Documento regulatorio

Resolución N.° 2609-2025-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor INVERSIONES GLOBAL E.I.R.L. en el marco de la Adjudicación Simplificada n.º 001-2025-CS/MDP PRIMERA CONVOCATORIA, para la “Adquisición de leche evapor...

Tipo
Resolución
Fecha
13/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02609-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) La nulidad es una figura jurídicaque tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 14 de abril de 2025 VISTO en sesión de fecha 14 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3055/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor INVERSIONES GLOBAL E.I.R.L. en el marco de la Adjudicación Simplificada n.º 001-2025-CS/MDP PRIMERA CONVOCATORIA,para la “Adquisición de leche evaporada entera por 410 gr para el programa de vaso de leche de lamunicipalidaddistrital de Perene correspondiente a losmeses de abril a diciembre 2025”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El10defebrerode2025, laMUNICIPALIDADDISTRITALDEPERENE,enlosucesivo la Entidad,c...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02609-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) La nulidad es una figura jurídicaque tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 14 de abril de 2025 VISTO en sesión de fecha 14 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3055/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor INVERSIONES GLOBAL E.I.R.L. en el marco de la Adjudicación Simplificada n.º 001-2025-CS/MDP PRIMERA CONVOCATORIA,para la “Adquisición de leche evaporada entera por 410 gr para el programa de vaso de leche de lamunicipalidaddistrital de Perene correspondiente a losmeses de abril a diciembre 2025”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El10defebrerode2025, laMUNICIPALIDADDISTRITALDEPERENE,enlosucesivo la Entidad,convocó la Adjudicación Simplificada Nº 001-2025-CS/MDP PRIMERA CONVOCATORIApara la “Adquisición de leche evaporada entera por 410 gr para el programa de vaso de leche de la municipalidad distrital de Perene correspondiente a losmesesde abril adiciembre 2025”,con un valor estimado de S/ 358 862.40 (trescientos cincuenta y ocho mil ochocientos sesenta y dos con 40/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el DecretoSupremo N° 344-2018-EF y modificatorias,enlo sucesivo el Reglamento. El 24 de febrero de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 27 de febrerodel mismoañosenotificó, a travésdel SEACE,el otorgamiento delabuena Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02609-2025-TCE-S5 pro al postor NUTRICION E INGENIERIA ALIMENTARIA S.A.C (con RUC N° 20538403378), en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 328 536.00 (trescientos veintiocho mil quinientos treinta y seis con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS BUEN POSTOR EVALUACIÓN A ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL NUTRICION E INGENIERIA ADMITIDA 328 536.00 94.50 1 CALIFICADA SÍ ALIMENTARIA S.A.C INVERSIONES GLOBAL EIRL ADMITIDA 351 280.80 91.10 2 CALIFICADA NO *Orden de prelación. 2. Mediante escritos s/n presentados el 6 y 10 de marzo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor INVERSIONES GLOBAL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20486760819), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, ii) se evalúe correctamente el factor de evaluación Preferencia de los consumidores beneficiariosen su oferta, iii)sereduzca el puntaje de evaluación de la oferta del Adjudicatario, y iv)seotorgue la buena pro a su representada;sobre la basede los siguientes argumentos: • Refiereenprimer lugar que la sección de admisión de ofertas de las bases solicitaba la copia simple del Certificado de saneamiento ambiental y Certificado de inspección higiénico-sanitaria del transporte de alimentos del vehículo de transporte de alimentos del postor. • Sin embargo, el Adjudicatario presentó la promesa de contrato – alquiler de vehículo de transporte – que no corresponde a TRANSPORTES Y OPERACIONES INTEGRALES SA, sino a la empresa SERVICIOS DE ALIMENTACION NUTRITIVA S.A. - SANUT S.A., quien que no forma parte del presente procedimiento. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02609-2025-TCE-S5 • Por tanto, considera que tal documento carece de validez al contener errores insubsanables. • Del mismo modo, señala que el Certificadode saneamiento ambiental n.° 023075 y Certificado de inspección higiénico sanitario de transporte n.° 250389 corresponde al vehículo de placa A1V-936, de propiedad de TRANSPORTES Y OPERACIONES INTEGRALES SA, por lo que se incumplen los requisitos de admisión de los numerales i)y j) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específicas de las bases. • Por otro lado, señala que la Ficha técnica de saneamiento ambiental n.° 024795 DE SISCOG de la oferta del Adjudicatario contiene información incongruente, pues el formato de código OPE-FO-06 es de fecha 17 de diciembre de 2024, pero la fecha en que se realizaron las actividades de saneamiento ambiental señala 11 de diciembrede2024, seisdías antes de que secomenzaraa aplicardichoformato.Dichaincongruencia,ajuiciodel recurrente, invalida este documento de admisión. • Por otra parte, señala que el Certificado de calidad, Certificado Físico Químico y Certificado microbiológico han sido presentados incompletos, pues los tres señalanlo siguiente: “1.El presente documento constituye un certificado anexo al certificado de conformidad inicial declarado líneas arriba y debe ser utilizado juntamente con dicho certificado”, es decir, anexo al Certificado de conformidad n.° 0083/23. • Por ello, dado que el postor no ha presentado el Certificado de conformidad n.