Documento regulatorio

Resolución N.° 2605-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO AURA, conformado por la empresa GRUPO AYS S.A.C. y el señor ROGER JAIME IPANAQUE SERNAQUE., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 25-2024-...

Tipo
Resolución
Fecha
13/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02605-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho quedeterminaqueesteTribunalnopuedaconvalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estarcomprometidalavalidezylegalidaddelmismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado (…)”. Lima, 14 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 14 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3067/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelCONSORCIOAURA,conformadoporlaempresaGRUPOAYS S.A.C. y el señor ROGER JAIME IPANAQUE SERNAQUE., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 25-2024-CS/MDC-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Comas, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en avenida los pinos en la...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02605-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho quedeterminaqueesteTribunalnopuedaconvalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estarcomprometidalavalidezylegalidaddelmismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado (…)”. Lima, 14 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 14 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3067/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelCONSORCIOAURA,conformadoporlaempresaGRUPOAYS S.A.C. y el señor ROGER JAIME IPANAQUE SERNAQUE., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 25-2024-CS/MDC-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Comas, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en avenida los pinos en la zonal 07 y 09, distrito de Comas, de la provincia de Lima, del departamento de Lima, con CUI N° 2609000”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de diciembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Comas, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 25-2024-CS/MDC-1, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en avenida los pinos en la zonal 07 y 09, distrito de Comas, de la provincia de Lima, del departamento de Lima, con CUIN° 2609000”,conunvalor referencialascendenteaS/381,577.31 (trescientos ochenta y un mil quinientos setenta y siete con 31/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02605-2025-TCE-S3 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 4 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 27 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada a favor del CONSORCIO RUWAY, conformado por las empresas INGENIEROS TÉCNICOS CONSULTORES EJECUTORES S.A.C. e INGENIERÍA Y CONSULTORÍA INNOVA S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PUNTAJE PRECIO PUNTAJE PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN EVALUACIÓN OFERTADO (S/.) ECONÓMICO TOTAL PRELACIÓN RESULTADOS TÉCNICA CONSORCIO Admitido 100 S/ 380,000.00 90.37 102.98 1 Adjudicatario RUWAY CONSORCIO AURA Admitido 80 S/ 343,419.58 100 88.20 2 Calificado CONSORCIO OH No - - - admitido - - No admitido INGENIERO CONSORCIO SUPERVISOR LOS No - - - - - No admitido PINOS admitido Nota: Según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N°1, subsanado conescrito N°2,presentados el6 y10demarzo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO AURA, conformado por la empresa GRUPO AYS S.A.C. y el señor ROGER JAIME IPANAQUE SERNAQUE, en adelante el Consorcio Impugnante, solicitó que se le otorgue el puntaje correspondientealfactordeevaluación“Metodologíapropuesta”,queserevoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario respecto de los factores de evaluación“Experienciadelpostorenlaespecialidad”y“Metodologíapropuesta”, descalificándose dicha oferta, que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia, se le adjudique la misma, en base a los siguientes argumentos: Sobre la evaluación de su metodología propuesta. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02605-2025-TCE-S3 • La metodología propuesta presentada por su representada desarrolló todos los ítems requeridos como contenido mínimo por las bases integradas; por lo tanto, corresponde que se le otorgue los veinte (20) puntos correspondientes al factor de evaluación “Metodología propuesta”. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sobre el plazo ofertado mediante el Anexo N° 4. • Las bases integradas establecieron 240 días como plazo para la ejecución de la supervisión; sin embargo, mediante el Anexo N° 4, el Consorcio Adjudicatario ofertó 270 días calendario, incumpliendo con lo establecido en la citada base. • El literal a) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento señala que los errores advertidos en las declaraciones juradas, respecto al plazo ofertado, son insubsanables. • CorrespondedeclararnoadmitidalaofertadelConsorcioAdjudicatario. • Solicitó que se considere lo establecido en la Resolución N° 04085- 2023-TCE-S1, respecto a la obligatoriedad de cumplir con lo establecido en las bases integradas. • SolicitóqueseconsidereloestablecidoenlaResoluciónN°04239-2023- TCE-S4, respecto al plazo ofertado. Sobre la acreditación del factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”. • ElcontratodeconsorciopresentadoporelConsorcioAdjudicatariopara acreditar las experiencias N° 1, N° 3 y N° 7 no detallan el porcentaje de las obligaciones asumidas por cada consorciado; en ese sentido, tales experiencias no son válidas, por lo que el Consorcio Adjudicatario Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02605-2025-TCE-S3 únicamente logró acreditar como experiencia el monto de S/ 1´021,517.22. • Solicitó que se tenga en cuenta el fundamento 18 de la Resolución N° 03980-2023-TCE-S2, el fundamento 12 de la Resolución N° 458-2022- TCE-S2 y el fundamento 17 de la Resolución N° 1020-2022-TCE-S2, respecto a la acreditación de la experiencia en consorcio. Sobre la acreditación del factor de evaluación “Metodología propuesta”. • Mediante el Anexo N° 4, el Consorcio Adjudicatario ofertó el plazo de 270 días calendario; sin embargo, en su cronograma de utilización del personal yequiposofertó el periodo deocho (8)meses(locual equivale a 240 días calendario), por lo que existe una incongruencia en el plazo ofertado. • Solicitó que se tenga en cuenta los fundamentos 46 y 47 de la Resolución N° 2635-2022-TCE-S2, respecto a la incongruencia del plazo ofertado. • Las bases integradas solicitaron como personal clave, entre otros, al “Especialista en calidad”; sin embargo, en el desarrollo del plan de trabajo presentado por el Consorcio Adjudicatario no se consideró la participación del citado personal clave, situación que resulta incongruente. • Solicitó que se considere el fundamento 50 de la Resolución N° 4705- 2023-TCE-S3, el fundamento 24 de la Resolución N° 1693-2019-TCE-S2 y el fundamento 17 de la Resolución N° 2251-2024-TCE-S3, respecto a que no es responsabilidad del comité de selección interpretar ofertas. • La oferta técnica del Consorcio Adjudicatario solo obtendría 40 puntos, por lo que corresponde que sea descalificada; en ese sentido, su representada debe ser adjudicada con la buena pro del procedimiento de selección. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02605-2025-TCE-S3 3. Con decreto del 12 de marzo de 2025, debidamente notificado el 13 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, presentado por el Consorcio Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 18 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE la Carta N° 004-2025- CS/MDC,elInformeTécnicoLegalN°001-2025-OA-OGA/MDCyelInformeN°227- 2025-SGIP-GDU/MDC, mediante los cuales informó, principalmente, lo siguiente: Sobre la evaluación de su metodología propuesta del Consorcio Impugnante. • En el acta de evaluación se indicó que el Consorcio Impugnante no desarrolló la metodología propuesta. • El Consorcio Impugnante, en el folio 1174 de su oferta, estableció su plan de trabajo en tres (3) etapas; sin embargo, en el mismo folio establece cuatro etapas para la supervisión de obra, situación que es incongruente. • Como parte del desarrollo de la metodología propuesta, el Consorcio Adjudicatario señaló lo referente a las pruebas de estanqueidad; sin embargo, ningún extremo de las bases y de los términos de referencia se hace alusión a la citada prueba. • Como parte del desarrollo de la metodología propuesta, el Consorcio Adjudicatario señaló que se evaluará la calidad del concreto de elementos estructurales como zapatas, placas, columnas, vigas, losas macizas y aligeradas; sin embargo, tales componentes no tienen relación con el objeto de la convocatoria (obra de infraestructura vial). Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02605-2025-TCE-S3 Sobre los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sobre el plazo ofertado mediante el Anexo N° 4. • El Consorcio Adjudicatario “(…) cumple con indicar de manera clara el plazo de servicio de supervisión será de 240 días calendario más el tiempo que conlleve la liquidación, siendo a consideración de este postor, 30 DC, dicho plazo no vulnera nada de lo establecido en el Art. 209 del RLCE, asimismo indicar que en ningún extremo del Anexo 4 presentado por el Consorcio Ruway indica que prestará el servicio de supervisión en un plazo total de 270 días calendario (…)”. (sic) Sobre la acreditación del factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”. • Los contratos de consorcio presentados por el Consorcio Adjudicatario para acreditar las experiencias N° 1, N° 3 y N° 7 síprecisan el porcentaje de obligaciones y/o participaciones asumidas por cada consorciado. Sobre la acreditación del factor de evaluación “Metodología propuesta”. • Mediante el Anexo N° 4, el Consorcio Adjudicatario ofertó el plazo de 240 días calendario