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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02608-2025-TCE-S1 Sumilla: “(...) es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado”. Lima, 14 de abril de 2025. VISTO en sesión del 14 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 8933/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA, por su responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 4372 del 22 de diciembre de 2021, emitida por la Municipalidad Provincial de Cutervo,; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1delartículo50delTexto Único Ordenadodela LeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02608-2025-TCE-S1 Sumilla: “(...) es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado”. Lima, 14 de abril de 2025. VISTO en sesión del 14 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 8933/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA, por su responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 4372 del 22 de diciembre de 2021, emitida por la Municipalidad Provincial de Cutervo,; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1delartículo50delTexto Único Ordenadodela LeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de diciembre de 2021, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUTERVO, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 004372 a favor de la empresa RadioIlucanS.C.R.LTDA.,enlosucesivo elContratista,paraelserviciode“difusión de comunicado por medio radial”, por el importe de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUO delaLey,ysu Reglamento, aprobadoporDecretoSupremo N° 344-2018- EF, ysus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02608-2025-TCE-S1 2. Mediante Memorando N° D000587-2023-OSCE-DGR , presentado el 1 de setiembrede2023enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 3. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 1051-2023/DGR-SIRE del 24 de agosto de 2023 , en el cual se señaló lo siguiente: • El domingo 11 de abril de 2021 se llevaron a cabo las elecciones generales para la elección del presidente y vicepresidentes de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo 2021-2026. De conformidad con la información del Portal Institucional del Congreso de la República, se aprecia que los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta fueron elegidos Congresistas de la República para el periodo parlamentario 2021-2026, iniciando funciones el 27 de julio de 2021. • Por consiguiente, los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta, se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 27 de julio de 2021 durante el tiempo que desempeñen el cargo de Congresistas de la República; siendo que, dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después del cese en las funciones del mencionado cargo. • De la información consignada por los Congresistas de la República los señoresMaríaGrimaneza AcuñaPeraltaySegundo HéctorAcuñaPeralta,en la declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que son hermanos, asimismo consignaron que el señor José Gálvez Salazar sería su cuñado. • Asimismo, de la revisión de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista tendría como gerente al señor José Gálvez Salazar, cuñado de los señores María 2 3Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 4 al 14 del expediente administrativo. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02608-2025-TCE-S1 Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta. Por lo tanto, el Contratista también se encuentra impedido de contratar con el Estado durante el periodo en que los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta se desempeñan como Congresistas de la República, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Contratista, el cual tenía como gerente al señor José Gálvez Salazar, cuñado delosseñoreslosseñoresMaríaGrimanezaAcuña PeraltaySegundoHéctor Acuña Peralta, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le eran aplicables a este último. • Advierte que la Ficha RNP del Contratista está vigente desde el 8 de agosto de agosto de 2023, es decir, con posterioridad a la emisión de la Orden de Servicio • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, los cuales establecen que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, y suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, constituyen infracciones pasibles de ser sancionadas por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 4 4. Por decreto del 14 de octubre de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión deRiesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Contratista. 5. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, la Entidad debía señalar si el Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo 4 Documento obrante a folios 18 a 20 del expediente administrativo. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02608-2025-TCE-S1 adjuntar dicha documentación y acreditar la oportunidad en que fue recibida por laEntidad,einformarsisupresentacióngeneróunperjuicioy/odañoalaEntidad. 6. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 7. A través del decreto del 29 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar los siguientes documentos: • Reporte electrónico del buscador de proveedores adjudicados del CONOSCE correspondiente al contratista. • Declaración Jurada de Intereses de la Congresista María Grimaneza Acuña Peralta. • Declaración Jurada de Intereses del Congresista Segundo Héctor Acuña Peralta. • Ficha INFOGOB correspondiente a la señora María Grimaneza Acuña Peralta, Congresista de la República, obtenida del portal del Jurado Nacional de Elecciones. • Ficha INFOGOB correspondiente al señor Segundo Héctor Acuña Peralta, Congresista de la República, obtenida del portal del Jurado Nacional de Elecciones. • Ficha RNP correspondiente al Contratista. AsimismodispusoiniciarprocedimientoadministrativosancionadoralContratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los impedimentos establecidos en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literalesc)yk)delnumeral50.1delartículo50delmencionadocuerponormativo. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5 Documento obrante a folios 44 al 55 del expediente administrativo. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02608-2025-TCE-S1 Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 29 de noviembre de 2024, a través de la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 6 8. Mediante Decreto del 18 de diciembre de 2024 , se hizo efectivo el apersonamiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por el Vocal ponente el 19 del mismo mes y año. 9. Con Oficio N° 1325-2024-MPC/A, de fecha 18 de diciembre de 2024, presentado ante la mesa de partes del Tribunal el 10 de enero de 2025, la Entidad Remite información requerida. 10. Por decreto del 14 de marzo de 2025, a fin de que la Primera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir la información requerida a través del decreto del 14 de octubre de 2024. 8 11. Mediante Decreto del 24 de marzo de 2025 , se dispuso la incorporación de documentación obrante en el expediente N° 08935-2023/TCE. 12. Con Oficio N° 007327-2025/AIR7DRI/SDVAR/RENIEC, de fecha 24 de marzo de 2025, presentado ante la mesa de partes del Tribunal en la misma fecha, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, remitió la información solicitada mediante decreto de fecha 14 de marzo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracciones tipificadasen los literalesc)yk)del numeral 50.1del artículo50 del TUOde la Ley. 6Documento obrante en el toma razón electrónico. 7Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02608-2025-TCE-S1 Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 delTUOdelaLey,determinaresponsabilidadadministrativaparalosproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 9 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02608-2025-TCE-S1 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,opor lasola condición queostentan(su vinculación conlaspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción: 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02608-2025-TCE-S1 perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinarla responsabilidad de lacomisiónde la infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 7. Considerando lo expuesto, y en cuanto al primer requisito, se tiene que, obra en el expediente la Orden de Servicio, la cual se reproduce a continuación: Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02608-2025-TCE-S1 8. Adicionalmente, se aprecia que, obra, copia de diversos documentos que acreditan la ejecución de la prestación a cargo del Contratista, entre estos: i) Factura electrónica N° E001-440 emitida por el Contratista por la ejecución de la Orden de Servicio e ii) Informe N° 466-MPC/RR.PP-ERHC del 29 de diciembre de Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02608-2025-TCE-S1 2021, documento por el cual la Entidad brindó conformidad a la prestación efectuada por el Contratista con motivo de la Orden de Servicio. Para mayor detalle, se reproducen los referidos documentos: Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02608-2025-TCE-S1 9. Como se aprecia, en la Orden de Servicio no figura la constancia de recepción por parte del Contratista que permitiría verificar el perfeccionamiento de la relación contractual; sin embargo, la Entidad remitió a este Tribunal documentación vinculada a la referida Orden de Servicio, tales como el Informe sobre la conformidad de servicios y la factura electrónica, los cuales se encuentran vinculados con la Orden de Servicio por la denominación de la contratación [difusión de comunicados, spots, material de índole municipal a través de radio, correspondiente al mes de diciembre de 2021. 10. En atención aello,yconsiderando lo señalado en el Acuerdo de SalaPlenaN° 008- 2021/TCE, y los documentos antes citados, queda acreditada que la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio fue efectuada por la Contratista y pagada por la Entidad. Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02608-2025-TCE-S1 En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en el literal k) en concordancia con el literal a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual señala lo siguiente: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidosdeserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbitoy porigualtiempoque los establecidos paracada unade estas; (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02608-2025-TCE-S1 las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) Como se puede apreciar, el aludido impedimento restringe la participación en los procedimientos de selección o en los contratos con el Estado a los Congresistasde la República para que actúen como participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en los procesos de compras públicas que convocan las Entidades, estableciendo dos parámetrospara