Documento regulatorio

Resolución N.° 2603-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CONSTRUCTORA UPACA S.A. y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA DELCAR S.R.L. integrantes del CONSORCIO PUMAHUASI, por su responsabilidad al haber p...

Tipo
Resolución
Fecha
13/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02603-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, lamanifestacióndelsupuestoórganooagenteemisordel documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a lasexpresadasenlosdocumentosobjetodeanálisisoque la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor.(…)”. Lima, 14 de abril de 2025. VISTO en sesión del 14 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 9778/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CONSTRUCTORA UPACA S.A. y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA DELCAR S.R.L. integrantes del CONSORCIO PUMAHUASI, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 6-2022- MTC/20 – P...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02603-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, lamanifestacióndelsupuestoórganooagenteemisordel documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a lasexpresadasenlosdocumentosobjetodeanálisisoque la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor.(…)”. Lima, 14 de abril de 2025. VISTO en sesión del 14 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 9778/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CONSTRUCTORA UPACA S.A. y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA DELCAR S.R.L. integrantes del CONSORCIO PUMAHUASI, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 6-2022- MTC/20 – Primera Convocatoria, llevada a cabo para la contratación del “Servicio de gestión y conservación rutinaria por niveles de servicio del corredor vial: Puente Pumahuasi – Puente Chino – Aguaytia – San Alejandro – Neshuya – Pucallpa”; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de mayo de 2022, el MTC – Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL), en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 6-2022-MTC/20 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de gestión y conservación rutinaria por niveles de servicio del corredor vial: Puente Pumahuasi – Puente Chino – Aguaytia – San Alejandro – Neshuya – Pucallpa”, con un valor estimado ascendente a S/ 47,265,850.00 (cuarenta y siete millones doscientos sesenta y cinco mil Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02603-2025-TCE-S1 ochocientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Según el cronograma delprocedimiento de selección,el 19 de agosto de 2022 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 7 de setiembre de 2022, se adjudicó la buena pro al CONSORCIO GUADALUPE, integrado por las empresas PAVOTEC SUCURSAL PERU Y BLUE HORIZON SAC. Con fecha 13deoctubrede 2022,sedeclarala Perdidade labuenaproporparte del CONSORCIO GUADALUPE y se otorga la buena pro al CONSORCIO PUMAHUASI integrado por las empresas CONSTRUCTORA UPACA S.A. y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA DELCAR S.R.L., en adelante el Consorcio, cuyo monto de su oferta económica ascendió a S/ 32,044,644.07 (treinta y dos millones cuarenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro con 07/100 soles). El 29 de noviembre de 2022, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 077-2022-MTC/20.2 , por el monto equivalente a la oferta económica, en lo sucesivo el Contrato. 3. MedianteOficioN°917-2023-MTC/20.2 ,presentadoel27desetiembrede2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que las empresas integrantes del Consorcio habrían incurrido en causal de infracción, al haber presentado, como partedesuoferta, informacióninexactay/odocumentosfalsosoadulteradosen el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, entre otros, remitió el Informe N° 01483-2023- MTC/20.3 del 21 de setiembre de 2023, a través del cual señaló que, como resultado de la fiscalización posterior realizada a la oferta del Consorcio se obtuvo lo siguiente: 1Documento obrante a folios 1081 al 1092 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 3 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 5 al 11 del expediente administrativo. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02603-2025-TCE-S1 • Mediante OficioN°2224-2022-MTC/20.2.1del21denoviembrede2022, la Jefatura de Logística comunicó las observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. • El 29 de noviembre de 2022, el Consorcio suscribió el Contrato. • A travésdel InformeTécnicoN° 205-2023-MTC/20.2.1del5desetiembre de 2023, la Oficina de Administración advirtió que, como resultado de la fiscalización posterior, el Consorcio había presentado un Diploma de Título Profesional de Ingeniero Civil, de fecha 22 de diciembre de 2002, a nombre de Raúl Andrés Plasencia Morales, emitido por la Universidad César Vallejo S.A.C., el cual sería presuntamente falso o adulterado. • Añadió que, mediante Oficio N° 0566-2023/SG-UCV del 12 de julio de 2023,laSecretariaGeneraldelaUniversidadCesarVallejoS.A.C.,adjuntó el Informe N° 264-2023/JGT-UCV del 7 de julio de 2023, elaborado por la jefatura de Grados y Títulos de dicha universidad. En este informe se señalóqueeldocumentocuestionadonofigurabaensusarchivos,yaque los datos contrastados, como la fecha de emisión, el folio y las autoridades firmantes, no coincidían