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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está amparado”. Lima, 14 de abril de 2025. VISTO en sesión del 14 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 176/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contralaempresaJASTS.R.L., porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentado,comoparte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o documentos con información inexacta, en el marco del Adjudicación Simplificada N° 034-2023-GRA, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del puente carrozable sobre el río Acari, sector Acari Tradicional, distritoAcari, provincia de Car...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está amparado”. Lima, 14 de abril de 2025. VISTO en sesión del 14 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 176/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contralaempresaJASTS.R.L., porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentado,comoparte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o documentos con información inexacta, en el marco del Adjudicación Simplificada N° 034-2023-GRA, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del puente carrozable sobre el río Acari, sector Acari Tradicional, distritoAcari, provincia de Caraveli, departamento de Arequipa”, y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE ,el22dejuniode2023,elGOBIERNOREGIONALDEAREQUIPA,enadelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 034-2023-GRA, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del puente carrozable sobre el río Acari, sector Acari Tradicional, distrito Acari, provincia de Caraveli, departamentodeArequipa”,conunvalorestimadototaldeS/8’625,889.32(ocho millones seiscientos veinticinco mil ochocientos ochenta y nueve con 32/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma del procedimiento de selección, el 10 de julio de 2023, se llevó a cabo la presentación de propuestas y, el 14 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa JAST S.R.L., en adelante el Adjudicatario,porelmontodeS/7’763,300.39(sietemillonessetecientossesenta y tres mil trescientos con 39/100 soles). 1 Documento obrante a folio 31 al 32 del expediente administrativo Página 1 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 2. MedianteFormulariodeAplicacióndeSanción–denunciaTercero ,presentadoel 10 de enero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el señor Carlos Alberto Miano Montero, en 3 adelante el Denunciante, remitió el Escrito s/n del 9 de enero de 2024, a través del cual comunicó que el Adjudicatario habría incurrido en infracción administrativa, señalando principalmente lo siguiente: • Refiere que, de conformidad con lo solicitado por las Bases Integradas del procedimiento de selección, con relación a la Experiencia del Plantel ProfesionalClave,elAdjudicatariopresentóloscertificadosdetrabajoyde prestación de servicio de los ingenieros Juan de Mata Omaní Aguado, Wilder Nigel Zamata Calcina y Álvaro Gustavo Carazas Carnero. • Al respecto,refiere que, de la revisión deltiempode prestaciónde servicio consignados en los certificados de trabajo, se advierten que no guardan relación con los plazos de ejecución de la prestación, contenidos en los Contratos de ejecución de obra en los que participaron los citados ingenieros. • Por lo expuesto, se advierten indicios de que el Adjudicatario habría presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta; infracciones establecidas en los literales i) y j) del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley. 4 3. A través del Decreto del 10 de octubre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Adjudicatario, ii) señalar y enumerar de forma clara la totalidaddelossupuestos documentos coninformacióninexacta y/odocumentos falsos o adulterados, iii) adjuntar copia completa y legible de la documentación que acredita la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados y , iv) copia completa y legible de la oferta presentada por el Adjudicatario. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad,afinde que, enel marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 2 3Documento obrante a folio 2 al 3 del expediente administrativo 4Documento obrante a folio 5 al 8 del expediente administrativo Documento obrante a folio 47 al 49 del expediente administrativo Página 2 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 4. Con Decreto del 29 de noviembre de 2024, se dispuso i) Incorporar al presente expediente la Oferta presenta por el Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección, e ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o documentos con información inexacta;infracciones tipificadas en los literales i)yj)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, siendo los siguientes documentos cuestionados: Supuestos documentos falsos o adulterados y/o inexactos a) Certificado del 22 de junio de 2023, emitido por la empresa JAST S.R.L., a favor del señor Juan de Mata Romaní Aguado, por haber prestado sus servicioscomoIngenieroresidente de obra desde 8 de juniode 2022 hasta 24 de marzo de 2023. b) Certificadodeprestacióndeserviciosprofesionalesdel2deenerode2018, emitido por el Consorcio Puente Mariposa, a favor del señor Juan De Mata Romaní Aguado, por haber trabajado como residente de obra en la LicitaciónPúblicaN°3-2016-GRSM-GTAH-T/CSdesdeel20deabrilde2017 hasta 29 de diciembre de 2017. c) Certificado del 13 de agosto de 2022 , emitido por la empresa JAST S.R.L., afavordelseñorWilderNigelZamataCalcina,porhaberprestadoservicios como Ingeniero Responsable de Control de Calidad desde 11 de enero de 2020 hasta 4 de noviembre de 2021. d) Certificado de trabajo de diciembre de 2018, emitido por Gary Del Carpio Urday, a favor del señor Álvaro Gustavo Carazas Carnero, por haberse desempeñado como especialista en seguridad, desde noviembre 2017 hasta octubre 2018. Supuestos documentos inexactos: e) Curriculum vitae del señor Juan De Mata Romaní Aguado, donde consigna, las calificaciones y experiencia para ocupar el cargo de Residente de Obra. f) Curriculum Vitae de Wilder Nigel Zamata Calcina, donde consigna, las calificacionesyexperienciaparaocuparelcargodeIngenierodecontrolde calidad. 