° 0083/23, los certificadosmencionados se hanpresentado de forma incompleta, motivo por el que corresponde no admitir la oferta. • Asimismo, señala que el Certificado de inspección técnico productivo de planta - Lima (Informe Técnico) n.° 1242/24 y Certificado de inspección técnico productivo de planta – Arequipa (Informe Técnico) n.° 0449-A/24 (folios 104-138) son incongruentes, pues en ellos se evaluaron las condiciones de procesamiento del producto lecheevaporada entera x 410 g.concertificadosdevalidacionesHACCPen condición “sinefecto” (planta Lima) y “vencida” (planta Arequipa). Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02609-2025-TCE-S5 • Del mismo modo, cuestiona que el Certificado de inspección higiénico sanitariode almacén–buenas prácticasde almacenamienton.° 1245/24 y Certificadodeinspecciónhigiénicosanitariodealmacén–buenas prácticas de almacenamiento n.° 0446/24 son incongruentes, dado que las validaciones técnicas oficiales del plan HACCP no están vigentes. • En adición, cuestiona el cumplimiento del literal l) de la sección de admisión de las bases referida a los certificados de calidad nutricional, afirmandoque el postor omitió acreditar loconcerniente a lasvitaminas A y C y minerales calcio y fósforo en el producto. • Por lo señalado, solicita que la oferta del Adjudicatario sea declarada no admitida. • Sin perjuiciodelo anterior,el Impugnante señala queen ninguna partedel acta de apertura de sobres, evaluación de ofertas y calificación se hace alusión a alguna interrupciónen la evaluaciónpara solicitar la subsanación de ofertas de alguno de los postores. • Además, afirma que la Declaraciónjurada de porcentaje de componentes nacionales presenta incongruencias, pues la sumatoria de porcentajes declaradossolo alcanza 99.91, cuando debe ser realizadosobre la basedel 100%. Por ello, considera que el comité de selección no debió asignar 5 puntos a la oferta del Adjudicatario en el factor D. Porcentajes de componentes nacionales. • Finalmente, indica que su representada presentó el Certificadode calidad aceptabilidad N° 0094-2025 emitido por Certificaciones Nacionales de Alimentos - CENA SAC, el mismo que tiene como resultado 100.0% de aceptabilidad. Por lo tanto, considera que el puntaje que debió corresponder a su oferta en este factor de evaluación es 10 puntos, para un resultado total de 101.60 puntos (96.76 + 4.84 bonificación MYPE). • Señala que el comité de selección determinó arbitrariamente que la prueba de aceptabilidadno seríaconsiderada para ambasempresas,sobre la basede la evaluaciónde lasactasde lascertificadorasquerealizaronlas Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02609-2025-TCE-S5 respectivas pruebas. Sin embargo,lasactas de lasempresascertificadoras no forman parte de ninguna de las ofertas presentadas, por lo que el comité no podía evaluar dichos documentos. • Por ello,solicita quese leotorgue el puntaje enel factor Preferencia delos consumidores beneficiarios, correspondiente a 10 puntos, y que se le otorgue 102.28 como puntaje total de su oferta. 3. Con decretodel 13 demarzode 2025,seadmitió a trámiteel recursodeapelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo,secorriótrasladoa laEntidad paraque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante enel expediente, y de comunicar a su Órganode Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,se dispuso notificarel recursodeapelacióna lospostores distintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 3. Por escrito presentado el 18 de marzo de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso en los siguientes términos: • Afirma que el requisito de los literales i) y j) de las bases estipula la presentación de los certificadosdel vehículo de transportes de alimentos del postor, peroenningún extremose señalaque el vehículotenga que ser de propiedad del postor, que se encuentre prohibido presentar vehículos alquilados o que se no pueda alquilar a través de una promesa. Por ello, considera que su representada no ha incumplido los requisitos de las bases. • Indica que es solo un error material el hecho de que la “Promesa de contrato – alquiler de vehículo de trasporte” consigne un número de RUC diferente del que corresponde al arrendador, por lo que este error no invalida el documento. • La empresa TRAOINSA es la propietaria del vehículo que alquilará a su Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02609-2025-TCE-S5 representada para poder transportar los alimentos en caso sea ganado de la buena pro, de manera que seha cumplido lo requeridoen los literalesi) y j) de las bases y su oferta se encuentra debidamente admitida. • ConreferenciaalCertificadodecalidadnutricional yCertificadodeCalidad, sostiene que estos no requieren ser acompañados por el certificado de conformidad puesto que se entiende que aquellos cuentan con los resultados de los análisis al producto convocado. Además -señala- las bases no han requerido la presentación del referido certificado de conformidad. • De otro lado, respecto del factor Preferencia de los consumidores beneficiarios, señala que el comité de selección no ha cumplido con realizar la prueba de aceptabilidad de acuerdo con los lineamientos del anexon.° 4delasbasesintegradas,enconcreto enloreferenteaque debía realizarsecon el mismo universo de beneficiarios seleccionado. Por ello, considera que debe declararsenuloel procedimiento de selección hasta la etapa de integraciónde las bases, donde se deberá establecer una nueva fecha para la realización de la prueba de aceptabilidad, a fin de sanear el procedimiento. 