Documento regulatorio

Resolución N.° 2615-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor ECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ...

Tipo
Resolución
Fecha
13/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2615-2025-TCE-S6 Sumilla: La presente adquisición no constituye una contratación sujeta al ámbito de la Ley de Contrataciones del Estado, ya que cuenta con una naturaleza específica y particular, que no ha sido contemplada por el legislador como un supuesto expreso pasible de sanción por parte de este Tribunal. Lima, 14 de abril de 2025. VISTO en sesión del 14 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10179/2022.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor ECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedidoparaello,enelmarcodela OrdendecompraN°4502727539,emitida por el Seguro Social de Salud; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de noviembre de 2016, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de compra N° 4502727539, a favor del proveedor ECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], en adelante el Proveedor, por el concepto de...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2615-2025-TCE-S6 Sumilla: La presente adquisición no constituye una contratación sujeta al ámbito de la Ley de Contrataciones del Estado, ya que cuenta con una naturaleza específica y particular, que no ha sido contemplada por el legislador como un supuesto expreso pasible de sanción por parte de este Tribunal. Lima, 14 de abril de 2025. VISTO en sesión del 14 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10179/2022.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor ECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedidoparaello,enelmarcodela OrdendecompraN°4502727539,emitida por el Seguro Social de Salud; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de noviembre de 2016, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de compra N° 4502727539, a favor del proveedor ECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], en adelante el Proveedor, por el concepto de “Caja chica material estratégico del Hospital II Pasco – Red Asistencial Pasco”, por el importe de S/ 849.00 (ochocientos cuarenta y nueve con 00/100 soles), en adelante la Orden de compra. Dicha contratación fue realizada durante la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022 , presentado el 22 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2615-2025-TCE-S6 A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros, el Dictamen N° 353- 2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022 , a través del cual, señaló lo siguiente: • De acuerdo con la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República para el periodo parlamentario 2016-2021, iniciando funciones el 26 de julio de 2016. • Por consiguiente, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla, se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 26 de julio de 2016, durante el tiempo que el citado señor desempeñe el cargo de Congresista de la República, siendo que, dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después del cese en las funciones del mencionado cargo. • Según la información contenida en la declaración jurada de intereses del señorGinoFranciscoCostaSantolalla[CongresistadelaRepública],seaprecia que aquél declaró al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora como su cuñado. • Por otro lado, de la información registrada en el portal web buscador de proveedores del estado CONOSCE, se aprecia que el Proveedor tendría como integrante del órgano de administración al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora. A fin de confirmar lo anterior, a través del Oficio N° 001424-2022- OSCE-SIRE, se requirió información adicional a dicho Proveedor. En respuesta a ello, a través de la Carta s/n [Trámite N° 2022-22867575-Lima], este último informó que, el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora ocupó el cargo de director en la empresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.]. • De la información registrada en el SEACE, se advierte que, durante el periodo enqueel señorGino Francisco CostaSantolallaejercía elcargode Congresista de la República, el Proveedor realizó contrataciones con el Estado, por un monto inferior a ocho (8) UIT, entre las cuales, se encontraba la Orden de compra,apesardequeelseñorRamónJoséVicenteBaruaAlzamora,director del Proveedor, es cuñado de la ex autoridad antes mencionada. 