Documento regulatorio

Resolución N.° 8372-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor AREM PERU S.A.C., en el marco de la LicitaciónPública Abreviada para Bienes N° 69-2025-GRA-SEDECENTRAL-1, convocado por el Gobierno Regional de Ayacucho.

Tipo
Resolución
Fecha
03/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8372-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)alhaberseverificadoqueelvicioen el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección.” Lima, 4 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10166/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor AREM PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 69-2025-GRA-SEDECENTRAL-1, convocado por el Gobierno Regional de Ayacucho; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 7 de octubre de 2025, el Gobierno Regional de Ayacucho, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 69-2025-GRA- SEDECENTRAL-1, para la Contratación de bienes “Adquisición de grupo electrógeno 150 KVA y tablero de transferencia incluye instalación y puesta en funcionamiento para el proyecto “Mejoramiento del servicio de formación p...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8372-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)alhaberseverificadoqueelvicioen el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección.” Lima, 4 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10166/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor AREM PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 69-2025-GRA-SEDECENTRAL-1, convocado por el Gobierno Regional de Ayacucho; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 7 de octubre de 2025, el Gobierno Regional de Ayacucho, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 69-2025-GRA- SEDECENTRAL-1, para la Contratación de bienes “Adquisición de grupo electrógeno 150 KVA y tablero de transferencia incluye instalación y puesta en funcionamiento para el proyecto “Mejoramiento del servicio de formación profesional en la Escuela de Medicina Humana de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UNSCH, distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga - departamento Ayacucho”, con una cuantía ascendente a S/ 287,500.00 (doscientos ochenta y siete mil quinientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 29 de octubre de 2025 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 6 de noviembre del mismo año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor EMSEICO E.I.R. LTDA., en base a los resultados obtenidos del Acta de apertura, admisión, Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8372-2025-TCP-S4 calificación,evaluacióntécnicaeconómicadeofertas,del6denoviembrede2025, en adelante el Acta: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓ BUENA PRO N CALIFICACI ÓN TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE ORDEN DE PRELACIÓN EMSEICO 255,826.0 E.I.R. ADMITID CALIFICA 100 0 105 1 SI LTDA. O NO AREM ADMITID - - - - - - PERU SAC O GRUPO NO MAGUS ADMITID - - - - - - SRL O KEYPOWE NO R PERU ADMITID - - - - - - S.A. O CONSORC IO NO FERROMA ADMITID - - - - - - SA O C&M NO INTECH ADMITID - - - - - - S.A. O 3. Mediante Escrito N° 1, presentado el 13 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor AREM PERU S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; en base a los argumentos que se señalan a continuación: Sobre la no admisión de su oferta • Cuestiona la decisión del comité de no admitir su oferta, pues dicho colegiado habría argumentado que, si bien se presentó la ficha técnica del bien ofertado —“Tablero de Transferencia Automática”— en las páginas 26 y 27 de la oferta, en dicho documento no se habría consignado expresamente el parámetro “150 KVA”, exigido en la descripción del ítem de las Especificaciones Técnicas de las Bases Integradas. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8372-2025-TCP-S4 • Respecto a ello,precisaque, el literal g)del numeral 2.1.1.1. - Documentos para la admisión de la oferta, de las Bases Integradas, únicamente exige que “El postor debe adjuntar folletos, instructivos, catálogo o ficha técnica emitido por el fabricante y/o distribuidor de la marca ofertada para acreditar las características técnicas de cada bien solicitadas en las especificaciones técnicas” • De ese modo, resalta que, en dicho extremo de las bases, no exige que el postor repita literalmente la potencia nominal del bien, sino que acredite técnicamente el cumplimiento de las características solicitadas mediante la ficha técnica correspondiente. • Por lo tanto, su oferta si cumple con la ficha técnica requerida, y acredita las características técnicas del tablero de trasferencia automática. Sobre la oferta del Adjudicatario • Advierte que, pese a haberse requerido expresamente en las Bases Integradas la presentación de fichas técnicas emitidas por el fabricante o distribuidor para acreditar las características técnicas de cada bien (literal g del numeral 2.1.1.1.), el postor no acreditó ninguna de las características generales exigidas en el acápite “Especificaciones Técnicas del Grupo Electrógeno 150 KVA” del Capítulo III del Requerimiento. • Asimismo, refiere que dicho postor no acredita las condiciones ambientales de instalación del grupo electrógeno ofertado y el nivel de insonorización. • Porúltimo,alegaquedichopostortampococumpleconelespesormínimo del gabinete del tablero de trasferencia automática. 