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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2606-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) esta Sala corroboró todos los elementos necesarios para determinar la configuración de la infracción referida a la presentación de documentación falsa e información inexacta, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley.” Lima, 14 de abril de 2025. VISTO en sesión del 14 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1897/2021.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20570706170) contra la Resolución N° 1727-2025-TCE-S5 del 13 de marzo de 2025 y atendiendo a los siguientes; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1727-2025-TCE-S5 del 13 de marzo de 2025, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20570706170), con una sanción de treinta y seis (36) meses de suspensión temporal, en susderechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2606-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) esta Sala corroboró todos los elementos necesarios para determinar la configuración de la infracción referida a la presentación de documentación falsa e información inexacta, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley.” Lima, 14 de abril de 2025. VISTO en sesión del 14 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1897/2021.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20570706170) contra la Resolución N° 1727-2025-TCE-S5 del 13 de marzo de 2025 y atendiendo a los siguientes; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1727-2025-TCE-S5 del 13 de marzo de 2025, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20570706170), con una sanción de treinta y seis (36) meses de suspensión temporal, en susderechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documento falso e información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 36-2020- GR.LAMB – Primera Convocatoria, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE, en lo sucesivo la Entidad, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley. Asimismo, se dispuso declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor BECERRA GUEVARA RICARDO LENIN (con R.U.C. N° 10444248535) por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, como parte de su oferta, ante la Entidad, en el marco de la Procedimiento deSelección,infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2606-2025-TCE-S5 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: i. Mediantedecretodel7denoviembrede2024,seinicióprocedimiento administrativo sancionador contra la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20570706170 y el señor BECERRA GUEVARA RICARDO LENIN (con R.U.C. N° 10444248535), integrantes del CONSORCIO CONVECAL, en adelante el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, infracciones tipificadas en losliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo50delaLey,enelmarco de la Adjudicación Simplificada N° 36-2020-GR.LAMB, consistente en: Presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en: a) Certificadodevigencia,CódigoN°35599507,SolicitudN°1225111 del 8 de diciembre de 2020, correspondiente a la Partida Electrónica N° 11041047, Zona Registral N° II - Sede Chiclayo, Oficina Registral de Jaén de la Superintendencia Nacional de los RegistrosPúblicos-SUNARP,supuestamenteverificadoyexpedido el 8 de diciembre de 2020 a las 12:09:59 horas, por el señor Yimi Quiroz Custodio, Abogado certificador de la Oficina Registral de Jaén, donde consta el registro y vigencia del nombramiento como Gerente General de la empresa RBG INGENIEROS S.A.C., señor Becerra Guevara Ricardo Lenin. Presunta documentación falsa o adulterada b) Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio del 16 de diciembre de 2020, supuestamente suscrito por el señor RICARDO LENIN BECERRA GUEVARA, en calidad de integrante del CONSORCIO CONVECAL y como Gerente General de la empresa RBG INGENIEROS S.A.C., y Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2606-2025-TCE-S5 supuestamente certificado por el Notario de Chiclayo Pedro Abraham Valdivia Dextre. ii. Mediante escritos N° 1 presentados el 4 de enero de 2024, los integrantes del Consorcio Convecal se apersonaron y presentaron sus descargos, a través de los cuales señaron lo siguiente: a) Como se observa en la Promesa de Consorcio - NO VÁLIDA-, se designa como representante común del Consorcio CONVECAL al señor Ronald Miguel Ventura Cabanillas, por tal motivo, quien es el responsable de la presentación de la oferta y de la veracidad de los documentos que lo incluyen es el señor Ronald Miguel Ventura Cabanillas y no el suscrito como persona natural o como Representante Legal de la empresa RBG INGENIEROS S.A. b) Sin perjuicio de lo mencionado, sobre el Anexo Nº 5 “Promesa de Consorcio”, corresponde mencionar que dicho documento ES TOTALMENTE FALSO, SIENDO UN DOCUMENTO CREADO CON LA FINALIDAD DE PRESENTAR LA OFERTA AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN MEDIANTE UN CONSORCIO CREADO SIN MI CONSENTIMIENTO Y SIN CONOCIMIENTO. c) Es por esta razón que, habiendo