Como se advierte en la Figura 9, el comité de selección no validó la cuarta y la séptima experiencias presentadas por el Consorcio Impugnante, debido a que están vinculadas a proyectos de “saneamiento básico”, los cuales, a juicio del comité, no se encuentran comprendidos en la descripción de experiencias similares contenida en las bases integradas. Asimismo, se indicó que la cuarta experiencia contemplaba el componente “pozo séptico” y la séptima, los componentes “tanque séptico” y “zanja de filtración”. En consecuencia, el Consorcio Impugnante acreditó una experiencia total ascendenteaS/ 4447744.81,porloqueencontrándoseen elrangosuperior a2.2 veces el valor referencial e inferior a 3 veces el valor referencial, se le asignó el puntaje de ochenta (80) puntos. 38. En su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante sostiene que tanto la cuarta como la séptima experiencia sí se encuentran comprendidas dentro de la definición de consultorías de obra similares establecida en las bases integradas. Respecto a la cuarta experiencia, señala que fue desestimada por contener el componente “pozo séptico” y ser un proyecto de “saneamiento básico”; mientras que la séptima fue descartada por los componentes “tanque séptico” y “zanja de filtración”, y por ser un proyecto de “saneamiento básico”. Frente a ello, resalta que las bases integradas incluyeron expresamente como similares los servicios vinculados a “líneas de agua potable” y “aguas residuales”. En ese sentido, invoca la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento, la cual define al sistema de saneamiento básico como aquel que comprende los procesos de disposición final o reúso de aguas residuales; por lo que las experiencias cuestionadas sí se encuentran comprendidas en la definición de experiencias similares. Asimismo, destaca que las bases integradas excluyen los componentes “pozo séptico”y“tanqueséptico”ensudefinicióndeobradesaneamiento,enelacápite correspondientealaacreditacióndelaexperienciadelpersonalclave,masnopara la experiencia del postor en la especialidad. Finalmente, argumenta que el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE ha proscritoqueseincluyaenladefinicióndeobrassimilareslaexigenciadeacreditar componentes o partidas específicas. En ese sentido, el Pronunciamiento N° 700- 2024/OSCE-DGRylaResoluciónN°0807-2024-TCE-S6,hanestablecidoque,sibien Página 36 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 el Acuerdo analizó las bases de procedimientos de ejecución de obra, es perfectamente aplicable para consultorías de obra. En atención a lo expuesto, considerando que el criterio del comité debe ser corregido, corresponde que el Tribunal le asigne el puntaje total de noventa (90) puntos por el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”. 39. Por su parte, la Entidad ratifica la decisión del comité de selección, señalando con respecto a la cuarta experiencia, que es un proyecto de saneamiento básico, por cuantonoseencuentraenmarcadadentrodeladescripcióndeexperienciasimilar dada por las bases integradas, y tiene el componente “pozo ciego”. Asimismo,de la revisiónde los documentostécnicos del proyecto, se advierteque la intervención fue realizada en zona rural, lo que no resulta adecuado, ya que en el procedimiento de selección se requiere experiencia vinculada a zonas urbanas, debido a la complejidad de sus componentes de ingeniería. Igualmente, respecto a la séptima experiencia, es un proyecto de saneamiento básico y tiene componentes de “tanque séptico” y “zanja de filtración”; además, de la revisión de su documentación técnica se advierte que también se ejecutó en zona rural. 40. CabeseñalarqueelConsorcioAdjudicatarionohaemitidopronunciamientosobre este aspecto del recurso de apelación. 