Documento regulatorio

Resolución N.° 2604-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ACVO INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa...

Tipo
Resolución
Fecha
13/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02604-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos poresteTribunal,para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor.(…)”. Lima, 14 de abril de 2025. VISTO en sesión del 14 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 5588/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ACVO INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentaciónfalsao adulteraday/oinformación inexacta ante laEntidad,en elmarco del ConcursoPúblicoN°014-2022-MTC/20–Primera Conv...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02604-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos poresteTribunal,para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor.(…)”. Lima, 14 de abril de 2025. VISTO en sesión del 14 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 5588/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ACVO INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentaciónfalsao adulteraday/oinformación inexacta ante laEntidad,en elmarco del ConcursoPúblicoN°014-2022-MTC/20–Primera Convocatoria,paralacontratación del “Servicio general de instalación de puentes modulares Puno paquete 8”, llevada a caboporelMTC–ProyectoEspecialdeInfraestructuradeTransporteNacional(PROVIAS NACIONAL), infraccionestipificadasen los literales i)yj)del numeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El20dejuliode2022,elMTC–ProyectoEspecialdeInfraestructuradeTransporte Nacional (PROVIAS NACIONAL), en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 014-2022-MTC/20 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio general de instalación de puentes modulares Puno paquete 8”, con un valor estimado ascendente a S/ 6,546,154.41 (seis millones quinientos cuarenta y seismilcientocincuentaycuatrocon41/100soles),enadelante elprocedimiento de selección. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02604-2025-TCE-S1 Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 31 de agosto de 2022 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 14 de setiembre de 2022, se adjudicó la buena pro a la empresa ACVO INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C, en adelante el Contratista, cuyo monto de su oferta económica ascendió a S/ 5,601,174.52(cincomillonesseiscientosunmilcientosetentaycuatrocon52/100 soles) El 6 de octubre de 2022, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato N° 54- 2022-MTC/20.2, por el monto equivalente a la oferta económica, en lo sucesivo el Contrato. 1 3. Mediante Oficio N° 312-2023-MTC/20.2 y Formulario de “Aplicación de Sanción – Entidad” ,presentadosel24demarzode2023antelaMesadePartesdelTribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa. A fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros, el Informe N° 411-2023- 3 MTC/20.3 del 20 de marzo de 2023, en el que indicó lo siguiente: • Mediante Carta N° 0814-ACVO-2022 recibida el 4 de octubre de 2022, el Contratista presentó los documentos para la firma del Contrato. • El 6 de octubre de 2022, el Contratista suscribió el Contrato. • AtravésdelInformeTécnicoN°0053-2023-MTC/20.2.1del15demarzode 2023, la Oficina de Administración como resultado de la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Contratista en el procedimiento de selección y para la firma del contrato, acreditó que el Contratista había presentado ante la Entidad un documento que resultaría ser falso. Dicho documento correspondía a un Certificado de Trabajo emitido por la empresa CORPORACION ILTOA E.I.R.L. a nombre de Teófilo Adrián Barboza Caballero, quien supuestamente se había desempeñado como Ingeniero Residente en los Servicios de “Montaje y Desmontaje de 1Documento obrante a folio 3 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folios 4 al 5 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 8 al 13 del expediente administrativo. