Documento regulatorio

Resolución N.° 2613-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor DI FRANZO CORPORATION S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 0024-2024-INEN Primera Convocatoria 

Tipo
Resolución
Fecha
13/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2613-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico (…).” Lima, 14 de abril de 2025 VISTO en sesión del 14 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3143/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor DI FRANZO CORPORATION S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 0024-2024-INEN Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 26 de diciembre de 2024, el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 0024-2024-INEN Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de uniformes para licenciados y técnicos de enfermería”, con un valor referencial total de S/ 992,201.00 (novecientos noventa y dos mil doscientos uno con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimi...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2613-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico (…).” Lima, 14 de abril de 2025 VISTO en sesión del 14 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3143/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor DI FRANZO CORPORATION S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 0024-2024-INEN Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 26 de diciembre de 2024, el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 0024-2024-INEN Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de uniformes para licenciados y técnicos de enfermería”, con un valor referencial total de S/ 992,201.00 (novecientos noventa y dos mil doscientos uno con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 24 de febrero de 2025 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 27 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la buena pro a favor del postor CORPORACIÓN CRIMOC S.A.C., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraídodelActade evaluación,calificacióny otorgamientode labuenapro del27 de febrero de 2025, en adelante el Acta: ETAPAS POSTOR Evaluación Página 1 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2613-2025-TCE-S4 Admisión Calificación Puntaje Orden de total prelación Evaluación obtenido y resultados Evaluación económica incluido la técnica (precio / bonificació puntaje) n del 5% por MYPE DI FRANZO CORPORATI No ON S.A.C. Admitido CORPORACI ÓN CRIMOC Admitido Califica S/969,235.00 100 1 Adjudicado S.A.C. UNIFORMES No Y MAS SAC Admitido ZABARBURU DAZA No DIOMIRA Admitido MEDIDAS & No STYLOS IVET Admitido SAC CONSORCIO TEXTIL No GAMARRA Admitido CAFÉ Y TELAS No SAC Admitido 3. Mediante Escritos s/n, presentado y subsanado el 11 y 12 de marzo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor DI FRANZO CORPORATION S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se admita su oferta y se disponga que el comité de selección evalué y califique la misma; según los argumentos descritos a continuación: - Cuestiona la decisión del comité de selección de no admitir su oferta, por apreciaciones subjetivas. - Así, precisa que el comité de selección decidió no admitir su oferta toda vez que, a su consideración, la ficha técnica del producto ofertado por su representada es una “transcripción” de las especificaciones técnicas mostradas en las bases integradas. Página 2 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2613-2025-TCE-S4 - A ello, precisa que ni las bases integradas, o la normativa en contratación pública, o algún criterio del OSCE, han establecido que, una ficha técnica deba cumplir con determinada redacción, contenido, texto o formato y menos han restringido la posibilidad de que sea igual o similar a las descripciones que se hacen en las especificaciones técnicas obrantes en las bases. - En su caso, la ficha técnica de su producto es similar a las especificaciones técnicas obrantes en lasbases, puesto que coincide en todo sentido, sin que ello implique que se haya dejado de sustentar o acreditar las exigencias requeridas por la Entidad - En consecuencia, a su parecer, la decisión de la Entidad es subjetiva y no constituyeningún factor de incumplimiento como para no admitir su oferta. 4. A través del Decreto del 14 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Con Oficio N°000138-2025-OL-OGA/INEM, presentado el 20 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad se apersonó al procedimiento y solicitó plazo adicional para absolver el traslado del recurso de apelación. 6. A través del Oficio N°000187-2025-OL-OGA/INEM, presentado el 21 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N°000432-2025-OAJ/INEM a través del cual absolvió el traslado del recurso de apelación, en los siguientes términos: • Refieren que, la ficha técnica o especificación técnica del postor debe guardar relación con las especificaciones técnicas solicitadas en el Anexo Página 3 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2613-2025-TCE-S4 N° 1 y, no ser simplemente copia fiel de ella; ya que la conducta de copiarlasevidenciaríalafaltadecapacidadtécnicaalinteriordelaempresa impugnante para formular la especificación técnica de sus productos; hechoqueponeenriesgoeladecuadocumplimientodelafinalidadpública de la contratación, ya que no se evidencia la real existencia de dicho requisito, a efectos de verificar las exigencias técnicas de esta Entidad. • Agrega que, la pretensión del impugnante carece de amparo legal. 