tomado conocimiento del procedimiento administrativo sancionador iniciado en mi contra, después de la revisión de los documentos anexados al Decreto Nº 530781, al Decreto Nº 577861 y la oferta presentada, he podido advertir que la conformación del Consorcio ha sido realizada mediante la falsificación de mi firma, siendo legalizado dicho documento de manera dudosa. d) Solicita el uso de la palabra. iii. Aunado a ello, mediante escrito N° 03, presentado el 7 de marzo de 2025, ante la Mesa de Parte Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, los integrantes del Consorcio CONVECAL remitieron descargos adicionales, a través de los cuales señalaron lo siguiente: Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2606-2025-TCE-S5 a) Desconocen la manera en que la oferta fue registrada por la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. integrante del Consorcio CONVECAL, y reitera la atribución de responsabilidad al señor RONALD MIGUEL VENTURA CABANILLAS representante del CONSORCIO CONVECAL. b) Comunicaron que el 7 de marzo de 2025 cursaron notificación notarial al señor RONALD MIGUEL VENTURA CABANILLAS, representante del CONSORCIO CONVECAL, con la finalidad de esclarecer dicho hecho, quien respondió con Carta N° 001-2025 con la misma fecha, a través del cual manifestó ser el único responsable del registro de la oferta y de la presentación de los documentos cuestionados. iv. Asimismo, como cuestión previa, se señaló que el decreto del 15 de diciembre de 2023, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20570706170 y el señor BECERRA GUEVARA RICARDO LENIN (con R.U.C. N° 10444248535), integrantes del CONSORCIO CONVECAL, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o supuestamente certificado por el Notario de Chiclayo Pedro Abraham Valdivia Dextre. Ahora bien, debido a que ambos consorciados niegan haber presentado la oferta en cuestión, se realizó una revisión al Sistema ElectrónicodeContratacionesdelEstado,respectoalprocedimiento de selección a través del cual se obtuvo la siguiente información: - El 16 de diciembre de 2020 la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. (conRUCN°20570706170)integrantedelCONSORCIOCONVECAL se registró en el procedimiento de selección, tal como se advierte a continuación: Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2606-2025-TCE-S5 - Aunado a ello, se advierte que el 21 de diciembre de 2020, el CONSORCIO CONVECAL, utilizando el registro de participante de la empresa RBG INGENIEROS S.A.C., conforme al RUC que se aprecia delareferidaempresa,presentósuofertaatravésdelcualadjuntó el documento cuestionado, tal como se ilustra a continuación: - Enesesentido,seadviertequelaempresa RBGINGENIEROSS.A.C. (con RUC N° 20570706170) integrante del CONSORCIO CONVECAL, se inscribió y presentó la oferta del Consorcio CONVECAL, a través del cual se adjuntaron los presuntos documentos falsos. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2606-2025-TCE-S5 - Por los fundamentos expuestos, considerando que, en el presente caso, existe la particularidad que ambos integrantes del Consorcio han denunciado la falsedad de la promesa de consorcio que los vincula, representados ambos por una misma persona, y adjuntando además una pericia que confirma la falsedad de las firmas obrantes en la promesa de consorcio, este Colegiado considera que no cabe desconocer la participación en el presente procedimiento de la empresa RBG INGENIEROS S.A.C., quien presentó la oferta de manera electrónica a través del SEACE. - En este punto, es necesario traer a colación lo establecido por los numerales VI, 11.2.2.3 y 7.4 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD –“Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrodeinformación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE”. - Nótese que, los proveedores, a través del certificado SEACE, presentansusofertasdemaneraelectrónicaenlosprocedimientos de selección registrados en el SEACE, resultando que dicho certificado es de carácter personal e intransferible, cuyo mecanismo de identificación y seguridad conformada por un código de usuario y una contraseña, dado que, precisamente, su uso puede generar responsabilidades administrativas, como es la presentación de documentos falsos o con información inexacta como parte de la oferta. v. En virtud de lo señalado, se analizaron los documentos cuestionados determinando su presentación el 21 de diciembre de 2020, por lo que correspondía evaluar su falsedad o inexactitud, respecto al primer documento, conforme a la información remitida por la Zona Registral II -Oficina Registral de Jaén de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) [Entidad Emisora], se advierte que difiere delainformacióncontenidaeneldocumentocuestionado[presentada por el Consorcio], evidenciándose la adulteración del documento y, por ende, la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2606-2025-TCE-S5 Asimismo, se analizó que el documento cuestionado contenía información inexacta y este había sido requerido en las Bases Integradas en la Sección Específica del Capítulo II, numeral 