para la ejecución de la supervisión; asimismo, el plazo consignado en el cronograma de utilización de personal y equipos es de 240 días calendario, por lo que no existe incongruencia alguna. • El Consorcio Impugnante indicó que el Consorcio Adjudicatario “(…) no ha considerado al especialista de calidad en las funciones del personal clave, sin embargo, esta sección guarda relación con lo indicado en el Capitulo 1.8.3.2 de los Términos de Referencia donde se indica de maneraclaracuálessonlasfuncionesy/oactividadesdelpersonalclave, mismas que fueron elaboradas en mérito a una ficha homologada de aplicación obligatoria. Por lo cual de la evaluación que hizo en su momento la metodología presentada por el Consorcio Ruway cumple con lo solicitado por la entidad”. (sic) Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02605-2025-TCE-S3 5. Con escrito s/n, presentado el 20 de marzo de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante solicitó que se programe audiencia pública. 6. Mediante decreto del 20 de marzo de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE la Carta N° 004-2025-CS/MDC, el Informe Técnico Legal N° 001-2025-OA-OGA/MDC e Informe N° 227-2025-SGIP-GDU/MDC; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 21 de marzo de 2025. 7. Condecretodel20demarzode2025,sedejóaconsideracióndelasalalasolicitud de audiencia efectuada por el Consorcio Impugnante. 8. Mediante decreto del 24 de marzo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 1 de abril del mismo año. 9. Con Carta N° 0005-2025-CS/MDC, presentado el 27 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Mediante escrito N° 3, presentado el 31 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnantepresentó alegatosadicionales, referidos alaabsolucióndel recurso de apelación por parte de la Entidad. 11. Con escrito N° 4,presentado el 21de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Mediante decreto del 1 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Consorcio Impugnante con escrito N° 3. 13. El 1 de abril de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 14. Con decreto del 1 de abril de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02605-2025-TCE-S3 Entidad, al Consorcio Adjudicatario y al Consorcio Impugnante, por posibles vicios de nulidad, respecto a la regulación establecida para el factor de evaluación “Metodología propuesta”, situación que vulneraría lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como lo dispuesto por el principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 15. Mediante escrito N° 5, presentado el 8 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • “Si bien es cierto, las Bases Integradas únicamente cumplen con señalar el contenido mínimo de la Metodología Propuesta y no las pautas para su desarrollo (folio 51). Sin embargo, ello no resulta ser causal de nulidad, pues su integración o no en las Bases Integradas, no cambiaría el contenido de las ofertas presentadas por los postores. Caso contrario ocurriría si la omisión se presentaría en el “contenido mínimo””. (sic) • No se cumple con los requisitos obligatorios para la declaración de nulidad, debido a que no existe una doble lesión, la cual requiere: i) el acto administrativo sea nulo de acuerdo con lo contemplado en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, ii) dicho acto vulnere el interés general. • No se cumplen los supuestos previstos en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley; no obstante, “la situación descrita por el Tribunal, forzadamente podría corresponder al último supuesto. Sin embargo, como ya se ha señalado en el fundamento 1.4 del presente escrito, que no se hayan precisado las pautas para el desarrollo de la Metodología Propuesta, no afecta el contenido de la misma. Pues, las bases integradas sí han cumplido con establecer el “contenido mínimo” que estas deben consignar, información que sí resulta esencial en las ofertas de cada postor”. (sic) • Las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta es una formalidadnoesencialdel procedimiento de selección,debidoaqueno afecta el contenido esencial de las bases ni de las ofertas presentadas por los postores. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02605-2025-TCE-S3 • Elvicioadvertidonoestranscendente,debidoaque:i)elvicioadvertido no corresponde a un vicio de incompetencia, ii) las observaciones formuladas por el comité de selección y por su representada a la metodología propuesta del Adjudicatario versa sobre el contenido mínimo establecido en las bases integradas, por lo que aun cuando se incorpore las pautas para el desarrollo de la metodología no cambiaría ladecisióntomadaporelcomitédeselección,debidoaqueelcontenido mínimo esencial de las ofertas serían las mismas, iii) “(…) el presunto vicio advertido por el Tribunal, no ha generado un perjuicio a la Entidad ni a terceros, toda vez que las observaciones realizadas en nuestro recurso de apelación como en el