2 Obrante a folios 4 al 15 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2615-2025-TCE-S6 • Concluyó que, el Proveedor incurrió en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3 3. A través del decreto del 9 de agosto de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido este último; asimismo, se solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de compra, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,laEntidaddebíaseñalarsielProveedorpresentóalgúnanexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Con el decreto del 24 de setiembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i. Reporte electrónico correspondiente a la Orden de compra N° 4502727539 4 del 30 de noviembre de 2016 ; documento extraído del portal web buscador público de órdenes de compra y servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) . 5 ii. Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Proveedor . 6 3 Obrante a folios 32 al 34 del expediente administrativo en formato pdf. 4 Obrante a folio 49 del expediente administrativo en formato pdf. 5 A través del siguiente enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd- pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml 6 A través del siguiente enlace: https://apps.osce.gob.pe/ Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2615-2025-TCE-S6 iii. Ficha del congresista, donde puede verse que, el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido como Congresista de la República, en las elecciones generales 2016 y en las elecciones Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021. Cabe señalar que, dicho documento fue extraído del portal web del Congreso de la República del Perú . 8 9 iv. Copia de la declaración jurada de intereses de los ejercicios 2020 y 2021 correspondiente al señor Gino Francisco Costa Santolalla [ex Congresista de la República]; documentos extraídos del portal web de la Contraloría General 10 de la República . v. Asientos B00006 y D00016 de la Partida Registral N° 02008432, correspondiente al Proveedor; documentos extraídos del Servicio Gratuito “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – 11 SUNARP . Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal i)en concordancia con los literales f)y a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Paratalefecto, se leotorgó alProveedorelplazodediez(10)díashábilesa finque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. A través del decreto del 25 de setiembre de 2024, se dispuso notificar al Proveedor,eldecretodeinicio del procedimientoadministrativosancionador ,al 12 domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyente de la 7 8 A través del siguiente enlace: https://www.congreso.gob.pe/pleno/congresistas/ 9 Obrante a folios 66 al 70 del expediente administrativo en formato pdf. Obrante a folios 71 al 75 del expediente administrativo en formato pdf. 10 A través del siguiente enlace: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ 11 A través del siguiente enlace: https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/inicio 12 Del 24 de setiembre de 2024. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2615-2025-TCE-S6 Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, a fin que presente sus descargos. 6. Mediante el Escrito N° 1 del 9 de octubre de 2024, presentado el 10 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos, indicando principalmente lo siguiente: • Solicitó que, se declare la prescripción de la infracción imputada, alegando que, la presunta comisión habría tenido lugar el 30 de noviembre de 2016, fecha en la que, su representada recepcionó la Orden de compra, y según lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, la prescripción de la infracción en mención operó el 30 de noviembre de 2019; no obstante, el Tribunaltomóconocimientode la misma,el 22 dediciembrede2022, cuando ya había operado del plazo de prescripción. • Refirióque,enatencióna loseñalado, correspondequeelTribunaldeclare no ha lugar a imposición de sanción a su representada, por la comisión de la infracción imputada. • Solicitó el uso de la palabra. 7. Por medio del decreto del 25 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunalpara que resuelva, siendo recibidoel 28 del mismo mes y año. 8. Con el decreto del 10 de enero de 2025, se reiteró a la Entidad el requerimiento de información efectuado mediante el decreto del 9 de agosto de 2024. 9. A través del decreto del 31 de enero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 de enero del mismo año, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se remitió el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido 5 de febrero de 2025. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2615-2025-TCE-S6 10. El 26 y 28 de febrero de 2025, la Entidad remitió al Tribunal, entre otros, la Orden decompra,yelInformelegalN°4-OAJ-ESSALUD-2025del25delmismomesyaño, emitido por el jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Red Asistencial Pasco, quien informó -entre otros- lo siguiente: • La Orden de compra fue emitida a favor del Proveedor para la reposición de caja chica del Hospital II Pasco, por la adquisición de Hidroxicloroquina 400 mg. • De acuerdo a lo señalado por el jefe de la Unidad de la Unidad de Adquisiciones, Ingeniería Hospitalaria y Servicios de la Red Asistencial Pasco, la Orden de compra no deriva de un procedimiento de selección ni corresponde a un supuesto excluido, sino que, corresponde al trámite solicitado por la Unidad de Finanzas, para registrar las facturas presentadas por el servidor Pedro Gonzáles Vila en su rendición de caja chica, para ser ingresadas al sistema SAP en el grupo de compra 400, que corresponden a anticipos. • En el presente caso, no existe cotización, recepción u otro documento de cumplimiento de la prestación, ya que, no se contrató en el marco de un procedimiento de selección; toda vez que, el registro de la Orden de compra corresponde al pedido de la Unidad de Finanzas para un tema netamente presupuestal, correspondiente a las cajas chicas que son otorgados a servidores de la Entidad por temas de emergencia. • La Orden de compra se trata de una regularización de caja chica, por lo cual, no existe daño o perjuicio a la Entidad, ya que, dicha compra fue por emergencia, en atención a las necesidades; donde primero se hace el pago, y luego la rendición de cuentas, adjuntando los comprobantes de pagos respectivos, de acuerdo a lo establecido en la Directiva N° 009-GG-ESSALUD- 2008 - "Normas para la Habilitación, Administración y Control del Fondo Fijo de Caja Chica", aprobada con la Resolución de Gerencia General N° 397-GG- ESSALUD-2008. 11. A través del decreto del 3 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2615-2025-TCE-S6 12. Por medio del decreto del 12 de marzo de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente la Directiva de Gerencia General N° 009-GG-ESSALUD-2008 denominada“NormasparalaHabilitación,AdministraciónyControldelFondoFijo de Caja Chica”, aprobada mediante la Resolución de Gerencia General N° 397-GG- ESSALUD-2008 del 10 de abril de 2008; la misma que fue extraída del Compendio Normativo de EsSalud. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de compra N° 4502727539 del 30 de noviembre de 2016. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de la presente adquisición; toda vez que, en el presente caso, de acuerdo a lo informado por la Entidad, el hecho materia de la denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una adquisición por fondo fijo de caja chica. 3. Al respecto, en el marco de lo establecido en la Ley, es preciso traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE: “Artículo 5. supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontratacionescuyosmontosseanigualesoinferioresaocho(8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2615-2025-TCE-S6 (…)”. [Resaltado agregado]. En ese orden de ideas, cabe recordar que la adquisición materia del presente análisis es por un monto ascendente a S/ 849.00 (ochocientos cuarenta y nueve con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT ; por lo que, en el presente caso, se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento; sin embargo, se encuentran sujetos a supervisión del OSCE. 4. Asimismo, de acuerdo al numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal sanciona incluso en los casos a que se refiere el literal a)del artículo 5de laLey(es decir, respecto de las contrataciones menores o iguales a 8 UITs), respecto de las infracciones previstas en los literales c) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5. Siendo así, corresponde precisar que las contrataciones de bienes y servicios menores o iguales a ocho (8) UIT, son supuestos excluidos de la aplicación de la Ley, sujetas a supervisión del OSCE, que permite a las entidades definir las reglas de sus contrataciones de baja cuantía como una herramienta para dinamizar su gestión administrativa. 