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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2611-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) el procedimiento de selección debe regirse por reglas claras, objetivas, transparentes y que puedan ser cumplidas por los postores de manera que se garantice la posibilidad que exista competencia efectiva.” Lima, 14 de abril de 2025. VISTO en sesión del 14 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2975/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ROCA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº15-2024-GERESA/LL –Primera Convocatoria, según relacióndeítems, convocadapor la Gerencia Regional de Salud La Libertad, para la “Adquisición de craneotomía, equipo ecógrafo oftalmológico, esterilizador con generador eléctrico de vapor y mamógrafo; además de otros activos en el hospital regional docente de Trujillo- IOARR 2604589”; ítem Nº 5: "máquina de anestesia con monitoreo avanzado”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 4 de octubre de 2024, la Gerencia Regional de Salud La Libertad, en adelant...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2611-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) el procedimiento de selección debe regirse por reglas claras, objetivas, transparentes y que puedan ser cumplidas por los postores de manera que se garantice la posibilidad que exista competencia efectiva.” Lima, 14 de abril de 2025. VISTO en sesión del 14 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2975/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ROCA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº15-2024-GERESA/LL –Primera Convocatoria, según relacióndeítems, convocadapor la Gerencia Regional de Salud La Libertad, para la “Adquisición de craneotomía, equipo ecógrafo oftalmológico, esterilizador con generador eléctrico de vapor y mamógrafo; además de otros activos en el hospital regional docente de Trujillo- IOARR 2604589”; ítem Nº 5: "máquina de anestesia con monitoreo avanzado”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 4 de octubre de 2024, la Gerencia Regional de Salud La Libertad, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 15-2024-GERESA/LL – Primera Convocatoria, según relación de ítems, para la “Adquisición de craneotomía, equipo ecógrafo oftalmológico, esterilizador con generador eléctrico de vapor y mamógrafo; además de otros activos en el hospital regional docente de Trujillo- IOARR2604589”,conunvalorreferencialtotaldeS/11´807,133.34(oncemillones ochocientos siete mil ciento treinta y tres con 34/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Se convocaron un total de seis (6) ítems, entre ellos: En el ítem Nº 5 se requirió adquirir: "máquina de anestesia con monitoreo avanzado", con un valor referencial e S/ 772,800.00. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2611-2025-TCE-S4 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 11 de febrero de 2025 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 19 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, la decisión del Comité de Selección de declarar desierto el ítem 5 del procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle: Ítem N° 5: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL ROCA S.A.C. ADMITIDO 3138,795.00 100.00 1 NO CUMPLE - 3. Según el “Acta de calificación de ofertas”, registrada en el SEACE el 19 de febrero de 2025, el Comité de Selección decidió descalificar la oferta presentada por la empresa ROCA S.A.C. en el ítem N° 5, por lo siguiente: Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2611-2025-TCE-S4 4. Mediante Escrito S/N presentado el 3 de marzo de 2025, subsanado con Escrito presentado el 5 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contratacionesdel Estado,en adelante elTribunal,la empresa ROCA S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del ítem 5 del procedimiento de selección, en base a los argumentos que se señalan a continuación: • Las bases integradas definitivas, respecto a la experiencia del personal clave para el ítem 5, no establecen que la experiencia de los profesionales en las actividades requeridas debía ser solamente acreditada específicamente respecto a la “marca y modelo” de los equipos ofertados, como arbitrariamente ha determinado el comité de selección para descalificar su oferta. • Respecto a la acreditación del profesional responsable de la instalación, ensu oferta se aprecia la Constancia de trabajo que acredita que el señor Juan Carlos Canchanya Torres tiene más de dos años de experiencia en la instalación, implementación, capacitación y mantenimiento de equipos médicos,experienciaqueincluyeeláreademáquinasdeanestesia,porloque cumple con lo requerido en las bases. Adicionalmente, se acredita que el referido personal también posee formación en monitores de funciones vitales, por ende, acredita experiencia en máquina de anestesia con monitoreo avanzado. De igual manera, en cuanto al profesional propuesto como responsable del mantenimiento preventivo, en la oferta de su representada acredita que el señor Marco Antonio Arosemena Granados cuenta con una experiencia mayor a dos (2) años en mantenimiento y/o reparación de equipamientos médicos, entre ellos máquinas de anestesia, lo cual corresponde al bien objeto de la convocatoria del ítem 5. • Conforme a las bases integradas definitivas correspondía a los postores acreditar el tiempo de experiencia del personal clave requerido en las “actividades” determinadas para cada profesional clave. En su oferta se acredita el tiempo de experiencia requerido en las actividades; sin embargo, el comité de selección arbitrariamente descalificó su oferta porque en los certificados las actividades ejecutadas no señalan que hayan sido ejecutadas en la “marca y modelo” de los equipos ofertados. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2611-2025-TCE-S4 5. A través del Decreto del 7 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnantequepudieran verseafectados con laresoluciónqueemitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 6. El 21 de febrero de 2025, la Entidad presentó el Informe Técnico Legal N° 8- 2025/GGR-GRS-OAD-UTF-ABAST, a través del cual expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: • En relación a la incorrecta calificación de la experiencia del personal clave propuesto por el Impugnante, indica que las bases integradas establecieron experienciacomomínimoeninstalacióny/oimplementacióny/ocapacitación y/o mantenimiento delos “equiposmédicos ofertados”.Sin embargo,apesar que dicho postor oferta como equipo médico la “máquina de anestesia con monitoreo avanzado”, el personal clave propuesto solo tiene experiencia en “máquina de anestesia, por lo que incumple con lo requerido en las bases integradas, así como se advierte la existencia de incongruencia en la documentación presentada en su oferta. • Refiere que los equipos máquina de anestesia, son diferentes en componentesyfuncionesalamáquinadeanestesiaconmonitoreoavanzado; además,laprincipaldiferenciaentreunamáquinadeanestesiayunamáquina de anestesia con monitoreo avanzado es que, la segunda permite monitorear al paciente durante la anestesia. • El Impugnante menciona que, como parte de la experiencia del personal clave, la experiencia adquirida con el equipo médico, monitor de funciones vitales, siendo este un equipo médico, muy diferente, al equipo médico ofertado,enlosdocumentosdeadmisióndesuoferta,sabiendo,además,que el equipo médico solicitado por el área usuaria y las Bases Integradas es, ítem 5: máquina de anestesia con monitoreo avanzado. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2611-2025-TCE-S4 7. Con Decreto del 17 de marzo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 18 del mismo mes y año. 8. Mediante Decreto del 19 de marzo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 26 del mismo mes y año. 9. El 26 de marzo de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Impugnante y la Entidad. 10. Con Decreto del 26 de marzo de 2025, se solicitó a la Entidad la información adicional siguiente: “(…) • En el CapítuloIII delaSección Específica delasBases, con respectoalrequisitode calificación Capacidad técnica y Profesional – Experiencia del personal clave, se establece lo siguiente: (El resaltado es agregado) Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2611-2025-TCE-S4 • Al respecto, sírvase remitir un informe técnico emitido por el Área Usuaria, en el indique lo siguiente: i) Explique los alcances precisos de la definición de experiencia de “equipos médicos ofertados” y de “equipamientos médicos”, especificando qué tipo (s) de equipo médico (s) involucra dicho alcance. ii) Indique si ello fue establecido así, de manera objetiva y precisa, como parte de su requerimiento como área usuaria. De ser afirmativa su respuesta, señale la página (s) de las bases que la contiene (…)”. 11. Por Escrito presentado el 26 de marzo de 2025, el Impugnante reprodujo los alegatos expuestos en su informe oral. 12. A través de la Carta N° 46-2025-GRLL-GGR-GRS-OAD-UTF-ABAST y el Informe Técnico N° 01-2025-GRLL-GGR-GRS-OP-DLG presentados el 28 de marzo de 2025, la Entidad remitió la información adicional solicitada. 13. Mediante Decreto del 1 de abril de 2025, se solicitó a las partes del presente procedimientodeapelación,pronunciarserespectoaposiblesviciosdenulidaden el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) • En el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, con respectoal requisito de calificación Capacidad técnica y profesional – Experiencia del personal clave, se establece lo siguiente: Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2611-2025-TCE-S4 (El resaltado es agregado) De acuerdo a lo señalado, en cuanto al personal clave solicitado, se requiere acreditar experiencia adquirida respecto a trabajos o prestaciones de “equipos médicos ofertados” y “equipamiento médico”. • Sin embargo, las bases integradas definitivas de laLicitación Pública Nº 15-2024- GERESA/LL – Primera Convocatoria, no habría establecido de manera objetiva y precisa, el alcance de la definición de “equipos médicos ofertados” y de “equipamientosmédicos”,respectoalaexperienciaexigidaparaelpersonalclave requerido, y así cumplir con el requisito de calificación de la Entidad. • Cabeseñalarque,atravésdelInformeTécnicoN°1-2025-GRLL-GGR-GRS-OP-DLG del 28 de marzo