5Documento obrante a folio 109 del expediente administrativo. Página 3 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 g) Curriculum Vitae de Álvaro Gustavo Carazas Carnero, donde consigna, las calificacionesyexperienciaparaocuparelcargodeIngenierodeSeguridad. h) Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 7 de julio de 2023, suscrito por el Representante Legal del Adjudicatario. Entalsentido,seotorgóalAdjudicatarioelplazodediez(10)díashábilesparaque presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, toda vez que no cumplió con remitir la documentación requerida mediante Decreto del 10 de octubre de 2024. 5. MedianteEscritos/n,presentadoel 20dediciembrede2024enlaMesadePartes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos indicando lo siguiente: Certificado del 22 de junio de 2023, emitido por la empresa JAST S.R.L., a favor del señor Juan de Mata Romaní Aguado: • Refiere que el certificado emitido a favor del ingeniero Juan de Mata Romaní Aguado, es autentico, remitió como medio probatorio el Acta de Recepción de la Obra, donde se evidencia que la obra inició el 8 de junio de 2022 y concluyó el 24 de marzo de 2023, lo cual concuerda con el certificado cuestionado. Certificado de prestación de servicios profesionales del 2 de enero de 2018, emitido por el Consorcio Puente Mariposa, a favor del señor Juan De Mata Romaní Aguado: • Señala que, el certificado de prestación de servicios profesionales, emitido por el Consorcio Puente Mariposa, a favor del ingeniero Juan de Mata Romaní Aguado, es veraz, para lo cual presentó una declaración jurada del señor Víctor Alberto Vargas Machuca, representante del Consorcio, confirmando la emisión del certificado cuestionado. • Además, presentó el Acta de Recepción de Obra, donde se indica que la obra inició el 20 de abril de 2017 y culminó el 29 de diciembre de 2017, Página 4 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 fechas que concuerdan con el certificado cuestionado. Certificado del 13 de agosto de 2022, emitido por la empresa JAST S.R.L., a favor del señor Wilder Nigel Zamata Calcina: • Respecto al certificado emitido a favor del ingeniero Wilder Nigel Zamata Calcina, es autentico, toda vez que en el Acta de Recepción de obra se señala que el plazo de inicio de obra fue el 11 de enero de 2020 y culminó el 4 de noviembre de 2021; mismo periodo de tiempo que fue consignado en el documento cuestionado. Certificado detrabajo de diciembrede 2018, emitido por Gary Del Carpio Urday, a favor del señor Álvaro Gustavo Carazas Carnero: • Deotrolado,refiereque,elcertificadodetrabajoemitidoporelseñorGary del Carpio Urday, a favor del ingeniero Álvaro Gustavo Carazas Carnero, es autentico, para lo cual adjunta la Constancia de Consultoría de Obra, se advierte que el plazo de ejecución contractual se inició el 7 de noviembre de 2017 y concluyó el 7 de octubre de 2018; por lo que, coincidiría el periodo de tiempo consignado en dicho documento cuestionado. • Por lo expuesto, refiere que, no se ha acreditado más allá de toda duda razonable que los documentos cuestionados fuesen falsos y/o inexactos. 6. A través del Decreto del 15 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de la Sala los medios de prueba y anexos indicados en el Escrito s/n del 20 de diciembre de 2024. En ese sentido, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. 7. Con Decreto del 26 de marzo de 2025, a fin de que la Cuarta Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requiere lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARABAMBA (…) Página 5 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 - Certificadodel22dejuniode2023,emitidoporlaempresaJASTS.R.L.,afavordel ingeniero JUAN DE MATA ROMANÍ AGUADO, por haber prestado sus servicios como Ingeniero residente de obra desde 8 de junio de 2022 hasta 24 marzo de 2023, en la obra “Creación del puente Sogay Quequeña, distrito de Quequeña – distrito de Yarabamba – Provincia de Arequipa – Departamento de Arequipa”. Cabe precisar que la empresa JAST S.R.L, con ocasión de sus descargos remitió el acta de recepción de la obra “Creación del puente Sogay Quequeña, distrito de Quequeña – distrito de Yarabamba – Provincia de Arequipa – Departamento de Arequipa”, desarrollado en el marco de la LP 12-2021-MDVY-1, donde se indica que el señor JUAN DE MATA ROMANÍ AGUADO desempeñó el cargo de residente de obra, y que la obra inició el 8 de junio de 2022 y culminó el 24 de marzo de 2023. En ese sentido, a fin de contar con mayores elementos para resolver, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 1) Sírvase informar si el ingeniero JUAN DE MATA ROMANÍ AGUADO, desempeñó el cargo de ingeniero residente de obra desde el 8 de junio de 2022 hasta el 24 de marzo de 2023. 2) Si la información contenida en el Certificado del 22 de junio de 2023, emitido por la empresa JAST S.R.L, a favor del ingeniero JUAN DE MATA ROMANÍ AGUADO, guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 3) Informar si el referido Certificado, ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. *Se adjuntan copias de los documentos en consulta. (…) A LAS EMPRESAS JUST IN TIME SAC (20530672809) y CONSTRUCCIONES CIVILES Y PORTUARIAS S.A. (20480994915), integrantes del CONSORCIO PUENTE MARIPOSA y al señor VICTOR ALBERTO VARGAS MACHUCA ARAUJO: (…) - Certificado de prestación de servicios profesionales del 2 de enero de 2018, emitido por el CONSORCIO PUENTE MARIPOSA, a favor de JUAN DE MATA ROMANÍ AGUADO, por haber trabajado como residente de obra en la Licitación Pública N°003-2016-GRSM-GTAH-T/CS desde el 20 de abril de 2017 hasta 29 de diciembre de 2017. Página 6 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 Para el efecto, SE LE REQUERIE que en su respuesta precise lo siguiente: 1) Si el Certificado de prestación de servicios profesionales del 2 de enero de 2018 antes señalado, fue emitido por su representada. 2) Si el Certificado de prestación de servicios profesionales del 2 de enero de 2018, fue suscrito por el señor VICTOR ALBERTO VARGAS MACHUCA ARAUJO, representante del Consorcio Puente Mariposa. 