6. Sobre ello, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en diversas 14 opinionesdelOSCE ,lascontratacionespormontosigualesoinferioresaocho(8) UIT, se rigen conforme a las normas de organización interna de cada Entidad en el marco de los principios que regulan la contratación pública; en ese sentido, le corresponde a cada Entidad implementar, en sus normas de organización interna los lineamientos que, en el marco de los principios que regulan la contratación pública, les permitan alcanzar la finalidad consignada en el artículo 1 de la Ley. 7. A mayor abundamiento en la “Guía para la Contrataciones de Bienes y Servicios Menores o Iguales a 8 UIT” , elaborada por la Dirección General de 13 Mediante el Decreto Supremo N° 397-2015-EF publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de diciembre de 2015, se estableció que el valor de la UIT para el año 2016, corresponde al monto de S/ 3 950.00 (tres mil novecientos cincuenta con 00/100 soles). 14 Tales como la Opinión N° 128-2017/DTN. 15 La cual fue extraída de portal web del Ministerio de Economía y Finanzas, cuyo link es el siguiente: https://www.gob.pe/institucion/mef/informes-publicaciones/2721267-guia-para-la-contratacion-de-bienes- y-servicios-menores-o-iguales-a-8-uit Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2615-2025-TCE-S6 Abastecimiento, entre rector del Sistema Nacional de Abastecimiento, se detalla el desarrollo de este tipo de contratación, comprendido por: identificación de la necesidad,elaboracióndel requerimiento,interacción conel mercado,indagación de mercado, elección del proveedor, y el perfeccionamiento del contrato a través de la recepción de la Orden de Compra u Orden de Servicio. Dicho ello, se tiene que, a pesar de que este tipo de contrataciones se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Ley y, por ende, de la utilización de sus procedimientos; la Entidad es quien bajo su normativa interna define el proceso mediante el cual realiza dicha compra, debiendo enmarcar ello, en los principios que rigen las contrataciones del Estado. 8. Ahora bien, en el presente caso, a través del Informe legal N° 4-OAJ-ESSALUD- 2025, la Entidad ha señalado que la adquisición cuestionada no deviene de un procedimiento de selección ni de un supuesto excluido previsto en el literal a) del del artículo 5 de la Ley, sino que la misma fue realizada bajo el marco de lo establecido en la Directiva de Gerencia General N° 009-GG-ESSALUD-2008 denominada“NormasparalaHabilitación,AdministraciónyControldelFondoFijo de Caja Chica”, aprobada mediante la Resolución de Gerencia General N° 397-GG- ESSALUD-2008 del 10 de abril de 2008. 9. Atendiendo a lo afirmado por la Entidad, es preciso traer a colación el concepto de Fondo Fijo para Caja Chica, para lo cual corresponde remitirnos a las Normas Generales de Tesorería, aprobadas por la Resolución Directoral N° 026-80-EF/77- 16 15 del 6 de mayo de 1980 , siendo una de estas, la norma NGT-06 Uso del Fondo Fijo para Caja Chica, la cual establece que el mencionado Fondo se utilizará para atender el pago de gastos menudos, urgentes, y -excepcionalmente- viáticos no programables. Asimismo, dicha norma precisa que, el Fondo Fijo para Caja Chica es aquel constituido con carácterúnico por dineroen efectivo de montofijoestablecido de acuerdo a las necesidades de la Entidad, con objeto de racionalizar el uso del mismo. 16 La cual fue extraída de portal web del Ministerio de Economía y Finanzas, cuyo link es el siguiente: https://www.gob.pe/institucion/mef/normas-legales/229606-026-80-ef-77-15 Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2615-2025-TCE-S6 Por su parte,el literal III “Acciones a desarrollar” de la mencionada norma,señala, entre otros aspectos, lo siguiente: “Se atenderán pagos en efectivo, cuando se trate de gastos menudos y urgentes, tales como refrigerio, portes, movilidad y otros gastos menudos, así como el pago de jornales de servidores iletrados y viáticos urgentes no programables, debidamente autorizados”. 10. Posteriormente, mediante la Resolución Directoral N° 002-2007-EF-77.15, se aprobó la Directiva de Tesorería N° 001-2007-EF/77.15 del 24 de enero de 2007 17 [la cual contiene modificatorias], la cual, en su artículo 37, respecto al Fondo Fijo paraCajaChica,establecelosiguiente:“(…)podráutilizarseelFondoFijoparaCaja Chica para gastos con cargo a fuentes de financiamiento distintas a la de Recursos Ordinarios. Su Administración se sujeta a las Normas Generales de Tesorería 06 y 07 aprobadas porlaResoluciónDirectoralN° 026-80-EF/77.15y alas disposiciones que regulan el Fondo para Pagos en Efectivo en la presente Directiva”. Como puede verse, de conformidad con la mencionada Directiva, lo referido a los gastosdecajachica,sesujetanalasNormasGeneralesdeTesoreríaN°6[expuesto en el fundamento precedente] y 7, aprobadas por la Resolución Directoral N° 26- 80-EF/77.15. 