7. Mediante decreto del 24 de marzo de 2025, se verificó que la Entidad registró en el SEACE el informe que absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto. Asimismo,seremitió elexpedientea laCuarta Sala delTribunal paraqueresuelva, lo cual se hizo efectivo el 25 del mismo mes y año con la entregadel expediente al Vocal Ponente. 8. Con Decreto del 26 de marzo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 2 de abril del mismo año. 9. A través del escrito N°1, presentado el 28 de marzo de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó en calidad de tercero administrado y solicitó el uso de la palabra en la audiencia pública. 10. Mediante decreto del 31 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Adjudicatario. 11. A través del Oficio N° 001-2025-CS /LP N°0024-2024-INEN-1, presentado el 1 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública. 12. El 2 de abril de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 13. Condecretodel2deabrilde2025,alhaberseadvertidolaexistenciadeunposible vicio de nulidad, referido a una presunta vulneraría lo establecido en las bases estándar y el principio de transparencia, se corrió traslado a las partes para que emitan pronunciamiento. 14. Mediante Informe Técnico Nº 002-2025CS/LP Nº 0024-2024-INEN, presentado el 9deabrilde2025,enlaMesadePartesdelTribunal,laEntidadatendióeltraslado del presunto vicio de nulidad, manifestando lo siguiente: Página 4 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2613-2025-TCE-S4 Respecto a la primera observación: • Precisa que, la ficha técnica es un documento informativo necesario en el desarrollodelaproduccióndeunproducto.Cadaítemenunafichatécnica proporciona información detallada sobreuna referencia en específico, con todos los materiales e insumos necesarios para su fabricación, el tipo de tela, tabla de tallas, procesos previos adornos, tipo de costura, costos, entre otros. Así, precisa que, la ficha técnica muestra la calidad, el tiempo y el costo de producción del bien a adquirir, lo cual permitirá a la Entidad poder tener un mejor detalle de lo que ofertan las empresas guarda relación con lo requeridoporlaentidadynotenerinconvenientesdurantelaejecuciónde la prestación. • Por otro lado, agrega que, que la presentación y elaboración de la ficha técnica queda a criterio del postor, ya que la normativa en contrataciones no establece un formato que se debe seguir para la elaboración de la ficha de producción, quedando a criterio al dueño de la marca en caso de tratarse de un distribuidor u del fabricante si el postor tiene dicha condición (fabricante); sin embargo, al consignar la información de su producto en su ficha esta tendrá que guardar relación con lo indicado en las EETT, con lo cual no se está restringiendo la libre concurrencia y participación de postores durante el procedimiento de selección. Respecto a la segunda observación: • Resalta que dicha observación no fue tema de cuestionamiento por parte del apelante ytampoco fue motivo de consultas yobservaciones por parte de los participantes durante todo elprocedimiento de selección,lo cual no configura un supuesto de nulidad, además con la presentación del documento requerido, la entidad lo que pretende asegurar es que el Adjudicatario contara con el stock para la confección de los uniformes requeridos por la entidad garantizando el cumplimiento de la Finalidad publica para la cual se realizó el procedimiento de selección. • A ello, agrega que, de la revisión del a ficha técnica del Impugnante, advierte que, no ha establecido el porcentaje exacto de la composición de la tela del producto que está ofertando (uniformes de faena), razón por la Página 5 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2613-2025-TCE-S4 cual el comité al verificar que solo ha copiado y pegado las EETT y no ha indicado que cuales son los porcentajesde la composición de la tela de sus bienes, dio por no admitida su oferta. • Asimismo, sostiene que, bien hubo un error de consignación en la denominaciónempleadacuandolacorrectadebióserPostor,sinembargo, las EETT son claras y fueron comprendidas por todos los participantes, situación que se corrobora a debido a la concurrencia de postores durante las diferentes etapas del presente procedimiento de selección. 15. Con decreto del 9 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 16. A través del Oficio N°000213-2025-OL-OGA/IEM, presentado el 10 de abril de 2025,enlaMesadePartesdelTribunal,laEntidadremitiónuevamentelMediante Informe Técnico Nº 002-2025CS/LP Nº 0024-2024-INEN. 17. Mediante escrito N°2, presentado el 10 de abril de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal el Adjudicatario presentó alegatos adicionales, manifestado lo siguiente: • Refiere que la razón por la cual la Entidad no admitió la oferta del Impugnantefueporqueesteefectuóun“plagio”delasmuestrasbrindadas por la Entidad en las bases integradas, lo cual contraviene el principio de moralidad y buena fe. • Agrega que, el Impugnante también ha plagiado el gráfico referencial que obra en las bases, habiendo limitado a copiar y pegar las muestras brindadas, no habiendo cumplido con presentar una ficha técnica elaborada por su fabricante. 18. Con decreto del 11 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por la empresa DI FRANZO CORPORATION S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que admita su oferta y se continue con el trámite, y, consecuente se revoque la buena pro. Página 6 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2613-2025-TCE-S4 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco . 1 1 Elprocedimiento de selecciónfue convocado el1 deabrilde2024; porlo cualelvalor dela UnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo Nº 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 7 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2613-2025-TCE-S4 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 992,201.00 (novecientos noventa y dos mil doscientos uno con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitandoqueadmitasuofertaysecontinueconeltrámiteyserevoquelabuena pro al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 8 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2613-2025-TCE-S4 De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En relación con ello, se aprecia que el Impugnante interpuso su recurso de apelación el 11 de marzo de 2025 ysubsanó el 12del mismo mes y año; por tanto, considerando que la buena pro se otorgó el 27 de febrero de 2025 y que el plazo para presentar el recurso fue hasta el 11 de marzo de 2025, dicho postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento, al haber presentado el recurso dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por la señora Sandra Cristina Mayorca Valdivia, Gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos Página 9 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2613-2025-TCE-S4 electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante no fue admitida; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar la no admisión de su oferta, y en caso de revertir ello, cuestionar la oferta y la buena pro del Adjudicatario. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. De la revisión del presente expediente, se apreciaque el Impugnanteno obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, puesto que su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y sel otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que admita su oferta y se continue con el trámite y, consecuentemente se revoque la buena pro al Adjudicatario. Por tanto, de la revisión a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: Página 10 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2613-2025-TCE-S4 De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró la siguiente pretensión válida: • Se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y, consecuentemente, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 17 de marzo de 2021, por lo cual los postores que distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la Página 11 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2613-2025-TCE-S4 resolución del Tribunal, podían absolver el traslado del recurso de apelación hasta el día 20 del mismo es y año. Conforme a ello, se aprecia que el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación el 2 de abril de 2025, con motivo de la audiencia pública y posteriormente el 10 de abril de 2025,es decirfuera del plazo legal otorgado para tal efecto. En consecuencia, solo serán tomados en cuenta los cuestionamientos efectuados por el Impugnante. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer expuestos por el Impugnante es el siguiente: • Determinar sicorresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitirlaofertadelImpugnantey,consecuentemente,revocarlabuenapro otorgada al Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 12 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2613-2025-TCE-S4 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir de la oferta del Impugnante y, consecuentemente revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 9. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante ha cuestionado la decisióndelcomitédeseleccióndenoadmitirsuoferta;porlotanto,corresponde que, en principio, nos remitamos a las razones expuestas por el referido comité al sustentar dicha no admisión, para ello se reproduce el extracto pertinente: Nótese que, el comité de selección declara la no admisión de la oferta del Impugnante, habiendo observado “no cumple con certificar el literal e) del sub- numeral 2.2.1.1 Documentos para la Admisión de la oferta, del numeral 2.2.1 Página 13 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2613-2025-TCE-S4 Documentos de presentación Obligatoria del Capítulo II Del Procedimiento de Selección en concordancia con el Capítulo III Requerimiento, de las Bases integradas, no presenta su ficha técnica o su Especificación Técnica de su bien ofertado por cada ítem, el cual debe guardar relación y evidenciar que cumplen co las Especificaciones Técnicas solicitadas en el Anexo N°01; sin embargo, solo presenta una transcripción de las EETT, por tanto lo ofertado NO CUMPLE con lo requerido en las Bases Integradas”. 10. Respecto a ello, el Impugnante alega que la observación efectuada por el comité de selección es subjetiva, puesto que ni las bases integradas o la normativa en contratación pública, o algún criterio del OSCE, han establecido que una ficha técnica deba cumplir con determinada redacción, contenido, texto o formato y menos han restringido la posibilidad de que sea igual o similar a las descripciones que se hacen en las especificaciones técnicas obrantes en las bases. 11. Porsuparte,laEntidadmanifiestaque, lafichatécnicaoespecificacióntécnicadel postor debe guardar relación con las especificaciones técnicas solicitadas en el AnexoN°1y,nosersimplementecopiafieldeella;yaquelaconductadecopiarlas evidenciaría la falta de capacidad técnica al interior de la empresa impugnante para formular la especificación técnica de sus productos; hecho que pone en riesgo el adecuado cumplimiento de la finalidad pública de la contratación,yaque no se evidencia la real existencia de dicho requisito, a efectos de verificar las exigencias técnicas de esta Entidad. 12. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que el Impugnante habría “plagiado” las muestras brindadas por la Entidad en las bases integradas, lo cual contraviene el principio de moralidad y buena fe. 13. Teniendo en cuenta ello, corresponde revisar las bases integradas que rigen el presenteprocedimientodeselección,pueséstasconstituyenlasreglasalascuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 14. De ese modo, se debe tener en cuenta que el objeto de la convocatoria es la “Adquisición de uniformes para licenciados y técnicos de enfermería”. 15. Ahora bien, para la admisión de la oferta, en el numeral 2.2.1 del Capítulo II de la sección específicade lasbases integradas,serequirió,entre otros,la presentación obligatoria de los siguientes documentos: Página 14 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2613-2025-TCE-S4 Cabe resaltar que, las bases integradas del procedimiento de selección establecieron que los postores deben presentar para la etapa correspondiente a la admisión de ofertas, entre otros documentos, el Anexo N° 3 – “Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas” y adicionalmente a este, se precisó que los postores debían presentar lo siguiente: 1) El contratista deberá presentar su ficha técnica o especificación técnica por cada ítem. La cual deberá guardar relación con las especificaciones técnicas solicitadas en el Anexo 1, y; 2) El contratista deberá presentar un documento emitido por el fabricante de la tela, que evidencie el material (en porcentaje) y gramaje (peso en g/m2) de la tela.LosquedeberáncoincidirconlosolicitadoparacadaítemenelAnexo1(Ficha Técnica de la Tea Ofertada) 16. En esa misma línea, de la revisión del numeral 3.1 – Especificaciones técnicas del capítulo III – Requerimiento – de la Sección Específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad estableció como Anexo 1 lo siguiente: Página 15 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2613-2025-TCE-S4 Página 16 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2613-2025-TCE-S4 Cabe precisar que, en el primer cuadro del Anexo 1 de las especificaciones técnicas, se describen la cantidad requerida en unidades, y luego se despliega el material y una serie de “características principales” por cada “ítem”. 17. En consecuencia, el Colegiado advierte que, la Entidad requiere la presentación obligatoria de, entre otros, los siguientes documentos: 1) El contratista deberá presentar su ficha técnica o especificación técnica por cada ítem. La cual deberá guardar relación con las especificaciones técnicas solicitadas en el Anexo 1, y; 2) El contratista deberá presentar un documento emitido por el fabricante de la tela, que evidencie el material (en porcentaje) y gramaje (peso en g/m2) de la tela. Los que deberán coincidir con lo solicitado para cada ítem en el Anexo 1 (FichaTécnica de la Tea Ofertada)”. Sobre ello, en cuanto al primero de los referidos, no precisa qué características técnicas y/o requisitos funcionales son los que se deben acreditar con el mismo, pues solo hace referencia a que este guarde relación con las especificaciones técnicas; por otra parte, respecto del segundo, no se específica con precisión cuales serían los documentos que permiten cumplir con lo requerido en las bases pues se utiliza el término genérico “deberá presentar un documento (…)”, lo cual contravendría lo dispuesto en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Página 17 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2613-2025-TCE-S4 Específica de las bases estándar, en la que se indica que, en caso que para la admisión de la oferta, se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, la Entidad debe consignar la documentación adicional que el postor debe presentar, tales como como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares y además agregar el detalle de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien que se van acreditar con dicha documentación. En consecuencia, considerando que dicha situación contravendría lo dispuesto en las bases estándar y el principio de transparencia; con decreto del 2 de abril de 2025, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento correspondiente. 18. Respecto a ello, cabe precisar que el Impugnante no ha cumplido con atender el traslado efectuado por el Tribunal sobre la existencia de presuntos vicios de nulidad, a pesar de haber sido debidamente notificados para tal efecto mediante publicación en el Toma Razón Electrónico. 