4. Con decreto del 21 de marzo de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registróla Opinión LegalN°070-2025-GAJ/MDP eInformeN°344-2025-SGLYSS.AA, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo; siendo recibido el 21 de marzo de 2025 por el Vocal ponente. La Entidad expuso lo siguiente: • La promesa de contrato - alquiler de vehículo de transporte contiene un error en el RUC que es de forma y no de fondo, ya que el documento consigna el procedimiento de selección de Adjudicación Simplificada n° 001 - 2025-cs/MDP - Primera Convocatoria, y existe una carta de autorización suscrita y firmada por la empresa TRANSPORTES Y OPERACIONES INTEGRALES S.A. - TRAOIN S.A. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02609-2025-TCE-S5 • El Certificado de saneamiento ambiental, Ficha técnica de saneamiento ambiental y Certificado de inspección higiénico sanitario de transporte, figuraanombredelaempresa TRANSPORTESYOPERACIONESINTEGRALES S.A., quien cuenta con una promesa de contrato - alquiler de vehículo de transporte. Si bien es cierto en los literales i) y j) de las bases integradas señalan "del vehículo de transporte de alimentos del postor", no precisan que el vehículo de transporte deba estar a nombre del postor. • La expresión “de alimentos del postor” refiere al bien leche evaporada entera por 410 g, siendo que el Adjudicatario e Impugnante son ambas distribuidoras del bien leche gloria, y por ello presentan la carta de autorización de uso de documentos emitidos por LECHE GLORIA S.A. • Por otro lado, con referencia al Certificado de calidad y Certificado físico químico y Certificado microbiológico, señala que estos documentos han sido presentados por el Adjudicatario con arregloa las bases integradas, ya que estas no exigen adjuntar documentos adicionales. • Sobre la alegada incongruencia deloscertificadosdeinspección de planta, señala que el error de la oferta del postor puede ser subsanado en aplicación del artículo 60 del Reglamento. • Respecto de la actuación del comité de selección, señala que este órgano se ha conducido con probidad, transparencia e imparcialidad. • Refiereque existe una diferencia de S/ 22 744.80 entre las ofertas de los dos postores, pero que la empresa Inversiones Global EIRL es de la Amazonía, según anexo n.° 7 que adjunta en su oferta. • Asimismo, la Entidad afirma que el comité de selección ha recibido amenazas por parte del apoderado del Impugnante. • Con respecto al cuestionamiento sobre la visualización de solicitudes de subsanación de oferta, la Entidad muestra imagen del SEACE donde figuraría registrada la subsanación de oferta efectuada por el Adjudicatario. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02609-2025-TCE-S5 • Finalmente, señala que no validó la prueba de aceptabilidad presentada por los postores porque las certificadoras CENASAC y CERTIFICAL no cumplieron con precisar el sexo de los beneficiarios convocados, lo que incumplía el procedimiento establecido en el anexo n.° 4 adjuntado a las bases. Además, las pruebas se realizaron sobre personas mayores, incumpliéndose el procedimiento en elextremo enque laspruebasdebían realizarse mayoritariamente sobre menores de edad. Y, adicionalmente, laspruebas no cumplieroncon ser efectuadassobre un mismo universo de beneficiarios seleccionados. 5. Por decreto del 24 de marzo de 2025, se programóaudiencia pública para el 1 de abril del mismo año. 6. El 1 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante y del Adjudicatario. 7. Mediante Carta n.° 0120-2025-SGLYSS.AA/MDP del 1 de abril de 2025, la Entidad solicitó la reprogramación de la audiencia pública del procedimiento, alegando problemastécnicos dela plataformaGoogleMeetque habríanimpedidoel acceso a audiencia. 8. Con decreto del 1 de abril de 2025, se solicitó a la Entidad y a las partes pronunciarse sobre presuntos vicios de nulidad identificados en el procedimiento de selección, según lo siguiente: AL IMPUGNANTE [INVERSIONES GLOBAL E.I.R.L.], A LA ENTIDAD [MUNICIPALIDADDISTRITAL DEPERENÉ]YAL TERCERO ADMINISTRADO [NUTRICIÓN E INGENIERÍA ALIMENTARIA S.A.C.] De conformidad conlo dispuesto enel numeral 128.2 del artículo128 del Reglamento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir pronunciamiento respecto de lo siguiente: Las bases integradas establecieron como requisitos de admisión, entre otros, los siguientes: “(…) Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02609-2025-TCE-S5 i) Copia simple del Certificado de saneamiento ambiental: desinfección, desratización y desinsectación, del vehículo de transporte de alimentos del postor. Asimismo, se deberá de adjuntar copia de la ficha técnicade evaluación y descripción de actividades y la vigencia de la empresa fumigadora expedida por el Ministerio de Salud. j) Copia simple del Certificado de Inspección Higiénico Sanitario del Transporte de Alimentos, del vehículo de transporte de alimentos del postor, (Artículo 36 de la R.M. N° 451-2006-MINSA; Art. 75 D.S. Nº 007- 98-SA). (…)” Según dichos términos, se solicita copia simple del Certificado de saneamiento ambiental y copia simple del Certificado de Inspección Higiénico Sanitario del Transporte de Alimentos, en ambos casos, del vehículo de transporte de alimentos del postor. Dicha exigencia, en la medida en que involucra que los documentos en cuestión deben corresponder aun vehículo del postor -es decir,de propiedaddel postor-, resultan restrictivas de la libre concurrencia por constituir condiciones desproporcionadas al alcance de la contratación; transgrediéndose con ello el numeral 29.3. del artículo 2 del Reglamento, que señala que al definir el requerimientono se incluyen exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que limiten o impidan la concurrenciade losmismosu orientenlacontratación haciauno de ellos. Asimismo, supone una transgresión del principio de libre concurrencia, principio por el cual las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Asimismo, en