11. Adicionalmente, se tiene que, mediante la Resolución Directoral N° 01-2011- EF/77.15 , se dictaron disposiciones complementarias a la mencionada Directiva de Tesorería N° 001-2007-EF/77.15 y modificatorias; así, respecto a la Caja Chica, en el numeral 10.1 de su artículo 10, se precisa que: “la Caja Chica es un fondo en efectivo que puede ser constituido con Recursos Públicos de cualquier fuente que financie el presupuesto institucional para ser destinado únicamente a gastos menores que demanden su cancelación inmediata o que, por su finalidad y características, no puedan ser debidamente programados”. 12. Aunado aello, cabe indicar que,el 3de juliodel2024 se publicóen elDiario Oficial El Peruano, la Resolución Directoral N° 008-2024-EF/52.01, que aprueba la DirectivaN°003-2024-EF/52.06“DirectivaparaelmanejodelaCajaChica”, lacual establece disposiciones, procedimientos, requisitos y responsabilidades para la 17 La cual fue extraída de portal web del Ministerio de Economía y Finanzas, cuyo link es el siguiente: https://www.mef.gob.pe/es/?sort=hits&direction=desc&option=com_docman&language=es- 18 La cual fue extraída de portal web del Ministerio de Economía y Finanzas, cuyo link es el siguiente: https://www.gob.pe/institucion/mef/normas-legales/229501-001-2011-ef- Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2615-2025-TCE-S6 utilización del medio de pago en efectivo, a través de la Caja Chica, por parte de las entidades del Sector Público, conformantes del nivel descentralizado u operativo del Sistema Nacional de Tesorería. Cabe anotar que, la publicación de la referida norma derogó , entre otras disposiciones, la Resolución Directoral N° 026-80-EF/77.15 “Normas Generales de Tesorería”, así como el artículo 10 de la Resolución Directoral N° 001-2011- EF/77.15 Asimismo, la Directiva N° 003-2024-EF/52.06 “Directiva para el manejo de la Caja Chica”, define a la caja chica como unfondoen efectivo que puedeser constituido con Fondos Públicos, cualquiera sea la fuente de financiamiento, con excepción de la fuente Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, a ser destinado única y exclusivamente para el pago por gastos que conlleven al cumplimiento de objetivosinstitucionaleslosmismosquedebenreunir,demaneraconcurrente,las siguientes condiciones: a) por su naturaleza, no puedan ser debidamente programados, b) ser eventuales o urgentes, c) demandan su cancelación inmediata. 13. Estando a lo expuesto,de conformidad con lasdisposiciones vigentes al momento de la contratación, inclusive con la directiva vigente a la fecha del presente documento, se advierte que, una característica fundamental de las compras realizadas mediante caja chica, es que el medio de pago es en efectivo, y que el mismo corresponde a gastos que no pueden ser programados, y que demandan una cancelación inmediata. 14. Así, de la revisión a la Directiva de Gerencia General N° 009-GG-ESSALUD-2008 denominada“NormasparalaHabilitación,AdministraciónyControldelFondoFijo 19 “DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA. Única.- Derogación Derogar las siguientes disposiciones: b) Artículo 10 de la Resolución Directoral N° 001-2011-EF/77.15, Dictan disposiciones complementarias a la Directiva de Tesorería aprobada por la R.D. N° 002-2007-EF/77.15 y sus modificatorias, respecto del cierre de operaciones del Año Fiscal anterior, del Gasto Devengado y Girado y del uso de la Caja Chica, entre otras; (...) d) Resolución Directoral N° 026-80-EF/77.15, Normas Generales de Tesorería”. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2615-2025-TCE-S6 de Caja Chica” , aprobada mediante la Resolución de Gerencia General N° 397- 21 GG-ESSALUD-2008 del 10 de abril de 2008 -la cual fue invocada por la Entidad - se aprecia que, según sunumeral6, el fondofijo de caja chica es aquel constituido por dinero en efectivo de monto fijo establecido de acuerdo a las necesidades de la entidad, con carácter único y rotativo, con el cual se pueden efectuar adquisiciones urgentes, no previsibles, impostergables o menudas en su monto, que por razones debidamente justificadas no es posible efectuar mediante procedimientos regulares. 15. Asimismo, respecto al procedimiento que rige dicha compra, el numeral 7.2.3 de la mencionada Directiva establece que, la administración del Fondo Fijo de Caja Chica, deberá estar a cargo de personal idóneo y que tenga relación laboral de carácter permanente con la Entidad (con contrato a plazo indeterminado en caso de personal bajo el régimen laboral privado, o nombrado respecto al personal del régimen laboral público); tal como se observa a continuación: “7.2.3 Administración del Fondo Fijo de Caja Chica (…) d) La administración del Fondo Fijo de Caja Chica, deberá estar a cargo de personal idóneo y quetengarelaciónlaboraldecarácterpermanenteconlaInstitución(ContratoaPlazoprivado, o Nombrado respecto al personal del régimen laboral público)”. 