la aplicaciónde dichoimpedimento:elámbito y el tiempo. Así, respecto al ámbito de aplicación,el impedimentode talesautoridades electas se extiende a nivelnacional a todo proceso de contratación pública que convoque cualquier Entidad; y, en virtud del tiempo, dicho impedimento rige desde que estos asumen el cargo y hasta los doce (12) meses posteriores de haber dejado el mismo. Por su parte, el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley acota que el impedimento para los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Congresistas de la República se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para estos. Asimismo, en el mismo ámbito y tiempo, están impedidas las personas jurídicas cuyosintegrantes de losórganos de administración,apoderados o representantes legalesseaun Congresista de laRepública osuparientehasta elsegundogradode consanguinidad o afinidad. Sobre el impedimento establecido en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 11. Teniendo en cuenta lo señalado, se observa que mediante Resolución N° 0602- 2021-JNE del 9 de junio de 2021 , el señor Segundo Héctor Acuña Peralta y la señora María Grimaneza Acuña Peralta, fueron proclamados en el cargo de Congresistas de la República. 10Véase a través de la página oficial del Jurado Nacional de Elecciones: https://portal.jne.gob.pe/portal/Pagina/Ver/844/page/Elecciones-Congresales-Extraordinarias-2020 Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02608-2025-TCE-S1 12. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para 11 GobernabilidadINFOGOB ,severificaqueelseñorSegundoHéctorAcuñaPeralta y la señora María Grimaneza Acuña resultaron electos como Congresistas de la República, durante las elecciones congresales llevadas a cabo el año 2021, conforme se ilustra a continuación: 11Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02608-2025-TCE-S1 13. Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que hayan sido suspendidos, vacados, reemplazados o revocados de su cargo como Congresistas, tal como se muestra a continuación: Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02608-2025-TCE-S1 Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02608-2025-TCE-S1 14. En tal sentido, queda acreditado que el señor Segundo Héctor Acuña Peralta y la señora María Grimaneza Acuña Peralta fueron considerados por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Congresistas de la República, ydesempeñan dicho cargo para el período 2021-2026. 15. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Segundo Héctor Acuña Peralta y la señora María Grimaneza Acuña Peralta, desde que asumieron el cargo y hasta los doce (12) meses posteriores de dejar el mismo, esto es, a partir del 27 de julio de 2021 hasta el 27 de julio de 2027, se encuentran impedidos para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de dejar el cargo, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 16. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley se configura en el Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02608-2025-TCE-S1 ámbito y por igual tiempo del Congresista de la República, respecto a su cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el congresista ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 17. Al respecto, obra en el expediente administrativo, las declaraciones juradas de intereses – ejercicio 2022, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Segundo Héctor Acuña Peralta y la señora María Grimaneza Acuña Peralta [Congresistas de la República], donde se advierte que, dichas autoridades declararon como su cuñado al señor José Gálvez Salazar, conforme se muestra en el extracto a continuación: Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02608-2025-TCE-S1 18. Asimismo, en elmarco de la tramitacióndel expediente N°08935-2023/TCE, se ha podido advertir que a través del Oficio N° 004697- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC , el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil informó al Tribunal que, obra en su registro el Acta de Matrimonio N° 1008979472 correspondiente al señor José Gálvez Salazar y a la señora Olga Acuña Peralta, conforme se muestra en la siguiente imagen: 12 Documento incorporado mediante Decreto del 6 de marzo de 2025. Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02608-2025-TCE-S1 19. Por otro lado, se pudo verificar que los señores Olga Acuña Peralta, Segundo Héctor Acuña Peralta y María Grimaneza Acuña Peralta [estos dos últimos Congresistas de la República] son hermanos, al constatarse que sus progenitores son las mismas personas (Héctor Acuña y Clementina Peralta), tal como se puede apreciar en sus Fichas RENIEC, las cuales se reproducen a continuación: Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02608-2025-TCE-S1 Consulta en línea de la RENIEC del señor Segundo Héctor Acuña Peralta [Congresista] Consulta en línea de la RENIEC de la señora María Grimaneza Acuña Peralta [Congresista] Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02608-2025-TCE-S1 Consulta en línea de la RENIEC de la señora Olga Acuña Peralta [hermana de los Congresistas] Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02608-2025-TCE-S1 20. Bajo dichasconsideraciones,queda acreditadoque existeuna relacióndeafinidad en segundo grado entre los señores Segundo Héctor Acuña Peralta y María Grimaneza Acuña Peralta (Congresistas de la República) con el señor José Gálvez Salazar, quien es su cuñado; por lo tanto, este último, por su relación de parentesco con las citadas autoridades, se encontraba impedido de contratar con el Estado, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. 