3) Si la información contenida en el Certificado de prestación de servicios profesionales del 2 de enero de 2018, guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 4) Informar si el referido el Certificado de prestación de servicios profesionales del 2 de enero de 2018, fue adulterado de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. *Se adjunta copia del documento en consulta. (…) A LA MICRO REGIÓN ALTO HUALLAGA DE LA GERENCIA TERRITORIAL ALTO HUALLAGA – TOCACHE (RUC 20489242550): (…) - Certificado de prestación de servicios profesionales del 2 de enero de 2018, emitido por el CONSORCIO PUENTE MARIPOSA, a favor de JUAN DE MATA ROMANÍ AGUADO, por haber trabajado como residente de obra en la Licitación Pública N° 003-2016-GRSM-GTAH-T/CS desde el 20 de abril de 2017 hasta 29 de diciembre de 2017. Cabe precisar que la empresa JAST S.R.L, con ocasión de sus descargos remitió el acta de recepción de la obra, donde se indica al señor JUAN DE MATA ROMANÍ AGUADO, como residente de obra y que la ejecución de la obra inició 20 de abril de 2017 y culminó el 29 de diciembre de 2017. En ese sentido, a fin de contar con mayores elementos para resolver, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 1) Sírvase informar si el ingeniero JUAN DE MATA ROMANÍ AGUADO, desempeñó el cargo de ingeniero residente de obra desde el 20 de abril de 2017 al 29 de diciembre de 2017, en el marco de la Licitación Pública N° 003-2016-GRSMGTAH- T/CS. Página 7 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 2) Si la información contenida en el Certificado de prestación de servicios profesionales del 2 de enero de 2018, guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 3) Informar si el referido Certificado, ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. *Se adjuntan copias de los documentos en consulta. (…) AL GOBIERNO REGIONAL DE TACNA (…) - Certificado del 30 de marzo de 2023, emitido por la empresa JAST S.R.L., a favor delingenieroWILDERNIGELZAMATACALCINA,porhaberprestadoservicioscomo Ingeniero Responsable de Control de Calidad desde 11 de enero de 2020 hasta 4 de noviembre de 2021. Cabe precisar que la empresa JAST S.R.L, con ocasión de sus descargos indica que según acta de recepción de obra “ejecución de proyecto de estudio definitivo de ingeniería del Puente Salado de PI mejoramiento de la carretera TA 109 tramo Titaco Candarave”, el inicio de la obra fue el 11 de enero de 2020 y la culminación el 4 de noviembre de 2021. En ese sentido, a fin de contar con mayores elementos para resolver, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 1) Sírvase informar si el ingeniero WILDER NIGEL ZAMATA CALCINA, desempeñó el cargo de Ingeniero Responsable de Control de Calidad desde el 11 de enero de 2020 hasta el 4 de noviembre de 2021. 2) Si la información contenida en el Certificado del 30 de marzo de 2023, guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 3) Informar si el referido Certificado, ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. *Se adjuntan copias de los documentos en consulta. (…) AL SEÑOR GARY DEL CARPIO URDAY Página 8 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 (…) - Certificadodetrabajoconfechadiciembrede2018,emitidoporGARYDELCARPIO URDAY, a favor del ingeniero ÁLVARO GUSTAVO CARAZAS CARNERO, por haberse desempeñado como Especialista en Seguridad, desde noviembre 2017 hasta octubre 2018. Para tal efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 1) Si el Certificado de trabajo con fecha diciembre de 2018 antes señalado fue emitido y suscrito por su persona. 2) Si la información contenida en el Certificado de trabajo con fecha diciembre de 2018, guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 3) Informar si el referido Certificado de trabajo con fecha diciembre de 2018, fue adulterado, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. *Se adjuntan copias de los documentos en consulta. (…) AL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA (…) - Certificadodetrabajoconfecha diciembrede2018,emitidoporGARYDELCARPIO URDAY, a favor del ingeniero ÁLVARO GUSTAVO CARAZAS CARNERO, por haberse desempeñado como Especialista en Seguridad, desde noviembre 2017 hasta octubre 2018. Cabe precisar que la empresa JAST S.R.L, con ocasión de sus descargos remitió la constancia de prestación de consultoría de obra del 12 de octubre de 2020, donde se indica que la consultoría de la obra inició el 7 de noviembre de 2017 y culminó el 7 de octubre de 2018. En ese sentido, a fin de contar con mayores elementos para resolver, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 1) Sírvase informar si el ingeniero ÁLVARO GUSTAVO CARAZAS CARNERO, se desempeñócomoEspecialista en Seguridad,desde noviembre 2017hasta octubre 2018. Página 9 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 2) Si la información contenida en el Certificado de trabajo con fecha diciembre de 2018, guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 3) Informar si el referido Certificado, ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. (…)”. 8. Mediante Oficio N° 0159-2025-GRSM-GTAH-T-MRAH-T/G, presentado el 31 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Gerencia Territorial Alto Huallaga – Tocache, cumplió con remitir la información requerida a través del Decreto del 26 de marzo de 2025. 9. AtravésdelOficioN°1501-2025-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA,presentadoel2 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Gobierno Regional de Tacna, cumplió conremitir la informaciónrequerida a través del Decretodel 26 de marzo de 2025. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta,como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a Perú Compras, siempre que Página 10 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal, es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,se entiende que dichoprincipioexige al órganoquedetenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido Página 11 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de lossupuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,en relación conel principio de privilegio de controlesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones Página 12 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 7. En el caso materia de análisis, se imputa al Adjudicatario haber presentado, ante la Entidad, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, consistente en los siguientes documentos: Supuestos documentos falsos o adulterados y/o inexactos: a) Certificado del 22 de junio de 2023, emitido por la empresa JAST S.R.L., a favor del señor Juan de Mata Romaní Aguado, por haber prestado sus servicioscomoIngenieroresidente de obra desde 8 de juniode 2022 hasta 24 de marzo de 2023. b) Certificadodeprestacióndeserviciosprofesionalesdel2deenerode2018, emitido por el Consorcio Puente Mariposa, a favor del señor Juan De Mata Romaní Aguado, por haber trabajado como residente de obra en la LicitaciónPúblicaN°3-2016-GRSM-GTAH-T/CSdesdeel20deabrilde2017 hasta 29 de diciembre de 2017. c) Certificado del 13 de agosto de 2022 , emitido por la empresa JAST S.R.L., afavordelseñorWilderNigelZamataCalcina,porhaberprestadoservicios como Ingeniero Responsable de Control de Calidad desde 11 de enero de 2020 hasta 4 de noviembre de 2021. d) Certificado de trabajo de diciembre de 2018, emitido por Gary Del Carpio Urday, a favor del señor Álvaro Gustavo Carazas Carnero, por haberse desempeñado como especialista en seguridad, desde noviembre 2017 hasta octubre 2018. Supuestos documentos inexactos: e) Curriculum vitae del señor Juan De Mata Romaní Aguado, donde consigna, las calificaciones y experiencia para ocupar el cargo de Residente de Obra. f) Curriculum Vitae de Wilder Nigel Zamata Calcina, donde consigna, las calificacionesyexperienciaparaocuparelcargodeIngenierodecontrolde calidad. g) Curriculum Vitae de Álvaro Gustavo Carazas Carnero, donde consigna, las calificacionesyexperienciaparaocuparelcargodeIngenierodeSeguridad. 