2.2 – Contenido de las Ofertas – se advierte la exigencia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto, no debía tener una antigüedad mayor de treinta (30) días calendario a la presentación de oferta, computados desde la fecha de emisión, es decir, dicho documento era parte de la documentación de presentación obligatoria para la admisión dela oferta, por lo que ello generó un beneficio que le permitió al Consorcioquesuofertafueseadmitida,obteniendoinclusolabuena pro yperfeccionandoelContrato,porloqueseverificalainfracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por lo que se concluyó que el documento cuestionado devenía adulterado y con información inexacta respecto a la fecha de su emisión. Aunado a ello, se analizó el segundo documento, se tiene que los integrantes del Consorcio CONVECAL [supuestos suscriptores del documento cuestionado], manifestaron que no han suscrito ni han proporcionado ninguna documentación para el procedimiento de selección. Asimismo,setienequemedianteOficioN°0138-NOT/VAL-LAMB37- 2023 del 30 de diciembre de 2023, el Notario Pedro Abraham Notario de Chiclayo Pedro Abraham Valdivia Dextre y mediante Dictamen Pericial Grafotécnico N° 017-2023-PJGD-RPR, emitido por el perito Rodrigo Peña Rivera, se advirtió que el mismo es un documento falso, aspecto que es confirmado con el Dictamen Pericial adjuntado. Si bien la notaría que presuntamente habría legalizado el documento cuestionado no ha confirmado que no ha procedido con tal certificación, ha mencionado que advierte elementos contrarios a las legalizaciones que ellos emiten. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2606-2025-TCE-S5 Asimismo, debe mencionarse que el documento cuestionado formó parte de la oferta presentada por la empresa RBG INGENIEROS S.A., específicamente en los folios 118 y 119. vi. Finalmente, se sancionó a la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. (con RUC N° 20570706170) integrante del CONSORCIO CONVECAL por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derechodeparticiparenprocedimientosdeselección,procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos deAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado,por suresponsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 36-2020-GR.LAMB – Primera Convocatoria, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Mediante Escrito N° 04 presentado el 20 de marzo 2025, a través de Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, y subsanado el 24 de marzo de 2025, la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N°20570706170)integrantedelConsorcioConvecal,enadelanteconelImpugnante, interpuso recurso de reconsideración contra lo dispuesto en la Resolución N° 1727- 2025-TCE-S5 del 13 de marzo de 2025, (rectificada por Resolución N° 2079-2025-TCE- S5 del 24.03.2025), conforme a los siguientes argumentos: i. Que, el colegiado sólo se ha remitido a verificar el uso del certificado SEACE y de la clave, pero no ha analizado, todos los elementos constitutivos de la infracción, que terminan sosteniendo la inexistencia deresponsabilidadenRBG,porloqueexistedudarazonableque debería sustentar la inaplicación de sanción a RBG, ya que no presentó la oferta falsa o con información inexacta a través de su Certificado SEACE, y no podríaacreditarquenolohizo,porqueelloseríaadmitircomoválidauna prueba diabólica que no se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2606-2025-TCE-S5 ii. Envirtuddeello,deberásancionarsealseñorRONALDMIGUELVENTURA CABANILLAS -verdadero agente infractor- que ha asumido -y así es- la responsabilidad administrativa en su totalidad por las infracciones imputadas. iii. Asimismo, solicita se gradué la sanción respecto a la ausencia de intencionalidad y en el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria. 3. Por decreto del 27 de marzo de 2025, se puso a disposición de la Quinta Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo se programó audiencia pública para el 2 de abril de 2025. 4. Mediante escrito N° 04 del 31 de marzo de 2025, el Impugnante acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia programada. 5. Con escrito N° 07 presentado el 1 de abril de 2025, el Impugnante remitió argumentos adicionales, a través de los cuales señaló principalmente, lo siguiente: • Que, su representada ha participado en tres otros procedimientos y presentó distintas ofertas en donde incluyó certificados de vigencia de poder, por lo que cabe duda que si buscaba ser parte del CONSORCIO CONVECAL contaba con documentos válidos y veraces. • Asimismo, la promesa de consorcio ha sido legalizada en una ciudad distinta en donde fue falsificada la firma, lo que no genera convicción sino por el contrario configura duda razonable. 6. Mediante decreto del 3 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales remitidos por el Impugnante. 7. Con escrito N° 09 presentado el 8 de abril de 2025, el Impugnante remitió alegatos posteriores a la audiencia llevada a cabo el 2 de abril de 2025, señalando los mismos argumentos desarrollados en sus escritos anteriores. 