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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02607-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cualeltranscursodeltiempogeneraciertosefectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tieneefectos respecto de los particulares”. Lima, 14 de abril de 2025. VISTO en sesión del 14 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9932/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO UPGRADE S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en los supuestos de impedimentos previstos en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N°1407-2019-SUB DIRECCIONDELOGISTICAdel 3 de juliode2019,emitida porlaUNIVERSIDAD NACIONAL SAN AGUSTIN, y atendiendo a lo siguiente: I...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02607-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cualeltranscursodeltiempogeneraciertosefectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tieneefectos respecto de los particulares”. Lima, 14 de abril de 2025. VISTO en sesión del 14 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9932/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO UPGRADE S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en los supuestos de impedimentos previstos en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N°1407-2019-SUB DIRECCIONDELOGISTICAdel 3 de juliode2019,emitida porlaUNIVERSIDAD NACIONAL SAN AGUSTIN, y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de julio de 2019, la Universidad Nacional San Agustín, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 1407-2019-SUB DIRECCION DE LOGISTICA del 3 de julio de 2019 , para la “Adq. de bienes, Oficio N° 078-2019-FIPS-UNSA.GA SIICC, EXP. N° 13036”, a favor de la empresa GRUPO UPGRADE S.A.C., en adelante la Contratista, por el importe de S/ 1,260.00 (mil doscientos sesenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. La presunta contratación, si bien es correspondería a un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el montomenor a ocho (8)Unidades Impositivas Tributarias (UIT),en la oportunidad en la que se habría realizado se encontraba vigente el TextoÚnicoOrdenadode la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 1109-2023-IX-MACREPOL AREQUIPA/UNIADM-UE-SEC/ del 9 2 de setiembre de 2023, que adjunta el Informe N° 153-2023-IX MACREPOL AREQUIPA/UNIADM-AREABA-ABA, presentados el 4 de octubre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Policía Nacional del Perú - Unidad Ejecutora 1 2Documento obrante a folio 23 del expediente administrativo. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02607-2025-TCE-S4 Arequipa, remitió el Oficio N° D001078-2023-OSCE-SIRE, así como el Dictamen N° 471-2023/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2023 de la Dirección de Gestión de Riesgos, dando cuenta que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. 3. A través del Memorando N° D000347-2024-OSCE-DGR , presentado el 4 de setiembrede2024enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 471-2023/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2023, a través del cual comunicó que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Omar Julio Candia Aguilar • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Omar Julio Candia Aguilar fue elegido Alcalde Provincial de Arequipa, Región de Arequipa. • Por consiguiente, el ex alcalde Omar Julio Candia Aguilar, se encontró impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación durante el ejercicio de dicho cargo; siendo que, luego del cese de dicho cargo, el impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado y sólo en el ámbito de su competencia territorial. DelavinculaciónconelseñorManuelJaimeCandiaAguilarylaseñoraJulia Carmen Aguilar Rodriguez: • De la información consignada por el alcalde Omar Julio Candia Aguilar en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor Manuel Jaime Candia Aguilar, identificadoconDNIN°40389139,essuhermano;ylaseñoraJuliaCarmen Aguilar Rodríguez, identificada con DNI N° 29310203, es su madre. 4Documento obrante a folio 25 del expediente administrativo Documento obrante a folio 27 del expediente administrativo. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02607-2025-TCE-S4 • Por consiguiente, el cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de afinidad o afinidad del alcalde Omar Julio Candia Aguilar, estuvieron impedidos de contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial durante el periodo de tiempo que se desempeñó como alcalde y hasta doce (12) meses después de culminado. Sobre la empresa Grupo Upgrade S.A.C. [Contratista]: • De la información declarada ante el RNP se aprecia que la Contratista, tendría como accionista (99%), integrante del órgano de administración y representante al señor Manuel Jaime Candia Aguilar y a la señora Julia Carmen Aguilar Rodríguez accionista (1%). • Deotrolado,delarevisióndelaPartidaRegistraldelaContratistaobtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, se aprecia – entreotros,queconformeelAsiento1(A00001),medianteNotariaPública en fecha 27 de junio 2005 y 13 de setiembre de 2005 se constituyó la empresa,nombrandoalmencionadoalseñorManuelJaimeCandiaAguilar como Gerente General. • En tal sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP – cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores – y lo registrado en SUNARP, se aprecia que la Contratista tendría como accionista con el 1% a la señora Julia Carmen Aguilar Rodriguez y como accionista (99%) e integrante del órgano de administración y representante al señor Manuel Jaime Candia Aguilar, por lo tanto, se encontrarían impedidos de contratar en el ámbito de su competencia territorial del señor Omar Julio Candia Aguilar como Ex Alcalde Provincial; siendo que, luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02607-2025-TCE-S4 4. Mediante Decreto del 19 de diciembre de 2024, se dispuso lo siguiente: • Incorporar al expediente copia de i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra, ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados de CONOSCE correspondiente a la Contratista; iii) Ficha de INFOGOB correspondiente del señor Omar Julio Candia Aguila, obtenida del Jurado Nacional de Elecciones; y iv) Ficha del RNP de la Contratista • IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontralaContratista,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en los literales i)yk)en concordancia conlosliterales d)yh)del numeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del mismo cuerpo normativo. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 5. PorEscritoN° 1-2024, presentadoel 10 de enerode 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos indicando principalmente lo siguiente: - Refiere que el señor Omar Julio Candia Aguilar se desempeñó como alcalde de laProvinciadeArequipa,esdecir,larestriccióndesusfamiliaresessólodentro del territorio de la provincia donde se desempeñó como alcalde, más no tiene injerencia con la Entidad. - Agrega que es imposible que un alcalde provincial pueda tener injerencia en una institución educativa de formación de profesionales como es la Entidad. - Señala que se esta afectando su derecho de libre contratación, derecho al trabajo y de presunción de inocencia. - Solicita que el Tribunal evalúe no solo la competencia territorial sino también la competencia funcional. - Pide que se declare la prescripción de la infracción, pues la comisión de la infracciónhabríaocurridoel3dejuliode2019ya lafechahantrascurridomás de tres años. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02607-2025-TCE-S4 - Solicitó el uso de la palabra. 6. Mediante escrito s/n, presentado el 10 de abril de 2024, el Contratista solicitó se programe audiencia presencial. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmersa en los impedimentos establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionadorinstaurado,este Tribunalconsiderapertinente pronunciarsesobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles deaplicaraunadministrado.Asimismo,elartículo 249delTUOdelaLPAG,precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02607-2025-TCE-S4 el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley, prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordanciaconelnumeral257.1delartículo257delReglamento,aprobadocon Decreto Supremo N° 344-2018-EF (reglamento vigente a la fecha), en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la normativa de contrataciones del Estado, reside exclusivamente en el Tribunal. 4. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluyeloscasosa losquese refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley , lo cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. Esta redacción también fue recogida por el artículo 50 del TUO de la Ley. Encuantoalcasoenconcreto,seapreciaquesibienenelnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, se estableció que el Tribunal sancionaba a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en los casos a que se refería el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisóque dicha facultad soloera aplicable respectode las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. De acuerdo con lo expuesto, la infracciónrecogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, también pueden ser cometidas al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanción. 5“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02607-2025-TCE-S4 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha de emisión de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativadecontrataciónpúblicaaaquellascontratacionessuperioresalas8UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 1,260.00 (mil doscientos sesenta con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que la presunta contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. Enestecontexto,ydeconformidadconloprevistoenelartículo50 delTUOlaLey, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye infracción administrativa, cuya competencia para determinar su configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal, razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. Cabe recordar que las disposiciones normativas antes referidas, también han sido recogidas por el artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: Sobre la posible prescripción de la infracción imputada. 7. Como condición previa al análisis de fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción habría operado. 8. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcursodel tiempogeneraciertosefectosrespectode los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. En tal sentido, debe señalarse que el numeral 1 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02607-2025-TCE-S4 de la infracción. Por lo expuesto, se aprecia que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable. 9. Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el citado artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa en su numeral 252.3, lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 10. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar, previamente, si procede o no declarar la prescripción de la infracción denunciada. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dicha infracción ha operado. Al respecto, cabe precisar que, en virtud del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrido el hecho, esto es 4 de julio de 2019], incurre en infracción administrativa todo proveedor, participante, postor, contratista y/o subcontratista que contrate con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literalc)del numeral11.1 delartículo11delTUOde la Ley; infraccióntipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. 11. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción imputada ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del Reglamento, vigente a la fecha de ocurrido el hecho denunciado, según el cual: “Artículo 50. Infracciones y Sanciones administrativas Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02607-2025-TCE-S4 (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para la conducta consistente en contratar con el estado pese a estar impedido para ello, es de tres (3) años de cometida. 12. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo con nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede suspenderse. Así, el artículo 224 del Reglamento, establece que la prescripción se suspende, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual, según se dispone en los literales h) e i) del artículo 224 del reglamento, es de tres meses siguientes desde que el expediente se recibe en Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 13. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Compra una contratación menor a 8 UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de Compra por parte de la Proveedora, sin embargo, este Colegiado ha considerado pertinente, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, para el presente caso, tomar como referencia la fecha de la Orden de Compra, la cual es la misma fecha que figura en el compromiso de la orden en mención que se consigna en el reporte del SEACE, como se muestra a continuación: ➢ Reporte de SEACE: 6 LaLeyGeneraldelSistemaNacionaldeTesoreríaLeyNº28693,ensuartículo28,estableceque “Eldevengado es el reconocimiento de una obligación de pago que se registra sobre la base del compromiso previamente formalizado y registrado, sin exceder el límite del correspondiente Calendario de Compromisos”. Asimismo, la Directiva Nº 001-2019-EF/50.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria”, aprobada por Resolución Directoral Nº 003-2019-EF/50.01, vigente a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, en su artículo 16, establecía que “(…) El compromiso se efectúa con posterioridad a la generación de la obligación nacida de acuerdo a Ley, contrato o convenio (…).”. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02607-2025-TCE-S4 14. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 3 de julio de 2019, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y se inició el cómputo del plazodeprescripción,queencasodenointerrumpirseoperabaalostres(3) años. • El3dejuliode2022,habríaoperadolaprescripcióndelainfracción,encaso el plazo no haya sido interrumpido. • El 4 de octubre de 2023, mediante Oficio N° 1109-2023-IX-MACREPOL 7 AREQUIPA/UNIADM-UE-SEC/ , que adjunta el Informe N° 153-2023-IX MACREPOL AREQUIPA/UNIADM-AREABA-ABA, la Policía Nacional del Perú - UnidadEjecutora Arequipa,indicóque laContratista por habría incurridoen lainfracciónqueestuvotipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1delartículo 50 del TUO de la Ley. 7Documento obrante a folio 23 del expediente administrativo. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02607-2025-TCE-S4 • Mediante Decreto del 19 de diciembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuestaresponsabilidadenla comisióndelainfracciónreferidaacontratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 15. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción el 3 de julio de 2019 para la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, el vencimiento de los tres (3) años previstos en el TUO de la Ley, tuvo como términoel 3 dejuliode2022, fecha anteriora la oportunidaden la cual se efectuó la denuncia del hecho imputado [4 de octubre de 2023]. Lo expuesto permite afirmar que en la fecha en que fue presentada la denuncia por la Policía Nacional del Perú - Unidad Ejecutora Arequipa, la prescripción de la infracción ya había operado. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecidoen el numeral 252.3del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la potestad para declarar deoficiolaprescripciónencasodeprocedimientosadministrativossancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 17. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 18. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos para que se realicen las averiguaciones del caso respecto de la prescripción operada y actúen en el marco de sus competencias. 19. Por otro lado, con respecto a la programación de audiencia presencial solicitado por la Contratista,se indica que carece de objeto programar la audiencia para que haga uso de la palabra, debido a que el Tribunal declara de oficio la prescripción de la infracción imputada. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02607-2025-TCE-S4 20. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto SupremoN°076-2016-EF ,correspondehacerdeconocimientodeestaresolución a la Presidencia del Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa GRUPO UPGRADE S.A.C. (con R.U.C. N° 20454043660), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 1407-2019-SUB DIRECCION DE LOGISTICA del 3 de julio de 2019, para la “Adq. de bienes, Oficio N° 078-2019-FIPS-UNSA.GA SIICC, EXP. N° 13036”, llevada a cabo por la Universidad Nacional San Agustín, en razón a la prescripción operada, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que adopten las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, en la cual se ha declarado no ha lugar la imposición de sanción administrativa al haber operado la prescripción de la infracción administrativa prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 8Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal Son funciones de la Sala de Tribunal: (…) c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02607-2025-TCE-S4 4. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 13 de 13