6Documento obrante a folio 109 del expediente administrativo. Página 13 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 h) Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 7 de julio de 2023, suscrito por el Representante Legal del Adjudicatario. 8. Conforme a loseñaladoen los párrafosque anteceden, a efectosde determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que los documentos cuestionados fueron presentados ante la Entidad el 10 de julio de 2023, como parte de su oferta [mediante presentación electrónica]. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento consignado en literal a) del fundamento 7 Sobre la supuesta falsedad o adulteración: 9. Al respecto, se cuestiona la veracidadcertificado del 22 de junio de 2023, emitido por el Adjudicatario, a favor del señor Juan de Mata Romaní Aguado, por haber prestado sus servicios como Ingeniero residente de obra desde 8 de junio de 2022 hasta 24 de marzo de 2023, documento que fuera presentado para acreditar la experiencia del profesional clave, para mayor detalle se muestra el documento cuestionado: Página 14 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 10. Sobre el particular, corresponde indicar que el presente expediente se genera a raíz de la denuncia presenta a través del escrito s/n por el Denunciante, donde indica que en el certificado antes mostrado se señala que el señor Juan de Mata Romaní Aguado, prestó sus servicios como Ingeniero residente de obra desde el 8 de junio de 2022 hasta 24 de marzo de 2023; sin embargo, según la cláusula quinta del Contrato LP N° 12-2021-MDVY, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Yarabamba (Entidad beneficiaria de la obra) y el Adjudicatario, el plazo de ejecución de la obra fue de ciento ochenta (180 días calendario), por lo que concluye que el instrumento es falso y contiene información inexacta. Página 15 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 11. En este punto, es pertinente recordar que, en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, a fin de determinar si un documento es falso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o, haberlo emitido en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 12. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecerlaresponsabilidaddeunadministrado,sedebecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. 13. Sobre ello, corresponde precisar que el Adjudicatario, quien a su vez es el emisor del documento cuestionado ha indicado que el instrumento es auténtico y como medioprobatorioremitióelActadeRecepcióndelaObra,dondeseevidenciaque la obra inició el 8 de junio de 2022 y concluyó el 24 de marzo de 2023, lo cual concuerda con el periodo indicado en el certificado cuestionado, para mayor detalle se muestra el documento cuestionado: Página 16 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 Página 17 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 14. Cabe reiterar que, para que se configure la infracción imputada contra el Adjudicatario, resulta fundamental contar con la declaración del supuesto emisor y/o suscriptor manifestando no haber emitido los documentos cuestionados, o Página 18 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en los tales documentos. 15. En el presente caso, el Adjudicatario, quien a su vez es el emisor del documento cuestionado, ha indicado que el certificado es veraz, sumado a ello ha remitido Acta de Recepción de la Obra, que permite evidenciar que la obra inició el 8 de juniode 2022 yconcluyóel 24 de marzode 2023, locualconcuerda conel periodo de experiencia detallado en el certificado cuestionado. 16. Por consiguiente, en el caso concreto, no existen elementos objetivos que causen convicción en este Colegiado sobre la falta de veracidad del instrumento cuestionado. Por lo tanto, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Adjudicatario. Sobre la supuesta inexactitud 17. Debe tenerse en cuenta que, además de imputarse la falsedad o adulteración del Certificadosdel22dejuniode2023,emitidoporelAdjudicatario,afavordelseñor Juan de Mata Romaní Aguado, también se indicó que este contiene información inexacta, documento que fue presentado, como parte de la oferta del Adjudicatario para acreditar la experiencia del personal clave. 18. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 19. Al respecto, la supuesta inexactitud del certificado según el Denunciante, se debe a que en la cláusula quinta del Contrato LP N° 12-2021-MDVY, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Yarabamba (Entidad beneficiaria de la obra) y el Adjudicatario, el plazo de ejecución de la obra fue de ciento ochenta (180 días calendario); sin embargo, el certificado indica un plazo más largo. 20. Sobreel particular, comose indicóanteriormente, el Adjudicatarioconocasiónde sus descargos ha indicado que el instrumento es auténtico y como medio probatorioremitióelActadeRecepcióndelaObra,dondeseevidenciaquelaobra inició el 8 de junio de 2022 y concluyó el 24 de marzo de 2023, lo cual concuerda con el certificado cuestionado. Página 19 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 21. Ahora bien, a fin de comprobar la veracidad de la información y documentación presentada por el Adjudicatario, a través del Decreto del 26 de marzo de 2025, se requirió a la Municipalidad Distrital de Yarabamba (Entidad beneficiaria de la obra), que informe lo siguiente: “(…) 1) Sírvase informar si el ingeniero JUAN DE MATA ROMANÍ AGUADO, desempeñó el cargo de ingeniero residente de obra desde el 8 de junio de 2022 hasta el 24 de marzo de 2023. 