19. Por su parte, la Entidad absolvió el traslado de presuntos vicios, alegando que, respecto a la primera observación, la ficha técnica muestra la calidad, el tiempo y el costo de producción del bien a adquirir, lo cual permitirá a la Entidad poder tener un mejor detalle de lo que ofertan las empresas guarda relación con lo requerido por la entidad y no tener inconvenientes durante la ejecución de la prestación. Asimismo, respecto a la segunda observación,sostiene que, la misma no fue tema de cuestionamiento por parte del apelante y tampoco fue motivo de consultas y observaciones por parte de los participantes durante todo el procedimiento de selección,locualnoconfiguraunsupuestodenulidad,ademásconlapresentación del documento requerido, la entidad lo que pretende asegurar es que el Adjudicatario contara con el stock para la confección de los uniformes requeridos por la entidad garantizando el cumplimiento de la Finalidad publica para la cual se realizó el procedimiento de selección 20. En ese punto, se debe precisar que, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases estándar aplicables al presente caso, se indica que, en caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún Página 18 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2613-2025-TCE-S4 otro documento, la Entidad debe consignar la documentación adicional que el postor debe presentar, tales como como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares] y además agregar el detalle de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien que se van acreditar con dicha documentación. 21. Ahora bien, tal como se ha reseñado en los fundamentos precedentes en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, para la admisión de las ofertas, la Entidad ha solicitado la presentación obligatoria del Anexo N°3 - declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas y, además, refiere que: “El contratista deberá presentar su ficha técnica o especificación técnica por cada ítem. La cual deberá guardar relación con las especificaciones técnicas solicitadas en el Anexo 1” y; 2) “El contratista deberá presentar un documento emitido por el fabricante de la tela, que evidencie el material (en porcentaje) y gramaje (peso en g/m2) de la tela. Los que deberán coincidir con lo solicitado para cada ítem en el Anexo 1 (Ficha Técnica de la Tea Ofertada)” Respecto al primero de los documentos antes detallados, se debe precisar que, si bien en dicho extremo de las bases se hace alusión a “especificaciones técnicas solicitadas en el Anexo 1”, conforme se ha dejado en evidencia en los acápites anteriores [Fundamento 16], en el requerimiento obrante en el Capítulo III de las bases integradas, se consigna un Anexo 1, el cual contiene un cuadro con la cantidad de bienes requerida en unidades, y luego se despliega el material y una serie de “características principales” por cada “ítem”. 22. De ese modo, si bien la Entidad refiere que, las precisiones de las características técnicasy/orequisitosfuncionalesdelbienrequeridosedetallanminuciosamente en “especificaciones técnicas solicitadas en el Anexo 1”, obrante en el Capítulo III de las bases, este Colegiado evidencia que la Entidad no describe qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien que se van acreditar con dicha documentación, haciendo referencia, de manera genérica, a las especificaciones técnicas solicitadas en el Anexo 1, que constituye todas las características de los bienes a requerir. 23. Estando a lo expuesto, se advierte que en las bases integradas no se diferencia cuáles son las características que se deben acreditar con el Anexo N°3 y cuáles se deberían acreditar con la documentación adicional como la ficha técnica o especificación técnica por cada ítem, lo que evidentemente genera que los proveedores opten por utilizar distintos documentos para acreditar las mismas Página 19 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2613-2025-TCE-S4 características según la interpretación que le pueda dar cada uno de ellos no teniendo en claro la pertinencia de cada documento. 24. En consecuencia, dicho extremo, transgrede lo señalado en las bases estándar, pues, de manera adicional al Anexo N°3, se ha se ha requerido que los postores presenten la ficha técnica o especificación técnica del producto, mas no se agrega el detalle de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien que se van acreditar con dicha documentación. 25. Ahora bien, respecto al segundo de los requisitosdetallados en el fundamento 21, se advierte que, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, para la admisión de las ofertas, la Entidad ha solicitado la presentación obligatoria de “un documento emitido por el fabricante de la tela, que evidencie el material (en porcentaje) y gramaje (peso en g/m2) de la tela. Los que deberán coincidir con lo solicitado para cada ítem en el Anexo 1 (Ficha Técnica de la Tea Ofertada)”, mas no se específica con precisión a que se refiere con “un documento emitido por el fabricante”ocuálesseríanlosdocumentosquepermitencumplirconlorequerido en las bases. 26. De ese modo, dicho extremo también transgrede lo señalado en las bases estándar, pues, conforme se ha señalado, las bases estándar establecen que, en casosedeterminequeadicionalmentealadeclaraciónjuradadecumplimientode las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, la Entidad debe consignar la documentación adicional que el postor debe presentar, tales como como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares] y además agregar el detalle de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien que se van acreditar con dicha documentación. Sin embargo, en el presente caso, de manera adicional al Anexo N°3, se ha se ha requerido que los postores presenten “un documento emitido por el fabricante de la tela”, mas no se consigna, con precisión y claridad la documentación adicional que el postor debe presentar al Anexo N°3, tales como como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares; pues, se utiliza el término genérico “deberá presentar un documento (…)”. 