Documento regulatorio

Resolución N.° 8373-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora MISHEL STEFANY RIVERA GARCIA por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida,conforme a Ley, en...

Tipo
Resolución
Fecha
03/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8373-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción”. Lima, 4 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 06345/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionadorgenerado contra la señoraMISHELSTEFANY RIVERAGARCIA; por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida, conforme a Ley, en el marco del Orden de Compra N° 782 del 8 de agosto del 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUICUNGO; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de agosto de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUICUNGO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 782 por el monto de S/ 415.00 (cuatrocien...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8373-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción”. Lima, 4 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 06345/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionadorgenerado contra la señoraMISHELSTEFANY RIVERAGARCIA; por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida, conforme a Ley, en el marco del Orden de Compra N° 782 del 8 de agosto del 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUICUNGO; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de agosto de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUICUNGO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 782 por el monto de S/ 415.00 (cuatrocientos quince 00/100 soles), para la “ADQUISICIÓN DE OTROS BIENES DE COSUMO (MATERIALES VARIOS) PARA ATENCIÓN INMEDIATA DE LOS REQUERIMIENTOS ADJUNTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE ACTIVIDADES PROGRAMADAS POR LA ENTIDAD DURANTE EL MES DE JULIO 2022”, en adelante la Orden de Compra, a favor de la señora MISHEL STEFANY RIVERA GARCIA, en adelante la Contratista. Dicha Orden de Compra fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000307-2023-OSCE-DGR del 27 de abril del 2023, presentado el 5 de mayo del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos delOrganismoSupervisorde lasContratacionesdel Estado –OSCEremitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8373-2025-TCP-S3 A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N° 593-2023/DGR-SIRE, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De la información registrada en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Manuel Onesimo Rivera Pesantes fue elegidoRegidorDistritaldeHuicungo,provinciadeMariscalCáceres,regiónSan Martín en las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período. ▪ Por consiguiente, el señor Manuel Onesimo Rivera Pesantes se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo en el que ejerció el cargo como Regidor. ▪ Asimismo, de la información consignada por el señor Manuel Onésimo Rivera Pesantes en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que la señora Mishel Stefany Rivera García -identificada con DNI N° 70076017 - es su hija, lo que confirma el grado de parentesco en 1° de consanguinidad. ▪ Por otro lado, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista, Mishel Stefany Rivera García, con RUC N° 10700760176, no cuenta con RNP. ▪ A pesarde lomencionado enlospárrafosanteriores, delainformación obrante en elSEACE,la cualtambién sepuede visualizaren laFicha ÚnicadelProveedor (FUP),se advierteque,durante elperiodo queelseñor Manuel Onésimo Rivera Pesantes asumió el cargo de Regidor Distrital de Huicungo, la Contratista (su hija) realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 3. Mediante Decreto del 16 de mayo de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, donde debía señalarenquécausalesdeimpedimentohabríaincurridolaContratista;asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicio y de la documentación que acredite que incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8373-2025-TCP-S3 qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. 4. Al respecto, mediante Oficio N° 157-2025-MDH/A del 3 de junio del 2025, presentado en mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada. 5. Con Decreto del 25 de julio del 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida, conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 782 del 8 de agosto del 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUICUNGO; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. MedianteOficioN°283-2025-MDH/Adel8deagostode2025presentadoenmesa de partes del Tribunal el 13 de agosto del mismo año, la Entidad remitió información adicional, dejándose el mismo a consideración de la Sala mediante Decreto del 3 de setiembre del 2025. 7. Por Decreto del 3 de setiembre del 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolverelpresenteprocedimientosancionadorconladocumentaciónobranteen autos,todavezquelaContratistano cumplióconpresentarsusdescargos,a pesar de haber sido notificada el 5 de agosto del 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), según constancia de lectura publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispusoremitirelpresenteexpedienteadministrativoala TerceraSaladeTribunal para que resuelva, siendo recibido el 4 de setiembre de 2025. 8. Con Decreto del 31 de octubre del 2025, a fin de tener mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: 1Decreto N° 657700. 