2) Si la información contenida en el Certificado del 22 de junio de 2023, emitido por la empresa JAST S.R.L, a favor del ingeniero JUAN DE MATA ROMANÍ AGUADO, guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 3) Informar si el referido Certificado, ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. (…)”. 22. Cabe precisar que a la fecha de emisión del presente pronunciamiento la Municipalidad Distrital de Yarabamba (Entidad beneficiaria de la obra), no ha cumplido con responder el requerimiento. 23. Por consiguiente, en el caso concreto, no existen elementos objetivos que causen convicción en este Colegiado sobre la falta de veracidad del instrumento cuestionado. Por lo tanto, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Adjudicatario . Respecto de la falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento consignado en literal b) del fundamento 7 Sobre la supuesta falsedad o adulteración: 24. Se cuestiona la veracidad del Certificado de prestación de servicios profesionales del 2 de enero de 2018, emitido por el Consorcio Puente Mariposa, a favor del señor Juan De Mata Romaní Aguado,porhaber trabajado como residente de obra en la Licitación Pública N° 3-2016-GRSM-GTAH-T/CS desde el 20 de abril de 2017 hasta 29 de diciembre de 2017, documento que fuera presentado por el Adjudicatario para acreditar la experiencia del residente de obra, para mayor detalle se muestra el documento cuestionado: Página 20 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 Página 21 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 25. Sobre el particular, corresponde indicar que el presente expediente se genera a raíz de la denuncia presenta a través del escrito s/n por el Denunciante, donde indica que en el certificado antes mostrado se señala que el señor Juan De Mata Romaní Aguado, prestó sus servicios como Ingeniero residente de obra desde el 20 de abril 2017 hasta 29 de diciembre de 2017; sin embargo, según la cláusula quinta del Contratode ejecuciónde obra N° 004-2018-GRSM-GTAH-T/GT,el plazo deejecucióndelaobrafuede quince(15díascalendario),porloqueconcluyeque el instrumento es falso y contiene información inexacta. 26. En este punto, es pertinente recordar que, en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, a fin de determinar si un documento es falso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o, haberlo emitido en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de Página 22 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 análisis. 27. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecerlaresponsabilidaddeunadministrado,sedebecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. 28. En ese sentido, a fin de contar con mayores elementos para resolver, mediante Decreto del 26 de marzo de 2025, se requirió a las empresas JUST IN TIME SAC y CONSTRUCCIONES CIVILES Y PORTUARIAS S.A., integrantes del Consorcio Puente Mariposa y al señor Víctor Alberto Vargas Machuca Araujo, representante común del Consorcio, que se pronuncien respecto de la veracidad del documento cuestionado. 29. Como respuesta, el señor Víctor Alberto Vargas Machuca Araujo, representante común del Consorcio Puente Mariposa, a través del escrito s/n, presentado el 11 de abril de 2025, informó lo siguiente: Página 23 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 Como puede apreciarse, el señor Víctor Alberto Vargas Machuca Araujo, representante común del Consorcio Puente Mariposa, confirmó la emisión y suscripción del instrumento cuestionado, confirmándose de esta manera la veracidad del documento en consulta. 30. Ahora bien, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario tomar en consideración que, en reiterada jurisprudencia emitida por este Colegiado, se ha calificado un documento como falso cuando no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmadoporsusupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 31. En el presente caso, el señor Alberto Vargas Machuca Araujo, representante común del Consorcio Puente Mariposa, confirmó la emisión y suscripción del instrumento cuestionado, por lo que permanece incólume el principio de Página 24 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho instrumento. 32. Conforme a lo expuesto, al no haberse acreditado la falsedad o adulteración del documento cuestionado, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Respecto de la supuesta inexactitud: 33. Debe tenerse en cuenta que, además de imputarse la falsedad o adulteración del Certificado de prestación de servicios profesionales del 2 de enero de 2018, emitido por el Consorcio Puente Mariposa, suscrito por el señor Alberto Vargas Machuca Araujo, representante común del Consorcio Puente Mariposa, a favor del señor Juan De Mata Romaní Aguado, también se indicó que este contiene informacióninexacta,documentoquefuepresentado,comopartedelaofertadel Adjudicatario para acreditar la experiencia del personal clave. 34. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 35. Al respecto, la supuesta inexactitud del certificado según el Denunciante, se debe a que en el certificado antes mostrado se señala que el señor Juan De Mata Romaní Aguado, prestó sus servicios como Ingeniero residente de obra desde el 20 de abril 2017 hasta 29 de diciembre de 2017; sin embargo, según la cláusula quinta del Contratode ejecuciónde obra N° 004-2018-GRSM-GTAH-T/GT,el plazo de ejecución de la obra fue de quince (15 días calendario). 36. En ese sentido, a fin de contar con mayores elementos para resolver, mediante Decreto del 26 de marzo de 2025, se requirió a la Micro Región Alto Huallaga de la Gerencia Territorial Alto Huallaga – Tocache, lo siguiente: “(…) 1) Sírvase informar si el ingeniero JUAN DE MATA ROMANÍ AGUADO, desempeñó el cargo de ingeniero residente de obra desde el 20 de abril de 2017 al 29 de diciembre de 2017, en el marco de la Licitación Pública N° 003-2016-GRSM- GTAH-T/CS. 2) Si la información contenida en el Certificado de prestación de servicios profesionales del 2 de enero de 2018, guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. Página 25 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 3) Informar si el referido Certificado, ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. (…)”. 