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02604-2025-TCE-S1 Puentes Modulares Vehiculares” en diversos proyectos desarrollados en las regiones de Piura, Arequipa, Pasco y Puno, durante los periodos del 30/01/2018 al 31/03/2018, 01/06/2017 al 31/08/2017, 02/03/2017 al 31/03/2017 y 01/08/2016 al 31/12/2016, respectivamente. Dicho certificado tenía fecha del 30 de diciembre de 2018. • Añadió que, mediante Oficio N° 429-2023-MTC/20.2.1 del 8 de febrero de 2023, notificado en la misma fecha a la empresa CORPORACION ILTOA E.I.R.L., se le solicitó que confirmara la veracidad y/o exactitud del contenido del Certificado de Trabajo a nombre de Teófilo Adrián Barboza Caballero. • En esa línea, refirió que a través de la Carta N° 0015-2023/CI E.I.R.L. /IAR GG del 9 de febrero de 2023, el Gerente General de la empresa CORPORACION ILTOA E.I.RL. informó que el señor Teófilo Adrián Barboza Caballero no había laborado en su empresa ni se le había emitido un certificado de trabajo con los proyectos y fechas indicadas en la documentación presentada. • En consecuencia, precisó que el Contratista había ocasionado un perjuicio a la Entidad al presentar un documento falso que le permitió acreditar un requisitoobligatoriopara la admisióndesuoferta, loquecontribuyó aque se le adjudicara la buena pro, situación que no se evidenció sino hasta después de la fiscalización posterior. • Asimismo, refirió que al haber negado la empresa CORPORACION ILTOA E.I.R.L.la emisióndelcertificadodetrabajoafavor delseñorTeófiloAdrián Barboza Caballero, se advertía que el documento resultaba falso e inexacto, ya que su contenido no se ajustaba a la realidad. • Concluyó que el Contratista habría transgredido el principio de presunción de veracidad al incurrir en las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4. Mediante Decreto del 19 de julio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada 4 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02604-2025-TCE-S1 y/oinformacióninexactaalaEntidad,enelmarcodelprocedimientodeselección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Documentación supuesta falsa o adultera y/o con información inexacta: a) Certificado de trabajo del 30 de diciembre de 2018, supuestamente emitido por la empresa CORPORACIÓN ILTOA E.I.R.L., a favor del señor Teófilo Adrián Barboza Caballero, por haber desempeñado como residente en los “servicios de montaje y desmontaje de puentes modulares vehiculares”, de los siguientes proyectos: • ServiciodeinstalacióndelpuentepampamodularprovisionalSan Francisco de Pampa Elera y accesos, en el distrito de Las Lomas, provincia de Piura, en la región Piura, desde el 30.01.2018 al 31.03.2018. • Obra: Construcción del puente Soro sobre el río Colca en el distrito de Chaco, provincia de Castillas y departamento de Arequipa, desde el 01.06.2017 al 31.08.2017. • Servicio general de instalación del puente modular paquete 03, ubicados en el departamento de Pasco, desde el 02.03.2017 al 31.03.2017. • Servicio general de instalación de puentes modulares paquete IV, departamento de Puno, desde el 01.08.2016 al 31.12.2016. Documento con información inexacta b) Documento denominado: “Experiencia Laboral del Jefe de Servicio”, en el cual consignó la experiencia del señor Teófilo Adrián Barboza Caballero, entre otros, como residente en los “Servicios de montaje y desmontaje de puentes modulares vehiculares”. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02604-2025-TCE-S1 Dicho decreto fue debidamente notificado al Contratista el 19 de julio de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 5. Con Escrito s/n , presentado el 8 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista remitió sus descargos señalando lo siguiente: • Mediante Carta N° 037-ACVO/0B03-2022 del 5 de abril de 2023, el Contratista requirió al señor Teófilo Adrián Barboza Caballero,beneficiario del Certificado de Trabajo del 30 de diciembre de 2018, emitido por la empresa CORPORACION ILTOA E.I.R.L., que se pronunciara sobre la afirmación de que dicho certificado no era verdadero. • En respuesta, el 10 de abril de 2024, el señor Teófilo Adrián Barboza Caballero declaró bajo juramento que el certificado de trabajo era auténtico, afirmando que sí había