Documento regulatorio

Resolución N.° 2602-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor RIVERA GUEVARA HANDER IVAN (con R.U.C. N° 10469006650), al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar ...

Tipo
Resolución
Fecha
13/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2602-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…) se verifica que el contrato debió suscribirse dentro de un plazo no mayor a dos (2) días hábiles siguientes a la presentación de los documentos. Sin embargo, mediante el Acta de no perfeccionamiento y/o suscripción de contrato del 2 de julio de 2021, la Entidad informó que el Adjudicatario no se presentó para la firma del contrato, conforme a lo establecido en el artículo 141 del Reglamento. Asimismo, se adjunta el contrato firmado únicamente por la Entidad, sin la firma del Adjudicatario.” Lima, 14 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 14 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5523/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor RIVERA GUEVARA HANDER IVAN (con R.U.C. N° 10469006650), al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Adjudicación Simplificada Nº 014-2021- GRA/CS – Segunda convocatoria, convocada por convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZO...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2602-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…) se verifica que el contrato debió suscribirse dentro de un plazo no mayor a dos (2) días hábiles siguientes a la presentación de los documentos. Sin embargo, mediante el Acta de no perfeccionamiento y/o suscripción de contrato del 2 de julio de 2021, la Entidad informó que el Adjudicatario no se presentó para la firma del contrato, conforme a lo establecido en el artículo 141 del Reglamento. Asimismo, se adjunta el contrato firmado únicamente por la Entidad, sin la firma del Adjudicatario.” Lima, 14 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 14 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5523/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor RIVERA GUEVARA HANDER IVAN (con R.U.C. N° 10469006650), al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Adjudicación Simplificada Nº 014-2021- GRA/CS – Segunda convocatoria, convocada por convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS SEDE CENTRAL; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con Decreto del 4 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor RIVERA GUEVARA HANDER IVAN, en adelante el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada Nº 014-2021- GRA/CS – Segunda convocatoria para la “Contratacióndelserviciodeconsultoríadeunasesorlegal,paraelfortalecimiento del proceso de formalización minera integral y cumplimiento de funciones transferidas en minería, energía e hidrocarburos – Art. 59 de la Ley Nº 27867, en la Dirección Regional de Energía y Minas del Gobierno Regional de Amazonas”, en losucesivoelprocedimientodeselección,convocadaporelGOBIERNOREGIONAL DE AMAZONAS SEDE CENTRAL, desde ahora la Entidad; infracción tipificada en el Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2602-2025 -TCE-S5 literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante la Ley. La Secretaría del Tribunal fundamentó su imputación de cargos en el Escrito N° 1 1 presentado el 17 de agosto de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, mediante el cual la Entidad formuló denuncia contra el Adjudicatario. La denuncia señala que el Adjudicatario no cumplió suscribir el contrato del procedimiento de selección. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 2. Mediante decreto del 13 de enero de 2025, se verifica que el Adjudicatario no ha cumplido con presentar sus descargos en atención al decreto que dispuso el inicio delprocedimientoadministrativosancionador,apesardehabersidodebidamente notificado el 4 de diciembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). En consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento decretado, resolviéndose el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo,seremitióel expedientea laQuintaSala delTribunal paraqueresuelva. Siendo recibido por la Vocal ponente el 14 del mismo mes y año. 3. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento en que ocurrieron los hechos imputados. 1Obra a folio 2 al 10 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2602-2025 -TCE-S5 Naturaleza de la infracción 4. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado] 5. Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables: i) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; y, ii) Incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco. 6. En esalínea,se apreciaque seimpondrásanciónadministrativaalosproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. 7. En ese sentido, es pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 8. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2602-2025 -TCE-S5 la obligación por parte del proveedor adjudicado; y, ii) que dicha conducta sea injustificada. 9. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera por la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la no presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que estoconstituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarlasuscripción de aquél. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción de aquel, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 10. Al respecto, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establece que “Una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 11. Por su parte, el numeral 136.3 de dicho artículo dispone que “En caso que el o los postores ganadores de la buena pro se nieguen a suscribir el contrato, sonpasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal”. 12. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgaunplazo adicionalpara subsanar losrequisitos, elquenopuedeexcederde cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2602-2025 -TCE-S5 se suscribe el contrato. Por su parte, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establece que, cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las Bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por lasnormas antes glosadas. 13. En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la no presentación de los requisitos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarsususcripción.Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa en contrataciones, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente. 14. En este orden de ideas,para el cómputo del plazopara la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 15. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. 16. Por su parte, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2602-2025 -TCE-S5 Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el caso de Subasta InversaElectrónica, el consentimiento de labuenapro seproduce a los cinco (5)díashábilesdelanotificaciónde suotorgamiento, salvoquesu valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. 17. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 18. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar sise ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 19. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; infracciónprevistaenel literalb)del numeral50.1 del artículo 50 de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de suscribir contrato 20. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2602-2025 -TCE-S5 determinar el plazo con el que aquél contaba para perfeccionar el contrato derivadodelprocedimientodeselección,enelcualdebíapresentarlatotalidadde la documentación prevista en las bases; y, de ser el caso, la Entidad solicita la subsanacióndeladocumentaciónpresentadayelproveedorganadorsubsanarlas observaciones formuladas por aquella, en el plazo otorgado. 21. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, norma vigente a la convocatoria del procedimiento de selección correspondiente, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles a partir del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro (25 de junio de 2021) para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato; esto es, hasta el 8 de julio de 2021. 22. Al respecto, obra en el expediente la Carta N° 01-2021-HIRG del 28 de junio de 2 2021 y presentada ante la Entidad el 30 de junio de 2021, mediante la cual el Adjudicatario presentó los documentos para la suscripción del contrato. 23. Por lo cual, a través de Informe N° 273-2021-GRA-ORAD-OAP-OEC del 30 de junio 3 de 2021 , la Entidad otorgó conformidad a los requisitos para el perfeccionamiento del contrato en el marco del procedimiento de selección. Para mayor abundamiento, se reproduce el documento en mención: 2 Obrante a folio 51 del expediente administrativo en PDF. 3 Obrante a folio 49 al 50 del expediente administrativo en PDF Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2602-2025 -TCE-S5 Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2602-2025 -TCE-S5 24. En consecuencia, se verifica que el contrato debió suscribirse dentro de un plazo no mayor a dos (2) días hábiles siguientes a la presentación de los documentos. Sin embargo, mediante el Acta de no perfeccionamiento y/o suscripción de contrato del 2 de julio de 2021 , la Entidad informó que el Adjudicatario no se presentó para la firma del contrato, conforme a lo establecido en el artículo 141 del Reglamento. Asimismo, se adjunta el contrato firmado únicamente por la Entidad, sin la firma del Adjudicatario. 25. Enestamedida,quedademostradoqueelAdjudicatarionoseapersonóasuscribir el Contrato de Gerencia General Regional N° 017-2021-GOBIERNO REGIONAL AMAZANOS-GGR dentro del plazo establecido, mediante el cual se formaliza la relación contractual derivada del procedimiento de selección. 4Obra a folio 26 al 27 del expediente administrativo en PDF. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2602-2025 -TCE-S5 Por lo tanto, corresponde analizar si existió una causa de justificación para el incumplimiento, lo cual se abordará en el siguiente punto. Respecto de la justificación 26. Es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causal de justificación,debeprobarsefehacientementequeconcurrieroncircunstanciasque hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. 27. En este punto, es preciso indicar que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que la justificación de la conducta infractora imputada está referida a la acreditación de la imposibilidad física o jurídica para el cumplimiento de la obligación. La imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal opermanenteque lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravencióndelmarcojurídicoaplicablealcaso,yconsecuentemente,laposible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. Asimismo, corresponde al Adjudicatario probar que se verificó una imposibilidad física o jurídica que impidió el perfeccionamiento del contrato. 28. Al respecto, corresponde precisar que el Adjudicatario no se apersonó al procedimientonipresentódescargos.Entalsentido,esteColegiadonocuentacon elementos adicionales que permitan acreditar la existencia de una imposibilidad física o jurídica para la suscripción del contrato. 