con los del título emitido. • Refirióque,afindetenermayordetallesobreeldocumentocuestionado, la Entidad solicitóa laUniversidadCésar VallejoS.A.C.,medianteel Oficio N° 1695-2023-MTC/20.2.1 del 14 de julio de 2023, la remisión de una copia del diploma de título profesional de Raúl Andrés Plasencia Morales que obraba en sus registros. • En eseextremo,precisóquea travésdel OficioN°0594-2023/SG-UCV del 19 de julio de 2023, la Secretaria General de la Universidad Cesar Vallejo S.A.C., remitió una copia simple del diploma de título profesional del señor Raul Andrés Plasencia Morales, proporcionada por la Jefatura de Grados y Títulos. • Alegóque,traslaverificacióndeldiplomacuestionado,sedeterminóque el documento presentado por el Consorcio en su oferta difería del remitido por la Universidad César Vallejo S.A.C., lo que llevó a concluir que el primero era falso y contenía información inexacta respecto a la fecha de emisión. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02603-2025-TCE-S1 • Agregó que el Consorcio presentó dicho documento con el propósito de acreditar el requisito de formación académica, dado que el título profesional era un requisito obligatorio para la calificación de la oferta, conforme al literal B.3.1 "Formación Académica" del numeral 3.2 "Requisitos de Calificación", establecido en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas del procedimiento de selección. • Concluyó que el Consorcio transgredió el principio de presunción de veracidadalincurrirenlasinfraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4. Mediante Decreto del 16 de julio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en: Documentaciónsupuestamentefalsaoadulteraday/oconinformacióninexacta: a) Diploma de Título Profesional de Ingeniero Civil de fecha 22.12.2002, otorgado a nombre de Raúl Andrés Plasencia Morales, emitido por la UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO S.A.C. Entalsentido,seotorgóalasempresasintegrantesdelConsorcioelplazodediez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Dicho decreto fue debidamente notificado a las empresas integrantes del Consorcio el 18 de julio de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 5. Con Escrito N° 01 , presentado el 5 de agosto de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA UPACA S.A., integrante del Consorcio remitió sus descargos señalando lo siguiente: 4 5Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02603-2025-TCE-S1 • Refirió que, tras la revisión del contenido del Contrato de Consorcio suscrito entre las empresas, se advirtió que en las obligaciones establecidas, la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA DELCAR S.R.L. asumiólaresponsabilidaddela"elaboracióndelaofertaytodoslosactos vinculados al presente proceso de selección", mientras que la empresa CONSTRUCTORA UPACA S.A. se encargó de "aportar experiencia en la especialidad en servicios similares". • En ese sentido, precisó que la entrega de los documentos que acreditaban la "experiencia del personal clave" era una responsabilidad exclusiva de la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA DELCAR S.R.L. • Asimismo, señaló que, de acuerdo con las bases integradas del procedimiento de selección, uno de los requisitos de calificación era la "experiencia del personal clave", la cual debía acreditarse mediante un título profesional de ingeniero civil. En virtud de la cláusula tercera del Contrato de Consorcio, la presentación de dicho documento correspondía a la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA DELCAR S.R.L. • Concluyó que no era posible imputarle responsabilidad administrativa por la presentación de información inexacta o documentación falsa o adulterada, dado que dicha obligación recaía exclusivamente en la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA DELCAR S.R.L. • Solicitó el uso de la palabra. 6. Mediante Decreto del 21 de agosto de 2024 , se tuvo por apersonada a la empresa CONSTRUCTORA UPACA S.A., integrante del Consorcio, al presente procedimiento y por presentados sus descargos y, tras verificar que la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA DELCAR S.R.L., integrante del Consorcio no presentó sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, respecto de aquellas. Asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 23 del mismo mes y año. 6 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02603-2025-TCE-S1 7 7. Con Escrito s/n , presentado el 29 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA DELCAR S.R.L., integrante del Consorcio remitió sus descargos de manera extemporánea, señalando lo siguiente: • Señala que no se configuró la supuesta presentación de documentación falsa ni inexacta, debido a que la Universidad César Vallejo S.A.C. no manifestócategóricamente,ensucalidaddeenteemisor,queelDiploma del Título Profesional fuera falso o contuviera información inexacta. En consecuencia, no se habría quebrantado el principio de presunción de veracidad. • Refirió que la Jefatura de Grados y Títulos de la Universidad Cesar Vallejo S.A.C. manifestó que el diploma no obraba en sus archivos, lo que no implicaba necesariamente que el documento fuera falso o inexacto, sino que los datos del diploma, como la fecha de emisión, el folio y las autoridades firmantes, no coincidían con los del título emitido el 13 de abril de 2007. • Añadió que, según los registros de SUNEDU, el