37. Como respuesta, a través del Oficio N° 0159-2025-GRSM-GTAH-T-MRAH-T/G del 31 de mayo de 2025, presentado el 11 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Micro Región Alto Huallaga de la Gerencia Territorial Alto Huallaga – Tocache, informó lo siguiente: Como puede apreciarse la Micro Región Alto Huallaga de la Gerencia Territorial Alto Huallaga – Tocache, Entidad beneficiaria de la obra ha confirmado que el señor Juan De Mata Romaní Aguado, se desempeñó en el cargo de ingeniero residente de obra desde el 20 de abril de 2017 al 29 de diciembre de 2017 en el marco de la Licitación Pública N°003-2016-GRSM-GTAH-T/CS, desvirtuando de esta manera lo indicado por el Denunciante. 38. Por consiguiente, en el caso concreto, no existen elementos objetivos que causen convicción en este Colegiado sobre la falta de veracidad del instrumento cuestionado. Por lo tanto, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Adjudicatario . Respecto de la falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento consignado en literal c) del fundamento 7 Sobre la supuesta falsedad o adulteración: Página 26 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 39. Se cuestiona la veracidad del Certificado del 13 de agosto de 2022 , emitido por el Adjudicatario, a favor del señor Wilder Nigel Zamata Calcina, por haber prestado servicioscomoIngenieroResponsabledeControldeCalidaddesde11 deenerode 2020 hasta 4 de noviembre de 2021, documento que fuera presentado por el Adjudicatario para acreditar la experiencia del personal clave, conforme se muestra a continuación: 40. Sobre el particular, corresponde indicar que el presente expediente se genera a raíz de la denuncia presenta a través del escrito s/n por el Denunciante, donde indica que en el certificado antes mostrado se señala que el señor Wilder Nigel 7 Documento obrante a folio 109 del expediente administrativo. Página 27 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 Zamata Calcina prestó servicios como Ingeniero Responsable de Control de Calidad desde 11 de enero de 2020 hasta 4 de noviembre de 2021; sin embargo, en la clausula quinta del Contrato N° 032-2019-GOB.REG TACNA, suscrito entre el Gobierno Regional de Tacna y el Adjudicatario, del plazo de la ejecución de la prestación, fue por 300 trecientos días calendario, por lo que concluye que el instrumento es falso y contiene información inexacta. 41. En este punto, es pertinente recordar que, en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, a fin de determinar si un documento es falso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o, haberlo emitido en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 42. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecerla responsabilidaddeunadministrado,sedebecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. 43. Sobre ello, corresponde precisar que el Adjudicatario, quien a su vez es el emisor del documento cuestionado ha indicado que el instrumento es auténtico y como medioprobatorioremitióelActadeRecepcióndelaObra,dondeseevidenciaque la obra inicióel 11 de enero de 2020 yconcluyóel 4 de noviembre de 2021,locual concuerda con el certificado cuestionado, para mayor detalle se muestra el documento cuestionado: Página 28 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 Página 29 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 44. Cabe reiterar que, para que se configure la infracción imputada contra el Adjudicatario, resulta fundamental contar con la declaración del supuesto emisor y/o suscriptor manifestando no haber emitido los documentos cuestionados, o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en los tales documentos. 45. En el presente caso, el Adjudicatario, quien a su vez es el emisor del documento cuestionado, ha indicado que el certificado es veraz, sumado a ello ha remitido el Acta de Recepción de la Obra, que permite evidenciar que la obra inició el 11 de enero de 2020 y concluyó el 5 de noviembre de 2021, lo cual concuerda con el periodo de experiencia detallado en el certificado cuestionado. Página 30 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 46. Por consiguiente, en el caso concreto, no existen elementos objetivos que causen convicción en este Colegiado sobre la falta de veracidad del instrumento cuestionado. Por lo tanto, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Adjudicatario . Sobre la supuesta inexactitud 47. Debe tenerse en cuenta que, además de imputarse la falsedad o adulteración del Certificado del 13 de agosto de 2022 , emitido por el Adjudicatario, a favor del señor Wilder Nigel Zamata Calcina, también se indicó que este contiene informacióninexacta,documentoquefuepresentado,comopartedelaofertadel Adjudicatario para acreditar la experiencia del personal clave. 48. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 49. Sobre el particular, conforme se indicó anteriormente, el Denunciante, indicó que en el certificado antes mostrado se señala que el señor Wilder Nigel Zamata Calcina prestó servicios como Ingeniero Responsable de Control de Calidad desde 11 de enero de 2020 hasta 4 de noviembre de 2021; sin embargo, en la cláusula quinta del Contrato N° 032-2019-GOB.REG TACNA, suscrito entre el Gobierno Regional de Tacna, Entidad beneficiaria de la obra y el Adjudicatario, el plazo de la ejecución de la prestación, fue por 300 trecientos días calendario, por lo que concluye que el instrumento contiene información inexacta. 50. Sobre el particular como se indicó anteriormente, el Adjudicatario con ocasión de sus descargos ha indicado que el instrumento es auténtico y como medio probatorio remitió el Acta de Recepción de la Obra, que permite evidenciar que la obra inició el 11 de enero de 2020 y concluyó el 5 de noviembre de 2021, lo cual concuerda con el periodo de experiencia detallado en el certificado cuestionado, desvirtuándose de esta manera lo indicado por el Denunciante. 51. Ahora bien, a fin de comprobar la veracidad de la información y documentación presentada por el Adjudicatario, a través del Decreto del 26 de marzo de 2025, se requirió al Gobierno Regional de Tacna (Entidad beneficiaria de la obra), que 8Documento obrante a folio 109 del expediente administrativo. Página 31 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 informe lo siguiente: “(…) 1) Sírvase informar si el ingeniero WILDER NIGEL ZAMATA CALCINA, desempeñó el cargo de Ingeniero Responsable de Control de Calidad desde el 11 de enero de 2020 hasta el 4 de noviembre de 2021. 2) Si la información contenida en el Certificado del 30 de marzo de 2023, guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 3) Informar si el referido Certificado, ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. (…)”. 