laborado para la empresa CORPORACION ILTOA E.I.R.L. • A través de la Carta N° 037-ACVO/0B03-2022 del 13 de abril de 2023, el Contratista presentó sus descargos ante la Entidad, sosteniendo que el certificado de trabajo era válido y verdadero, y adjuntando para ello la Declaración Jurada del señor Teófilo Adrián Barboza Caballero. • Con Carta N° 0038-2023/CI-E.I.R.L./ARGG del 24 de abril de 2023, el Gerente General de la empresa CORPORACION ILTOA E.I.R.L., rectificó lo señalado previamente en la Carta N° 0015-2023/CI E.I.R.L./IAR GG del 9 de marzo de 2023, manifestando que el certificado de trabajo era auténtico y válido. • Por medio de la Carta N° 0069-2024/CI-E.I.R.L/AR GG del 5 de agosto de 2024, el Gerente General de CORPORACION ILTOA E.I.R.L., en respuesta a un requerimiento de aclaración del Contratista, ratificó la autenticidad del certificado de trabajo en todos sus extremos. 5Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 6de 2023.ocumentación obrante en el expediente se observa que es la Carta N° 039-ACVO/0B03-2022, aquella de fecha 13 de abril Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02604-2025-TCE-S1 • Precisó que, no se configuraba la presentación de documentación falsa, ya que el representante legal de CORPORACION ILTOA E.I.R.L. reconoció haber emitido el certificado y confirmó su veracidad. • Alegó que, no se configuraba la presentación de información inexacta, dado que el Gerente General de la empresa CORPORACION ILTOA E.I.R.L. había confirmado ser el emisor del certificado y había declarado que el señor Teófilo Adrián Barboza Caballero efectivamente había laborado en la empresa. En ese sentido, concluyó que la información contenida en el certificado era verdadera. • Añadió que, al amparo del principio de verdad material, correspondía valorar de manera conjunta todos los medios probatorios aportados, los cuales demostraban la autenticidad del certificado de trabajo. • RefirióqueelTribunal nocontabaconpruebassuficientesparadeterminar la comisión de la infracción, pues no se había demostrado que el Contratistahubierapresentadodocumentaciónfalsaoinexacta,porloque debía ser absuelto en aplicación del principio de licitud. • Concluyó que el Tribunal debía declarar infundadas las imputaciones relacionadas con las supuestas infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. • Solicitó el uso de la palabra. 6. Mediante Decreto del 22 de agosto de 2024 , se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la vocal ponente el 23 del mismo mes y año. 8 7. Con Decreto del 13 de setiembre de 2024 , se programó audiencia pública para el 19 del mismo mes y año. 7 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02604-2025-TCE-S1 8. El 19 de setiembre de 2024 , se llevó a cabo la audiencia pública dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad, quien no se presentó a esta audiencia pública. 9. A través del Escrito s/n , presentado el 18 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista remitió información adicional, señalando lo siguiente: • Refirió que, mediante Resolución N° 3942-2023-TCE-S1 del 06 de octubre de 2023, el Tribunal declaró no ha lugar la denuncia de presentación de supuesta documentación falsa e inexacta, al no existir pruebas suficientes que acreditaran que los documentos cuestionados eran falsos o inexactos. En este sentido, al persistir la duda sobre la comisión de la falta por parte del administrado, el Tribunal hizo prevalecer el principio indubio pro reo. • Añadió que, mediante la Resolución N° 913-2022-TCE-S5 del 18 de marzo de 2022, el Tribunal aplicó el principio indubio pro reo a favor de un administrado, al no existir una prueba categórica que determinara la comisión de la infracción por presentación de documentación falsa y/o inexacta. 10. Con Decreto del 26 de diciembre de 2024 , se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Contratista, para ser considerados al momento de resolver. 