señor Raúl Andrés PlasenciaMoralesobtuvo el grado debachiller enIngeniería Civilel 13 de abril de 2002, por lo que consideró posible que el título profesional de ingeniero civil hubiera sido emitido el 22 de diciembre de 2002. • Asimismo, señaló que la Universidad César Vallejo S.A.C. confirmó haber otorgado el título de ingeniero civil al señor Raúl Andrés Plasencia Morales, por lo que la información sobre la existencia del título era verdadera. En ese sentido, solo se cuestionó la fecha de emisión y el registro, debido a su discrepancia con el título de fecha 13 de abril de 2007. • Alegó que los funcionarios y cargos de las personas que firmaron el documento cuestionado coincidían con la realidad. Aunado a ello, destacó que dichos funcionarios no emitieron pronunciamiento alguno sobre la veracidad del diploma, por lo que consideró que el Tribunal no contabaconunapruebaidóneaquedeterminaraqueeldocumentofuera falso o inexacto. 7 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02603-2025-TCE-S1 • Precisó que, al no existir certeza sobre la falsedad del documento en cuestión, correspondía que el Tribunal absolviera a la empresa CONSTRUCTORAYCONSULTORADELCARS.R.L.,integrantedelConsorcio, en aplicación del principio in dubio pro administrado, dado que no se contaba con un medio probatorio suficiente que acreditara la supuesta falsedad o inexactitud del documento. • Solicitó al Tribunal que aplicara el criterio adoptado en la Resolución N° 3942-2023-TCE-S, del 6 de octubre de 2023, en la que prevaleció el principio in dubio pro reo, debido a la falta de pruebas suficientes para acreditar que los documentos cuestionados fueran falsos o inexactos. • Refirió que el Tribunal no contaba con elementos probatorios suficientes para determinar que se configurara la infracción imputada, dado que no se probó que se hubiera presentado documentación falsa o inexacta. En consecuencia, solicitó que se absolviera a la empresa, en virtud del principio de licitud. • Concluyó que el Tribunal debía declarar que no había lugar a las imputacionesporlassupuestasinfraccionescontempladasenlosliterales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Solicitó el uso de la palabra. 8. Con Decreto del 3 de setiembre de 2024 , se tuvo por apersonada a la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA DELCAR S.R.L., integrante del Consorcio al procedimiento administrativo sancionador y, se dejó a consideración de la Sala los descargos presentados de manera extemporánea. 9. Mediante Decreto del 12 de setiembre de 2024 , se programó audiencia pública para el 18 del mismo mes y año. 10. A través del Escrito N° 02 , presentado el 16 de setiembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA UPACA S.A., integrante del 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02603-2025-TCE-S1 Consorcio, acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Con Escrito N° 02 , presentado el 16 de setiembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA UPACA S.A., integrante del Consorcio, reiteró la acreditación de sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12 12. El 18 de setiembre de 2024 , se llevó a cabo la audiencia pública dejándose constanciade la inasistencia de la Entidad,quienno se presentó a esta audiencia pública. 13. A través del Escrito s/n , presentado el 11 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA DELCAR S.R.L., integrante del Consorcio remitió informacional adicional, señalando lo siguiente: • Señaló que, con el propósito de acreditar que el señor Raúl Andrés Plasencia Morales estudió en la Universidad César Vallejo y culminó sus estudios antes del año 2002, presentó un certificado de estudios en el que se evidenciaban los cursos aprobados en los distintos semestres de la carrera hasta el año 2001. Sostuvo que ello indicaría la veracidad del título profesional cuestionado, de fecha 22 de diciembre de 2002. • Alegó que, la afirmación de la Universidad César Vallejo S.A.C., respecto a que el documento cuestionado no obraba en sus archivos, podría deberse a un error en el registro de su base de datos o en su sistema de grados y títulos, situación que podría perjudicarlo. 14. Con Decreto del 11 de noviembre de 2024 , se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA DELCAR S.R.L, integrante del Consorcio para ser considerados al momento de resolver. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 13Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02603-2025-TCE-S1 15 15. MedianteelDecretodel13denoviembrede2024 ,laPrimeraSaladelTribunal, requirió la siguiente información adicional: “(…) A LA UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO: (…) 1. Sírvase informar si el documento antes mencionado fue suscrito y/o emitido a nombre de su representada. 2. Sírvase informar si la información contenida en dicho documento es veraz, si guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 2. Sírvaseinformar siel documentoantes señaladohasidoadulterado; en caso sea afirmativa su respuesta, sírvase remitir copia del documento originalmente suscrito. (…)”. 16. Con Escritos/n ,presentadoel27denoviembrede2024antelaMesadePartes del Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA DELCAR S.R.L., integrante del Consorcio remitió informacional adicional, solicitando que la Sala se pronuncie sobre la denuncia formulada por la Entidad. 