52. Como respuesta, a través del Informe N° 002-2025-GGR-OES-CO- HPVC/GOB.REG.TAC del 1 de abril de 2025, presentado el 2 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Gobierno Regional de Tacna (Entidad beneficiaria de la obra), indicó lo siguiente: Página 32 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 Como puede apreciarse, el Gobierno Regional de Tacna (Entidad beneficiaria de la obra), ha indicado los siguiente: a) que el cargo de Ingeniero Responsable de Control de Calidad no ha sido solicitado según los términos de referencia, b) no cuentan con un control al personal adicional que haya contratado el Contratista comopartedeunaestrategiadetrabajoynohayunaautorizaciónparalaadicción de un ingeniero de control de calidad, c) ha revisado las valorizaciones de obra presentadasporelcontratistayencontrólaconstanciadesegurocomplementario de trabajo de riesgo del señor Wilder Niguel Zamata Calcina, donde figura como trabajador. 53. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecerlaresponsabilidaddeunadministrado,sedebecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 54. En el presente caso, no se advierten elementos objetivos y suficientes que permitan quebrantar el principio de presunción de veracidad que ampara al documentocuestionado,toda vezque se tiene que el GobiernoRegional deTacna (Entidad beneficiaria de la obra), ha indicado que según la constancia de seguro complementario de trabajo de riesgo, el señor Wilder Niguel Zamata Calcina, sí figura como trabajador en la obra, sumando a ello, se cuenta con el acta de recepción de obra que permite comprobar que el periodo de inicio y culminación de la experiencia del ingeniero descrita en el certificado es veraz. ❖ Se muestra la constancia de seguro complementario de trabajo de riesgo: Página 33 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 55. Por lo tanto, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Adjudicatario. Respecto de la falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento consignado en literal d) del fundamento 7 Sobre la supuesta falsedad o adulteración: 56. Se cuestiona la veracidaddel certificadode trabajo de diciembre de 2018, emitido por Gary Del Carpio Urday, a favor del señor Álvaro Gustavo Carazas Carnero, por haberse desempeñado como especialista en seguridad, desde noviembre 2017 Página 34 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 hasta octubre 2018, documento que habría sido presentado por el Adjudicatario para acreditar la experiencia del personal clave, para mayor detalle se muestra el documento cuestionado: 57. Sobreelparticular,seindicaqueelcuestionamientodelaveracidaddelcertificado antes mostrado se genera a raíz de la denuncia presentada a través del escrito s/n porelDenunciante,dondeseseñalaqueelseñorÁlvaroGustavoCarazasCarnero, se desempeñó como especialista en seguridad, desde noviembre 2017 hasta octubre 2018; sin embargo, según la cláusula quinta del Contrato N° 030-2017- ORA/GR.MOQ, el plazo de ejecución de la obra fue de 270 días calendarios, por lo Página 35 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 que concluye que el instrumento es falso y contiene información inexacta. 58. En ese sentido, a efectos de contar con mayores elementos probatorios ante los hechosimputados,medianteDecretodel26demarzode2025,serequirióalseñor Gary Del Carpio Urday, emisor del documento, lo siguiente: “(…) Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 1) Si el Certificado de trabajo con fecha diciembre de 2018 antes señalado fue emitido y suscrito por su persona. 2) Si la información contenida en el Certificado de trabajo con fecha diciembre de 2018, guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 3) Informar si el referido el Certificado de trabajo con fecha diciembre de 2018, fue adulterado, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. (…)”. Cabe precisar que a la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se tiene respuesta por parte del señor Gary Del Carpio Urday, emisor del documento en consulta. 59. En este punto, es pertinente recordar que, en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, a fin de determinar si un documento es falso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o, haberlo emitido en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 60. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecerlaresponsabilidaddeunadministrado,sedebecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al Página 36 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 61. Cabe reiterar que, para que se configure la infracción imputada contra el Adjudicatario, resulta fundamental contar con la declaración del supuesto emisor y/o suscriptor manifestando no haber emitido el documento cuestionado, o haberlo efectuado en condiciones distintas a la expresada en el documento. En el presente caso, pese a haberse requerido al señor Gary Del Carpio Urday [supuesto emisor del documento en cuestión], no ha sido posible obtener alguna respuesta que permita establecer responsabilidad administrativa respecto del Adjudicatario; por lo que, al no contar con la declaración expresa del supuesto emisory/osuscriptor negandola suscripción,emisiónocontenidodel documento cuestionado,noesposiblesostenerquedichoinstrumentoseafalsooadulterado, por lo que permanece incólume el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho instrumento. Asimismo, tampoco se cuenta con otros elementos probatorios que corroboren de forma indubitable que el documento en cuestión sea falso, pues la información proporcionada por el Denunciante no ha podido ser corroborada. Sin perjuicio de lo antes indicado, es preciso mencionar que el Adjudicatario, a través de sus descargos, indicó que el certificado es veraz, además presentó la constanciadeconsultoríadeobraemitidaporelGobiernoRegionaldeMoquegua, dondeseadviertequeelplazodeejecucióncontractualinicióel7 noviembre2017 y concluyó el 7 de octubre 2018, conforme se muestra a continuación: Página 37 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 62. Conforme a lo expuesto, al no haberse acreditado la falsedad o adulteración del documento cuestionado, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Sobre la supuesta inexactitud 63. Debe tenerse en cuenta que, además de imputarse la falsedad o adulteración del certificado de trabajo de diciembre de 2018, emitido por GaryDel Carpio Urday, a favor del señor Álvaro Gustavo Carazas Carnero, también se indicó que este Página 38 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 contiene información inexacta, documento que fue presentado, por el Adjudicatario, para acreditar la experiencia del personal clave. 64. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 65. Al respecto, a fin de contar con mayores elementos para resolver mediante Decreto del 26 de marzo de 2025, se requirió al señor Gary Del Carpio Urday, así como al Gobierno Regional de Moquegua para que informe respecto de la veracidad del documento materia de evaluación, para lo cual se les remitió el documento en consulta. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamientonose ha obtenidorespuesta porparte del señorGaryDel Carpio Urday y del Gobierno Regional de Moquegua. 66. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecerlaresponsabilidaddeun administrado,sedebecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 67. En el presente caso, no se advierten elementos objetivos y suficientes que permitan quebrantar el principio de presunción de veracidad que ampara el documento cuestionado, toda vez que, pese al requerimiento formulado por este Tribunal a efectos deverificar sí la informacióncontenida en dichoinstrumentoes veraz,nohasidoposibleobtenerrespuestaexpresayconcretaporpartedelseñor Gary Del Carpio Urday y del Gobierno Regional de Moquegua , respecto a si la información contenida en el certificado cuestionado, guardan o no concordancia con la realidad, es decir, si contienen o no información inexacta y de ser el caso brindar información que acredite que el señor Álvaro Gustavo Carazas Carnero, ha obtenido el certificado cuestionado. Página 39 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 68. Por lo tanto, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Adjudicatario. Respecto de la supuesta inexactitud consignada en los literales e), f) y g) del fundamento 7: 69. Se cuestiona la veracidad de los siguientes documentos: e) Curriculum vitae del señor Juan De Mata Romaní Aguado, donde consigna, las calificaciones y experiencia para ocupar el cargo de Residente de Obra. f) Curriculum Vitae de Wilder Nigel Zamata Calcina, donde consigna, las calificacionesyexperienciaparaocuparelcargodeIngenierodecontrolde calidad. g) Curriculum Vitae de Álvaro Gustavo Carazas Carnero, donde consigna, las calificacionesyexperienciaparaocuparelcargodeIngenierodeSeguridad. 70. Al respecto, en el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador del 29 de noviembre de 2024, se precisó que los documentos objeto de análisis contendría información inexacta, toda vez que la experiencia descrita en dichos currículums están relacionados a los cuatro certificados que han sido materia de evaluación en el presente pronunciamiento, siendo los siguientes: a) Certificado del 22 de junio de 2023, emitido por la empresa JAST S.R.L., a favor del señor Juan de Mata Romaní Aguado, b) Certificado de prestación de servicios profesionales del 2 de enero de 2018, emitido por el Consorcio Puente Mariposa, a favor del señor Juan De Mata Romaní Aguado, c) Certificado del 13 de agosto de 2022 , 9 emitido por la empresa JAST S.R.L., a favor del señor Wilder Nigel Zamata Calcina, d)Certificadodetrabajodediciembrede2018, emitidoporGaryDelCarpioUrday, a favor del señor Álvaro Gustavo Carazas Carnero. 71. Sobre ello, corresponde precisar que, conforme al análisis efectuado en cada acápite del presente pronunciamiento, no ha sido posible comprobar el quebrantamiento de veracidad de los certificados de los ingenieros Juan De Mata Romaní Aguado, Wilder Nigel Zamata Calcina y Álvaro Gustavo Carazas Carnero, portanto,laexperienciadescritaenloscurrículums cuestionadosquedaincólume por tratarse de experiencia acreditada con los mismos certificados de los mencionados ingenieros. 9Documento obrante a folio 109 del expediente administrativo. Página 40 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 72. En tal sentido, no habiéndose determinado la inexactitud de los documentos cuestionados, debe prevalecer la presunción de veracidad del que se encuentra premunido; por lo que, corresponde declarar no ha lugar a sanción, respecto de este extremo. Respecto de la supuesta inexactitud consignada en el literal h) del fundamento 7: 73. Se cuestiona la veracidad del Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del ReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado)del7dejuliode2023, suscrito por el Representante Legal del Adjudicatario, para mayor detalle se muestra el documento: Página 41 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 74. Cabe precisar que, mediante la referida declaración jurada, el Adjudicatario, se responsabilizó de la veracidad y exactitud de los documentos e información presentados. 75. Sobre el particular, en el Decreto del 29 de noviembre de 2024 (a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador), se señaló que el anexo objeto de análisis contendría información inexacta, dado que el Adjudicatario declaró ser responsable de la veracidad y exactitud del documento cuestionado. 76. Respecto de ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad en un determinado contexto, definido por los propios términos de la declaración. 77. En ese sentido, como puede apreciarse, la declaración alude una expresión genérica, cuyo objeto es evidenciar el compromiso del Adjudicatario de cumplir con las obligaciones que se deriven del futuro contrato y que asume su responsabilidadporla veracidadde losdocumentos e informaciónpresentada.En esesentido,lainformacióncontenidaeneldocumentonopermiteadvertirquese trate de información inexacta. 78. Por tanto, no habiéndose acreditado la inexactitud de la declaración jurada materia de análisis, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez, ylaintervencióndelosvocalesAnnieElizabethPérezGutiérrez yErickJoelMendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por DecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 42 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02616-2025-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa JAST S.R.L. con R.U.C. N° 20133176404, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa oadulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 34-2023-GRA, para la contratación de la ejecucióndelaobra“CreacióndelpuentecarrozablesobreelríoAcari,sectorAcari Tradicional, distrito Acari, provincia de Caraveli, departamento de Arequipa”, conforme a los fundamentos antes expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUVOCALEZ VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCDIGITALMENTEDO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 43 de 43