16. Adicionalmente, en cuanto al monto máximo de contratación para gastos por caja chica, el numeral 7.1 de la mencionada Directiva señala que, el monto máximo a autorizar para el Fondo Fijo de Caja Chica será el equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT), precisando que, solo en casos debidamente justificados, para los Centros Asistenciales (Hospitales I, II y III que no sean Cabeza de Red, Policlínico, Centro Médico o Posta Médica), se autorizará la apertura de un Fondo Fijo de Caja Chica por un monto mayor a una (1) UIT, no debiendo exceder a dos (2) UIT, este fondo será destinado exclusivamente a compras de material estratégicos (medicinas, material médico, material de laboratorio y radiológicos)u otrosbienes vinculados directamente con la prestación asistencial. 20 Incorporada al presente expediente a través del decreto del 12 de marzo de 2025. 21 Yqueresultaaplicablealapresenteadquisición;todavezquelamencionadaDirectivafueactualizada através de la Directiva de Gerencia General N° 011-GCGF-ESSALUD-2018 “Normas y procedimientos para la apertura, administración y control del fondo fijo de la caja chica del Seguro Social de Salud – EsSalud”, aprobada por la Resolución de Gerencia General N° 1435-GG-ESSALUD2018 del 21 de septiembre de 2018. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2615-2025-TCE-S6 17. Así también, en relación a la reposición del Fondo Fijo de Caja Chica, el numeral 7.2.8 de la referida Directiva establece que, a efectos de contar con el adecuado margen de recursos con los cuales se pueden atender los gastos urgentes que aseguren la oportuna atención de los mismos, el Fondo Fijo de Caja Chica deberá reponerse tan pronto el dinero descienda a niveles que hagan necesarias nuevas habilitaciones, salvo durante el cierre del ejercicio económico en cuyo caso debe remitirse según lo programado a través de comunicación escrita por el área de contabilidad. Para tal efecto, el numeral 7.2.9 de la citada Directiva señala que, para la reposición del Fondo Fijo de Caja Chica los encargados del fondo utilizarán el formato de rendición de cuentas del Fondo Fijo de Caja Chica (Anexo N° 3 de la citada Directiva), y que dicha rendición deberá contener la siguiente información: “7.2.9 Rendición de cuentas (…) b) La rendición de cuentas deberá contener la siguiente información: • Registro cronológico de los desembolsos del Fondo Fijo de Caja Chica. • Discriminación por centro de costo. • Detalle del gasto efectuado. • Nombre o razón social del proveedor. • Firma del encargado de su administración y visación por el funcionario responsable de la aprobación del gasto. • Otros datos complementarios que contablemente se requieran. (…)”. 18. De ello, puede verse que, efectivamente, en el caso concreto, la adquisición cuestionada se ha sujetado a un procedimiento específico, con una naturaleza particular, con el objeto de atender las necesidades de pago en efectivo de un gasto menor, no programado, y de cancelación inmediata; aspecto que lo distingue claramente de la contratación de bienes y servicios menores o iguales a ocho (8) UIT, la cual requiere, por lo menos, de una indagación de mercado previa y la intención del proveedor de participar en dicha compra [véase el fundamento 7]. Además, como ya se indicó , en dichas contrataciones efectuadas por montos menoresoigualesaocho(8)UIT,sedebencumplirlosprincipiosqueinspirantoda 22 Véase fundamentos 6 y 7. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2615-2025-TCE-S6 contrataciónestatal;aspectoquenoseadvierteen una adquisiciónporfondofijo, justamente por su tipo de naturaleza particular. Ahora bien, en el caso concreto, un trabajador de la Entidad acudió a un establecimiento del Proveedor (farmacia) para adquirir material estratégico (Hidroxicloroquina 400 mg), quien luego rindió cuentas del dinero que se le entregó, adjuntando la documentación de sustento correspondiente, conforme al procedimiento interno previsto en la Directiva de Gerencia General N° 009-GG- ESSALUD-2008 denominada “Normas para la Habilitación, Administración y Control del Fondo Fijo de Caja Chica”, aprobada mediante la Resolución de Gerencia General N° 397-GG-ESSALUD-2008 del 10 de abril de 2008. 