2Decreto N° 657703. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8373-2025-TCP-S3 • Sírvase informar si la ORDEN DE COMPRA N° 782 del 8 de agosto de 2022 fue emitida en el marco de un contrato único suscrito entre su representada y la señoraMishelStefanyRiveraGarcía;deserelcaso,deberáremitircopialegible y completa del contrato del cual deriva. • Asimismo, de corresponder, sírvase informar si su representada emitió otras órdenes de compra en mérito del contrato único. De ser así, sírvase precisar cuáles son estas y remitir copia legible de las mismas. 9. Mediante el Oficio N° 461-2025-MDH/A presentado el 24 de noviembre de 2025, la Entidad comunicó que la Orden de Compra fue emitida en el marco de un contrato único, en la medida que no se encontró otro documento que se relacione con aquella. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8373-2025-TCP-S3 incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que seperfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 5. Teniendoen cuenta loexpuesto, correspondedeterminar si la Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8373-2025-TCP-S3 i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 6. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, a folio 50 del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Compra N° 782 del 8 de agosto del 2022, por el monto ascendente a S/ 415.00 (cuatrocientos quince con 00/100 soles) para la “ADQUISICIÓN DE OTROS BIENES DE CONSUMO (MATERIALES VARIOS) PARA ATENCIÓN INMDIATA DE LOS REQUERIMIENTOS ADJUNOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE ACTIVIDADES PROGRAMADAS POR A ENTIDAD DURANTE EL MES DE JULIO 2022”. A continuación, se reproduce la citada Orden de Compra: Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8373-2025-TCP-S3 Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8373-2025-TCP-S3 8. Sobre dicho documento, cabe mencionar recalcar que su fecha de emisión es el 8 de agosto del 2022, mientras que la justificación de su emisión se refiere al cumplimiento de actividades programadas por la Entidad durante el mes de julio 2022. Asimismo, se debe indicar que la citada Orden deCompra hacereferenciaexpresa (manuscrita) a la Factura Electrónica N° E001-48, la cual también obra en el expediente administrativo, advirtiéndose que la misma se emitió el 1 de agosto de 2022 por la señora Mishel Stefany Rivera García y por el monto de S/ 415.00 (cuatrocientos quince con 00/100 soles), tal como figura a continuación: Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8373-2025-TCP-S3 9. En esamisma línea,también seencuentra en elexpediente administrativo,el Acta de Conformidad de fecha 5 de agosto del 2022, que también hace referencia textual a la Factura Electrónica N° E001-48 antes mencionada y al concepto de ADQUISICIÓN DE OTROS BIENES DE CONSUMO (MATERIALES VARIOS) PARA ATENCIÓN INMDIATA DE LOS REQUERIMIENTOS ADJUNOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE ACTIVIDADES PROGRAMADAS POR A ENTIDAD DURANTE EL MES DE JULIO 2022”, la cual se reproduce a continuación para mayor referencia: Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8373-2025-TCP-S3 10. De la documentación antes detallada, se advierte que, mientras la Orden de Comprafueemitidael8deagostodel2022,tantolaFacturacomolaConformidad tienen fechas de emisión anteriores a la misma siendo estas el 1 y el 5 de agosto del 2022, respectivamente, lo que permite colegir que la referida Orden de Compra ha sido emitida con el fin de viabilizar el pago de la adquisición de bienes de consumo hecha con anterioridad. 11. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 31 de octubre de 2025,se requirió a la Entidad que informe si la Orden de Compra fueemitida en elmarcode un contratoúnico suscrito conla Contratista, asícomo, de ser el caso, remita copia legible y completa del contrato del cual deriva. Asimismo, se le requirió que informe si emitió otras órdenes de compra en mérito del contrato único. Como respuesta, mediante el Oficio N° 461-2025-MDH/A, la Entidad comunicó que la Orden de Compra fue emitida en el marco de un contrato único, en la medida que no se encontró otro documento que se relacione con aquella. 12. En ese sentido, se desprende que la Orden de Compra que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago de adquisición de bienes que ya se habían ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Compra no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello. En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificareldocumentoqueoriginóelvínculocontractualdelcualderivalaorden de compra imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador,ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. 13. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLey;porloque,nocorrespondeatribuirleresponsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Víctor Villanueva Sandoval en reemplazo del Vocal Marlon Luis Arana Orellana, según Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8373-2025-TCP-S3 Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora MISHEL STEFANY RIVERA GARCIA (con R.U.C. N° 10700760176), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Compra N° 782 del 8 de agosto del 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUICUNGO; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida Ley, conforme a los argumentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Villanueva Sandoval. Página 11 de 11