21. Por lo tanto, resta determinar la participación que ha tenido el señor José Gálvez Salazar,cuñadodelosCongresistasdelaRepública, respectoalContratista,locual será motivo de análisis en el siguiente acápite. Respectodel impedimentodel literalk)del numeral11.1 delartículo11 delTUOde la Ley 22. A fin de determinar si el Contratista se encuentra dentro del impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, corresponde revisar si el señor José Gálvez Salazar, pariente en segundo grado de afinidad [cuñado] de losCongresistasdelaRepública,SegundoHéctorAcuñaPeraltayMaríaGrimaneza Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02608-2025-TCE-S1 Acuña Peralta, ha sido o es integrante de los órganos de administración, apoderado o representante legal del Contratista. 23. Ahorabien,delarevisióndeladescargahistóricadelaComposicióndeaccionistas y representa13es legales, obtenida del Buscador de proveedores adjudicados (CONOSCE), se apreciaque elContratistatuvo como representanteal señor José Gálvez Salazar, conforme se aprecia a continuación: Sin embargo, el Contratista cuenta con un nuevo gerente (representante), cuya modificación de datos se registró el 07 de agosto de 2023, según lo declarado en el Trámite N.º 2023-24792061-CAJAMARCA. Esta información se encuentra en la sección de Fiscalización/Asientos y Comunicaciones de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), como se observa a continuación: 1https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES_PROVEEDORES.wcdf/genera tedContent?userid=public&password=key Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02608-2025-TCE-S1 En relación a lo expresado, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 24. De la revisión de la información a la Partida Registral de la Oficina Registral de Chota N° 11003028 correspondiente a la empresa Radio Ilucan S.R.L.tda [el Contratista] obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de laSuperintendencia Nacionalde losRegistrosPúblicos –SUNARP,se apreciaen el Asiento B00001, mediante Escritura Pública de fecha 2 de marzo de 2010 se designa como gerente general señor José Gálvez Salazar, quien, conforme a lo allí expuesto, ejercerá el cargo por tiempo indefinido, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo cuarto del estatuto, tal como se aprecia a continuación: Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02608-2025-TCE-S1 25. Asimismo, este Colegiado ha podido verificar, de la revisión del asiento C00001, partida N° 11003028, que, el 5 de noviembre de 2022 se aceptó la renuncia del señor José Gálvez Salazar al cargo de Gerente General del Contratista, generándose su inscripción ante Registros Públicos el 6 de diciembre de 2022; lo que evidencia que, a la fecha de formalización de la relación contractual mediante la Orden de Servicio entre la Entidad y el Contratista, esto es el 22 de diciembre de 2021, el mencionado señor seguía ocupando el cargo de Gerente General. A continuación, se reproduce el documento citado: Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02608-2025-TCE-S1 26. De lo expuesto, se puede apreciar, que el señor José Gálvez Salazar, pariente en segundo grado de afinidad de los señores Segundo Héctor y María Grimaneza Acuña Peralta, quienes ejercen el cargo de Congresistas de la República desde el 27 de julio de 2021; se encuentra impedido para contratar con el Estado. Además, dicho impedimento también se extendió al Contratista, al ser el señor José Gálvez Salazar representante (gerente general) del Contratista, en la oportunidad en la que se perfecciono la relación contractual a través de la Orden de Servicio de acuerdo a lo indicado en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 27. De todo lo antes expuesto, este Colegiado considera que se ha acreditado que el Contratista contrató con el Estado estando impedido conforme a Ley, incurriendo en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la infracción consistente en suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Naturaleza de la infracción. Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02608-2025-TCE-S1 28. Alrespecto,elliteralk)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyestablece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 29. De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla los siguientes supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadaspor el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 30. Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2) presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de los supuestos de hecho antes mencionados. 31. Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. 32. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1 delartículo50delTUOdelaLeytambiénpuedeconfigurarseenlascontrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 33. En relación con ello,espreciso traer a colación lodispuesto en el numeral46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02608-2025-TCE-S1 Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. 34. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio, el Contratista contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción. 35. Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada, debeverificarseelperfeccionamientodeunarelación contractualentre laEntidad y el Contratista, y si al momento en que suscribió el contrato con aquella, el Contratista contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02608-2025-TCE-S1 Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedor de servicios. 36. Teniendo en cuenta lo señalado, en mérito al fundamento 8 del presente pronunciamiento, se puede concluir que el Contratista perfeccionó su vínculo contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio N° 004372 del 22 de diciembre de 2021; por lo que queda acreditado el primer requisito del tipo infractor. 37. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Contratista se encontraba inscrito o no en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 38. Al respecto, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se verifica que, en virtud al Trámite de renovación de Inscripción en el RNP – Servicios N° 2016-09757092, desde el 28 de octubre de 2016, el Contratista se encontraba inscrito como proveedor de servicios, como se observa a continuación: 39. En tal sentido, se observa que el 27 de octubre de 2016, el Contratista renovó su Registro Nacional de Proveedores de servicios para poder contratar con el Estado, elcualestuvovigentedesdeel28deoctubrede2016hastael23demayode2022, periodo que comprenden a la fecha perfeccionamiento de la relación contractual emanadadelaOrdendeServicio[22dediciembrede2021],porloqueseadvierte que el Contratista contrató con el Estado cuando su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores estuvo vigente. 40. Sin perjuicio de ello, debe recordarse que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento , no requieren inscribirse como proveedor en el RNP aquellos cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 14 Artículo 10: No requieren inscribirse como proveedores en el RNP: (…) c) Aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT” Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02608-2025-TCE-S1 41. De esta forma, considerando que el monto contractual emanado de la Orden de Servicio ascendió a S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), en el presente caso, no se requería que el Contratista contara con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como proveedor de servicios, para contratar válidamente con la Entidad, pues el monto de dicha contratación era menor a una (1) UIT en el año 2021 [S/ 4 400.00]. 42. En consecuencia, no existen elementos probatorios que acrediten que el Contratista haya incurrido en la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente, en este extremo. Graduación de la sanción 43. Enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponibleporlacomisióndelainfracción de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUOde la Ley, el literal b)del numeral 50.4 del artículo 50 de dicha normativa, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses,sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo 264 del Reglamento. 44. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, se materializa en el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02608-2025-TCE-S1 que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se observaqueelContratistaperfeccionólarelacióncontractualconlaEntidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado, para tal efecto, cabe considerar que la ley se presume conocida por cualquier ciudadano, sin admitir prueba en contrario. Por ello, al menos, se evidencia falta de diligencia por no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia,imparcialidadylibrecompetencia,quedebeprevalecerenlas contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento algunoporel cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores, el Contratista registra antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal, según el siguiente detalle: Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02608-2025-TCE-S1 f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, así como tampoco presentó descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: debe tenerse en cuenta que no obra en el presente expediente, información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como la determinada en el presente caso. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa , se aprecia que el Contratista no se encuentra registrado como microempresa; por lo que este criterio de graduación no le resulta aplicable. 45. En consecuencia, estando a lo expuesto, corresponde imponer sanción administrativa al Contratista, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, la cual tuvo lugar el 22 de diciembre de 2021, fecha en la cual se perfeccionó el Contrato a través de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento 15 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022- mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. 16Revisar en: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02608-2025-TCE-S1 de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalaempresaRADIOILUCANS.C.R.LTDAconR.U.C.N°20113975220 por el periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 4372 del 22 de diciembre de 2021, emitida por la Municipalidad Provincial de Cutervo,; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA, con R.U.C. N° 20113975220, por su supuesta al suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 4372 del 22 de diciembre de 2021, emitida por la Municipalidad Provincial de Cutervo, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02608-2025-TCE-S1 DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 35 de 35