19. Estando a lo señalado, se advierte que, la adquisición por fondo fijo de caja chica no constituye una contratación sujeta al ámbito de aplicación de la Ley, y no se enmarca en el literal a) del artículo 5 de dicha Ley, referido a las contrataciones iguales o menores a ocho (8) UIT, bajo la supervisión del OSCE; sino que cuenta con una naturaleza específica y particular (donde el medio de pago es en efectivo, de gastos que no pueden ser programados y que demandan una cancelación inmediata). 20. Asimismo, cabe mencionar que la competencia legal que le permita conocer al Tribunaltalessituacionesnolehasidoexpresamenteatribuidaporunanormacon rangodeley,pues,comoyaseindicó,nosencontramosanteunacontratacióncon una naturaleza distinta; por lo que, no existe mandato legal expreso que establezca la potestad sancionadora del Tribunal en relación con posibles infracciones que se puedan cometer en un proceso de compra efectuado con fondos fijo de la caja chica. 21. Portalesconsideraciones,espertinentetraera colación lo señaladoenelnumeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General–, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS,en adelante TUO de laLPAG,que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual establece que, sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2615-2025-TCE-S6 22. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración 23 pública con el ordenamiento jurídico . A su vez, la extensión de la competencia a lo inherente, operada por el principio de especialidad, y su ejercicio, se encuentra interdicto en materia de actos de gravamen que, en nuestro sistema constitucional no pueden dictarse sino en virtuddecompetenciasquesurjanexpresamentedelasnormasdelordenamiento positivo. En estos casos, el principio de la permisión expresa constituye la regla de acuerdo al principio de legalidad que rige en materia sancionatoria .4 Bajo esa línea, García de Enterría, manifiesta que: “Toda acción administrativa se presenta como el ejercicio de un poder que la Ley atribuye en forma previa y que delimita; por lo que el ejercicio de potestades por parte de la Administración siempre presupone una atribución legal” .25 Entalsentido,laadministracióndebeactuarconrespetoalaConstituciónPolítica, la Ley y el derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo conlosfinesparalosquefueronconferidasdichasfacultades,nopudiendoejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el Principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: 23 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. 24 Ob. Cit. CASSAGNE. 25 GARCIADEENTERRÌA,Eduardo–RAMÓNFERNÁNDEZ,Tomás,“CursodeDerechoAdministrativo”,T.I. Civitas, Madrid 2000. Pág. 431 Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2615-2025-TCE-S6 “Lasautoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Adicionalmente, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 23. En ese sentido, es importante precisar que, como ya se indicó, no existe norma con rango de ley que expresamente establezca la potestad de este Tribunal para conocer procedimientos administrativos sancionadores que deriven de compras efectuados con fondos fijos de caja chica. 24. Por tanto, no corresponde que este Tribunal emita pronunciamiento en los procedimientosadministrativossancionadoresquesegenerenporlasactuaciones que pudieran tener los postores y/o contratistas en los procesos de compra realizadasconfondosfijosdecajachica,puesalcarecerdecompetencialegalpara emitir tales pronunciamientos, no corresponde que ejerza la potestad sancionadora, y la consiguiente previsión de consecuencias administrativas en el presente caso, por cuanto éstas deben ser expresamente atribuidas por Ley. Entonces, queda establecido que este Colegiado no cuenta con la facultad para analizar el presente caso; unproceder en contrario, sería entrar en el ámbito de la ilegalidad; motivo por el cual, no corresponde emitir pronunciamiento respecto del fondo del asunto del caso que nos ocupa. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2615-2025-TCE-S6 del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararqueelTribunaldeContratacionesdelEstado carecedecompetenciapara determinar la responsabilidad administrativa del proveedor ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], con R.U.C N° 20331066703, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de compra N° 4502727539 del 30 de noviembre de 2016, emitida por el Seguro Social de Salud, por el concepto de “Caja chica material estratégico del Hospital II Pasco – Red AsistencialPasco”; infracción tipificada en elliteralc)delnumeral 50.1delartículo 50 de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 17 de 17