41. En el literal “A” del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se estableció lo siguiente para la asignación de puntaje en el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”: Figura 10. Factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”. A. EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD 90 puntos M = Monto Evaluación: facturado acumulado El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalenpor el postor por consultoría de obra iguales o similares al objeto de la convocatoria,stación de durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación decios de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisiónltoría en la del comprobante de pago, según corresponda. especialidad Página 37 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 Se consideran servicios de consultoría de obra similares a los M >= 3veces el siguientes: valor referencial: 90 puntos Servicio de supervisión de obra de: Construcción, creación, recuperación, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción, M >= 2.20 veces reubicación y/o rehabilitación o la combinación de alguno de los el valor referencial términos anteriores de sistemas, redes, colectores, interceptores y/o y < 3 veces el líneas de agua potable, alcantarillado, aguas residuales y/o desagüe,valor referencial: planta de tratamiento de agua potable, plata de tratamiento de agua residual o emisores; y/o afines a los antes mencionado. 80 puntos Acreditación: M > 1.60 veces el valor referencial La experiencia en la especialidad se acreditará con copia simple de (i)< 2.20 veces el contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad, constancialor referencial de prestación o liquidación del contrato; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con 70 puntos voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Las disposiciones sobre el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” previstas en el literal C del numeral 3.2 del Capítulo III de la presente sección de las bases resultan aplicables para el presente factor. Nota: Información extraída de la página 97 de las bases integradas. Como puede advertirse en la Figura 10, se consideró como experiencias similares el servicio de supervisión de obra de “Construcción, creación, recuperación, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción, reubicación y/o rehabilitación o la combinación de alguno de los términos anteriores de sistemas, redes, colectores, interceptores y/o líneas de agua potable, alcantarillado, aguas residuales y/o desagüe, planta de tratamiento de agua potable, planta de tratamiento de agua residual o emisores; y/o afines a los antes mencionado”. Además, para acreditar sus experiencias los postores debían presentar los siguientes documentos: (i) Contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad, constancia de prestación o liquidación de contrato. (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente,convoucherdedepósito,notadeabono,reportedeestado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo Página 38 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 comprobante de pago. 42. Asimismo, de acuerdo con la información contenida en la Figura 10, se colige que las bases integradas contemplaron los siguientes rangos respecto al valor referencial del procedimiento de selección, para la asignación de puntaje en este factor: Cuadro 1 Rangos en las bases para acreditar la experiencia de los postores. Puntaje Metodología Rango Más de 1.6 veces el valor Monto acumulado mayor a Para asignar 70 puntos en referencialymenosde2.2veces S/ 2 512 367.15 y menor a el factor de evaluación el valor referencial. S/ 3 454 504.83. Monto acumulado mayor o Para asignar 80 puntos en Mayor o igual a 2.2 veces el igual a el factor de evaluación valor referencial y menos de 3 S/ 3 454 504.83 y menor a veces el valor referencial. S/ 4 710 688.41. Para asignar 90 puntos en Mayor o igual a 3 veces el valoronto acumulado mayor o el factor de evaluación referencial. igual a S/ 4 710 688.41. 43. Ahora bien, para determinar si el Consorcio Impugnante acreditó el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” conforme a lo establecido en las bases integradas, corresponde analizar el contenido del Anexo N° 8 de su oferta. A continuación, se muestra el referido anexo: Página 39 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 Figura 11. Anexo N° 8 incluido en la oferta del Consorcio Impugnante. Nota: Extraído de las páginas 29 y 30 de la oferta del Consorcio Impugnante. Como se advierte en la Figura 11, el Consorcio Impugnante declaró trece (13) experiencias con un monto total de S/ 8 486 168.02 (ocho millones cuatrocientos ochenta y seis mil ciento sesenta y ocho con 02/100 soles), incluyendo aquellas ejecutadas de manera consorciada. 