4. A través del Decreto del 14 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoante este TribunalporelImpugnante yse corriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8372-2025-TCP-S4 ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la Pladicop, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 20 de noviembre de 2025. 5. Con CartaN°001235-2025-GRA/GG-ORADM-OAPF presentadoel18denoviembre de2025,enlaMesadePartesdelTribunal,laEntidadacreditóasusrepresentantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. A través del Opinión Legal N°000127-2025-GRA/GG-ORAJ-RJRS registrado en el SEACE el 19 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestado lo siguiente: - Reitera que, en las páginas 26 y 27 de la oferta del Impugnante, no se habría consignado expresamente el parámetro “150 KVA”, exigido en la descripción del Ítem de las Especificaciones Técnicas de las Bases Integradas, esta disposición no exigiría que el postor repita literalmente la potencia nominal del bien, sino que acredite técnicamente el cumplimiento de las características solicitadas mediante la ficha técnica correspondiente. - Alega que el Adjudicatario cumple con los requerimientos establecidos en las especificaciones técnicas formuladas por el área usuaria. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8372-2025-TCP-S4 - Deesemodo,concluyequelasalegacionesdelImpugnantecontralaoferta delAdjudicatario,recaenenimprocedentespornorevertirsucondiciónde no admitido. 7. Mediante escrito N°1, presentado el 19 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Solicita que se confirme la no admisión del Impugnante, toda vez que, en las bases se solicita acreditar el tablero de transferencia automática para 150 KVA; sin embargo, no se advierte que dicho postor cumpla con tal disposición. - Agrega cuestionamientos a la oferta del Impugnante, toda vez que, dicho postor habría presentado una ficha técnica de un bien, pese a que en las bases se requiere la ficha técnica del fabricante y/o distribuidor. - Asimismo, refiere que el Impugnante habría modificado las fichas técnicas adecuando las mismas a las bases. - Aunado a ello, refiere que dicho postor incluye conductores eléctricos de fuerza necesarios para abastecer la carga, pero no indica el número de sección trasversal del cable ya que tendría una potencia instalada. - ConcluyeseñalandoqueelImpugnantenoindicalosaccesoriosadicionales que debe tener el grupo electrógeno y el tipo de regulador que utiliza el alternado. 8. El 20 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 9. Con decreto del 20 de noviembre de 2025, al haberse advertido la existencia de posible vicio de nulidad, puesto que la entidad contratante solicita, para la admisión de la oferta, la presentación de folletos, instructivos, catalogo o ficha técnica emitido por el fabricante y/o distribuidor de la marca ofertada mas no habríacumplidoconespecificar conclaridadquéaspectodelascaracterísticasy/o requisitos funcionales del bien, debían ser acreditados con la documentación requerida, habiendo hecho referencia de manera genérica a “características Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8372-2025-TCP-S4 técnicas de cada bien, solicitada en las especificaciones técnicas”; se corrió traslado a las partes, para que, en el plazo de cinco días para que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 10. Mediante escrito N°1, presentado el 20 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario reiteró su escrito absolutorio. 11. A través del decreto del 25 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por dicho postor. 12. Con decreto del 26 de noviembre de 2025, se dispuso al Adjudicatario que se esté a lo dispuesto en el decreto del 25 de noviembre de 2025. 13. Mediante escrito N°2, presentado el 27 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absuelve el traslado de presuntos vicios de nulidad, alegando lo siguiente: • Refiere que no existe vicio de nulidad en las bases, pues claramente se indica las especificaciones técnicas que los postores deben acreditar, conforme a los términos de referencia. • Reitera los incumplimientos del Impugnante, advertidos en su escrito absolutorio. • Por lo tanto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación. 