Acta, se basan en el contenido mínimo de la metodología propuesta y la información consignada en ella”. (sic) • El vicio advertido no es transcendente, por lo que resulta conservable, conforme a lo dispuesto en los numerales14.1 y14.2 del artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General. • “(…) a situación advertida por el Tribunal únicamente corresponde a un error no trascendente, el cual no justifica ni sustenta la declaración de nulidad del presente procedimiento de selección. Pues no ha afectado el contenido esencial de las mismas Bases como de las ofertas. Por tanto, no se ha vulnerado el interés general”. (sic) • De declararse la nulidad del procedimiento se estaría vulnerando el interés general, debido a que persistiría la necesidad; asimismo, se generaría mayores gastos a la Entidad y a los postores. 16. Con escrito N° 6, presentado el 8 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales relacionados al recurso de apelación que presentó, a fin de ofrecer mayor sustento sobre los cuestionamientos en contra del Consorcio Adjudicatario. 17. Mediante Carta N° 7-2025-CS/MDC, presentado el 8 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe N° 289-2025-SGIP-GDU/MDC, mediante el cual absolvió el traslado de nulidad, manifestando, principalmente, lo siguiente: Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02605-2025-TCE-S3 • No se vulneró el artículo 47 del Reglamento, debido a que su representada utilizó la ficha estándar correcta para el presente procedimiento de selección. • La regulación de la metodología propuesta consignada en las bases fue clara para todos los participantes, debido a que solo se solicitó que se considereel contenido mínimo,elmismoque fuedesarrolladopor cada uno de los postores que presentaron su oferta al procedimiento de selección, incluyendo el Consorcio Impugnante; asimismo, no se presentó consulta u observación respecto a las pautas o sobre dudas concernientes al desarrollo de la metodología. • “(…) el supuesto vicio no ha impedido que los postores desarrollen su metodología según lo requerido por la entidad, asimismo este tampoco ha inducido al error al impugnante toda vez que el no otorgamiento del puntaje por la metodología propuesta al Consorcio Aura se debe a que presenta incongruencias, pues detalla características y acciones que no tienen nada que ver con el objeto de contratación (…)”. (sic) • No se vulneró el principio de transparencia, debido a que “(…) ningún participante del proceso de selección tenía alguna duda con respecto al desarrollo de la metodología es decir comprendía en su totalidad la forma de desarrollar su oferta, prueba de ello es que en la etapa de formulación de consultas y observaciones no se han presentado consultas relacionadas a las pautas o indicaciones (…)”. (sic) • El Consorcio Impugnante, en su escrito cuya sumilla es “remito información para mejor resolver”, no ha señalado que en los términos dereferenciaoenlasbasesintegradasnosehayaestablecidolaspautas que se debía seguir para el desarrollo de la metodología propuesta. 18. Con decreto del 8 de abril de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. 19. Mediante decreto del 9 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos presentados por el Consorcio Impugnante con escrito N° 6. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02605-2025-TCE-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 25-2024- CS/MDC-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directasy las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamento delimita lacompetenciaparaconocer elrecurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02605-2025-TCE-S3 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 381,577.31 (trescientos ochenta y un mil quinientos setenta y siete con 31/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue el puntaje correspondientealfactordeevaluación“Metodologíapropuesta”,queserevoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario respecto de los factores de evaluación“Experienciadelpostorenlaespecialidad”y“Metodologíapropuesta”, descalificándose dicha oferta, que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia, se le adjudique la misma; por lo que, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02605-2025-TCE-S3 notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debeinterponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena prodelprocedimientodeselecciónsepublicóel27defebrerodel2025;portanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 6 de marzo de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, con escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 6 y 10 de marzo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de PartesVirtualdelTribunal,elImpugnanteinterpusorecursodeapelación,esdecir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Tessy Lucia Valverde Paucar, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02605-2025-TCE-S3 v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la buena pro otorgada. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02605-2025-TCE-S3 viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación y fue calificada. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue el puntaje correspondiente al factor de evaluación “Metodología propuesta”, que se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario respecto de los factores de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” y “Metodología propuesta”, descalificándose dicha oferta, que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia, se le adjudique la misma; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos dehecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se le otorgue el puntaje del factor de evaluación “Metodología propuesta”. ii. Se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario respecto de los factores de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” y “Metodología propuesta”. iii. Se revoque el puntaje de la evaluación técnica otorgada al Consorcio Adjudicatario. iv. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. v. Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. vi. Se le adjudique la buena pro. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02605-2025-TCE-S3 C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayorde tres(3) días hábiles,(…)el postor opostoresdistintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02605-2025-TCE-S3 artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En estepunto,cabeseñalar que elrecursode apelación fuenotificado alaEntidad y a los demás postores el 13 de marzo de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 18 de marzo de 2025. 7. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde otorgar al Consorcio Impugnante los 20 puntos correspondientes al factor de evaluación “Metodología propuesta”. ii. Determinar si corresponde revocar la admisión del Consorcio Adjudicatario, debido a que el plazo ofertado mediante el Anexo N° 4 no se condice con lo establecido en las bases integradas. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02605-2025-TCE-S3 iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que no acreditó los factores de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” y “Metodología propuesta”. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre el presente extremo del recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas definitivas, advirtiendo situaciones que suponen un vicio de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02605-2025-TCE-S3 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 1 de abril de 2025, se corrió traslado al Consorcio Adjudicatario, al Consorcio Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó la decisión del comité de selección por no haberle otorgado los 20 puntos correspondientes al factor de evaluación “Metodología propuesta”. Al respecto, es preciso señalar que, el literal B) del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases estándar de la adjudicación simplificada para la contratación del servicio de consultoría de obra, señala lo siguiente: Como se puede advertir, las bases estándar establecieron como factor de evaluación, entre otros, la “Metodología propuesta”, en el cual la Entidad debe consignar el contenido mínimo y las pautas para el desarrollo de la 2“ Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a laspartesy a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02605-2025-TCE-S3 metodología propuesta; asimismo, se precisó que si el postor “desarrolla la metodología que sustenta la oferta” se le asigna un determinado puntaje y en el caso que “no desarrolla la metodología que sustente la oferta” se considera cero (0) puntos. En otras palabras, las bases estándar aprobadas por el OSCE, en el caso del factor de evaluación “Metodología propuesta” prevé, entre otros, que la Entidad debe establecer, de manera objetiva, las pautas que deben de seguir los postores para el desarrollo de la metodología propuesta. En relación con ello, el literal B) del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al factor de evaluación “Metodología propuesta”, estableció lo siguiente: Al respecto, si bien las bases integradas del procedimiento de selección señalaron cuál es el contenido mínimo de la metodología propuesta que debían presentar por los postores como parte de su oferta, no establecieron Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02605-2025-TCE-S3 las pautas que debían seguir los postores para el desarrollo del contenido mínimo de dicha metodología propuesta; es decir, no se estableció en las bases las pautas para el desarrollo del plan de trabajo y de los otros numerales del contenido mínimo. En ese sentido, conforme a lo señalado en los numerales precedentes, el factor de evaluación “Metodología propuesta” vulneraría lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento , debido a que