17 17. A través del Oficio N° 1413-2024/SG-UCV , presentado el 28 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Universidad Cesar Vallejo remitió la información solicitada mediante el Decreto del 13 de noviembre de 2024, para tal efecto remitió, el Informe N° 616-2024/JGT-UCV del 27 de noviembre de 2024, en el cual señaló, principalmente, lo siguiente: • SeñalóquehabíaotorgadoelTítuloProfesionaldeIngenieroCivilalseñor Raúl Andrés Plasencia Morales, según la Resolución Rectoral N° 0319- 2007-UC del 11 de abril de 2007, y que dicho título estaba registrado en 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 16Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02603-2025-TCE-S1 el Libro 1, Folio 207, Número 1, con fecha de diploma del 13 de abril de 2007 y número A823617. • Añadió que el Diploma adjunto al Decreto del 13 de noviembre de 2024 no había sido emitido por la Universidad Cesar Vallejo S.A.C. 18 18. A través del Escrito s/n , presentado el 28 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA DELCAR S.R.L., integrante del Consorcio remitió informacional adicional, señalando lo siguiente: • Refirió que, de la respuesta emitida por la Universidad César Vallejo, no se precisaba con claridad qué diploma o título desconocía, por lo que consideró que no se había acreditado la supuesta falsedad del documento cuestionado. • Añadió que la Universidad Cesar Vallejo no había negado expresamente la emisión del referido documento, razón por la cual el Tribunal no podía interpretar ni concluir que el título fuera falso o inexacto. • Sostuvo que la Universidad César Vallejo podría presentar problemas en su sistema de registro de grados y títulos, dado que no había rechazado de manera categórica la existencia del título de fecha 22 de diciembre de 2002. • Concluyó que, considerando los principios de tipicidad y licitud, la respuesta proporcionada por la Universidad César Vallejo resultaba insuficiente para determinar que eldocumento cuestionadofuera falsoo inexacto. 19 19. Con Decreto del 29 de noviembre de 2024 , se tuvo por apersonado a la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA DELCAR S.R.L., integrante del Consorcio al procedimiento administrativo sancionador y, se dejó a consideración de la Sala sus descargos presentados de manera extemporánea. 18 19Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02603-2025-TCE-S1 20 20. Mediante Decreto del 2 de diciembre de 2024 , se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA DELCAR S.R.L, integrante del Consorcio para ser considerados al momento de resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si las empresas integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativaalhaberpresentadocomopartedesuofertadocumentaciónfalsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLey,normavigentealmomentodesuscitarseloshechos imputados. Respecto a la presunta responsabilidad de las empresas integrantes del Consorcio por las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción susceptible de sanción quienes presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción susceptible de sanción quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 20 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02603-2025-TCE-S1 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadoradeesteTribunal,eseldetipicidad,previstoenelnumeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar—enprincipio—que el documento cuestionado (supuestamente falso, adulterado o con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, ya efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02603-2025-TCE-S1 veracidad,quetutelatodaactuaciónenelmarcode lascontrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documentocuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no hayasido expedido o suscrito por quien aparece comoemisor;oque,peseaserválidamenteexpedidoosuscrito,posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Sin embargo, conforme al propio numeral1.7 delartículo IVdel Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada.Dichaatribuciónestáreconocidaenelnumeral1.16 delmismoartículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontroles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02603-2025-TCE-S1 7. Enelcasomateriadeanálisis,seimputaalasempresasintegrantesdelConsorcio haber presentado, ante la Entidad, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte su oferta, consistente en el siguiente documento: Documentaciónsupuestamente falsaoadulterada y/oconinformacióninexacta: a) Diploma de Título Profesional de Ingeniero Civil de fecha 22.12.2002, otorgado a nombre de Raúl Andrés Plasencia Morales, emitido por la UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO S.A.C. 8. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que el documento cuestionado fue presentado ante la Entidad,como parte de la oferta del Consorcio, el 19 de agosto de 2022, conforme se aprecia del reporte de presentación de ofertas registrado en la ficha SEACE del procedimiento de selección: Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02603-2025-TCE-S1 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud del documento 9. Se cuestiona la veracidad y exactitud del siguiente documento que fue presentado por el Consorcio como parte de su oferta: a) Diploma de Título Profesional de Ingeniero Civil de fecha 22.12.2002, otorgado a nombre de Raúl Andrés Plasencia Morales, emitido por la UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO S.A.C. A continuación, para mayor detalle, se reproduce el citado documento: Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02603-2025-TCE-S1 Según se aprecia, el referido documento habría sido emitido por la Universidad Cesar Vallejo a favor del señor Raúl Andrés Plasencia Morales. 