de 2025, en cuanto al requisito de calificación Experiencia del personal clave, la Entidad ha precisado que “Experiencia de equipo médico”, es aquella experiencia adquirida en cualquier de los equipos y/o bienes descritos en las bases [paginas 26, 28, 29, 37, 46], además de “otros equipos médicos no mencionados en los cuadros” (El énfasis es nuestro), y “Experiencia de equipo médico ofertado”, esaquella experiencia adquiridaenel ítemy/o equipo y/obien ofertado, por el postor, consignada en su oferta,cuyas condiciones y definiciones están, en la bases integradas definitivas; sin embargo, de la revisión de las mencionada bases registrada en el SEACE, no se advierte que la Entidad haya requerido y/o precisado dichas experiencias; incluso en el mencionado informe noseindicalosalcancesprecisosdeladefinicióndeexperienciade“otrosequipos Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2611-2025-TCE-S4 médicos no mencionados en los cuadros”, ni especifica qué tipo (s) de equipo médico (s) involucra dicho alcance, lo que denota la falta de claridad respecto al requerimiento solicitado por la Entidad. • La posible falta de claridad del requerimiento antes señalado, por un lado, contravendría lo dispuesto en la normativa de contrataciones públicas, que dispone que los documentos del procedimiento de selección deben prever con claridadlosrequisitosquedebencumplirlosproveedores;loestablecidoenliteral c) del artículo 2 de Ley N° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, donde se está previsto el principio de transparencia; por otro lado, habría restringido a potenciales postores presentar sus ofertas al citado procedimiento de selección, al encontrarse con bases poco claras y precisas; así como tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación (…)”. 14. Mediante la Carta N° 60-2025-GRLL-GGR-GRS-OAD-UTF-ABAST y el Informe Técnico N° 02-2025-GRLL-GGR-GRS-OP-DLG presentados el 7 de abril de 2025, la Entidad absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, con los siguientes argumentos: • Señala que el OSCE realizó el control de legalidad de las bases integradas; al respecto,enelPronunciamientoN°71-2025/0SCE-DGRnosedeterminóque exista una vulneración a la normativa de contratación pública, respecto al requisito de calificación relacionada con la experiencia del personal clave. • Indicaquealhabersidoconvocadoelprocedimientosegúnrelacióndeítems para "equipos médicos", los postores al momento de presentar sus ofertas sabíanquelorequeridoporeláreaestabarelacionadoconelequipomédico especifico del ítem en que participaban. • Menciona que cuando se indica “otros equipos médicos no mencionados en los cuadros”, se refiere a aquellos equipos que fueron eliminados del procedimiento de selección al momento de integrar definitivamente las bases del procedimiento de selección • Indica que las bases integradas definitivas establecieron de manera clara y precisa la definición de los equipos médicos que se debía considerar respecto de las actividades que se requieren como experiencia para el personal clave solicitado. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2611-2025-TCE-S4 • En ese sentido, no advierte vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 15. Con el Escrito presentado el 8 de abril de 2025, el Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, señalando lo siguiente: • Del requerimiento establecido en las bases integradas definitivas, se desprendedeformaclarayprecisaqueelequipomédicoofertadorequerido en el ítem 05 – máquina de anestesia con monitoreo avanzado no es un equipo individual, sino que es un sistema integrado o modular compuesto por una máquina de anestesia y un monitor de funciones vitales. • Enesesentido,indicaqueelprocedimientodeselecciónnoadolecedevicios de nulidad respecto a lo requerido para la acreditación de la experiencia del personalclave,puesdelarevisióndelasbasessedesprendeconobjetividad que el equipo requerido por la Entidad, es una máquina de anestesia con un monitor de funciones vitales que juntos conforman un sistema integrado y modular al que se denomina máquina de anestesia con monitoreo avanzado. 16. Por Decreto del 8 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del ítem 5 del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2611-2025-TCE-S4 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial o valor estimado sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems,inclusolosderivadosdeun desierto,elvalor referencialo valorestimado total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación.Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor referencial total es de S/ 11´807,133.34; por lo tanto, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)Lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) Las contrataciones directas. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2611-2025-TCE-S4 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contralosactosdictadosconposterioridadalotorgamientodelabuenapro,contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicación Simplificada, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,para contratarbienes, servicios en generalyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enelpresentecaso,elprocedimientodeselecciónsetratadeunalicitaciónpúbica; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso de apelación, es de ocho (8) días hábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Ahora bien, de la revisión del SEACE se aprecia que la declaratoria de desierto del ítem 5 del procedimiento de selección se registró el 19 de febrero de 2025; por lo tanto,elImpugnantecontabaconunplazodeocho(8)díashábilesparainterponer recurso de apelación, esto es, hasta el 3 de marzo de ese mismo año. En ese sentido, del Toma Razón electrónico del Tribunal y del escrito que contiene el recurso de apelación materia de pronunciamiento, se advierte que el Impugnante interpuso su respectivo recurso de apelación el 3 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal; es decir, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2611-2025-TCE-S4 De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Nótese que, en este caso, la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y declarar desierto el procedimiento de selección respecto del ítem 5, afecta el interés de éste de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante tiene la condición de descalificado. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2611-2025-TCE-S4 El Impugnante ha solicitado que se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y de declarar desierto el ítem 5 del procedimiento de selección, y se otorgue la buena pro a su favor. Enese sentido,de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientadosasustentarsuspretensiones,noincurriéndoseportantoenlapresente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta, respecto al ítem 5 del procedimiento de selección. ✓ Se revoque la declaratoria dedesierto encuantoalítem 5delprocedimiento de selección. ✓ Se le otorgue la buena pro en el ítem 5 del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen queladeterminacióndelospuntoscontrovertidossesujetaaloexpuestoporlas partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2611-2025-TCE-S4 de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se sujetará a lo expresado por el Impugnante en su recurso de apelación. En ese sentido, este Colegiado considera que los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la declaratoria de desierto respecto del ítem 5 del procedimiento de selección. ii. DeterminarsicorrespondeotorgarlabuenaproalImpugnante,respectodel ítem 5 del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas 6. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2611-2025-TCE-S4 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeeste Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 9. No obstante, en el presente caso, en base a la documentación e información obrante en el expediente, se advirtió la existencia de un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección que podría afectar su validez, toda vez que las bases integradas definitivas habrían vulnerado la normativa de contratación pública y el principio de transparencia estipulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, específicamente en el acápite relativo al requisito de calificación referido a la Experiencia del personal clave para el ítem 5. Por ello, en primer lugar, corresponde analizar si, efectivamente, existe un vicio que amerite la declaración de nulidad del procedimiento selección, más aún, si el posible vicio se encuentra estrictamente vinculado a los puntos controvertidos objeto del presente procedimiento administrativo. ➢ Respecto a los supuestos vicios de nulidad en el procedimiento de selección: 10. De manera previa al análisis de fondo y teniendo en cuenta la existencia de un posibleviciodenulidad,se adviertelanecesidad,en virtud de lafacultad atribuida medianteelartículo44delaLeyyaloestablecidoenelliterale)delnumeral128.1 del artículo 128 del Reglamento,de verificar que en el procedimiento de selección no se hayan dictado actos que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento. 11. Sobre el particular, es importante tener en cuenta para el presente análisis el principio de transparencia, previsto en el literal c)del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 12. Ahora bien, a efectos de contextualizar el escenario en el que habrían acontecido el presunto vicio de nulidad, corresponde traer a colación lo señalado en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas del procedimiento de selección, respecto a la Experiencia del personal clave: Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2611-2025-TCE-S4 Como puede observarse, las bases integradas establecieron la Experiencia del personal clave para ítem 5, como un requisito de calificación, solicitando se acredite experiencia adquirida respecto a labores de mantenimiento y/o reparación de “equipos médicos ofertados” y “equipamiento médico”. No obstante, no se precia que las bases integradas hayan precisado de manera clara el alcance de la definición de “equipos médicos ofertados” y “equipamiento médico”, a fin que los postores cumplan con acreditar el mencionado requisito de calificación. 