8. Mediante decreto del 9 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales remitidos por el Impugnante el 8 de abril de 2025. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2606-2025-TCE-S5 9. Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2025, la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. remite alegatos adicionales sobre la veracidad de diversos certificados de vigencia de poder presentado en los meses de noviembre y diciembre 2020. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 1727-2025-TCE-S5 del 13 de marzo de 2025, mediante la cual se sancionó a la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20570706170) con una sanción de treinta y seis (36) meses de suspensión temporal, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 36-2020- GR.LAMB – Primera Convocatoria, en adelante el Procedimiento de Selección ante el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Con relación a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 3. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obranteenautosyenelsistemadelTribunal,seapreciaque ResoluciónNº1727-2025- Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2606-2025-TCE-S5 TCE-S5 fue notificada al Impugnante el 13 de marzo de 2025, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. Estando a lo anterior, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente su recurso correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento, es decir, hasta el 20 de marzo de 2025. En consecuencia, teniendo en cuenta que el impugnante interpuso recurso de reconsideración el 20 de marzo de 2025 (subsanado el 24 de marzo de 2025), cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, el mismo resulta procedente, correspondiendo proseguir con el análisis de fondo de las consideraciones propuestas por el impugnante. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 4. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico en los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 5. En ese sentido, resulta necesario precisar que el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administradosdebenrefutarlosargumentosquemotivaron laexpedicióno emisiónde dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 6. Recordemos que: “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelvarectificarlodecidido(…) ”.En efecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los 1 GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11 edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2606-2025-TCE-S5 argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, sobre la base del cual se efectuará el examen. 7. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, enbase a los argumentos y/o instrumentales aportadosporelImpugnanteensurecursoadministrativo,siexistennuevoselementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 8. Ahora bien, el Impugnante ha señalado que esta Sala sólo se ha remitido a verificar el uso del certificado SEACE y de la clave, pero no ha analizado, todos los elementos constitutivos de la infracción, que terminan sosteniendo la inexistencia de responsabilidad en RBG, por lo que existe duda razonable que debería sustentar la inaplicación de sanción a RBG, ya que no presentó la oferta falsa o con información inexacta a través de su Certificado SEACE, y no podría acreditar que no lo hizo, porque ello sería admitir como válida una prueba diabólica que no se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, agregó, que deberá sancionarse al señor RONALD MIGUEL VENTURA CABANILLAS -verdadero agente infractor- que ha asumido -y así es- la responsabilidad administrativa en su totalidad por las infracciones imputadas y solicita se gradué la sanción respecto a la ausencia de intencionalidad y en el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria. Aunado a ello, comunica que ha participado en otros procedimientos en donde presentó distintas ofertas en donde incluyó certificados de vigencia de poder, por lo que cabe duda que si buscaba ser parte del CONSORCIO CONVECAL contaba con documentos válidos y veraces, por otro lado, indicó que la promesa de consorcio ha sido legalizada en una ciudad distinta en donde fue falsificada la firma, lo que no genera convicción sino por el contrario configura duda razonable. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2606-2025-TCE-S5 9. Es menester precisar que las sanciones que impone el Tribunal de Contrataciones del Estado en marco a su potestad sancionadora, lo realiza después del análisis de la configuración de los elementos constitutivos de la infracción que se le imputa a un proveedor, postor, contratistas, sub contratitas y profesionales que se desempeñan como residente y supervisor de obra. Al respecto, para determinar la responsabilidad administrativa del Impugnante este Colegiado realizó la verificación y análisis de la configuración de los elementos constituidos de la infracción imputada en contra del Impugnante, en tal sentido, se analizó; en primer lugar, que el documento cuestionado como falsos o adulterados fue efectivamente presentados ante la Entidad