14. Con Carta N°000233-2025-GRA/GG-ORADM presentado el 27 de noviembre de 2025,enlaMesadePartesdelTribunal,laEntidadabsolvióeltrasladodepresunto vicio denulidad,remitiendoel Informe TécnicoN°000008-2025-GRA/GG-ORADM- OAPF, señalando lo siguiente: • Refiere que en el numeral 2.2.1. – Documentos para la admisión de la oferta, de lasbases se solicitó a los postores adjuntar folletos, instructivos, catálogo o ficha técnica emitido por el fabricante y/o distribuidor de la marca ofertada para acreditar las características técnicas de cada bien, solicitada en las especificaciones técnicas. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8372-2025-TCP-S4 • Dicho ello, precisa que, si bien su redacción no reproduce literalmente el texto genérico de las Bases Estándar, sí cumple plenamente con su finalidad, que es: 1) identificar la documentación técnica que debe presentar el postor,2)definir el medio idóneo deacreditación, 3) asegurar que las características técnicas de los bienes estén debidamente sustentadas y garantizar verificabilidad, objetividad y trazabilidad técnica en la admisión y evaluación de la oferta. • Aunado a ello, en el formato de estrategia de contratación, en ningún extremo se ha considerado a los requisitos de admisión, para sustentar en los referido al literal g) – la presentación de folletos, instructivos, catálogo o ficha técnica emitido por el fabricante y/o distribuidor de la marca ofertada para acreditar las características técnicas de cada bien, solicitada en las especificaciones técnicas. • Porlotanto,concluyequenodebedeclararselanulidaddelprocedimiento de selección. 15. Con decreto del 28 de noviembre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante AREM PERU S.A.C., contra la no admisión de su oferta, la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando que revoquen dichos actos; en el marco del procedimiento de selección,convocadobajolavigenciadelaLeyysuReglamento,normasaplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8372-2025-TCP-S4 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado.e aquellos que resuelven los b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente.” Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8372-2025-TCP-S4 Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada para Bienes, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 287,500.00 (dos cientos ochenta y siete mil quinientos con 00/100 soles), monto quesuperalas50UIT .Enconsecuencia,elTribunaleselórganocompetentepara conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. Enelcasoconcreto,elImpugnantecuestionanoadmisióndesuoferta,laadmisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando que revoquen dichos actos; por lo tanto, dichos actos cuestionados no configuran como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8372-2025-TCP-S4 Pladicop. Enloscasosdeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada,selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodelos cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enelpresentecaso,considerandoquesetratadeuna LicitaciónPúblicaAbreviada para Bienes, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 6 de noviembre de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 delReglamento,elImpugnantecontabaconunplazode cinco(5)díashábilespara interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 13 de agosto de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 el 13 de noviembre de 2025; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscritoporelseñorEdithJhoanaMamaniPerca,encondicióndeGerentegeneral del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8372-2025-TCP-S4 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Impugnante no fue admitida, calificada y evaluada, encontrándose como proveedor habilitado para cuestionar la no admisión de su oferta. De ese modo, se aprecia que el Impugnante ha cuestionado no admisión de su oferta, y en caso de revertir tal condición, cuestiona la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante no fue admitida, calificada y evaluada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se apreciade lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado no admisión de su oferta, la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena proalmismo,solicitandoquerevoquendichosactos.Enesesentido,delarevisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8372-2025-TCP-S4 En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de labuena pro. En particular, si la no admisión de su oferta se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la no admisión de su oferta, y en caso de revertir tal condición, podrá cuestionar la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando que revoquen dichos actos. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante; y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Se revoque la admisión del Adjudicatario. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8372-2025-TCP-S4 formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 7. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 14 de noviembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 19 de noviembre de 2025. 8. Cabe precisar que el 19 de noviembre de 2025, el Adjudicatario se apersonó y emitió cuestionamientos adicionales en contra del Impugnante. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8372-2025-TCP-S4 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinarsicorresponde revocarladecisióndelcomitédeno admitir la oferta del Impugnante y,consecuentemente, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar la admisión del Adjudicatario. iii. Determinarsicorrespondedeclararnoadmitidala ofertadelImpugnante por los cuestionamientos efectuados por el Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisión delcomitédenoadmitirlaofertadelImpugnantey,consecuentemente,revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 11. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de no admitir su oferta, porque en la ficha técnica presentada no acredita expresamente el parámetro “150 KVA, exigido en la descripción del ítem de las Especificaciones Técnicas de las Bases Integradas. 12. En ese contexto, corresponde remitirnos al Acta, a fin de verificar las razones expuestas en la misma para no admitir la oferta del Impugnante, por lo se reproduce el extracto pertinente: Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8372-2025-TCP-S4 13. Conforme se puede apreciar, el comité observa que, si bien se presentó la ficha técnica del bien ofertado no acredita expresamente el parámetro “150 KVA, exigido en la descripción del ítem de la especificación técnica de las bases integradas Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8372-2025-TCP-S4 14. Respecto a ello, el Impugnante alega que, en dicho extremo de lasbases, no exige que el postor repita literalmente la potencia nominal del bien, sino que acredite técnicamente el cumplimiento de las características solicitadas mediante la ficha técnica correspondiente. 15. A su turno la Entidad, sostiene que el Impugnante no acredita el parámetro “150 KVA”, exigido en la descripción del Ítem de las Especificaciones Técnicas de las Bases Integradas. Aunado a ello, precisa que si bien dicha disposición no se exigió literalmente (la potencia nominal del bien), se requirió que se acredite técnicamente el cumplimiento de las características solicitadas mediante la ficha técnica correspondiente. 16. Asimismo,elAdjudicatariosolicitaqueseconfirmelanoadmisióndelImpugnante, toda vez que, en las bases se solicita acreditar el tablero de transferencia automática para 150 KVA; sin embargo, no se advierte que dicho postor cumpla con tal disposición. 17. A fin de atender la controversia planteada, corresponde revisar las bases integradas, pues de conformidad con el artículo 55 del Reglamento, “son los documentos del procedimiento de selección que tienen como objetivo establecer sus reglas”; de ese modo, a dichos documentos se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 18. Así, en principio se debe tener en cuenta que el objeto de la convocatoria es la: “Contratación de bienes “Adquisición de grupo electrógeno 150 KVA y tablero de transferencia incluye instalación y puesta en funcionamiento para el proyecto “Mejoramiento del servicio de formación profesional en la Escuela de Medicina Humana de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UNSCH, distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga - departamento Ayacucho””. Ahora bien, para la admisión de la oferta, en el numeral 2.1.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, del Capítulo II – del procedimiento de selección, de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requiere, entre otros, lo siguiente: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8372-2025-TCP-S4 Nótesequelasbasesintegradasdelprocedimientodeselecciónestablecieronque los postores deben presentar para la etapa correspondiente a la admisión de ofertas, entre otros documentos: “folletos, instructivos, catalogo o ficha técnica emitido por el fabricante y/o distribuidor de la marca ofertada para acreditar las característicastécnicasde cada bien, solicitadaen lasespecificacionestécnicas”. 19. En ese sentido, corresponde señalar que, de conformidad con el numeral 55.3 artículo 55 del Reglamento, las bases deben estar acorde con las bases estándar que aprueba el OECE, puesto que son de uso obligatorio por los evaluadores, conforme se muestra: “Artículo 55. Bases 55.1.Lasbasessonlosdocumentosdelprocedimientodeselecciónquetienen como objetivo establecer sus reglas y son elaboradas por el oficial de compra o el comité, según corresponda, o la DEC, en caso se hubiera designado un jurado, a partir de la información del expediente de contratación. (…) 55.3. El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8372-2025-TCP-S4 aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. 