no se ciñe a lo dispuestoporlasbasesestándarconrespectoalaregulacióndelcitadofactor de evaluación. En relación con lo señalado, cabe precisar que, de la revisión del “Acta de apertura de ofertas electrónicas, calificación y evaluación de las ofertas técnicas: servicio de consultoría de obras” del 27 de febrero de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, se advierte que el comité de selección no otorgó al Consorcio Impugnante los 20 puntos correspondientes a la metodología propuesta, debido a que el desarrollo de la misma contendría información contradictoria; lo que implicaría que este Tribunal, a fin de resolver la controversia, corrobore previamente la legalidad de las bases. En ese sentido, conforme a lo señalado, la situación expuesta vulneraría el principio de transparencia contemplado en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, según el cual las entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, a fin de salvaguardar la libertad de concurrencia, igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. En consecuencia, en atención a lo manifestado en los párrafos precedentes, se advierte una posible trasgresión al principio de transparencia regulado en 4 el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado , así como lo regulado en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 3 Artículo 47. Documentos del procedimiento de selección (…) 47.3 El comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan 4arreras de acceso para contratar con e. Estado Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones (…) Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02605-2025-TCE-S3 (…).” 13. Ahora bien, al absolver el traslado de nulidad, el Consorcio Impugnante manifestó que, “si bien es cierto, las Bases Integradas únicamente cumplen con señalar el contenido mínimo de la Metodología Propuesta y no las pautas para su desarrollo (folio 51). Sin embargo, ello no resulta ser causal de nulidad, pues su integración o no en las Bases Integradas, no cambiaría el contenido de las ofertas presentadas por los postores. Caso contrario ocurriría si la omisión se presentaría en el “contenido mínimo””. (sic) 14. Sobre el particular, contrariamente a lo señalado por el Consorcio Impugnante, se precisa que el hecho de que la Entidad no haya consignado las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta resulta relevante, debido a que conlleva a que los postores y el comité de selección hagan interpretaciones subjetivas sobre lo que se debe tener en consideración para el desarrollo del contenido mínimo de la metodología propuesta. En otras palabras, no es que la falta de pautas resulte irrelevante como sostiene el Consorcio Impugnante, pues según éstas el desarrollo de la metodología recién podría ser efectuado y no como ha ocurrido en el presente caso; por lo que no es cierto que la ausencia de las pautas no afecta el contenido de la metodología, por lo que tampoco puede afirmarse que existe la posibilidad de conservar el vicio de nulidad. Asimismo, a efectos de resolver la controversia planteada, este Tribunal no puede interpretar o suponer cuáles son las pautas que se deben tener en cuenta para el desarrollo de la metodología propuesta. 15. De otro lado, el Consorcio Impugnante manifestó que no se cumple con los requisitos obligatorios para la declaración de nulidad, debido a que no existe una doble lesión, la cual requiere: i) el acto administrativo sea nulo de acuerdo con lo c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fi n de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02605-2025-TCE-S3 contemplado en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, ii) dicho acto vulnere el interés general. Añadió que, no se cumplen los supuestos previstos en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley; no obstante, “la situación descrita por el Tribunal, forzadamente podría corresponder al último supuesto. Sin embargo, como ya se ha señalado en el fundamento 1.4 del presente escrito, que no se hayan precisado las pautas para el desarrollo de la Metodología Propuesta, no afecta el contenido de la misma. Pues, las bases integradas sí han cumplido con establecer el “contenido mínimo” que estas deben consignar, información que sí resulta esencial en las ofertas de cada postor”. (sic) 16. Sobreelparticular,contrariamentealomanifestadoporelConsorcioImpugnante, se tiene que el vicio de nulidad advertido se subsume dentro de la causal de nulidad por “prescindir de la forma prescrita por la normativa aplicable”, establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado. Al respecto, cabe reiterar que, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento establece que el comitéde selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo,utilizandoobligatoriamentelosdocumentosestándarqueapruebaelOSCE, resultando que esto último implica seguir las indicaciones dadas por las bases, como en el presente caso se indica, el