en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. Enelcasoenconcreto,eldocumentocuestionadofuepresentado porelImpugnante el 21 de diciembre de 2020, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 36-2020-GR.LAMB – Primera Convocatoria, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE, tal como se ilustra a continuación: En este punto, es necesario traer a colación lo establecido por los numerales VI, 11.2.2.3 y 7.4 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD – “Disposiciones aplicables para Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2606-2025-TCE-S5 el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE”, los cuales señalan lo siguiente: “(…) VI. DEFINICIONES Certificado SEACE: Mecanismo de identificación y seguridad conformada por un código de usuario y una contraseña, que es otorgado por el OSCE a solicitud de los Operadores del SEACE, asimismo permite el acceso y registro de información en el SEACE, según el perfil, rol y privilegio asignado. El Certificado SEACE es de carácter personal e intransferible. (…) 11.2.2.3 De la presentación de ofertas: A. Los proveedores presentan sus ofertas o expresiones de interés, de manera electrónica a través del SEACE, mediante formularios electrónicos y certificados digitales. Esresponsabilidaddelproveedorregistraradecuadayoportunamentelainformación que corresponda a su oferta, debiendo verificar que se encuentre en el estado de enviado. Las ofertas o expresiones de interés que se encuentran en el estado de borrador, no son consideradas por la entidad. (…) En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración;ello,enatenciónalaresponsabilidadobjetivadelapresenteinfracción. En virtud de lo señalado, se tiene que, mediante Oficio N° 00123-2021-GR. LAMB/ORAD-OFLA [3679303-27] del 8 de febrero de 2021, la Entidad solicitó a la Zona Registral II -Oficina Registral de Jaén de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), confirme la veracidad del documento cuestionado. Sobre ello, con Oficio N°0036-2021/Z.R.N°11-UREG-JAEN-PUB del 10 de febrero de Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2606-2025-TCE-S5 2021, la Zona Registral II -Oficina Registral de Jaén de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), señaló que el documento cuestionado se encontrabaadulteradoen elextremodelafechade emisión,puestoque,se advertía lo siguiente: Por tal motivo, el documento objeto de cuestionamiento es un documento adulterado,porloqueseverificalainfracciónprevistaenelliteralj)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Ahora bien, también se cuestionó la inexactitud de la información contenida en el Certificado de Vigencia, el cual resultó ser un documento adulterado, de acuerdo a loanalizadoenlospárrafosprecedentes,respectoalafechadesuemisión;portanto, dicho documento contiene información que no es concordante con la realidad. Asimismo, de la revisión de las Bases Integradas en la Sección Específica del Capítulo II, numeral2.2 – Contenido delasOfertas – se advierte laexigencia del certificadode vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto, no debía tener una antigüedad mayor de treinta (30) días calendario a la presentación de oferta, computados desde la fecha de emisión, es decir, dicho documento era parte de la documentación de presentación obligatoria para la admisióndelaoferta,porloqueellogeneróunbeneficioquelepermitióalConsorcio que su oferta fuese admitida, obteniendo incluso la buena pro y perfeccionando el Contrato, por lo que se verifica la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Porloexpuesto,estaSalacorroborótodosloselementosnecesariosparadeterminar la configuración de la infracción referida a la presentación de documentación falsa e información inexacta, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2606-2025-TCE-S5 En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. Sobre este punto, corresponde reiterar que, la responsabilidad objetiva se centra en la verificación de la conducta, resultando irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia en el accionar, pues basta verificar la conducta calificada como infractora, que, en el presente caso, es presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, motivo por el cual, no resulta pertinente determinar si el usuario y contraseña de acceso al Seace fue utilizado por una persona sin atribuciones, tal como señala la empresa RBG INGENIEROS S.A.C.. Asimismo, en su reconsideración y durante la audiencia pública llevaba a cabo el 2 de abril del presente año, la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. ha subrayado que el señor RONALD MIGUEL VENTURA CABANILLAS declaró “registrar la oferta de supuesto Consorcio Convecal, a través del Certificado SEACE, tras obtener los datos ilegalmente y que son parte de una investigación fiscal”, no obstante, cabe reiterar que quien realizó la conducta infractora es la empresa sancionada, la cual es responsable del uso de su certificado SEACE, en tanto éste es de carácter personal e intransferible, según la Directiva antes señalada. Por otro lado, se ha hecho referencia al principio de