13. Considerando tanto los argumentosexpuestos enel recurso de apelación como lo indicado por la Entidad en su Informe Técnico Legal N° 8-2025/GGR-GRS-OAD- UTF-ABAST y durante la audiencia pública, este Colegiado solicitó a la Entidad, mediante Decreto del 26 de marzo de 2025, lo siguiente: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2611-2025-TCE-S4 “(…) sírvase remitir un informe técnico emitido por el Área Usuaria, en el indique lo siguiente: i) Explique los alcances precisos de la definición de experiencia de “equipos médicos ofertados” y de “equipamientos médicos”, especificando qué tipo (s) de equipo médico (s) involucra dicho alcance. ii) Indique si ello fue establecido así, de manera objetiva y precisa, como parte de su requerimiento como área usuaria. De ser afirmativa su respuesta, señale la página (s) de las bases que la contiene (…)”. 14. En respuesta a dicho requerimiento, mediante Informe Técnico N° 01-2025-GRLL- GGR-GRS-OP-DLG remitido por la Entidad el 28 de marzo de 2025, el área usuaria señaló lo siguiente: “(…) “Experiencia de equipo médico”, es aquella experiencia adquirida en Cualquier de los equipos y/o bienes descritos en los Cuadro A (Pag 26), Cuadro N° 1 (Pag 28 y Pag 29), Cuadro N° 02 (Pág. 37), Cuadro N° 04 (Pág. 46), de las Bases Integradas (capitulo III Requerimiento), además de otros equipos médicos no mencionados en los cuadros. “Experiencia de equipo médico ofertado”, es aquella experiencia adquirida en el ítem y/o equipo y/o bien ofertado, por el postor, consignada en la documentación de su oferta técnica (Anexo 01, Anexo 02, Anexo 03, Anexo 04, Documentación para Admisión y Calificación de Oferta) y Oferta económica (anexo 06), del proceso de Selección LICITACIÓN PUBLICA N° 015-2025-GERESALL, cuyas condiciones y definicionesestán,enlaBasesIntegradasdefinitivas,enelNumeral12“CONDICIONES DE EJECUCIÓN” (Pág. 30), Numeral 2.2.1.1 Documentación de presentación obligatoria, Literal f “REGISTRO SANITARIO” (Pág.21), Numeral 27.4 “REGISTO SANITARIO” (Pág. 42), Anexo 10 DECLARACIÓN JURADA DE MATERIALES Y EQUIPOS QUE NO ESTÁN SUJETO A REGISTRO SANITARIO (Pág. 43), Anexo 11 DECLARACIÓN JURADA DE LA GARANTÍA DE LOS BIENES (Pág. 44) y cualquier otra documentación solicitada en estricto cumplimiento en las bases integradas definitivas (…) cuando se solicita al PERSONAL CLAVE, Experiencia de equipo médico ofertado, se solicita la experiencia en el equipo médico ofertado por la empresa ROCA SAC, que es ITEM 5: MAQUINA DE ANESTESIA CON MONITOREO VANAZADO (…)” Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2611-2025-TCE-S4 (El énfasis es nuestro) Como se aprecia, en relación a la Experiencia del personal clave para ítem 5, la Entidad señaló que la "experiencia de equipo médico" se refiere a la adquirida con los equipos mencionados en las bases, además de “otros equipos médicos no mencionados en éstas”. También menciona que la "experiencia de equipo médico ofertado" es la experiencia adquirida en el ítem y/o equipo y/o bien ofertado por el postor consignada en la documentación de su oferta y “cualquier otra documentación” solicitada en estricto cumplimiento en las bases integradas definitivas, para luego indicar que cuando se solicita al personal clave, experiencia de equipo médico ofertado, se refiere a la experiencia en el equipo médico objeto de convocatoria del ítem N° 5: “máquina de anestesia con monitoreo avanzado”, advirtiéndose que en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección no se habría brindado los alcances precisos de la definición de experiencia de “equipos médicos ofertados” y de “equipamientos médicos”, no especificado de manera objetiva qué tipo (s) de equipo médico (s) involucra dicho alcance, a fin que los postores puedan acreditar el cumplimiento del requisito de calificación Experiencia del personal clave. 15. En ese contexto, y en vista que los hechos expuestos implicarían la transgresión del principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, al no habergeneradolasbasesintegradasdefinitivasreglasclarasyobjetivasenrelativo al requisito de calificación referido a la Experiencia del personal clave para el ítem 5, mediante Decreto del 1 de abril de 2025 se requirió a las partes pronunciarse sobre los presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, otorgándoles para ello un plazo de cinco (5) días hábiles. 16. En respuesta a dicho requerimiento, mediante el Informe Técnico N° 02-2025- GRLL-GGR-GRS-OP-DLG presentados el 7 de abril de 2025, el Entidad ha señalado que el OSCE realizó un control de legalidad de las bases integradas, donde no se determinó que exista vulneración a la normativa de contratación pública. Asimismo,indicaquelasbasesintegradasdefinitivassonclarasyprecisasrespecto a los equipos médicos que se debía considerar en cuanto a las actividades que se requierencomo experiencia para elpersonal clavesolicitado.Portanto, considera que no existe vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 17. Por su parte, mediante Escrito presentado el 8 de abril de 2025, el Impugnante señalóqueelprocedimientodeselecciónnoadolecedeviciosdenulidadrespecto alaexigenciaprevistaenelrequisitodecalificaciónExperienciadelpersonalclave, pues a su entender la actividad requerida como experiencia debería estar Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2611-2025-TCE-S4 relacionada al equipo médico requerido en el ítem 05 – máquina de anestesia con monitoreo avanzado, la cual no es un equipo individual, sino que es un sistema integrado o modular compuesto por una máquina de anestesia y un monitor de funciones vitales,exigencia quecumple su oferta.Ental sentido,considera que no correspondería declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, sino declarar fundado su recurso de apelación. 