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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2610-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) este Colegiado considera necesario resaltar que el artículo 237 del Código Civil establece que solo en virtud del matrimonio se produce el parentesco de afinidad; por lo que no se constituye dicho tipo de parentesco en virtud de relaciones de convivencia, noviazgo, enamoramiento y/o similares.” Lima, 14 de abril de 2025. VISTO en sesión del 14 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8945/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor RENGIFO ALVAREZ NESTOR AUGUSTO (con R.U.C. N° 10701360961), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestando impedido conformeaLey,yporhaberpresentado,ensucotización,supuesta información inexacta a la Entidad; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0004494-2023; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 5 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra e...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2610-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) este Colegiado considera necesario resaltar que el artículo 237 del Código Civil establece que solo en virtud del matrimonio se produce el parentesco de afinidad; por lo que no se constituye dicho tipo de parentesco en virtud de relaciones de convivencia, noviazgo, enamoramiento y/o similares.” Lima, 14 de abril de 2025. VISTO en sesión del 14 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8945/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor RENGIFO ALVAREZ NESTOR AUGUSTO (con R.U.C. N° 10701360961), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestando impedido conformeaLey,yporhaberpresentado,ensucotización,supuesta información inexacta a la Entidad; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0004494-2023; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 5 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor RENGIFO ALVAREZ NESTOR AUGUSTO (con R.U.C. N° 10701360961), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto enelliteralh),enconcordanciaconelliterald),delnumeral11.1del artículo11delTextoÚnicoOrdenado delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF; y por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosquelerepresenteuna ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0004494-2023 del 26.05.2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO SEDE CENTRAL, por el concepto de “contratación de personal de locación como operador de maquinaria pesada, en la oficina ejecutiva de maquinarias vehículos menores y fluviales”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesta información inexacta contenida en: i. ANEXON°04–DECLARACIÓNJURADA,defecha16demayode2023,suscrita por el señor RENGIFO ALVAREZ NESTOR AUGUSTO (con R.U.C. N° Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2610-2025-TCE-S5 10701360961), mediante la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 1. No tener impedimento para contratar con el Estado. (…)”.1 En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelanteelTribunal, basó sus argumentos en ladenuncia formulada en i) elOficio N°5895-2023-GRL-GGR-GRA- OELSG del 31.08.2023 presentado el 01.09.2023 por el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO SEDE CENTRAL (la Entidad); y ii) el Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR del 18.12.2023 (con Registro N° 31012), presentado el 29.12.2023, por la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RIESGOS DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, a través de los cuales, adjuntan el Dictamen N° 1453-2023/DGR-SIRE del 17.11.2023; con el cual comunicaron que el proveedor RENGIFO ALVAREZ NESTOR AUGUSTO (con R.U.C. N° 10701360961) habría incurrido en causal de infracción al ser cuñado de la señora Raquel del Pilar HuaymacariRengifo, quien fue elegida Regidora en laMunicipalidad Provincial de MAYNAS, Región Loreto, por el periodo 2023-2026. 2. Mediante decreto del 10 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no formuló sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 10 de diciembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE, tal como se ilustra a continuación: Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido por el Vocal ponente el 13 del mismo mes y año. 3. Mediante decreto del 25 de marzo de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores 1Obrante a folio 135 del expediente administrativo. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2610-2025-TCE-S5 elementos al momento de resolver, se solicitó lo siguiente: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO SEDE CENTRAL: Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: Cotizacióny/uofertapresentadaporlaempresa RENGIFOALVAREZNESTOR AUGUSTO (con R.U.C. N° 10701360961), debidamente ordenada y foliada. Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la empresa RENGIFO ALVAREZ NESTOR AUGUSTO (con R.U.C. N° 10701360961). (…)” 4. Mediantedecretodel1deabrilde2025,afindequelaSalacuenteconmayoreselementos al momento de resolver, se solicitó lo siguiente: “(…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC • Cumpla con remitir copia del acta de matrimonio del señor NESTOR AUGUSTO RENGIFO ALVAREZ (con D.N.I. 70136096) y la señora ANALÍ FRANCIA HUAYMACARI RENGIFO (D.N.I. 47468040). • En caso no se encuentre el Acta de Matrimonio requerida, sírvase requerir a las oficinas pertinentes el referido documento, debiendo acreditar el cumplimiento de las gestiones efectuadas. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS - SUNARP Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2610-2025-TCE-S5 • Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada unión de hecho entre el señor NESTOR AUGUSTO RENGIFO ALVAREZ (con D.N.I. 70136096) y la señora ANALÍ FRANCIA HUAYMACARI RENGIFO (D.N.I. 47468040). (…)” II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y si presentó documentación con información inexacta. Naturaleza de la infracción 2. Se imputa a la Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarseconimpedimento, de acuerdoconlo establecido en los impedimentos previstos en el literal h) en concordancia con el literal b) del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos aqueserefiereelliterala)delartículo5delTUOdelaLey,esdecir,alascontratacionescuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Deacuerdoconloexpuesto,lainfracciónrecogidaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2610-2025-TCE-S5 (…)”. 4. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contratacionesdelEstadohaconsagradocomoreglageneral,laposibilidadquetodapersona naturalojurídicapuedaparticiparencondicionesdeigualdaddurantelosprocedimientosde 2 selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Esasí,queelartículo11delTUOdelaLeydisponeunaseriedeimpedimentosparaparticipar enunprocedimientodeseleccióny/oparacontratarconelEstado,aefectosdesalvaguardar el cumplimiento de los principios de libreconcurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. Enestecontexto,enelpresentecaso,correspondeverificarsialafechaenqueseperfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para 2 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo elntes desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2610-2025-TCE-S5 contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento deaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentaciónsuficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembrede2021enelDiarioOficial“ElPeruano”,sedispusoque“laexistenciadelcontrato encontratacionesalasqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo5delaLey,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden decompra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2610-2025-TCE-S5 que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 9. Teniendo en consideraciónlo anterior,en el presentecaso, respecto delprimer requisito, de la revisión del expediente administrativo obra en el folio 110 copia de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad a favor del Contratista; conforme se reproduce a continuación: Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2610-2025-TCE-S5 10. Al respecto, se advierte que con fecha 26 de mayo de 2023, el Contratista firmó la recepción de la Orden de Servicio, aunado a ello, obra en el expediente el Comprobante de Pago N° 13389 del 7 de junio de 2023, Recibo por Honorarios Electrónico Nro. E001-6 del 1 de junio de 2023, Acta de Conformidad N° 8105-2023 del 2 de junio de 2023, documentos a través de los cuales se deja constancia de la ejecución del servicio. 11. En ese sentido, este Colegiado tiene elementos suficientes para generar convicción y certeza respecto de la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, el mismo que fueperfeccionado con la recepciónde la Ordende Servicio el 26 de mayo de 2023. 12. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento conforme a Ley. 13. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación a la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pese a encontrarse inmersaen el supuesto de impedimento establecido en el literal h) inciso (ii), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo enel ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2610-2025-TCE-S5 competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y h), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 14. Como puede verse, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley 15. Enestepunto,cabeprecisarquesehacuestionadoanteelTribunalque elContratista sería familiar que ocupa el segundo grado de afinidad respecto a la señora RAQUEL DEL PILAR HUAYMACARI RENGIFO, quien fue elegida Regidora en la Municipalidad Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2610-2025-TCE-S5 Provincial de MAYNAS, Región L oreto, por el periodo 2023-2026, tal como se advierte a continuación: 16. En consecuencia, la señora Raquel del Pilar Huaymacari Rengifo se encuentra impedido de contratar con el Estado, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembrede2026;siendoquedichoimpedimentoseextiendehastadoce(12)meses después del cese del cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2027, solo en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley 17. Al respecto, a través del INFORME TÉCNICO N° 038-2023-GRL-GRA-OELSG/ACIS del 31deagostodel2023yDictamenN°1453-2023/DGR-SIREdel17.11.2023,laEntidad y la Subdirección de identificación de riesgos en contrataciones directas y supuestos excluidosseñalaronquedeacuerdoalainformaciónconsignadapor la señora Raquel del Pilar Huaymacari Rengifo en su declaración jurada de intereses, declaró que el Contratista es su cuñado, según se aprecia de la siguiente imagen: Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2610-2025-TCE-S5 18. Ahora bien, de acuerdo a los documentos obrantes en el expediente no se advierte acta de matrimonio entre el Contratista y la señora ANALÍ FRANCIA HUAYMACARI RENGIFO (D.N.I. 47468040), hermana de la Regidora. 