causalidad, no obstante, cabe señalar que dicho principio no está recogido en la normativa especial de la materia (elTUOdelaLEY),sinoenlaLeyN°32069aúnnovigente,porloquecarecedeobjeto analizar dicho argumento. Finalmente, en torno a la motivación para la comisión de la infracción, la recurrente precisaquedurante losmesesdenoviembreydiciembre sepresentaronen distintos procedimientos certificados de vigencia de poder veraces, por lo que no resultaba lógico adulterar el documento presentado en la oferta. Sin embargo, corresponde reiterar que, en virtud de la responsabilidad objetiva, no corresponde evaluar las motivacionesparalacomisióndeunainfracción.Laausenciadeintencionalidad,más bien, es recogida como un criterio de graduación de sanción, lo cual fue analizado favorablemente a la empresa recurrente. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2606-2025-TCE-S5 Enesesentido,noexistedudarazonablerespectoalaconfiguracióndelainfracción imputada, toda vez que el análisis realizado por este colegiado ha sido exhaustivo y se ha desarrollado con base en los criterios expresamente establecidos en la normativa vigente al momento de los hechos. Se ha verificado, de manera objetiva, que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad competente en el marco de un procedimiento de contratación pública, y que los mismos presentan elementos suficientes que acreditan su adulteración e inexactitud, conforme a lo previsto en el marco legal aplicable. Asimismo, se ha aplicado el principio de responsabilidad objetiva reconocido en la normativa del sistema de contrataciones del Estado, descartando cualquier circunstancia que pudiera generar ambigüedad o incertidumbre sobre la comisión de la conducta infractora. En consecuencia, el análisis normativo y fáctico realizado por este colegiado descarta la existencia de elementos que configuren una duda razonable. 10. Finalmente, el Impugnante, solicita se gradúe la sanción solicita se gradué la sanción respecto ausencia de intencionalidad y en el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria. Al respecto, corresponde señalar que, el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley establece lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.10 Son criterios de graduación de la sanción, aún por debajo del mínimo previsto, la ausencia de intencionalidad del infractor, la inexistenciaogradomínimode dañoalaentidad,el reconocimientode la infracción antes de que sea detectada, la ausencia de sanciones anteriores, la conducta correcta dentro del procedimiento sancionador ylaadopcióneimplementación,despuésdelacomisióndelainfracción y antes del inicio del procedimiento sancionador de un modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actosindebidosyconflictosdeinterésoparareducirsignificativamente Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2606-2025-TCE-S5 el riesgo de su comisión. Tratándose de las MYPE también constituye un criterio de graduación de la sanción, aún por debajo del mínimo previsto, la afectación de las actividades productivas o de abastecimientoentiempos de crisis sanitarias.Eltribunaldebemotivar su decisión de graduar la sanción. (…).” [el resaltado y subrayado es agregado] Asimismo,elnumeral264.1.delartículo264delReglamento,establecelosiguiente: “Artículo 264. Determinación gradual de la sanción (…) 264.1. Son criterios de gradualidad de las sanciones de multa o de inhabilitación temporal los siguientes: a) Naturaleza de la infracción. b) Ausencia de intencionalidad del infractor. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. Dicho modelo cuenta con los siguientes elementos mínimos: i) Un encargado de prevención, designado por el máximo órgano de administración de la persona jurídica o quien haga sus veces, según corresponda, que ejerce su función con autonomía. Tratándose de las micro, pequeñas y medianas empresas, el rol de encargado de prevención puede ser asumido Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2606-2025-TCE-S5 directamente por el órgano de administración, ii) la identificación, evaluación y mitigación de riesgos para prevenir actos indebidos, actos de corrupción y conflictos de intereses en la contratación estatal, iii) la implementación de procedimientos de denuncia de actos indebidos, actos de corrupción o situaciones de conflicto de intereses que garanticen el anonimato y la protección del denunciante, iv) la difusión y capacitación periódica del modelo de prevención, v) la evaluación y monitoreo continuo del modelo de prevención. h) Tratándose de las micro y pequeñas empresas (MYPE), cuando incurran en una infracción como resultado de la afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento, generada por la crisis sanitaria de la COVID-19, en el marco de lo establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE). (…).” Como se puede apreciar, la normativa de contratación pública comprende ocho (8) criterios de graduación de la sanción que deben ser evaluados por el Tribunal a efectos de imponer la sanción correspondiente, debiendo considerar ellos a fin de sustentar la decisión de graduar la sanción. En este contexto, en el numeral 38 de la resolución recurrida, el Tribunal evaluó cada uno de los criterios antes citados, tal como se aprecia a continuación: “(…) 38. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del nuevo Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: la presentación de documentación falsa e inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2606-2025-TCE-S5 principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicosmerecedoresde protecciónespecial,puessonlospilaresde las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, no es posible acreditar la intencionalidad en la comisión de la infracción. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debetenerenconsideraciónque,lapresentacióndedocumentación que no resulta veraz conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de laEntidad,enperjuiciodel interés público y del biencomún, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública y quebrantado el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno, por medio del cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. (con RUC N° 20570706170) integrante del CONSORCIO CONVECAL no cuenta con antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. (con RUC N° 20570706170) integrante del Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2606-2025-TCE-S5 CONSORCIO CONVECAL se apersonó al procedimiento sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción eimplementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte de la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. (con RUC N° 20570706170) integrante del CONSORCIO CONVECAL, conforme al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria10: al respecto, si bien se ha verificado que la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. (con RUCN° 20570706170)integrantedel CONSORCIOCONVECAL figura acreditada como Micro Empresa, según información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, lo cierto es que no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. (…)” Como se puede apreciar, el Tribunal evaluó cada uno de los criterios de la graduación de la sanción previstos en la normativa, a efectos de determinar la sanción a imponer encontradelImpugnanteporlacomisióndelasinfraccionestipificadasenlosliterales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, cabe precisar que, conforme al numeral 50.11 del artículo 50 del TUO de la Ley, en el caso de la presentación de documentos falsos o adulterados, no procede la graduación de la sanción por debajo del mínimo legal establecido. En este punto, cabe mencionar que la resolución recurrida tomó como criterios de graduación a favor del Impugnante a los siguientes: • Ausencia de intencionalidad del infractor: pues no se acreditó una Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2606-2025-TCE-S5 intencionalidad en la comisión de la infracción. • Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: el Impugnante no contaba con un récord de sanciones. • Conducta procesal: el Impugnante se apersonó y presentó sus descargos al presente procedimiento administrativo. Asimismo, corresponde señalar que se impuso a la empresa RBG INGENIEROS S.A.C la menor sanción que el marco jurídico permite (36 meses dentro del rango de 36 a 60 meses). 11. En consecuencia, se advierte que el Impugnante no ha aportado medios probatorios adicionales, que permitan a este Colegiado crear certeza sobre la no configuración de la infracción imputada en su contra. 12. Por tanto, dado que los argumentos alegados por el Impugnante carecen de sustento suficiente para revertir el sentido de la resolución impugnada, y no habiendo aportado el Impugnante elementos idóneos en cuya virtud deba modificarse la decisión adoptadapor este Colegiado, corresponde confirmar la Resolución Nº 1727-2025-TCE- S5 del 13 de marzo de 2025; debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Porestosfundamentos,deconformidadconelinforme elVocalponenteRoyNick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año enelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOSCE,aprobadoporelDecretoSupremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2606-2025-TCE-S5 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. (con RUC N° 20570706170), contra lo dispuesto en la Resolución Nº 1727-2025-TCE-S5 del 13 de febrero de 2025, que determinó su responsabilidad al haber como parte de su oferta, documento adulterado e inexacto, en el marco Adjudicación Simplificada N° 36-2020-GR.LAMB -Primera Convocatoria, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE, la cual se confirma en todos sus extremos, por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa RBG INGENIEROS S.A.C (con RUC N° 20570706170),paralainterposicióndelrecursodereconsideración contralodispuesto en la Resolución Nº 1727-2025-TCE-S5 del 13 de marzo de 2025. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre lo dispuesto en la presente resolución a través del módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ VOCAL CHUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 23 de 23