18. Sobre el particular, debe tenerse presente que, si bien es cierto corresponde a la Entidad determinar sus requerimientos y fijar las especificaciones técnicas mínimas que considere necesario para satisfacer sus necesidades, los mismos deben ser razonables y congruentes con el objeto del procedimiento, deben coadyuvar al uso racional de los recursos del Estado y especialmente deben ser claros para ser suficientemente entendidos por todos los proveedores interesados. 19. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben contener las condiciones mínimas que establece la normativa de contrataciones y los factores de evaluación, cuya finalidad está orientada a elegir la mejor propuesta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad y discrecionalidad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. 20. Teniendo en cuenta lo expuesto, considerando el cuestionamiento efectuado por el Impugnante, así como lo señalado por la Entidad; se ha advertido la existencia de una controversia sobre la definición de “equipos médicos ofertados” y “equipamiento médico” que se debía considerar respecto de las actividades que se requieren como experiencia para el personal clave solicitado por la Entidad, a findeacreditarelrequisitodecalificación Experienciadelpersonalclaveparaítem 5. Sobre el particular, se advierte que las bases integradas, respecto al requisito de calificación Experiencia del personal clave para ítem 5, requieren acreditar experienciaenactividadesdemantenimientoy/oreparaciónde“equiposmédicos ofertados” y “equipamiento médico”,requisitos que no resultan claros y precisos, en la medida que de manera general refiere a “equipos médicos ofertados” y “equipamiento médico”, sin precisar de manera objetiva los alcances de dicha Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2611-2025-TCE-S4 definición, ni establecer qué tipo (s) de equipo (s) médico (s) involucra dicha definición. 21. Enatenciónaloseñalado,sehaevidenciadoenelpresentecasoquelaimprecisión consignada en las Bases Integradas definitivas generó que la definición de “equipos médicos ofertados” y “equipamiento médico” sea pasible de ser interpretadadediversasmanerasoriginandoelpresenterecursoimpugnativo;así, de acuerdo aloseñaladoporel Impugnante,dichadefinicióndebe entenderse, en estricto, al que corresponde al ítem 5: “máquina de anestesia”, por ser el objeto de convocatoria del ítem 5 del procedimiento de selección y que será objeto del contrato. Mientras que al interior de la propia Entidad se cuenten con interpretaciones distintas respecto a los alcances de dicho requerimiento; así, del acta de calificación de ofertas se aprecia que el Comité de Selección determinó descalificar la oferta del Impugnante, por no acreditar experiencia de los profesionales propuestos en las actividades requeridas respecto a la “marca” y “modelo” de los equipos ofertados por el postor; en tanto que la interpretación que le otorga el área legal a dicha definición, es que la experiencia requerida para el personal clave, debe haber sido realizada y/o ejecutada en “máquina de anestesia con monitoreo avanzado”; es decir, en relación al bien objeto de convocatoriadelítem5delprocedimientodeselección;y,finalmente,paraelárea usuaria, la definición bajo análisis abarca diferentes equipos mencionados en las bases y “otros equipos médicos” no mencionados en éstas; es decir, no indica de manera objetiva y clara los equipos que comprendería la definición de “equipos médicos ofertados” y “equipamiento médico”, sino que, por el contrario, la definición que señala sebasa en el criterio subjetivo de “otros equipos”, respecto de los cuales los postores debían cumplir para que sus ofertas sean calificadas. 22. En tal sentido, resulta evidente que las bases no han sido suficientemente claras, objetivasyprecisasen relación a losequipos médicos que se debían considerar en cuantoa lasactividades solicitadascomoexperiencia del personal clave requerido porlaEntidad,loquehatenidodirectaincidenciaenlaformacomo elImpugnante y las diferentes áreas de la Entidad han interpretado dicha definición de equipos médicos, para la acreditación del requisitode calificación Experiencia delpersonal clave para ítem 5, conllevando a que en el caso bajo análisis, la oferta del Impugnante sea objeto de calificación por el comité de selección con criterios subjetivos e imprecisos. 