la medida en que los literales i) y j) citados pueden ser también interpretados en el sentido de que la expresión “del postor” se refiere alosalimentostransportados por el vehículoyno al vehículoensí mismo, tal como lo ha interpretado la Entidad en su informe técnico, la reglarevelatambién un extremoambiguo del mencionado requisito que involucrauna contravención del principio de transparencia previsto en el Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02609-2025-TCE-S5 literal c) del artículo 2 de la Ley, conforme al cual las entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores; así como la contravención del numeral 29.1. del artículo 29 de Reglamento, que estableceque lasespecificacionestécnicas,lostérminosde referencia o el expediente técnicode obra,que integran el requerimiento,contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionalesrelevantesparacumplirlafinalidadpúblicade lacontratación y las condiciones en las que se ejecuta. Dichascausales podrían acarrear lanulidad del procedimiento,conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, considerando que los aspectos observados guardan estrechavinculaciónconla controversiasobre laque este Tribunal debe emitir pronunciamiento debido a que el Impugnante ha sustentado parte de su recurso en supuestos incumplimientos de los requisitos de admisión antes mencionados por parte del Adjudicatario. 9. Por decreto del 2 de abril de 2025, se declaró no ha lugar el pedido de reprogramaciónde audiencia presentado por la Entidad, en consideración de los plazos perentorios con los que cuenta el Tribunal para resolver y en atención a que las partes del procedimiento han tenido la oportunidad de exponer sus argumentos de defensa en audiencia. 10. Mediante el Escriton.° 5 presentado el 8de abril de2025, el Impugnante absolvió el trasladoefectuado por decreto del 1deabrilde2025en lossiguientestérminos: “(…) la PROMESA DE CONTRATO – ALQUILER DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE presentado por el Adjudicatario no resulta subsanable toda vez que en éste, se aprecia que el promitente manifestó su voluntad de comprometerse a alquilar indistintamente cualquierade sus vehículosde transporte; sin precisar cuál es el vehículoen cuestión que estaría destinado atender laMunicipalidad Distrital de Perené durante toda la etapa contractual, en razón que son tres (03) remesas durante el periodo 2025, por lo que, pretender que pueda subsanar dicho documento, a efectos de presentar un documento especificando la placa del vehículo o vehículos, implicaríaalterar el contenido de su oferta, toda vez que incluiríaenlamisma,una declaraciónomanifestaciónde voluntad (compromiso Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02609-2025-TCE-S5 de alquiler)distinta, especificando un vehículo y no de manera indistinta como está redactado. (…) en la medida que en las bases integradas, se ha requerido de manera específica,que los postores acreditenel Certificadode Saneamiento Ambiental y el Certificado de Inspección Higiénico Sanitario del Transporte de Alimentos del Vehículo de Transporte de Alimentos del Postor (y el adjudicatario acredito el vínculo contractual mediante la Promesa de contrato – alquiler de vehículo de transporte); y dado que, el Adjudicatario ha incluidoen su oferta, PROMESA DE CONTRATO – ALQUILER DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE emitida de forma indistinta toda la flota de vehículos de transporte de la empresa TRAOINSA, lo que le permitiría enviar cualquier vehículo de transporte y no el vehículo especificoacreditado en la oferta (vehículo de placa A1V936), ha implicado un incumplimientoa lo exigidoen las bases; es así que, si se le permitiera subsanar dicho documento, presentaría una Promesa con una manifestación de voluntad distinta, el cual alteraría el sentido de su oferta. (…) la Entidad pasa por alto todos los documentos imprecisos, desfasados, inexactos ycon incongruenciaspresentados en laofertadel adjudicatario, con la única finalidad de hacer prevalecer el precio, puesto que también determino arbitrariamente que lapruebade aceptabilidad noseráconsiderada para ambas empresas, prueba en la que solo mi representada obtendría 10 puntos al haber obtenido 100% de aceptabilidad, contra los 00 puntos del adjudicatario. (…) Escontrarioa los principiosde lanormativa de contrataciones laaseveracióndel adjudicatario durante la audiencia oral, de que ambas empresas al ser distribuidores del mismo fabricante, se entiende que tenemos los mismos certificadosy que el adjudicatario al momento de presentar la oferta no tenían la documentación actualizada, es decir, el comité no debió validar la oferta del adjudicatario en base a la oferta presentada por mi representada”. 11. MedianteelEscriton.° 5presentado el8de abrilde2025,elAdjudicatarioabsolvió el trasladoefectuado por decreto del 1deabrilde2025en lossiguientestérminos: Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02609-2025-TCE-S5 • Señala que, si bien las bases hacen alusión a un vehículo de transporte de alimentos del postor, ello no debe ser entendido como de propiedad del postor, pues esta interpretación sería restrictiva de la libreconcurrencia. Sin embargo, tal como está plasmado el requerimiento, tal exigencia no resulta costosa o innecesaria. • Considera que el requerimiento es claro y coherente, pues refiere a un vehículo que va a usar el postor para el traslado de los bienes convocados, no estableciéndose que el mismo deba ser de su propiedad. • Por ello,concluye que la redaccióndelosliteralesi)yj)delasbasesno acarrea un vicio de nulidad, y reitera que su representada ha cumplido con los requisitos de admisión solicitados en las bases. 12. Mediante el Carta n.