12 11. Mediante el Decreto del 7 de marzo de 2025 , la Primera Sala del Tribunal, requirió la siguiente información adicional: “(…) A LA EMPRESA CORPORACION ILTOA E.I.R.L.: (…) • Precise a este Tribunal, de manera clara y expresa, si emitió o no el CertificadodeTrabajodel30dediciembrede2018,afavordelseñor 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02604-2025-TCE-S1 Teófilo Adrián Barboza Caballero, por haberse desempeñado como residente en los “Servicios de montaje y desmontaje de puentes modulares vehiculares”, de los siguientes proyectos: ✓ Servicio de instalación del puente pampa modular provisional San Francisco de Pampa Elera y accesos, en el distrito de Las Lomas, provincia de Piura, en la región Piura, desde el 30.01.2018 al 31.03.2018. ✓ Obra: Construcción del puente Soro sobre el río Colca en el distrito de Chaco, provincia de Castillas y departamento de Arequipa, desde el 01.06.2017 al 31.08.2017. ✓ Serviciogeneraldeinstalacióndelpuentemodularpaquete03, ubicados en el departamento de Pasco, desde el 02.03.2017 al 31.03.2017. ✓ Servicio general de instalación de puentes modulares paquete IV, departamento de Puno, desde el 01.08.2016 al31.12.2016. • De ser el caso, señale si el documento en consulta fue adulterado o no en su contenido o si contiene información inexacta. (…)”. 12. Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2025, presentado con fecha 25 de marzo ante la mesa de partes del Tribunal, el Gerente General de la empresa Corporación ILTOA EIRL, brinda respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber presentado como parte de su oferta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02604-2025-TCE-S1 Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción susceptible de sanción quienes presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción susceptible de sanción quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factorde evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal, es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (supuestamente falso, adulterado o con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02604-2025-TCE-S1 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhaya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02604-2025-TCE-S1 la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 7. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad, documentación falsa o adulterada e información inexacta como parte de su oferta, consistente en los siguientes documentos: Documentación supuesta falsa o adultera y/o con información inexacta: a) Certificado de trabajo del 30 de diciembre de 2018, supuestamente emitido por la empresa CORPORACIÓN ILTOA E.I.R.L., a favor del señor Teófilo Adrián Barboza Caballero, por haber desempeñado como residente en los “servicios de montaje y desmontaje de puentes modulares vehiculares”, de los siguientes proyectos: • ServiciodeinstalacióndelpuentepampamodularprovisionalSan Francisco de Pampa Elera y accesos, en el distrito de Las Lomas, provincia de Piura, en la región Piura, desde el 30.01.2018 al 31.03.2018. • Obra: Construcción del puente Soro sobre el río Colca en el distrito de Chaco, provincia de Castillas y departamento de Arequipa, desde el 01.06.2017 al 31.08.2017. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02604-2025-TCE-S1 • Servicio general de instalación del puente modular paquete 03, ubicados en el departamento de Pasco, desde el 02.03.2017 al 31.03.2017. • Servicio general de instalación de puentes modulares paquete IV, departamento de Puno, desde el 01.08.2016 al 31.12.2016. Documento con información inexacta b) Documento denominado: “Experiencia Laboral del Jefe de Servicio”, en el cual consignó la experiencia del señor Teófilo Adrián Barboza Caballero, entre otros, como residente en los “Servicios de montaje y desmontaje de puentes modulares vehiculares”. 8. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, siempre que estén relacionados con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Enelpresentecaso,deladocumentaciónobranteenelexpediente,seapreciaque losdocumentoscuestionadosfueronpresentados,antelaEntidad,el 31deagosto de 2022, como parte de su oferta, conforme se observa del reporte de presentación de ofertas registrado en la ficha SEACE del procedimiento de selección: Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02604-2025-TCE-S1 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud del documento consignado en el literal a) del fundamento 7 del presente pronunciamiento Respecto a la falsedad o adulteración 9. Se cuestiona la veracidad del Certificado de trabajo del 30 de diciembre de 2018, supuestamente emitido por la empresa CORPORACIÓN ILTOA E.I.R.L., a favor del señor Teófilo Adrián Barboza Caballero, a fin de acreditar la experiencia del personal clave. Para mejor análisis, a continuación, se muestra el documento en cuestión: Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02604-2025-TCE-S1 10. En ese sentido, de la revisión del Certificado de Trabajo del 30 de diciembre de 2018, se aprecia que este fue suscrito por el señor Ronald Marcelino Ildefonso Almendrades, en su condición de gerente general de la empresa CORPORACIÓN ILTOA E.I.R.L., a favor del señor Teófilo Adrián Barboza Caballero, por haber ocupado el cargo de Ingeniero Residente en los servicios de “Montaje y Desmontaje de Puentes Modulares Vehiculares”, de los siguientes proyectos: Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02604-2025-TCE-S1 • Servicio de instalación del puente pampa modular provisional San Francisco de Pampa Elera y accesos, en el distrito de Las Lomas, provincia de Piura, en la región Piura, desde el 30.01.2018 al 31.03.2018. • Obra: Construcción del puente Soro sobre el río Colca en el distritode Chaco, provincia de Castillas y departamento de Arequipa, desde el 01.06.2017 al 31.08.2017. • Servicio general de instalación del puente modular paquete 03, ubicados en el departamento de Pasco, desde el 02.03.2017 al 31.03.2017. • Servicio general de instalación de puentes modulares paquete IV, departamento de Puno, desde el 01.08.2016 al 31.12.2016. 11. En esa línea, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Contratista como parte de su oferta. 12. Siendo así, se aprecia que mediante Oficio N° 429-2023-MTC/20.2.1 del 8 de febrerode2023,laEntidadsolicitóalaempresaCORPORACIÓNILTOAE.I.R.L.,que informe respecto a la veracidad y/o exactitud del documento objeto de análisis. 13. En respuesta, a través de la Carta N° 0015-2023/CIE.I.R.L./IAR GG del 9 de febrero de 2023, dirigida a la Entidad, la empresa CORPORACIÓN ILTOA E.I.R.L., señaló lo siguiente: Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02604-2025-TCE-S1 14. Como puede apreciarse, la empresa CORPORACIÓN ILTOA E.I.R.L, negó haber emitido el Certificado de Trabajo a favor del señor Teófilo Adrián Barboza Caballero dado que no habría laborado en la empresa. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02604-2025-TCE-S1 15. En este punto cabe precisar que, obra en el expediente administrativo la Carta N° 0038-2023/CI-E.I.R.L./IAR GG, emitida el 24 de abril de 2023 por la empresa CORPORACIÓN ILTOA E.I.R.L., igualmente dirigidaa la Entidad, mediante lacual se rectifica la información declarada en la Carta N° 0015-2023/CI-E.I.R.L./IAR GG del 9 de febrero de 2023, conforme se detalla a continuación: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02604-2025-TCE-S1 Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02604-2025-TCE-S1 16. Como puede apreciarse,la empresa CORPORACIÓN ILTOAE.I.R.L., confirmó que sí emitió el Certificado de Trabajo con fecha 30 de diciembre de 2018 a favor del señor Teófilo Adrián Barboza Caballero. En consecuencia, ratifica la autenticidad del documento y solicita a la Entidad que se tenga por rectificada la información Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02604-2025-TCE-S1 previamente declarada en la Carta N° 0015-2023/CI-E.I.R.L./IAR GG del 9 de febrero de 2023. 17. En este punto, es pertinente precisar que el Contratista, como parte de sus descargospresentó la CartaN°017-ACVO-2024del 1deagostode2024,mediante la cual solicitó a la empresa CORPORACIÓN ILTOA E.I.R.L., que rectifique y confirme la veracidad y autenticidad del Certificado de Trabajo de fecha 30 de diciembre de 2018. En respuesta, mediante Carta N° 0069-2024/CI-E.I.R.L./IAR GG del 5 de agosto de 2024, la empresa CORPORACIÓN ILTOA E.I.R.L., indicó lo siguiente: Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02604-2025-TCE-S1 18. Según se aprecia del documento remitido por el Contratista, la empresa CORPORACIÓN ILTOA E.I.R.L., ha confirmado expresamente que el Certificado de Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02604-2025-TCE-S1 Trabajodefecha30dediciembrede2018afavordelseñorTeófiloAdriánBarboza Caballero, es verdadero. 