10. Sobre el particular, el cuestionamiento a la veracidad y exactitud del referido documento,seoriginaconladenunciainterpuestaporlaEntidad,quien,através del Oficio N° 917-2023-MTC/20.2 , presentado el 27 de setiembre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, remitió, entre otros, el Informe N° 01483-2023- 22 MTC/20.3 , a través del cual informó que, como parte de la fiscalización posterior realizadas a los documentos conformantes de la oferta del Consorcio, 23 mediante el Oficio N° 1663-2023-MTC/20.2.1 del 11 de julio de 2023, solicitó a la Universidad Cesar Vallejo S.A.C. confirmar la autenticidad del documento bajo análisis. En respuesta, mediante Oficio N° 0566-2023/SG-UCV , recibido el 12 de julio de 2023, la Universidad Cesar Vallejo S.A.C. remitió el Informe N° 264-2023/JGT- UCV del 7 de julio de 2023, suscrito por la Jefatura de Grados y Títulos, donde esta última manifiesta que el diploma de Título Profesional de Ingeniero Civil emitido afavordel señorRaúlAndrésPlasenciaMoralesno obra en susarchivos, debido a que los datos contrastados como fecha de diploma, folio y autoridades firmantes,nocorrespondealtítuloemitido,mencionandoqueseotorgóelTítulo Profesionalde IngenieroCivilal señor Plasencia MoralesRaúl,según RRN°0319- 2007-UCV de fecha 11/04/2007 y registrado en el Libro 1, Folio 207, Número 1, con fecha de diploma 13/04/2007 y número A823617, conforme se aprecia a continuación: 2Documento obrante a folio 3 del expediente administrativo. 23ocumento obrante a folios 5 al 11 del expediente administrativo. 24ocumento obrante a folio 1283 del expediente administrativo. 25ocumento obrante a folio 1278 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 1279 del expediente administrativo. Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02603-2025-TCE-S1 Para mayor corroboración, a través del Oficio N° 1695-2023-MTC/20.2.1 del 14 de julio de 2023, la Entidad solicitó a la Universidad Cesar Vallejo S.A.C. que remita copia del Diploma de Título Profesional de Ingeniero Civil a nombre del señor Raúl Andrés Plasencia Morales que obra en sus archivos. 2Documento obrante a folio 1273 del expediente administrativo. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02603-2025-TCE-S1 En respuesta a dicha solicitud, a través del Oficio N° 0594-2023/SG-UCV del 19 de julio de 2023, la Universidad Cesar Vallejo S.A.C. remitió copia simple del diploma de Título Profesional de Ingeniero Civil del señor Raúl Andrés Plasencia Morales, cuyo contenido difiere de aquella información contenida en el instrumento cuestionado, conforme se aprecia a continuación: Diploma de Título Profesional de Ingeniero Civil proporcionada por la Universidad Cesar Vallejo S.A.C. Como se aprecia, en el diploma cuestionado se ha consignado que fue emitido el 22 de diciembre de 2002; mientras que, en el diploma que obra bajo custodia de la Universidad Cesar Vallejo S.A.C. se ha consignado que fue emitido el 13 de abril de 2007. 2Documento obrante a folio 1268 del expediente administrativo. Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02603-2025-TCE-S1 11. Ahora bien, como parte de las actuaciones desarrolladas por el Colegiado en el presente procedimiento administrativo sancionador, mediante Decreto del 13 denoviembrede2024,serequirióalaUniversidadCesarVallejoS.A.C.(presunto emisordeldocumentocuestionado),informari)sieldocumentocuestionadofue suscrito o emitido por su representada, ii) si la información contenida en el documento es veraz, o sicontiene información inexacta y, iii) si el documento ha sido adulterado. En respuesta a lo solicitado, mediante Oficio N° 1413-2024/SG-UCV del 27 de noviembrede2024,laUniversidadCesarVallejoS.A.C.remitióelInformeN°616- 2024/JGT-UCV del 27 de noviembre de 2024, suscrito por la Jefatura de Grados y Títulos, y reiteró que no emitió el diploma materia de consulta, agregando que se otorgó el Título Profesional de Ingeniero Civil al señor Plasencia MoralesRaúl, segúnRRN°0319-2007-UCVdefecha11/04/2007yregistradoenelLibro1,Folio 207, Número 1, con fecha dediploma 13/04/2007 ynúmero A823617, conforme se advierte a continuación: 2Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 2Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02603-2025-TCE-S1 12. En el marco de las consideraciones expuestas, conforme ha precisado este Tribunal en reiterados y uniformes pronunciamientos, para determinar la falsedad o adulteración del documento cuestionado, constituye un elemento relevante valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02603-2025-TCE-S1 Aunadoaello,esnecesarioseñalarque,undocumentofalso esaquelquenofue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 13. Conforme a lo expuesto, para que se configure la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada, constituye un importante elemento a valorar la declaración del supuesto emisor manifestando no haberlo emitido o haberlo hecho en condiciones distintas a las expresadas en el documento cuestionado. 