44. En atención a lo expuesto y considerando que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la evaluación realizada por el comité de selección respecto de la cuarta y séptima experiencia declaradas en su oferta, corresponde analizarlas de manera independiente. i. Experiencia N° 4. Página 40 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 45. La cuarta experiencia presentada por el Consorcio Impugnante tuvo por objeto la contratacióndelserviciodeconsultoríadeobrapara lasupervisiónde laejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y saneamiento básico de la localidad de Niepos y La Toma, distrito de Niepos – San Miguel – Cajamarca”. 46. A fin a acreditar la referida experiencia, el Consorcio Impugnante presentó los siguientes documentos: - Contrato N° 001-2020-MDN/A del 19 de febrero de 2020, suscrito por la Municipalidad Distrital de Niepos y el Consorcio Supervisión Virgen de la Puerta, conformado por B&V Consultores y Ejecutores S.R.L. (integrante del Consorcio Impugnante) y Luis Miguel Bejarano Trujillo. - Contrato de consorcio del 10 de febrero de 2020, suscrito entre B&V Consultores y Ejecutores S.R.L. y Luis Miguel Bejarano Trujillo. - Resolución de Alcaldía N° 017-2022-MDN/A del 22 de febrero de 2022, que aprobó la liquidación del contrato. 47. Debe recordarse que el comité de selección decidió no validar la experiencia en análisis debido a que tiene por objeto “saneamiento básico” e incluye el componente “pozo séptico”. 48. Al respecto, resulta oportuno mencionar que, en el acápite relacionado a la experiencia del postor en la especialidad (ver Figura 10), se estableció como experiencia similar el servicio de supervisión de obra de “Construcción, creación, recuperación, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción, reubicación y/o rehabilitación o la combinación de alguno de los términos anteriores de sistemas, redes, colectores, interceptores y/o líneas de agua potable, alcantarillado, aguas residuales y/o desagüe, planta de tratamiento de agua potable, planta de tratamiento de agua residual o emisores; y/o afines a los antes mencionado”. 49. Ahora bien, resulta pertinente citar un extracto del numeral 1.10 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, que desarrolla la base legal del procedimiento de selección, según se advierte a continuación: Página 41 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 Figura 12. Base legal del procedimiento de selección Nota: Información extraída de las páginas 97 y 98 de las bases integradas. Como puede advertirse en la Figura 12, al presente procedimiento de selección le resulta aplicable el Decreto Legislativo N° 1620, que modifica el Decreto Legislativo N° 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los servicios de saneamiento. 50. En ese sentido, el artículo 2 de la citada norma establece lo siguiente: “Artículo 2.- Fuentes, sistemas y procesos que comprenden los servicios de agua potable y saneamiento. 2.1. Los servicios de agua potable y saneamiento son servicios públicos conformados por la fuente, sistemas y procesos, de acuerdo al siguiente detalle: (…) 2. Servicio de Saneamiento: a) Sistema de Alcantarillado Sanitario, que comprende los procesos de: recolección y conducción de aguas residuales hasta el punto de entrega para su tratamiento. b) Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales prioritariamente para reúso o residualmente para disposición final, que comprende los procesos de mejora de la calidad del agua residual proveniente del sistema de alcantarillado mediante procesos físicos, químicos,biológicosu otros,y loscomponentesnecesariospara ladisposición final o reúso. c) Sistema de Saneamiento Básico Comprendelosprocesosparaladisposiciónfinal oreúso delaguaresidualy elreúsoo la disposición sanitaria de excretas a nivel domiciliario o intradomiciliario, con o sin arrastre hidráulico”. (El resaltado es nuestro). Página 42 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 51. En atención a lo expuesto, debe resaltarse que, conforme a lo previsto en el literal c) del numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1620, el sistema de saneamiento básico comprende los procesos para la disposición final o reúso del agua residual, así como el reúso o la disposición sanitaria de excretas a nivel domiciliario o intradomiciliario, con o sin arrastre hidráulico. Esta definición normativa delimita el objeto de los proyectos de saneamiento básico, vinculándolos directamente con el tratamiento de aguas residuales, elemento incluido expresamente en la definición de experiencias similares prevista en las bases integradas. 