establecer las pautas para el desarrollo de la metodología. Ahora bien, con respecto a la utilización obligatoria de los documentos estándar, se debe tener en cuenta que, según el numeral 7.2 “Contenido de las bases estándar”, Directiva N° 001-2019-OSCE/CD BASES Y SOLICITUD DE EXPRESIÓN DE INTERÉS ESTÁNDAR PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN A CONVOCAR EN EL MARCO DE LA LEY N° 30225, “(…) en el texto de las Bases y Solicitudes de Expresión de Interés Estándar se ha incluido espacios a ser completados por cada Entidad, de acuerdo al objeto de la convocatoria, a su naturaleza y complejidad, y a las particulares condiciones que se hayan requerido para su contratación. (…) Además, lasecciónespecíficacontienelos requisitos de calificación,losfactoresde evaluación a determinar, la forma de acreditación, así como la metodología de asignación de puntaje. (…) Adicionalmente, en el texto de las Bases y Solicitudes Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02605-2025-TCE-S3 de Expresión de Interés Estándar se han incorporado notas denominadas “Importante”ynotasalpiequebrindaninformaciónacercadeaspectosquedeben ser considerados en el momento de emplear dichos documentos (…)” Asimismo, el numeral 7.3 “De la obligatoriedad” de la citada Directiva, se ha establecido que, respecto de la sección específica de las bases, dicha sección “(…) debesermodificadamediante laincorporaciónde lainformaciónque corresponde a la contratación en particular, según las instrucciones previstas en dicha sección (…)”. Por lo tanto, estando a que el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento estableció el uso obligatorio de las bases estándar, el comité de selección debió tener en cuenta lo dispuesto en los numerales 7.2 y 7.3 de la Directiva N° 001- 2019-OSCE/CD,la cual señala que, para la elaboración de lasbases, se debe seguir las instrucciones establecidas en las bases estándar. Así pues, conforme a lo señalado en el decreto de traslado de nulidad, las bases estándar establecen de forma clara que la Entidad debía consignar el contenido mínimo y las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta; no obstante, la Entidad únicamente señaló el contenido mínimo mas no las pautas para el desarrollo; en ese sentido, se aprecia que en el presente caso se contravino lo dispuesto por el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 17. Deotrolado,elConsorcioImpugnantemanifestóque,laspautasparaeldesarrollo de la metodología propuesta es una formalidad no esencial del procedimiento de selección, debido a que no afecta el contenido esencial de las bases ni de las ofertas presentadas por los postores. 18. Al respecto, conforme a lo señalado en los fundamentos precedentes, las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta no son una formalidad, sino son las directrices en base a las cuales los postores desarrollarán el contenido mínimo de la metodología propuesta, siendo esto de obligatorio cumplimiento conforme a lo establecido por las bases estándar. 19. Asimismo, el Consorcio Impugnante manifestó que, el vicio advertido no es transcendente, por lo que resulta conservable, conforme a lo dispuesto en los numerales 14.1 y 14.2 del artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02605-2025-TCE-S3 20. En torno a lo anterior, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, el vicio advertido por este Tribunal es trascendente y, por lo tanto, no es posible conservarlo, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró lo establecido en las bases estándar, conforme a lo previsto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento y el principio de transparencia, lo que constituye una afectación al principio de legalidad, recogido por el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Asimismo, debe tenerse en cuenta que una de las pretensiones del recurso de apelación se circunscribe precisamente a la acreditación del factor de evaluación “metodología propuesta”, razón que imposibilita a esta Sala emitir un pronunciamientosobreelfondo,pues,comosehaindicado,laregulaciónprevista es contraria al ordenamiento jurídico e implicaría que este Tribunal deba interpretar las bases ante la ausencia de las pautas que solicitan las bases. Aunado a ello, es oportuno mencionar que el principio de transparencia contemplado en el artículo 2 de la Ley, establece que es responsabilidad de las Entidades proporcionar información clara y coherente con el objeto de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. Sin embargo, en el caso concreto, se vulneró el citado principio, toda vez que no se establecieron las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta. En este punto es importante destacar que los argumentos del Consorcio Impugnante evidencian el desconocimiento de la normativa de contratación públicaylaimplicanciadelaspautasparaeldesarrollodelametodología,talcomo ha sido expuesto; pues pretende que este Colegiado analice los cuestionamientos contra la evaluación de la metodología en virtud de información no contemplada en la Entidad, lo que imposibilita un pronunciamiento sobre reglas claras y objetivas. 