14. Siendo así, en el presente caso se aprecia que, al ser consultada la Universidad Cesar Vallejo S.A.C. (presunta emisora), remitió el Informe N° 616-2024/JGT- UCV del 27 de noviembre de 2024, suscrito por la Jefatura de Grados y Títulos, donde señaló expresamente no haber emitido el documento materia de análisis,agregando que se otorgó el Título Profesional de Ingeniero Civilal señor Plasencia Morales Raúl, según RR N° 0319-2007-UCV de fecha 11/04/2007 y registrado en el Libro 1, Folio 207, Número 1, con fecha de diploma 13/04/2007 y número A823617. 15. Ahora bien, la empresa CONSTRUCTORA UPACA S.A., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, solicitando se individualice la responsabilidad, cuestión que, será abordada en el acápite correspondiente de la presente resolución. Por su parte, la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA DELCAR S.R.L., integrante del Consorcio, señaló en sus descargos que no se había configurado la supuesta presentación de documentación falsa o inexacta en tanto que la Universidad César Vallejo S.A.C. no manifestó categóricamente, en su calidad de ente emisor, que el Diploma del Título Profesional fuera falso o contuviera información inexacta. Asimismo, refirió que el hecho de que la Jefatura de Grados y Títulos de la Universidad Cesar Vallejo S.A.C. manifieste que el diploma no obraba en sus archivos, no implicaba necesariamente que el documento fuera falso o inexacto, 30 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02603-2025-TCE-S1 sino que los datos del diploma, como la fecha de emisión, el folio y las autoridades firmantes, no coincidían con los del título emitido el 13 de abril de 2007. Enestepunto,cabereiterarque,delarespuestaemitidaporlaUniversidadCesar Vallejo S.A.C. (supuesto emisor) a través del Informe N° 616-2024/JGT-UCV del 27 de noviembre de 2024, se advierte que dicha casa de estudios no ha emitido el Diploma de Título Profesional de Ingeniero Civil a favor del señor Raúl Andrés Plasencia Morales. En tal sentido, al contar con la declaración expresa del presunto emisor, se acredita el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido el documento bajo análisis; por tanto, deben desestimarse los argumentos alegados por parte de la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA DELCAR S.R.L., integrante del Consorcio. 16. Por lo expuesto, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementos de juicio referidos en el análisis desarrollado, queda acreditado que, en el presente caso, se ha configurado la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la supuesta inexactitud del documento cuestionado. 17. Debe tenerse en cuenta que, además de imputarse que el documento cuestionado en el presente caso es falso, también se indicó que contiene información inexacta. 18. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 19. En ese orden de ideas, corresponde determinar si el Diploma de Título Profesional de Ingeniero Civil de fecha 22.12.2002, otorgado a nombre de Raúl Andrés Plasencia Morales, emitido por la UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO S.A.C., contiene información inexacta. 31 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02603-2025-TCE-S1 20. Al respecto, se debe notar que, el documento analizado en este extremo consignahabersidoemitido por la UniversidadCesar VallejoS.A.C.;sinembargo, al ser consultada la citada casa de estudios sobre la exactitud del documento bajo análisis, remitió el Informe N° 616-2024/JGT-UCV del 27 de noviembre de 2024 suscrito por la Jefatura de Grados y Títulos, informando que se otorgó el Título Profesional de Ingeniero Civilal señorPlasencia Morales Raúl,segúnRRN° 0319-2007-UCV de fecha 11/04/2007 y registrado en el Libro 1, Folio 207, Número 1, con fecha de diploma 13/04/2007 y número A823617. De lo señalado se aprecia que, la fecha de emisión y los datos de registro del documento bajo análisis, difieren de la realidad. 21. En ese sentido, de lo actuado en el expediente administrativo se verifica el quebrantamientodelprincipiodepresuncióndeveracidad,yen consecuenciase cuenta con elementos suficientes que permiten concluir que los integrantes del consorcio presentaron un documento que contiene información inexacta. 22. En este punto, debetenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 33 23. Al respecto, del Informe N° 01483-2023-MTC/20.3 del 21 de setiembre de 2023, remitido por la Entidad, se advierte que el Consorcio presentó dicho documento con el propósito de acreditar el requisito de formación académica, dado que el título profesional era un requisito obligatorio para la calificación de la oferta, conforme al literal B.3.1 "Formación Académica" del numeral 3.2 "Requisitos de Calificación", establecido en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas del procedimiento de selección. 24. En este punto es necesario evaluar los descargos presentados por la empresa CONSTRUCTORA UPACA S.A., integrante del Consorcio, quien se apersonó al procedimiento y solicitó, se individualice la responsabilidad, cuestión que, como se ha señalado de forma precedente será abordada en el acápite correspondiente de la presente resolución. 32 3Documento obrante a folios 5 al 11 del expediente administrativo. Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02603-2025-TCE-S1 Por su parte, la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA DELCAR S.R.L., integrante del Consorcio, señaló en sus descargos que la Universidad César Vallejo S.A.C. confirmó haber otorgado el Título de Ingeniero Civil al señor Raúl Andrés Plasencia Morales, y solo se cuestionó la fecha de emisión y el registro, debido a su discrepancia con el título de fecha 13 de abril de 2007, por lo que la información sobre la existencia del título era verdadera. En este punto, cabe reiterar que, de la lectura del propio diploma cuestionado, se advierte que la Universidad Cesar Vallejo supuestamente emitió con fecha 22 de diciembre de 2002 elDiploma de Título Profesional de Ingeniero Civil al señor Raúl Andrés Plasencia Morales; y, con la respuesta emitida por la Universidad Cesar Vallejo S.A.C., se colige que la fecha de emisión del diploma, no concuerda con lo señalado en el documento cuestionado; por lo tanto, el argumento expuesto por la empresa integrante del Consorcio ha quedado desvirtuado. 25. Por tanto, ateniendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción de que también se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley respecto del documento analizado. Concurso de infracciones 26. De acuerdo con el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 27. Bajo dichapremisanormativa,enelpresentecaso,se advierteque concurren las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Así,setienequealainfracciónreferidaalapresentacióndeinformacióninexacta le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada se ha previsto una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02603-2025-TCE-S1 28. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referida a la presentación de documentación falsa o adulterada; siendo ello así, la sanción a imponer será no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad por las infracciones detectadas 29. Respecto a la posibilidad de individualizar las responsabilidades por infracciones cometidas por un consorcio, conviene precisar que, de conformidad con el artículo 258 del Reglamento, Las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio, o el contrato suscrito por la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Asimismo,en el citado artículo se estableceque,aefectosde la individualización de la responsabilidad y conforme a lo establecido en el artículo 13 del TUO de la Ley, se consideran los siguientes criterios • Naturaleza de la Infracción solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. • Promesa formal de consorcio este criterio es de aplicación siempre que dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. • Contrato de consorcio este criterio es de aplicación siempre que dicho documento sea veraz, no modifique las obligaciones estipuladas en la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02603-2025-TCE-S1 • Contrato suscrito con la Entidad este criterio es de aplicación cuando la literalidad del contrato suscrito con la Entidad permite identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. 30. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, si es posible imputar a uno o algunos de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembrosdel consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 31. EnloquerespectaalapromesadeConsorcio[AnexoN°5 ],seprecisaquedicho documentoobraenelexpediente,decuyarevisión,seadviertequelasempresas integrantes del Consorcio convinieron las obligaciones que corresponde a cada uno, según el siguiente detalle: 34 Documento obrante a folios 74 al 76 del expediente administrativo. Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02603-2025-TCE-S1 Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02603-2025-TCE-S1 Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02603-2025-TCE-S1 32. Ahora bien, como parte de sus descargos, la empresa CONSTRUCTORA UPACA S.A., integrante del Consorcio, solicitó la individualización de la responsabilidad, señalando que correspondía a la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA DELCAR S.R.L., integrante del Consorcio, la elaboración de la oferta y todos los actos vinculados al presente proceso de selección. Al respecto, se debe señalar que si bien en la información contenida en la Promesa de Consorcio del 18 de agosto de 2022, se consigna que la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA DELCAR S.R.L., integrante del Consorcio tenía a Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02603-2025-TCE-S1 su cargo la elaboración de la oferta, ello no permite establecer cuál de las empresas integrantes del Consorcio aportó el documento cuestionado, en este caso el documento que sustenta la formación académica del personal clave propuesto, y que fue determinado como falso y con información inexacta en el presente procedimiento. En ese sentido,enaplicación delodispuestoenelnumeral 6delAcuerdo de Sala Plena N° 05-2017/TCE , no es posible amparar lo solicitado por la citada empresa integrante del Consorcio. 33. En atención de lo expuesto, y no habiendo otro medio de prueba documental, no resulta posible individualizar la responsabilidad administrativa, por lo que corresponde imponer sanción administrativa a todas las empresas integrantes del Consorcio que participaron en el procedimiento de selección. Graduación de la sanción 34. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a las empresas integrantes del Consorcio conforme a los criterios de gradualidad de lasanciónprevistosenelartículo264delReglamentoenlossiguientestérminos: a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa e información inexacta reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad e integridadquedebenregirentodoslosactosvinculadosalascontrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible determinar sí hubo dolo por parte de las empresas integrantes del Consorcio, cuando menos se evidencia su falta de diligencia en la revisión de los documentos de manera previa a su presentación ante la Entidad. 3“6.Lasolareferenciaenlapromesaformaldeconsorcioaquealgúnconsorciadoasumelaobligaciónde“elaborar”o“preparar” la oferta, “acopiar” los documentos u otras actividades equivalentes, no implica que sea responsable de aportar todos los documentosobrantesenlamisma(inferenciaquecontradice la propia definición deconsorcio)nide verificar laveracidadde cada relación al aporte del documento o a la ejecución de alguna obligación específica de la cual se pueda identificar su aporte.n Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02603-2025-TCE-S1 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual las empresas integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, las empresas integrantes del Consorcio, no registran antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: Las empresas CONSTRUCTORA UPACA S.A. y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA DELCAR S.R.L., integrantes del Consorcio, se apersonaron alprocedimiento administrativo sancionador,ypresentaron sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere elnumeral50.10delartículo50delTUOdelaLey:alrespectonoseaprecia, del expediente administrativo, que las empresas integrantes del Consorcio hayan implementado mecanismos para reducir significativamente el riesgo de la comisión de las infracciones determinadas en el presente procedimiento administrativo sancionador. h) En el caso de las MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - 37 REMYPE , se advierte que las empresas CONSTRUCTORA UPACA S.A. y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA DELCAR S.R.L. se encuentran acreditadas 36Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que quemodificaelReglamentodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°344-remo 2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. 3https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02603-2025-TCE-S1 como Micro y pequeña empresas, respectivamente, sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas de estas fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 35. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones alosadministradosdebenadaptarsedentrodeloslímitesdelafacultadatribuida ymanteniendodebidaproporciónentrelosmediosaemplearylosfinespúblicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 36. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso, de los folios1 al 2939, así como de lapresenteresolución,debiendoprecisarse quetalesfoliosconstituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 37. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; por lo que, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos, para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso, de los folios 1 al 2939, así como de la presente resolución, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 38. Por último, es preciso mencionar que la comisión de las infracciones, por parte de las empresas integrantes del Consorcio, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 19 de agosto de 2022, fecha en que el documento determinado comofalsoycon información inexacta, fue presentado a la Entidad Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02603-2025-TCE-S1 comopartedesuoferta;configurándoselasinfraccionesprevistasenlosliterales i) y j) del numeral 50.1, del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponente,Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, yen ejercicio de lasfacultades conferidasen los artículos 50 y59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CONSTRUCTORA UPACA S.A. (con R.U.C. N° 20101031854), por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 6-2022-MTC/20 – Primera Convocatoria, llevada a cabo para la contratación del “Servicio de gestión y conservación rutinaria por niveles de servicio del corredor vial: Puente Pumahuasi – Puente Chino – Aguaytia – San Alejandro – Neshuya – Pucallpa”; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, pro los fundamentos expuestos. La sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábiles siguiente de notificada la presente resolución. 2. SANCIONAR a la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA DELCAR S.R.L. (con R.U.C. N° 20600374193), por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 6-2022-MTC/20 – Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02603-2025-TCE-S1 Primera Convocatoria, llevada a cabo para la contratación del “Servicio de gestión y conservación rutinaria por niveles de servicio del corredor vial: Puente Pumahuasi – Puente Chino – Aguaytia – San Alejandro – Neshuya – Pucallpa”; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, pro los fundamentos expuestos. La sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábiles siguiente de notificada la presente resolución. 3. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público –DistritoFiscaldeLima,paraque,conformeasusatribucionesinicielasacciones que corresponda. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 34 de 34