52. En efecto, tal como se señaló previamente, lasbasesintegradasestablecieron que se considerarían experiencias similares aquellas vinculadas a la supervisión de obras que comprendan,entre otros, la instalación, mejoramiento o ampliación de aguas residuales y/o desagüe, o aquellas que sean afines. Así, considerando que el objeto del contrato presentado por el Consorcio Impugnante —la supervisión del mejoramiento y ampliación de los servicios de saneamiento básico— incluye procesos de disposición final de aguas residuales, por lo que resulta razonable y jurídicamente válido subsumirlo dentro del marco definido como experiencia similar. 53. En consecuencia, en aplicación del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1620, que resulta vinculante conforme a lo previsto en las bases integradas (ver Figura 12), la cuarta experiencia declarada por el Consorcio Impugnante se enmarca dentro de la definición de experiencias similares contenida en las bases integradas. 54. Por otro lado, respecto al cuestionamiento del comité de selección de que la experiencia en análisis contiene el componente “pozo séptico”, cabe traer a colación lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, cuyo criterio también es aplicable a la supervisión de obra, por ser su naturaleza accesoria a los contratos de ejecución. Dicho Acuerdo estableció que no resulta posible exigir la presentación de componentesopartidasparavalidarlasexperienciaspresentadas. Sinperjuiciode ello, en el presente caso, las bases integradas no establecieron dicha exigencia acreditativa para valorar la experiencia del postor en la especialidad, por lo que no resulta coherente que se observen las experiencias por dicha exigencia. 55. Por lo tanto, la decisión del comité de selección de no validar esta experiencia carece de sustento, dado que se han desestimado las razones expuestas por el Página 43 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 comité de selección para ello, siendo que la documentación presentada acredita de manera suficiente que el Consorcio Impugnante, a través de su integrante B&V Consultores y Ejecutores S.R.L., participó efectivamente en la prestación del servicio que subyace a dicha experiencia. 56. En consecuencia, considerando que la empresa B&V Consultores y Ejecutores S.R.L., integrante del Consorcio Impugnante, tuvo una participación del 50 % en la presente experiencia, cuyo monto facturado ascendió a S/ 1 027 847.71, el monto acreditado correspondiente a su participación es de S/ 513 923.86 (quinientos trece mil novecientos veintitrés con 86/100 soles). ii. Experiencia N° 7. 57. La séptima experiencia presentada por el Consorcio Impugnante tuvo por objeto la contratación de la supervisión de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y saneamiento en las localidades de Chames, San Pedro, Ojo del agua, La Rinconada, y cercado de Conchán del distrito de Conchán – provincia de Chota – departamento de Cajamarca, con CUI N° 2467502”. 58. A fin a acreditar la referida experiencia, el Consorcio Impugnante presentó los siguientes documentos: - Contrato de servicios de consultoría para supervisión de ejecución de obra N° 02-2021-MDC del 20 de octubre de 2021, suscrito por la Municipalidad Distrital de Conchán y el Consorcio Supervisor Los Andes, conformado por B&V Consultores y Ejecutores S.R.L. (integrante del Consorcio Impugnante) y Hugo Rolando Saldaña Gonzales. - Adenda N° 01-2022-MDC del 26 de agosto de 2022. - Contrato de consorcio del 12 de octubre de 2021, suscrito entre B&V Consultores y Ejecutores S.R.L. y Hugo Rolando Saldaña Gonzales. - Resolución de Alcaldía N° 329-2022-MDC/A del 20 de diciembre de 2022, que aprobó la liquidación del contrato. 