27. En este extremo del análisis, resulta pertinente traer a colación el principio de transparencia, previsto en el c) del artículo 2 de la Ley, tal como se detalla a continuación: Página 20 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2613-2025-TCE-S4 “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones (…) c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico”. Cabe precisar que, el referido principio de transparencia recoge dentro de su alcance a los principios de libertad de concurrencia, así como igualdad de trato, previstos en los literales a) y b) del artículo 2 de la Ley; toda vez que, al no proporcionarlasEntidades información clara,afecta el libreacceso yparticipación de los postores y, consecuentemente, la igualdad de trato. 28. De ese modo, en el presente caso, no solo se transgrede lo señalado en las bases estándar, sino que, al no haberse especificado con precisión y claridad cuáles serían los documentos que permiten cumplir con lo requerido en las bases pues se utiliza el término genérico “deberá presentar un documento emitido por el fabricante(…)”, se transgrede el principio de Transparencia previsto en el artículo 2 del Reglamento, por el cual las entidades deben proporcionar información clara y coherente, con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad, lo cual se habría vulnerado en el presente caso. 29. A ello cabe agregar que, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, en la descripción de los documentos para la admisión de las ofertas,la Entidad, de manera errónea, utiliza el término contratista, cuando correspondía utilizar “postores”, puesto que, dicha etapa (admisión de ofertas) corresponde aún al proceso de selección. 30. En ese sentido, al no haberse consignado con claridad cual es la documentación adicional que el postor debe presentar, que evidencie el material (en porcentaje) y gramaje (pesoeng/m2)de la tela,genera que losproveedoresoptenporutilizar distintos documentos para acreditar las mismas características según la interpretación que le pueda dar cada uno de ellos no teniendo en claro la pertinencia de cada documento, lo cual evidentemente transgrede el principio de Página 21 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2613-2025-TCE-S4 transparencia; máxime sí, la Entidad ha utilizado de manera incorrecta el término contratista. 31. A ello,resulta relevante resaltar laimportancia deque la formade acreditación de las características y/o especificaciones técnicas sea indubitable (incluyendo la definición de que documentos se deben presentar, adicionales al Anexo N° 3, y cuáles son las características específicas y/o requisitos funcionales que dichos documentos van acreditar), pues el artículo 73.2 del artículo 73 del Reglamento, exigequeelcomité,paralaadmisióndelasofertas,nosoloverificalapresentación de los documentos requeridos para dicha etapa; sino, sobre la base de estos, “determina silasofertasresponden a lascaracterísticas y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. 32. Respectoaello,cabeprecisarque,esteColegiadonointentarestringiralaEntidad la posibilidad o la pertinencia de requerir documentos adicionales al Anexo N°3, como folletos, instructivos u otros documentos que considere necesario para acreditar las características del bien o producto ofertado e inclusive verificar la trazabilidad de la información respecto a las características solicitadas; no obstante, dicha exigencia, debe identificar de manera clara los documentos que se deben presentar y estar acompañada del debido sustento que refleje qué características técnicas se acreditan con cada uno de los documentarios mínimos requeridos, conforme se estipula en las bases estándar, toda vez que, esa falta de precisión -como ya se ha indicado- tiene directa relación con la materia en controversia, pues justamente se está cuestionando la ficha técnica del producto, el cual fue solicitado para acreditar características técnicas aun cuando se ha solicitado el Anexo N°3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas. 33. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral44.1delartículo44de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 34. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que Página 22 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2613-2025-TCE-S4 tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 35. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables .2 36. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 37. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 38. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez 2 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 23 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2613-2025-TCE-S4 del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases, toda vez que, desde las bases primigenias se advierte el vicio incluido en las bases integradas, debiendo la Entidad especificar qué documentos deben presentar los postores y que características específicas se van acreditar con los documentos señalados en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, conforme a lo establecido en las bases estándar y en la presente resolución. 39. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 40. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Nº 0024-2024-INEN Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de uniformes para licenciados y técnicos de enfermería”, convocado por el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. Página 24 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2613-2025-TCE-S4 2. Devolver la garantía presentada por el postor DI FRANZO CORPORATION S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 25 de 25