23. Conforme se aprecia de lo anteriormente señalado, las bases integradas no precisan de manera objetiva la definición de los equipos médicos que se debía considerar respecto de las actividades que se requieren como experiencia para el Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2611-2025-TCE-S4 personal clave solicitado; por el contrario, se establece una definición subjetiva e imprecisa sobre sus alcances para la calificación de las ofertas. La imprecisión y subjetividad de las bases, conllevaron a que el Impugnante y las diferentes áreas de la Entidad cuenten con interpretaciones distintas respecto de los equipos médicos que se debían considerar en cuanto a las actividades que se requieren como experiencia para el personal clave solicitado por la Entidad; advirtiéndose una deficiencia en las bases del procedimiento de selección que transgrede los principios de libre concurrencia y transparencia. 24. Considerando lo antes expuesto, este Colegiado aprecia la existencia de deficiencias en la determinación objetiva de la definición del equipo médico para las actividadescontempladascomoexperienciapara elpersonalclave enlasbases del procedimiento de selección, que han afectado el proceso competitivo, poniendo en riesgo la adquisición licitada, implicando ello transgresiones a los principios de eficacia y eficiencia, libertad de concurrencia y transparencia. 25. En atención a lo expuesto, se aprecia que el comité de selección incurrió en un vicio de nulidad al transgredir la normativa en contrataciones del Estado, pues elaboró las bases contraviniendo lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley, al no establecer reglas claras y transparentes que puedan ser cumplidas por los postores, induciendo, por el contrario a confusión a éstos, puesto que no les permitió conocer con precisión y de forma indubitable los requerimientos objetivos en base a los cuales debían formular sus ofertas. Asimismo, los potenciales postores de un procedimiento de selección no deberían tener que asumirointerpretarasulibrecriteriolasdefinicionesorequerimientosdeaquello que debe ser acreditado, pues ello genera situaciones como la aquí acaecida, en la que el Impugnante ylasdiferentes áreasde la Entidad interpretan de diferentes formas la definición del equipo médico para las actividades contempladas como experiencia para elpersonal clave,alterando elproceso competitivo ylaeficiencia del mismo. 26. Enestepunto,resultapertinentedestacarqueelprocedimientodeseleccióndebe regirse por reglas claras, objetivas, transparentes y que puedan ser cumplidas por los postores de manera que se garantice la posibilidad que exista competencia efectiva. En relación con ello,es menester destacarque el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2611-2025-TCE-S4 discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de competencia, eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato y libertad de concurrencia, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En este orden, resulta importante mencionar que, por el principio de competencia, los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condicionesde competenciaefectivayobtener la ofertamás ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Asimismo, en virtud del principio de transparencia, las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. En este contexto, la vulneración de los principios bajo comentario, al afectar derechos fundamentales que los administrados gozan dentro de todo procedimiento, vician la actuación administrativa de la autoridad que actúa, decide o resuelve dentro de esta circunstancia, además de afectar gravemente el proceso competitivo que subyace a todo procedimiento de selección. 27. Por lo tanto, este Colegiado advierte que las Bases del presente procedimiento de selección no contienen disposiciones claras y objetivas que reflejen adecuadamente la necesidad que la Entidad pretende satisfacer mediante la contratación materia del presente caso, y que deje en claro a los potenciales interesados las exigencias que deben cumplir al formular sus respectivas ofertas, situación que resulta ser el origen de la controversia. Por el contrario, conforme se ha podido advertir, las bases contienen reglas ambiguas e imprecisas, sujetas a diferentes posibles interpretaciones, introduciendo la posibilidad que el comité evaluador decida discrecionalmente el criterio a emplear, en clara contravención a los Principios de Transparencia, de Libertad de Concurrencia y de Eficacia y Eficiencia. 28. En consecuencia, se aprecia que el procedimiento de selección adolece de evidentes y graves vicios de nulidad, que justifican plenamente que la Administracióndispongalanulidaddelprocedimientodeselecciónyloretrotraiga alaetapadeconvocatoriapreviareformulacióndebases,puessehacontravenido lo establecido en el artículo 12 de la Ley, y los principios de libre concurrencia y transparencia establecidos en el artículo 2 de la Ley, motivo por el cual, de Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2611-2025-TCE-S4 conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literale)delnumeral128.1delartículo128delReglamento,correspondequeeste Tribunal declare la nulidad del procedimiento de selección. 29. Con relación al vicio advertido, corresponde mencionar que la Entidad manifestó quelasbasesdelprocedimientopasaronporun examendelegalidadporparte del OSCE, quien a través de su Pronunciamiento N° 71-2025/0SCE-DGR no determinó que exista vulneración a la normativa de contratación pública. Al respecto, si bien en dicho pronunciamiento, no se analizó e identificó un vicio de nulidad respecto a laacreditación de la experiencia del personal clave,lo cierto es que, ellono limita a este Tribunal a poder pronunciarse sobre el vicio advertido. 