59. Debe recordarse que el comité de selección decidió no validar la experiencia en análisis debido a que tiene por objeto “saneamiento” e incluye los componentes “tanque séptico” y “zanja de filtración”. Página 44 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 60. En el acápite relacionado a la experiencia del postor en la especialidad (ver Figura 10), se estableció como experiencia similar el servicio de supervisión de obra de “Construcción, creación, recuperación, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción, reubicación y/o rehabilitación o la combinación de alguno de los términos anteriores de sistemas, redes, colectores, interceptores y/o líneas de aguapotable, alcantarillado,aguas residuales y/odesagüe, plantade tratamiento de agua potable, planta de tratamiento de agua residual o emisores; y/o afines a los antes mencionado”. 61. Como se observa en la Figura 12, y conforme se analizó de manera previa, al presente procedimiento de selección le resulta aplicable el Decreto Legislativo N° 1620, que modifica el Decreto Legislativo N° 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los servicios de saneamiento el cual, entre otros, “Artículo 2.- Fuentes, sistemas y procesos que comprenden los servicios de agua potable y saneamiento. 2.1. Los servicios de agua potable y saneamiento son servicios públicos conformados por la fuente, sistemas y procesos, de acuerdo al siguiente detalle: (…) 2. Servicio de Saneamiento: a) Sistema de Alcantarillado Sanitario, que comprende los procesos de: recolección y conducción de aguas residuales hasta el punto de entrega para su tratamiento. b) Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales prioritariamente para reúso o residualmente para disposición final, que comprende los procesos de mejora de la calidad del agua residual proveniente del sistema de alcantarillado mediante procesos físicos, químicos,biológicosu otros,y loscomponentesnecesariospara ladisposición final o reúso. c) Sistema de Saneamiento Básico Comprendelosprocesosparaladisposiciónfinal o reúso delaguaresidual y elreúsoo la disposición sanitaria de excretas a nivel domiciliario o intradomiciliario, con o sin arrastre hidráulico”. (El resaltado es nuestro). 62. Como se aprecia, los tres sistemas que conforman el servicio de saneamiento — sin excepción— están directamente vinculados al tratamiento, conducción, disposición o reúso de aguas residuales, lo cual guarda relación directa con la descripción de experiencias similares establecida en el literal A del Capítulo IV de Página 45 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 las bases integradas (ver Figura 10), donde se incluyen expresamente los servicios de supervisión de obras referidas a sistemas de aguas residuales y/o desagüe. 63. Por consiguiente, la experiencia cuya validación fue rechazada por el comité de selección sí puede subsumirse válidamente dentro del marco de experiencias similares, ya que el objeto del contrato —supervisión de obra de saneamiento— involucra procesos propios de los sistemas señalados en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1620. Ello resulta suficiente para acreditar su pertinencia, en línea con la descripción de experiencias similares contenida en las bases integradas. 64. Finalmente, respecto a los componentes “tanque séptico” y “zanja de filtración”, corresponde reiterar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, no es jurídicamente válido exigir la acreditación de componentes o partidas específicascomocriteriopara validarunaexperiencia.Este criterio esplenamente aplicable en procedimientos de consultoría de obra, y cobra mayor relevancia en tanto las bases integradas no impusieron tal exigencia respecto al factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”. 65. En consecuencia, corresponde tener por válida la séptima experiencia declarada por el Consorcio Impugnante. Considerando que el postor B&V Consultores y EjecutoresS.R.L.,integrantedel Consorcio Impugnante,tuvounaparticipación del 80 % en la ejecución del contrato, cuyo monto facturado fue de S/ 628 893.64, el monto a ser reconocido asciende a S/ 503 114.91 (quinientos tres mil ciento catorce con 91/100 soles). 