29. Asimismo, es preciso señalar que, de acuerdo con lo verificado en la Ficha SEACE del procedimiento de selección, la pérdida de la buena pro fue registrada el 7 de julio de 2021. Frente a dicho acto, el Adjudicatario no interpuso recurso impugnatorio alguno, configurándose así su consentimiento expreso mediante inacción. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2602-2025 -TCE-S5 30. Bajo dichas consideraciones, no se aprecia la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica que haya impedido al Adjudicatario cumplir con su obligación de suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección, conforme a los fundamentos precedentes. 31. En consecuencia, se concluye que no existen fundamentos suficientes para justificar el incumplimiento en la suscripción del contrato. La responsabilidad del Adjudicatario en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley queda acreditada, confirmándose la procedencia de la sanción impuesta. Respecto de la fecha de comisión de la infracción 32. Al respecto, conforme se expresó en párrafos precedentes, para que proceda la suscripción del contrato, resultaba necesario que el Adjudicatario presente los documentos exigidos en las bases para tal fin. 33. En esta línea, resulta pertinente mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato oformalizar Acuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. 34. Es así que, en el presente caso, el hecho de no haber suscrito el contrato hasta el 2 de julio de 2021, fecha en que vencía el plazo para tal fin, constituye un incumplimiento que deriva en la imposibilidad de perfeccionar el contrato; consecuentemente, se ha configurado la causal de infracción en dicha oportunidad. Graduación de la sanción 35. El literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé, como sanción para la infracciónanalizada,laaplicacióndeunamultaaserpagadaafavordelOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la cual no puede ser menor Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2602-2025 -TCE-S5 del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, y que no puede ser inferior a una (1) UIT. Asimismo, se prevé que, ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa entre cinco (5)yquince (15) UIT; y, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 36. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario asciende a S/ 42,600.00 (cuarenta y dos mil seiscientos con 00/100 soles) en relación con el procedimiento de selección. En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior a una (1) UIT. 37. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sancioneso establezcanrestriccionesa los administradosdebenadaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 38. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estasladeperfeccionarla relacióncontractualderivadadelprocedimientode Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2602-2025 -TCE-S5 selección, en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Adjudicatario para cometer la infracción determinada. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: cabe precisar que el no perfeccionamiento del contrato genera efectos negativos, en tanto ocasiona una demora en la satisfacción de la necesidad pública identificada por la Entidad, situación que también fue señalada en su informe técnico. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte del Adjudicatario, conforme al numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2602-2025 -TCE-S5 de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el expediente no se aprecia que el Adjudicatario acredite el presente criterio de graduación. 39. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 2 de julio de 2021 (fecha en la que venció el plazo para suscribir el contrato). Procedimiento y efectos del pago de la multa 40. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019- OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es como sigue: • Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta CorrienteN° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la 6 Mesa de Partes Digital del OSCE . El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. 5 Criterio de graduación incorporado mediante la Ley N°31535, que modificó la Ley N° 30225, Ley que modifica la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento porcrisis sanitarias,aplicablea lasmicroy pequeñas empresas(MYPE);publicadaen el DiarioOficialElPeruano, el28dejulio de 2022. 6 Podrá acceder a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2602-2025 -TCE-S5 • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábilsiguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Roy Nick Álvarez ChuquillanquiylaintervencióndelaVocalOlgaEvelynChávezSueldoyelVocalChristian Cesar Chocano Davis, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2602-2025 -TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Sancionar al señor HANDER IVAN RIVERA GUEVARA (con R.U.C. N° 10469006650), con una multa ascendente a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 0124-2022-SUNAT-8B7200 – Segunda Convocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS SEDE CENTRAL. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión del proveedor señor HANDER IVAN RIVERA GUEVARA (con R.U.C. N° 10469006650), por el plazo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso la infractora no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso la administrada no notifique el pagoalOSCEdentrodelossiete(7)díashábilessiguientesdehaberquedadofirme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2602-2025 -TCE-S5 administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme la Secretaríadel Tribunalde Contratacionesdel Estado debe registrar la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 17 de 17