° 0124-SGLYSS.AA/MDP presentada el 8 de abril de 2025, la Entidad absolvió el traslado efectuado por decreto del 1 de abril de 2025 en los siguientes términos: • En primer lugar,refierequeconCarta 0120-2025-SGLYSS.AA/MDP solicitó la reprogramacióndeaudienciadebido aque no sepudo ingresara laaudiencia virtual de procedimiento; sin embargo, el pedido fue rechazado. • Por otro lado, señala que la municipalidad preciso qué aspectos de los requisitos del postor se acreditaríanconla documentación solicitada, siendo estos establecidos en las especificaciones técnicas requeridas por el área usuaria con la finalidad de cumplir con el objeto de la contratación. • El requerimiento pudo ser modificado en la etapa de formulación de consultas y observaciones en cuanto a las dudas sobre puntos ambiguos u oscuros o cuando no se sigan las normas de contrataciones y adquisiciones del Estado. • Esto contribuye a que las reglas contenidas en las bases integradas sean clarasyno vulneren la normativa decontrataciones del Estado ni las normas vinculadas al objeto de la contratación. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02609-2025-TCE-S5 • Asimismo, señala que la municipalidadviene convocando desde el año 2023 el objeto de la presente contratacióncon los mismos requisitos que el postor debe cumplir para el presente procedimiento. • Finalmente, invoca el principio de eficacia y eficiencia, por el cual las decisiones que se adopten en la ejecución de los procesos de contratación deben estar orientados al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realizacióndeformalidadesnoesenciales y garantizando la oportuna satisfacciónde los fines públicos involucrados en la contratación. 13. Por decreto del 8 de abril de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la evaluación de su oferta y contra la admisión de oferta, puntaje de evaluación y buena pro otorgada al Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selecciónconvocado bajo la vigencia dela LeyysuReglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo41 de la Leyestableceque lasdiscrepanciasque surjan entrela Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relacióna ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir,en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02609-2025-TCE-S5 determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnosa lascausalesde improcedencia previstas en el artículo123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal,según corresponda, carezcande competenciapara resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual osuperior a cincuenta (50)UIT ,ose tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajotal premisanormativa,dado que, enel presente caso,el recursode apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimado asciende a S/ 358 862.40 (trescientos cincuenta y ocho mil ochocientos sesenta ydos con40/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118del Reglamento,ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materialesrelativasa la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de seleccióny/o su integración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02609-2025-TCE-S5 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluación de su oferta y contra la admisión de oferta, evaluación y buena pro otorgada al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultores individuales ycomparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicablesa todo recursode apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas,el plazo para la interposición del recursoes de cinco (5)días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitaciónpública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo,debe interponerse dentro delos ocho (8)díashábiles siguientes de habersetomado conocimiento del actoque sedesea impugnar y,en el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultores individuales ycomparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida laoferta ganadora,el órganoacargodel procedimiento deselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicena travésdel SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizadospor el OSCE en el ejerciciode sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo,dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalecesobre cualquier medio que haya sido utilizado Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02609-2025-TCE-S5 adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 6 de marzo de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 27 de febrero de 2025. Ahora bien, mediante escritos s/n presentados el 6 y 10 de marzo de 2025, respectivamente, antela Mesa de Partesdel Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lotanto, ha quedado acreditadoque el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Dela revisióndel recurso deapelación,se aprecia queesteaparecesuscrito por el representante del Impugnante, el señor Edgar Fernando Jaime Sáenz. e) El impugnante se encuentre impedido paraparticipar enlos procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuados que obranen elexpediente administrativo,a lafecha del presente pronunciamiento, no se advierteningúnelemento a partirdel cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezcade legitimidadprocesal paraimpugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02609-2025-TCE-S5 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento Administrativo General,aprobado por DecretoSupremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En el caso, se tiene el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la evaluación de su oferta y la admisión de oferta, evaluación y otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. b) Se evalúe correctamente su oferta en el factor Preferencia de los consumidores beneficiarios. c) Se evalúe con puntaje de 0 el factor Porcentajes de componentes nacionales en la oferta del Adjudicatario. d) Se otorgue a su representada la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02609-2025-TCE-S5 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se evalúe correctamente su oferta en el factor Preferencia de los consumidores beneficiarios. • Se evalúe con puntaje de 0 el factor Porcentajes de componentes nacionales en la oferta del Adjudicatario. • Se otorgue a su representada la buena pro. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se declare infundado el recurso impugnativo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02609-2025-TCE-S5 Cabeseñalar quelo antes citadotiene como premisa que, al momento deanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario,es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento deselecciónfueronnotificados de formaelectrónicaconel recurso de apelaciónel 13de marzode 2025, según seaprecia dela información obtenida del SEACE ,contando con tres (3) díashábiles para absolver el trasladodel citado recurso, esto es, hasta el 18 de marzo del mismo año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso con fecha 18 de marzo de 2025, esto es, dentro del plazo legal.Por tanto, en la fijacióny desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinarsi corresponde revocarlaadmisión delaoferta del Adjudicatario y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde evaluar con puntaje de 10 la oferta del Impugnante en el factor E. Preferencia de los consumidores beneficiarios y otorgarle el puntaje total de 102.28 puntos. iii) Determinar si corresponde evaluar con puntaje de 0el factor D. Porcentajes de componentes nacionales en la oferta del Adjudicatario. iv) Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro. 2De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02609-2025-TCE-S5 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito deesclarecer la presentecontroversia,esrelevantedestacar que el análisisque efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rigepor principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias.Abonan eneste sentido, entre otros, los principios deeficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrollebajocondiciones deigualdadde trato,objetividad eimparcialidad;este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libreaccesoyparticipaciónde proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias;así como el principiode competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglasdel procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificaciónde las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02609-2025-TCE-S5 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que este Colegiadoseavoque al análisisdelos puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTO CONTROVERTIDO:Determinar sicorresponderevocar laadmisión de la ofertadel Adjudicatario y,en consecuencia,dejar sin efecto el otorgamiento dela buena pro. 10. El Impugnante solicita que se declarela noadmisión dela oferta del Adjudicatario sobre la base de los siguientes cuestionamientos: i. El Certificado de saneamiento ambiental n.° 023075 y Certificado de inspección higiénico sanitario de transporte n.° 250389 corresponden al vehículo de placa A1V-936, de propiedad de TRANSPORTES Y OPERACIONES INTEGRALES SA, por lo que se incumplen los requisitos de admisión de los numerales i) y j) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específicas de las bases. ii. La promesa de contrato – alquiler de vehículo de transporte – presentada en la oferta del Adjudicatario no corresponde a TRANSPORTES Y OPERACIONES INTEGRALES SA, sino a la empresa SERVICIOS DE ALIMENTACION NUTRITIVA S.A. - SANUT S.A., quien no forma parte del presente procedimiento. iii. La Ficha técnica de saneamiento ambiental n.° 024795 DE SISCOG de la oferta del Adjudicatario contiene informaciónincongruente, pues la fecha en que se realizaronlasactividadesde saneamiento ambiental es seis días anterior a aquella en que se comenzara a aplicar el respectivo formato. iv. El Certificado de calidad, Certificado Físico Químico y Certificado microbiológico han sido presentados incompletos, pues el postor no ha adjuntado el Certificado de conformidad n.° 0083/23. v. El Certificado de inspección técnico productivo de planta - Lima n.° 1242/24 y Certificado de inspección técnico productivo de planta – Arequipa n.° 0449-A/24 son incongruentes, pues evalúan las condiciones de procesamiento del producto con certificadosdevalidaciones HACCPen condición “sin efecto” (planta Lima) y “vencida” (planta Arequipa). vi. El Certificado de inspección higiénico sanitario de almacén – buenas prácticas de almacenamiento n.° 1245/24 y Certificado de inspección higiénico sanitario de almacén– buenas prácticasde almacenamienton.° Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02609-2025-TCE-S5 0446/24 sonincongruentes, dado que lasvalidacionestécnicasoficialesdel plan HACCP no están vigentes. vii. El Adjudicatario ha incumplido el literal l)de la sección de admisión de las bases referida a los certificados de calidad nutricional, pues omitió acreditar lo concerniente a las vitaminas A y C y a los minerales calcio y fósforo en el producto. 