66. En conclusión, corresponde que este Tribunal revoquela evaluacióndel comité de selección respecto a la experiencia del postor en la especialidad y, como consecuencia de ello, valide la cuarta y la séptima experiencia presentadas por el Consorcio Impugnante, por lo que, en suma, la experiencia del Consorcio Impugnante sería la siguiente: Cuadro Nº 2 Experiencias Monto acreditado Experiencia Nº 1 S/ 588 150.00 Experiencia Nº 2 S/ 178 337.38 Experiencia Nº 3 S/ 164 270.12 Experiencia Nº 4 S/ 513 923.86 Experiencia Nº 5 S/ 1 005 666.53 Página 46 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 Experiencia Nº 6 S/ 592 483.84 Experiencia Nº 7 S/ 503 114.91 Experiencia Nº 8 S/ 185 515.20 Experiencia Nº 9 S/ 634 557.60 Experiencia Nº 10 S/ 331 757.77 Experiencia Nº 11 - Experiencia Nº 12 S/ 145 612.09 Experiencia Nº 13 S/ 621 394.30 TOTAL S/ 5 464 783.58 En consecuencia, el Consorcio Impugnante ha acreditado una experiencia ascendente a S/ 5 464 783.58 (cinco millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil setecientos ochenta y tres con 58/100), el cual es equivalente a 3.48 veces el monto del valor referencial, esto es, S/ 1 570 229.47 (un millón quinientos setenta mil doscientos veintinueve con 47/100 soles). 67. Por lo tanto, dado que el monto acreditado ha superado el rango de tres (3) veces el valor referencial, corresponde que a la oferta del Consorcio Impugnante se le otorgueelpuntajedenoventa(90)puntosporelfactordeevaluación“Experiencia del postor en la especialidad”, revocando la decisión del comité de selección que decidió otorgarle ochenta (80) puntos; por tanto, el recurso de apelación resulta fundado en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde restar el puntaje que el comité de selección otorgó al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “metodologíapropuesta”y,comoconsecuenciadeello,revocarlabuenaprootorgada a su favor. 68. El Consorcio Impugnante ha cuestionado la evaluación favorable del factor “Metodología propuesta” correspondiente al Consorcio Adjudicatario, alegando que este últimonohabría desarrollado íntegramente el contenido mínimoexigido en las bases integradas. En ese sentido, refiere que la oferta del Consorcio Adjudicatario se limita a presentar una lista de actividades con la respectiva duración de cada una,pero no ha incluido un cronograma o calendario de trabajo que reseñe con detalle la distribución de actividades del personal y el periodo de su ejecución. Agrega que, Página 47 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 en el cronograma de actividades incluido se ha previsto la liquidación del contratista, mas no la del Consorcio Adjudicatario. Por lo tanto, habiéndose acreditado vulneraciones a lo requerido por las bases integradas, considera que no se le puede asignar puntaje a la oferta del Consorcio Adjudicatario por la presentación incompleta del factor de evaluación “Metodología propuesta”. 69. Por su parte, la Entidad señala que la oferta del Consorcio Adjudicatario sí ha cumplido conpresentarun cronogramadetalladode lasactividades, indicando los recursos,personalasignadoyeltiempodeduraciónafolios946a948desuoferta. En ese sentido, precisa que en ningún extremo de las bases integradas se ha solicitado un cronograma de diagrama Gantt en donde se deba detallar un diagrama de barras que muestra las tareas del proyecto por personal y sus fechas de inicio. 70. Cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario, mediante escrito presentado el 11 de abril de 2025 ante el Tribunal, ha indicado que su oferta sí incluyó un cronograma detallado de actividades y que no se requirió un cronograma de diagrama Gantt. 71. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis. Figura 13. Factor de evaluación “Metodología propuesta”. B. METODOLOGÍA PROPUESTA 10 puntos Evaluación: Desarrolla la metodología Se evaluará la metodología propuesta por el postor para la ejecucióque sustenta la consultoría de obra, cuyo contenido mínimo es el siguiente: la oferta 10 puntos 1. Identificación de facilidades: ● Definición: Se refiere a las condiciones favorables o ventajas quNo desarrolla postor considera que posee o puede aprovechar para optimizar la la ejecución de la consultoría (ej. acceso a información relevante, metodología disponibilidad de recursos especializados, experiencia previa en que sustente proyectos similares, etc.). la oferta ● Contenido mínimo: Identificar y describir al menos 3 facilidades. 0 puntos 2. Identificación de dificultades: Página 48 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 ● Definición: Se refiere a los posibles obstáculos o desafíos que el postor prevé que podrían presentarse durante la ejecución de la consultoría (ej. dificultades técnicas, logísticas, administrativas, etc.). ● Contenido mínimo: Identificar y describir al menos 3 dificultades. 