19. En virtud de ello y con la finalidad de acreditar el vínculo de afinidad entre la señora ANALÍ FRANCIA HUAYMACARI RENGIFO (D.N.I. 47468040), hermana de la Regidora, mediante decreto del 1 de abril de 2025, se solicitó la siguiente información: “ “(…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC • Cumpla con remitir copia del acta de matrimonio del señor NESTOR AUGUSTO RENGIFO ALVAREZ (con D.N.I. 70136096) y la señora ANALÍ FRANCIA HUAYMACARI RENGIFO (D.N.I. 47468040). EncasonoseencuentreelActadeMatrimoniorequerida,sírvaserequeriralasoficinas pertinentes el referido documento, debiendoacreditarelcumplimiento delas gestiones efectuadas. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS - SUNARP • Cumpla con informarsi en sus registros se encuentra registrada unión de hecho entre el señor NESTOR AUGUSTO RENGIFO ALVAREZ (con D.N.I. 70136096) y la señora ANALÍ FRANCIA HUAYMACARI RENGIFO (D.N.I. 47468040). (…)” 20. Sin embargo, hasta la emisión del presente informe ni el REGISTRO NACIONAL DE Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2610-2025-TCE-S5 IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC ni la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS - SUNARP han cumplido con remitir la información solicitada a través del decreto del 1 de abril de 2025. Sobre el particular, este Colegiado considera necesario resaltar que el artículo 237 del Código Civil establece que solo en virtud del matrimonio se produce el parentesco de afinidad; por lo que no se constituye dicho tipo de parentesco en virtud de relaciones de convivencia, noviazgo, enamoramiento y/o similares. 21. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50del TUOde la Ley; en consecuencia, amerita declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 22. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los agentes de contratación que presenten informacióninexactaalasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de lasContrataciones del Estado (OSCE)ya la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 23. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones 3 Artículo 237. Parentesco por afinidad. El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolucióndelmatrimonioquelaproduce.Subsistelaafinidad enelsegundogradodelalíneacolateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2610-2025-TCE-S5 administrativasdeben estar expresamente delimitadas,para que,de esamanera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicasen el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a undeterminadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminarresponsabilidad administrativa—laAdministracióndebecrearselaconviccióndequeeladministrado quees sujetodelprocedimiento administrativosancionadorha realizado laconducta expresamente prevista como infracción administrativa. 24. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultadderecurriraotrasfuentesdeinformaciónquelepermitancorroborarycrear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 25. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias quehayanconducidoasuinexactitud;elloensalvaguardadelprincipiodepresunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivadodelapresentacióndeundocumentoconinformacióninexacta,quenohaya Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2610-2025-TCE-S5 sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 26. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 27. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOdelaLPAG,lapresuncióndeveracidadadmitepruebaencontrario,enlamedida queesatribucióndelaadministraciónpúblicaverificarladocumentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2610-2025-TCE-S5 que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 28. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: i. ANEXO N° 04 – DECLARACIÓN JURADA, de fecha 16 de mayo de 2023, suscrita por el señor RENGIFO ALVAREZ NESTOR AUGUSTO (con R.U.C. N° 10701360961), mediante la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 1. No tener impedimento para contratar con el Estado. 4 (…)”. 29. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. En cuanto al primer requisito, obra a folio 135 del expediente administrativo, el documento cuestionado materia de análisis. 31. No obstante, conforme a lo analizado precedentemente, no se ha acreditado que el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, por lo que no se advierte información inexacta en su declaración. 32. Por tales consideraciones, al no haberse configurado las infracciones tipificadas en los literales c) y i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, este Colegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Roy 4Obrante a folio 135 del expediente administrativo. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2610-2025-TCE-S5 Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontra elseñorRENGIFOALVAREZ NESTOR AUGUSTO (con R.U.C. N° 10701360961), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado,ensucotización,supuestainformacióninexactaalaEntidad;enelmarco delacontrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicioN°0004494-2023del 26.05.2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO SEDE CENTRAL, infraccionestipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis Chavez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 16 de 16