21. Por su parte, al absolver el traslado de nulidad, la Entidad manifestó que, no se vulneróelartículo47delReglamento,debidoaquesurepresentadautilizólaficha estándar correcta para el presente procedimiento de selección; asimismo, señaló que la regulación de la metodología propuesta consignada en las bases es clara, debido a que solo se solicitó que se considere el contenido mínimo. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02605-2025-TCE-S3 22. Enrelaciónconello,correspondeseñalarquenofueobjetodeltrasladodenulidad el hecho de que la Entidad haya o no utilizado las bases estándar correctas ni el contenido mínimo de la metodología propuesta, sino el hecho de no haber consignado las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta, aspecto sobre el cual no emitió pronunciamiento. Asimismo, tal como se desarrolló en fundamentos precedentes, resultaba necesario que en la elaboración de las bases se siga las indicaciones de las bases estándar, las cuales solicitaron la inclusión de las pautas para el desarrollo de la metodología. 23. De otro lado, contrariamente a lo manifestado por la Entidad, cabe indicar que el hecho de que las bases no hayan contemplado las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta ocasionó que cada postor elabore las mismas según su criterio; asimismo, se aprecia que la evaluación efectuada por el comité de selección fue de manera subjetiva, debido a que, al no haberse establecido las citadas pautas se desconoce cuál fue el criterio que siguió el comité de selección para determinar si las ofertas cumplían lo solicitado a efectos de otorgarle el puntaje de veinte (20) puntos establecido para el factor de evaluación “Metodología propuesta”. 24. Asimismo, el hecho de que ningún postor haya presentado consultas u observaciones con respecto a las pautas, o que el Consorcio Impugnante no haya cuestionado las mismas mediante su escrito, no permite convalidar el vicio advertido. 25. De otra parte, la Entidad desconoce las facultades del Tribunal, pues considera que solo puede declararse la nulidad de un procedimiento de selección ante la petición de un impugnante, lo que evidencia que no ha revisado a detalle el traslado de nulidad efectuado por este Tribunal, en el cual se alude que la base legal correspondiente está en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, el cual habilita al Tribunal a declarar la nulidad de oficio por vicios de nulidad que pueda advertir en el procedimiento de selección. 5 5“128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En los del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para resolver”.de nulidad Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02605-2025-TCE-S3 26. Enestecontexto,estaSalaconcluyeque,enelpresentecaso,noexisteposibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado. 27. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que, conforme al análisis efectuado, la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como lo previsto en el principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. En adición a lo expuesto, es importante considerar que, en el caso concreto, la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, incluso, está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio advertido no resulta irrelevante. 28. En este punto, cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario no absolvió el traslado de nulidad. 29. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, yen concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos de que la Entidad corrija la regulación del factor de evaluación “Metodología propuesta”, debiendo consignar las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta, conforme a lo establecido en la presente resolución. 30. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 31. Ahorabien,enatencióna lo dispuesto en elnumeral 44.3delartículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional la presente Resolución, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02605-2025-TCE-S3 sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 32. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 25-2024-CS/MDC- 1, convocada por la Municipalidad Distrital de Comas, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en avenida los pinos en la zonal 07 y 09, distrito de Comas, de la provincia de Lima, del departamento de Lima, con CUI N° 2609000”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO AURA, conformado por GRUPO AYS S.A.C. y ROGER JAIME IPANAQUE SERNAQUE, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02605-2025-TCE-S3 ControlInstitucionalpara que en méritoa susatribucionesadopte lasaccionesque correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 31. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 29 de 29