3. Propuestas de solución: ● Definición: Se refiere a las estrategias o acciones concretas que el postor propone para abordar las dificultades identificadas y garantizar el éxito de la consultoría. ● Contenido mínimo: Presentar 01 propuesta de solución específicas por las 3 dificultades identificadas. 4. Utilización de recursos y personal: ● Definición: Se refiere a la planificación detallada de cómo se utilizarán los recursos (humanos, materiales, tecnológicos, etc.) durante la ejecución de la consultoría. ● Contenido mínimo: Presentar un cronograma detallado de actividades, indicando los recursos y el personal asignado a cada una. Incluir un plan de contingencia en caso de ausencia o reemplazo de personal clave. 5. Gestión de riesgos: ● Definición: Se refiere a la identificación, análisis y respuesta proactiva a los posibles riesgos que podrían afectar el desarrollo o los resultados de la consultoría. ● Contenido mínimo: Identificar y describir al menos 3 riesgos potenciales con su respectiva medida preventiva Acreditación: Se acreditará mediante la presentación del documento que sustente la metodología propuesta. Nota: Información extraída de las páginas 96 y 97 de las bases integradas. Como se aprecia en la Figura 13, las bases integradas establecieron que debía incluirse en la Metodología propuesta la utilización de recursos y personal, es decir, la planificación detallada de cómo se utilizarán los recursos (humanos, materiales, tecnológicos, etc.). Asimismo, se estableció como contenido mínimo la presentación de un cronograma detallado de actividades, indicando los recursos y el personal asignado a cada una, incluyendo un plan de contingencia en caso de ausencia o reemplazo de personal clave. 72. Bajo ese contexto, corresponde analizar la Metodología propuesta del Consorcio Adjudicatario, la cual se reproduce a continuación: Página 49 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 Figura 14. Utilización de recursos y personal – Metodología propuesta del Consorcio Adjudicatario. Página 50 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 Nota: Extraído de las páginas 946 al 948 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 73. De la revisión de la Figura 14, se advierte que, en lo referido al contenido mínimo relativo a la “Utilización de recursos y personal”, el Consorcio Adjudicatario presentó un cronograma que no cumple con el nivel de detalle requerido por las bases integradas. En efecto, si bien se incluyen las actividades a desarrollar y su duración estimada, en el caso de aquellas que anteceden al inicio de la ejecución de la obra, no se señala un periodo específico para su realización, limitándose a indicar de forma genérica “según bases integradas”. Asimismo,nocumplecondetallarquépersonalrealizaráalgunasdelasactividades que describió en su cronograma, puesto que únicamente hace referencia al supervisor en algunas de las actividades consignadas, lo cual denota que no cumplió con precisar el personal que se encargaría de cada una de las actividades que detalló. 74. Estasituaciónimpideconocerconclaridadlaprogramaciónpropuestadelservicio, pues omitir la definición de los plazos de las actividades previas y la designación del personal para cada una de las actividades propuestas, genera incertidumbre sobre el momento en que estas se ejecutarían y quienes lo llevarán a cabo, así como su incidencia directa en las tareas posteriores que conforman la supervisión durante la ejecución de la obra. En tal sentido, no se ha cumplido con detallar íntegramente la planificación requerida. Página 51 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 75. En consecuencia, considerando que las bases integradas establecieron expresamente como contenido mínimo para la Metodología propuesta la presentación de un cronograma detallado de actividades, y que el cronograma presentado por el Consorcio Adjudicatario no establece un periodo de ejecución para todas las actividades propuestas ni el personal que ejecutará dichas actividades, corresponde concluir que el documento presentado resulta incompleto. 76. Por lo tanto, no se verifica el cumplimiento íntegro del contenido mínimo exigido en el numeral 1.4 de la Metodología propuesta, razón por la cual corresponde revocar el puntaje de diez (10) puntos asignados al Consorcio Adjudicatario por este factor de evaluación, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó del procedimiento de selección, siendo fundado dicho extremo del recurso. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Consorcio Impugnante. 77. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 78. En relación con ello, considerando que se ha revocado la evaluación de lasofertas del Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario, corresponde establecer un nuevo orden de prelación en el procedimiento de selección, el mismo que se reproduce en el siguiente cuadro: ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión CalificaciEvaluación Evaluación Resultado técnica económica Puntaje total Puntaje obtenido) Consorcio Supervisor 100 S/ 1 197 632.65 100 San Ignacio Admitido Calificado puntos (100 puntos) puntos 1° lugar (Santiago Flores Henry Página 52 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 Wilder y B&V Consultores y Ejecutores S.R.L.) Consorcio Supervisor San Ignacio (Jobs 90 S/ 1 197 632.65 92 Contratistas Admitido Calificado puntos (100 puntos) puntos 2° lugar S.A.C. y Odicio Asayac Nixon Franklin) Consorcio San 90 S/ 1 413 206.53 88.95 Ignacio Admitido Calificado puntos (84.75 puntos) Puntos 3° lugar Consorcio El Valle Admitido Descalificado - - - Descalificado Consorcio Admitido Descalificado - - - Descalificado Ambiental Consorcio No - - - - No admitido Santiago II admitido Consorcio Supervisor No - - - - No admitido Cajamarca admitido Consorcio No Supervisor admitido - - - - No admitido San Ignacio Consorcio Supervisor No - - - - No admitido Saneamiento admitido Consorcio No ALSAC admitido - - - - No admitido 79. Conformealoexpuesto,laofertadelConsorcioImpugnanteocupaahoraelprimer lugar en el orden de prelación; además, su admisión y calificación se presume válidas al no haber sido objeto de cuestionamiento. En ese sentido, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante, debiéndose declarar fundado este extremo del recurso. 80. Por último, toda vez que el recurso de apelación del Consorcio Impugnante será declarado fundado, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, debe devolverse la garantía que presentó por la interposición de su recurso de apelación. Página 53 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor San Ignacio, integrado por Santiago Flores Henry Wilder y B&V Consultores y Ejecutores S.R.L., en el marco del Concurso Público N° 11- 2024/VIVIENDA/VMCS/PNSU,efectuadoporelProgramaNacionaldeSaneamiento Urbano, para la supervisión de la ejecución de la obra “Construcción de captación de agua, línea de conducción, PTAP y reservorio; además de otros activos en el(la) servicio de agua potable y alcantarillado distrito de San Ignacio, provincia San Ignacio, departamento de Cajamarca. CUI N° 2513304”; en consecuencia, corresponde: 1.1. Otorgar en los factores de evaluación, “metodología propuesta” y “experiencia del postor en la especialidad”, diez (10) y noventa (90) puntos, respectivamente, al Consorcio Supervisor San Ignacio, integrado por Santiago Flores Henry Wilder y B&V Consultores y Ejecutores S.R.L. 1.2. Restar en el factor de evaluación “metodología propuesta” diez (10) puntos, al Consorcio Supervisor San Ignacio, integrado por Jobs Contratistas S.A.C. y Odicio Asayac Nixon Franklin. 1.3. Revocar la buena pro del Concurso Público N° 11- 2024/VIVIENDA/VMCS/PNSU, otorgada al Consorcio Supervisor San Ignacio, integrado por Jobs Contratistas S.A.C. y Odicio Asayac Nixon Franklin. Página 54 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2618-2025-TCE-S6 1.4. Otorgar la buena pro del Concurso Público N° 11- 2024/VIVIENDA/VMCS/PNSU al Consorcio Supervisor San Ignacio, integrado por Santiago Flores Henry Wilder y B&V Consultores y Ejecutores S.R.L. 1.5. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Supervisor San Ignacio, integrado por Santiago Flores Henry Wilder y B&V Consultores y Ejecutores S.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 3 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 3 n)Registrodelaresoluciónqueresolvióelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaEntidadoelTribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la EntidaddeberegistrarenelSEACE lasaccionesdispuestasenla resolución respecto del procedimiento de selección. Página 55 de 55