11. Ahora bien, previo al análisis de la controversia, el Tribunal estima necesario pronunciarse sobre presuntos vicios de nulidad identificados en el procedimiento de selección, al haberse advertido defectos en la formulación de los requisitos de admisión de los literales i) y j) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases. 12. Dado que tales circunstancias implicarían una contravención de los numerales 29.1 y 29.3. del artículo 29 del Reglamento, así como de los principios de transparenciay delibreconcurrenciaque rigenen lascontrataciones púbicas,este Tribunal corrió traslado al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad para que expresaransu posición sobre el referido vicio,otorgándoles un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar sus respectivas absoluciones. 13. El trasladoconferido fueabsuelto por el Impugnante, por el Adjudicatario y por la Entidad mediante el escrito n.° 5, escrito n.° 3 y Carta 124-2025-SGLYSS.AA.MDP, respectivamente, presentados el 8 de abril de 2025, según los argumentos reseñados en los antecedentes de la presente resolución. 14. Ahora bien, según lo señalado, en el numeral 2.2.1.1. del capítulo II de la sección específica de las bases integradas establecieron como requisitos de admisión, entre otros, los siguientes: “(…) i) Copia simple del Certificado de saneamiento ambiental: desinfección, desratización y desinsectación, del vehículo de transporte de alimentos del postor. Asimismo, se deberáde adjuntar copia de la ficha técnicade evaluación ydescripciónde actividades ylavigenciade laempresafumigadoraexpedidapor el Ministerio de Salud. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02609-2025-TCE-S5 j)Copia simpledelCertificadode InspecciónHigiénicoSanitariodel Transporte de Alimentos, del vehículode transporte de alimentos del postor, (Artículo36 de la R.M. N° 451-2006-MINSA; Art. 75 D.S. Nº 007-98-SA). (…)” 15. Según estos términos, se solicita copia simple del Certificado de saneamiento ambiental y copia simple del Certificado de Inspección Higiénico Sanitario del Transporte de Alimentos, en ambos casos, del vehículo de transporte de alimentos del postor. Dicha exigencia, en la medida en que involucra que los documentos en cuestión deben corresponder a un vehículo del postor -es decir, de propiedad del postor-, resultan restrictivas de la libre concurrencia por constituir condiciones desproporcionadas al alcance de la contratación. 16. Lo anterior supone una transgresión del numeral 29.3. del artículo 2 del Reglamento,que señala que al definir el requerimiento no se incluyen exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia uno de ellos. 17. Asimismo, implica una transgresión del principio de libre concurrencia regulado enel literala)delartículo2delaLey,principiopor el cual lasentidadespromueven el libreaccesoyparticipaciónde proveedores enlos procesos de contrataciónque realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. 18. Por otro lado, en la medida en que los literalesi) y j) citados pueden ser también interpretados en el sentido de que la expresión “del postor” se refiere a los alimentos transportados por el vehículo y no al vehículo en sí mismo, tal como lo ha interpretado la Entidad en su informe técnico, la regla revela también un extremo ambiguo del mencionado requisito que involucra una contravención del principiodetransparencia previsto enelliteralc)del artículo2de laLey,conforme al cual las entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. Además, se ha transgredido el numeral 29.1. del artículo 29 de Reglamento, que establece que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación y las Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02609-2025-TCE-S5 condiciones en las que se ejecuta. 19. Ahora bien, el Adjudicatariomantienela posición de que el requerimiento esclaro y coherente, pues refiere a un vehículo que será usado por el postor para el traslado de los bienes convocados, no estableciéndose que el mismo deba ser de su propiedad. 20. Sin embargo, bajo una lectura corriente de la expresión del “vehículo de transporte de alimentos del postor” aplicable al Certificado de saneamiento ambiental y al Certificado de Inspección Higiénico Sanitario del Transporte de Alimentos, se entiende directamente que lo requerido por la Entidad es un vehículo de propiedad del postor y no solo uno que esté a su disposición bajo cualquier título contractual. Es precisamente dicho extremo de la regla el que resulta restrictivo de la libre concurrencia aplicable a la contratación pública, al haberselimitado sin motivo razonable la documentación que los postores pueden presentar para sustentar sus ofertas, restringiendo su participación en el procedimiento. 21. Por su parte,la Entidad ha interpretado que la regla encuestión hacereferencia a los alimentos del postor y no a un vehículo del postor, considerando que los postores son distribuidores autorizados del bien convocado. Sin embargo,aquella lectura resulta irrazonableen elcontexto del requerimiento y,enúltima instancia, revela que la disposición de las bases admitiría másde una lectura posible sobre el alcance de los requisitos bajo análisis, lo que infringe el principio de transparencia. En esa medida, los requisitos de admisión de los literales i) y j) resultan adicionalmente ambiguos y violatorios del principio de transparencia regulado en la Ley. 22. Asimismo, la Entidad hace referencia a la etapa de consultas y observaciones donde correspondía sanear cualquier aspecto ambiguode lasbases. Sin embargo, la formulación de observaciones y consultas es un derecho facultativo de los participantes del procedimiento de selección que no dispensa a los órganos competentes de la Entidad del deber de formular reglasclarasque garanticen la mayor concurrencia de postores al procedimiento. 