20. De ese modo, es preciso traer a colación lo establecido en las bases estándar de la 3 licitación pública abreviada para bienes , aplicables al presente caso, en lascuales se prescribe lo siguiente: “Únicamente, cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. En dicho supuesto, se incluye lo siguiente: g) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMOAUTORIZACIONESDELPRODUCTO,FOLLETOS,INSTRUCTIVOS,CATÁLOGOS O SIMILARES QUE SE HAYAN PREVISTO EN EL NUMERAL 3.4 DEL CAPITULO III DE LA SECCIÓN ESPECÍFICA DE LAS PRESENTES BASES Y SE HAYA SUSTENTADO EN LA ESTRATEGIA DE CONTRATACIÓN] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR] •La entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitosde calificación del postor,tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general” (el resaltado es agregado). 21. Conforme se puede apreciar, las bases estándar aplicables al presente caso, prescriben ciertas condiciones para que la Entidad pueda solicitar en las bases, como requisito de admisión de la oferta, documentación que acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas del bien, esto es que, la entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. 3 Aprobadas mediante Directiva N° 0005-2025-Ef/54.01 Directiva que establece las Bases Estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8372-2025-TCP-S4 22. Pese a ello, en el presente caso, la entidad solicita, para la admisión de la oferta, la presentación de folletos, instructivos, catalogo o ficha técnica emitido por el fabricante y/o distribuidor de la marca ofertada más no cumple con especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales del bien, debían ser acreditados con la documentación requerida, habiendo hecho referencia de manera genérica a “características técnicas de cada bien, solicitada en las especificaciones técnicas”, lo cual ha ocasionado la no admisión de la oferta del Impugnante y devenido en el presente recurso de apelación 23. En ese contexto, considerando que dicha situación vulneraría el principio de transparencia y las bases estándar aprobada por el OECE y, con ello, lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento; en virtud de los dispuesto el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento , con decreto del 20 de noviembre de 2025 se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento correspondiente. 24. En atención a ello,el Adjudicatario manifiesta que no existe vicio de nulidad en las bases, pues claramente se indica las especificaciones técnicas que los postores deben acreditar, conforme a los términos de referencia. 25. Por su parte, la Entidad sostiene que en el numeral 2.2.1. – Documentos para la admisión de la oferta, de las bases se solicitó a los postores adjuntar folletos, instructivos, catálogo o ficha técnica emitido por el fabricante y/o distribuidor de la marca ofertada para acreditar las características técnicas de cada bien, solicitada en las especificaciones técnicas. 26. En este punto, cabe reiterar que, de acuerdo al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, “Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. Por lo tanto, en el presente caso, las bases estándar aplicables al caso, de manera expresa y condicional, precisan que cuando resulte indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la 4 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El resaltado es agregado). Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8372-2025-TCP-S4 convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien, para lo cual debe detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor. 27. Pese a ello, la Entidad solicita para la admisión de la oferta, la presentación de folletos, instructivos, catalogo o ficha técnica emitido por el fabricante y/o distribuidorde lamarcaofertada,haciendoreferencia de manera genérica a dicha documentación debe acreditar “características técnicas de cada bien, solicitada en las especificaciones técnicas”, mas no especifica con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales del bien, debían ser acreditados con la documentación requerida. 28. Dicho ello, debe precisar que, de la revisión de las especificaciones técnicas del bien, obrante en el Capítulo III, de la sección específica de las bases, se advierte lo siguiente: Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8372-2025-TCP-S4 29. Conforme se aprecian, en las especificaciones técnicas obrantes en el Capítulo III de la sección específica de las bases, obra un apartado 6 – referido a especificaciones técnicas del bien, a su vez, existe un apartado que indica especificaciones técnicas del grupo electrógeno, el cual, a su vez, describe apartados como “características generales”, “condiciones ambientales” “características del motor”, “características del alternado”, etc, conforme se muestra; sin embargo, de todas estas características y especificaciones, ninguna fue especificada con claridad que, debía ser acreditados con la documentación requerida como folletos, instructivos, catalogo o ficha técnica emitido por el fabricante y/o distribuidor de la marca ofertada, en el apartado correspondiente a la admisión de la oferta (numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la sección específica de las bases. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8372-2025-TCP-S4 30. De ese modo, se aprecia que, la Entidad no ha cumplido con la condición establecida en las bases estándar, referida a que, únicamente, cuando se sustente en la estrategia de contratación la Entidad puede solicitar en las bases, como requisito de admisión de la oferta, documentación que acredite el cumplimientodeciertasespecificacionestécnicasdelbien,locualinclusivehasido enfatizado en el extremo referido al contenido de las ofertas, contemplado en el artículo 69 del Reglamento, cuyo numeral 69.2 prescribe que, adicionalmente las ofertas técnicas “puede contener documentación que acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas, de haberse determinado así en la estrategia de contratación”. 31. En este extremo, resulta pertinente traer a colación el principio de transparencia, previsto en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, el cual se detalla a continuación: “Artículo 5. Principios rectores de la contratación Pública 5.1.Lascontratacionespúblicas,conindependenciadesurégimenlegal,serigen bajo los siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil” (el resaltado es agregado). 32. Porlotanto,dichaomisiónporpartedelaEntidad,nosoloimplicaunavulneración a las bases estándar, sino que, conlleva a una falta de claridad en las bases integradas que vulnera el principio de transparencia, y que, pese a la deficiencia en su elaboración, se aplicaron dichas reglas para determinar la admisión de las ofertas presentadas por los postores, lo cual, incluso, ha dado lugar a cuestionamientos formulados por el Impugnante. 33. En esa línea de análisis, cabe precisar que, este Colegiado no intenta restringir a la Entidad la posibilidad o la pertinencia de requerir documentos que la Entidad considere necesario para acreditar las características del bien o producto Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8372-2025-TCP-S4 ofertado; no obstante, dicha exigencia, debe estar acompañada del debido sustento que refleje qué características técnicas se acreditaban con cada uno de los documentarios mínimos requeridos, conforme se estipula en las bases estándar, toda vez que, esa falta de precisión -como ya se ha indicado- tiene directa relación con la materia en controversia, pues justamente se está cuestionando la falta de acreditación de determinadas características por parte del Impugnante. 34. En ese sentido, resulta relevante precisar la importancia de la forma de acreditación de las características y/o especificaciones técnicas sea indubitable (incluyendo la definición de cuáles son los documentos que se requieren para la admisión de la oferta) y que ello haya estado sustentado en la estrategia de contratación, pues de no cumplir los postores con lo requerido, la oferta se considera no admitida. 35. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral70.1delartículo70de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones Públicas, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solocuandoestaseainsubsanable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 36. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8372-2025-TCP-S4 Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 37. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . 38. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 39. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 313.2 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 40. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases, toda vez que, en las bases primigenias se advierte la misma omisión de la Entidad. 41. Así pues, para que la Entidad pueda solicitar en las bases, como requisito de admisión de la oferta, documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien, debe cumplir con especificar con claridad qué 5 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8372-2025-TCP-S4 aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. 42. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 43. Ahora bien,en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11del TUO de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 44. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 69- 2025-GRA-SEDECENTRAL-1 convocado el 7 de octubre de 2025 por el Gobierno Regional de Ayacucho, para la Contratación de bienes “Adquisición de grupo Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8372-2025-TCP-S4 electrógeno 150 KVA y tablero de transferencia incluye instalación y puesta en funcionamiento para el proyecto “Mejoramiento del servicio de formación profesional en la Escuela de Medicina Humana de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UNSCH, distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga - departamento Ayacucho”, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor AREM PERU S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento. 3. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 43. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 26 de 26