30. Asimismo, el Impugnante y la Entidad han señalado que las bases integradas – respecto a la acreditación de la experiencia del personal clave solicitado – fueron claras y cumplieron con la normativa de contratación pública. Sin embargo, contrarioalo indicado por aquéllos,se ha podido advertirque en las basesintegradasnoseestableciócon claridadladefinicióndelosequiposmédicos que se debían considerar respecto de las actividades que se requieren como experiencia para el personal clave solicitado por la Entidad, a fin de acreditar el requisitodecalificación Experienciadelpersonalclave paraítem5,concluyéndose así, que se incurrió en contravención a los principios de libre concurrencia y transparencia establecidos en el artículo 2 de la Ley. Además, es importante resaltar que, considerar válido el contenido del requisito de calificación Experiencia del personal clave objeto de la controversia, tal como está redactado en las bases integradas del procedimiento de selección, implicaría que esta Sala deba emplear parámetros subjetivos a efectos de determinar si el Impugnantecumplióonocondichorequisitodecalificación;locualsupondríaque esta Sala recurra también a interpretaciones para identificar qué tipo de experiencia concreta requería la Entidad para señalar que determinado postor cumple o no con el referido requisito de calificación, decisión que en cualquier caso se encontraría investida de arbitrariedad y no respondería a una decisión ajustada a derecho. 31. Cabe señalar, que el vicio advertido en las bases integradas (respecto a la imprecisión en lo relativo al requisito de calificación referido a la Experiencia del personal clave para el ítem 5) también se aprecia en las bases primigenias del procedimiento de selección. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2611-2025-TCE-S4 32. Al respecto, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,dela Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Es en ese sentido que el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplicalasanciónmáximadenulidadabsolutaque,deestemodo,quedaconvertida en algo excepcional” (subrayado agregado). Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimientoenelquese declaralanulidad como para eladministradoafectado con el acto. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez han tenido incidencia directa en la controversia que se ha generado en el presente procedimiento de selección, advirtiéndose en el presente caso no solo el incumplimiento de la normatividad, sino que se ha afectado el proceso competitivo, impidiendo que los postores conozcan de forma objetiva, precisa e indubitable la definición del equipo médico para las actividades contempladas como experiencia para acreditar el requisito de calificación Experiencia del personal clave, originando que las ofertas de los postores sean calificados con criterios subjetivos. 1García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2611-2025-TCE-S4 33. Por lo tanto, dado que debe elaborarse nuevamente las Bases para convocar el procedimiento de selección, este Colegiado solicita al Comité de Selección a elaborar el texto de las bases observando la normativa vigente, conforme ha sido expresado en la presente resolución, a efectos de evitar futuras nulidades, y con ello la innecesaria dilación del procedimiento de selección, debiendo fomentar con ello una amplia,objetivae imparcialconcurrencia yparticipación depostores. 34. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del ítem 5 del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de la convocatoria,previareformulacióndelasBases,aefectosquesecorrijanlosvicios detectados, consignados en la presente resolución, careciendo de objeto proseguirconelanálisisdelosdemáscuestionamientosplanteadosenelpresente procedimiento. 35. Asimismo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que conozcan de los vicios advertidos y adopten las medidas del caso. 36. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver al Impugnante la garantía presentada por la interposición del recurso de apelación. Por estos fundamentos,de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2611-2025-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Licitación Pública Nº 15-2024-GERESA/LL – Primera Convocatoria, convocada por la Gerencia Regional de Salud La Libertad, para la “Adquisición de craneotomía, equipo ecógrafo oftalmológico, esterilizador con generador eléctrico de vapor y mamógrafo; además de otros activos en el hospital regional docente de Trujillo- IOARR 2604589”, respecto del ítem Nº 5: "máquina de anestesia con monitoreo avanzado”, debiendo retrotraerse el procedimiento hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de bases; conforme a los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento. 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa ROCA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 35. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 26 de 26