23. Además, la Entidad ha traído a colación el principio de eficacia y eficiencia aplicablea la contratación pública. Sin embargo, no corresponde la invocación de Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02609-2025-TCE-S5 este principiocuando lasbases administrativascontienen reglasdeadmisión que, siendo por naturaleza esenciales dentro el procedimiento, contienen condiciones contrarias a la transparencia y a la libre concurrencia, principios imperativos que buscan resguardar la finalidad de la contratación estatal consistente en el aprovisionamiento de bienes, servicios y obras en las mejores condiciones de calidad y precio. 24. Talesinfracciones normativas acarreanla nulidad del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, considerando que el vicio advertido recae sobre un aspecto de los requisitos de admisión que forma parte de la presente controversia. Ello, en la medida en que el Impugnante ha cuestionado el cumplimiento por parte del Adjudicatario respecto de los literalesde admisión i) y j), que contienen reglascontrariasa las disposiciones y principios de la Ley que han sido señalados. De este modo, los vicios identificados por el Tribunal se vinculan directamente con las materias controvertidas del procedimiento impugnativo. 25. En torno a ello, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan lasnormas legales,contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescritaenlanormativa aplicable,debiendo expresarenla resoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 26. Lanulidad esuna figurajurídicaque tienepor objeto proporcionar alasEntidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativa decontrataciones.Eso implicaquelaanulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción,positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempreque dicha actuaciónafectela decisiónfinal tomada por la administración. 27. En el presente caso, la falta de claridadde las reglas de acreditación referidas al Certificado de saneamiento ambiental y del Certificado de Inspección Higiénico Sanitario del Transporte de Alimentos, así como la restricción injustificada de la concurrencia que aquellas reglas suponen al exigirseque los vehículos sean del Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02609-2025-TCE-S5 postor, son vicios del procedimiento que determinan la nulidad del acto que contiene aquellos extremos no ajustados a la normativa de contratación pública. 28. Cabe señalar que la trascendencia del vicio en que incurrió la Entidad reviste gravedad e impide disponer la conservación del acto, por haberse contravenido normativa de carácter imperativo exigible a la Entidad y porque el carácter restrictivoy contrario a la transparencia de los requisitos en cuestión de las bases ha dado lugar a parte de la controversia generada en esta instancia, ya que precisamente el Impugnante ha cuestionado que el Adjudicatario no presentó documentos de vehículos del postor. Deeste modo, los aspectos viciados delasbases no permitenal Tribunal emitir un pronunciamiento fundado en derecho que resuelva lascontroversias de fondo del procedimiento impugnativo. 29. Por estas consideraciones, al amparode lo establecido en el literal e)del numeral 128.1 del artículo128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección y generó la presente controversia, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación del requerimiento por el área usuaria,a fin de que se corrijanlosvicios advertidos en la formulación de los requisitos de admisiónde los literalesi)yj)del numeral 2.2.1.1 deacuerdo conlas observaciones consignadas en la presente resolución y con lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente. En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de las controversias planteadas en el recurso de apelación. 30. En tal sentido, toda vez que este Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección, corresponde devolver la garantía que fue presentada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 31. Deotro lado, a finde salvaguardar losinteresesde la propia Entidad y atendiendo Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02609-2025-TCE-S5 al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de laEntidad parala adopción delasaccionesque resultenpertinentes, toda vezque, en el presente caso, se ha advertido un vicio de nulidad que afectó el desarrollo del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian César Chocano Davis y la intervención de los vocales Olga Evelyn Chávez Sueldo y Roy Nick ÁlvarezChuquillanqui, atendiendo a la reconformacióndela Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lodispuesto enla Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el DiarioOficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenadode laLeyN°30225, LeydeContratacionesdel Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF,así comolos artículos20y21del ReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR LA NULIDAD de la Adjudicación Simplificada Nº 001-2025-CS/MDP PRIMERACONVOCATORIAparala“Adquisiciónde leche evaporadaenterapor 410 gr para el programa de vaso de leche de la municipalidad distrital de Perene correspondiente a los mesesde abril a diciembre 2025”,debiendo retrotraerseel procedimiento deselección alaetapade convocatoria,previa reformulacióndel requerimiento por el área usuaria, para lo cual se deberá aplicar los parámetros establecidos en la normativa de contratación pública y en la presente Resolución; según los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el postor INVERSIONES GLOBAL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDADLIMITADA (con RUC N° 20486760819)para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02609-2025-TCE-S5 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD- Disposiciones aplicablespara el acceso yregistro de informaciónen el 3 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYVOCALVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVVOCALCHUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 28 de 28