19. Ante ello, a efectos de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, con Decreto del 7 de marzo de 2025, se requirió a la empresa CORPORACIÓN ILTOA E.I.R.L., que informe lo siguiente: A LA EMPRESA CORPORACION ILTOA E.I.R.L.: (…) • Precise a este Tribunal, de manera clara y expresa, si emitió o no el CertificadodeTrabajodel30dediciembrede2018,afavordelseñor Teófilo Adrián Barboza Caballero, por haberse desempeñado como residente en los “Servicios de montaje y desmontaje de puentes modulares vehiculares”, de los siguientes proyectos: ✓ Servicio de instalación del puente pampa modular provisional San Francisco de Pampa Elera y accesos, en el distrito de Las Lomas, provincia de Piura, en la región Piura, desde el 30.01.2018 al 31.03.2018. ✓ Obra: Construcción del puente Soro sobre el río Colca en el distrito de Chaco, provincia de Castillas y departamento de Arequipa, desde el 01.06.2017 al 31.08.2017. ✓ Serviciogeneraldeinstalacióndelpuentemodularpaquete03, ubicados en el departamento de Pasco, desde el 02.03.2017 al 31.03.2017. ✓ Servicio general de instalación de puentes modulares paquete IV, departamento de Puno, desde el 01.08.2016 al31.12.2016. • De ser el caso, señale si el documento en consulta fue adulterado o no en su contenido o si contiene información inexacta. (…)” Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02604-2025-TCE-S1 20. Al respecto mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2025, presentado ante la mesa de partes del Tribunal el 25 de marzo de 2025, la empresa CORPORACIÓN ILTOA E.I.R.L., a través de su Gerente General, da respuesta al requerimiento de información efectuado por esta Sala, confirmando la veracidad del documento cuestionado conforme se muestra a continuación: Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02604-2025-TCE-S1 21. De lo expuesto, se aprecia que de la respuesta brindada por la empresa CORPORACIÓN ILTOA E.I.R.L. (emisora del Certificado de trabajo del 30 de diciembre de 2018) se ha corroborado que la documentación presentada por la empresa ACVO INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C como parte de su oferta en Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02604-2025-TCE-S1 el marco del procedimiento de selección, no contendría información falsa o adulterada, pues el presunto emisor del documento cuestionado, empresa CORPORACIÓN ILTOA E.I.R.L., ha manifestado de manera expresa haber emitido el certificado de trabajo en cuestión, evidenciándose, que no existe quebrantamiento al principio de presunción de veracidad. 22. En consecuencia, en el presente caso, no se advierten elementos objetivos y suficientes que permitan determinar el quebrantamiento del principio de presuncióndeveracidadqueamparaal CertificadodeTrabajodel30dediciembre de 2018 a favor del señor Teófilo Adrián Barboza Caballero, toda vez que la empresa CORPORACIÓN ILTOA E.I.R.L., mediante Carta N° 0069-2024/CI- E.I.R.L./IAR GG del 5 de agosto de 2024 y documento de fecha 24 de marzo de 2025, ambos suscritos por su Gerente General, ha referido de manera expresa y categórica haber emitido el documento materia de cuestionamiento. 23. En este punto, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye mérito suficiente la manifestación del supuestoórgano oagente emisordeldocumentoen cuestión en elque declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. 24. Aunado a ello, es necesario señalar que, un documento falso es aquel que no fue expedidoporquienaparececomosuemisoroquenofuefirmadoporsusupuesto suscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 25. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que se configure la infracciónimputada,escondiciónnecesariacontarconladeclaracióndelsupuesto emisor manifestando no haber emitido o haber emitido en condiciones distintasa las expresadas en el documento cuestionado; en ese sentido, siendo que, en el presente caso, se tiene la manifestación clara e inequívoca del emisor [empresa CORPORACIÓN ILTOA E.I.R.L.] confirmando la emisión del documento cuestionado, por tanto, no se cuenta con elementos probatorios que permitan Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02604-2025-TCE-S1 desvirtuar la presunción de licitud del cual se encuentra premunido el documento bajo análisis. 26. Conforme a lo expuesto, corresponde señalar que no se ha acreditado la falsedad o adulteración del mencionado documento, debiendo prevalecer el principio de presunción de licitud; por lo que, corresponde declarar NO HA LUGAR a sanción, respecto de este extremo. Respecto a la supuesta inexactitud 27. Debe tenerse en cuenta que, además de imputarse, que el documento cuestionadoenelpresentecaso,esfalsooadulteradotambiénseimputóqueeste contiene información inexacta. 28. Al respecto se aprecia que, el supuesto emisor del Certificado de Trabajo del 30 de diciembre de 2018 [empresa CORPORACIÓN ILTOA E.I.R.L.] mediante la Carta N° 0069-2024/CI-E.I.R.L./IAR GG del 5 de agosto de 2024 y escrito s/n del 24 de marzo de 2025,ha confirmado la emisión y la veracidad de todos los extremos del certificado cuestionado. 29. En el presente caso, no se advierten elementos objetivos y suficientes que permitan determinar el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad que ampara al Certificado de Trabajo del 30 de diciembre de 2018, toda vez que, la empresa CORPORACIÓN ILTOA E.I.R.L., mediante Carta N° 0069- 2024/CI-E.I.R.L./IAR GG y documento de fecha 24 de marzo de 2025, ha confirmado que la información contenida en el documento materia de cuestionamiento es veraz en todos sus extremos. 30. Por tanto, no se aprecian elementos objetivos que causen convicción en este Colegiado sobre la falta de veracidad o exactitud del certificado cuestionado, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido, debiendo declararse NO HA LUGAR a sanción, respecto de este extremo. Respecto de la supuesta inexactitud del documento consignado en el literal b) del fundamento 7 del presente pronunciamiento 31. Ahora bien, también se ha cuestionado la inexactitud del siguiente documento: Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02604-2025-TCE-S1 b) Documento denominado: “Experiencia Laboral del Jefe de Servicio”, en el cual consignó la experiencia del señor Teófilo Adrián Barboza Caballero,entreotros,comocomoresidenteenlos“Serviciosdemontaje y desmontaje de puentes modulares vehiculares”. 32. Sobre el particular, mediante Decreto del 19 de julio de 2024, se señaló que el mencionado documento contendría información inexacta por estar relacionado con el Certificado de Trabajo del 30 de diciembre de 2018; no obstante, conforme se advierte en los fundamentos que anteceden, no se ha logrado determinar la falsedad e inexactitud de dicho certificado, por lo que tampoco se puede atribuir inexactitud al citado documento. 33. En tal sentido, no habiéndose determinado la inexactitud del documento cuestionado, debe prevalecer la presunción de veracidad del que se encuentra premunido; por lo que, corresponde declarar NO HA LUGAR a sanción, en este extremo. 34. En consecuencia, en atención a los fundamentos antes expuestos, este Colegiado concluye que no ha sido posible determinar la falsedad y/o inexactitud de los documentos analizados precedentemente; razón por la cual, no se configuran las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02604-2025-TCE-S1 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesanciónalaempresa ACVOINGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (con R.U.C. N° 20477760318), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 014-2022-MTC/20 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio general de instalación de puentes modulares Puno paquete 8”, llevada a cabo por el MTC – Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL), infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; conforme a los fundamentos antes expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 28 de 28