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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2596-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…)lospostoressonresponsablesdequela documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico. (...)” Lima, 14 de abril de 2025 VISTO en sesión del 14 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3214/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor PERÚ CONSTRUYENDO UN FUTURO ESTABLE SOCIEDAD ANÓNIMACERRADA -PERÚ CONSUFES.A.C., enel marcode la Adjudicación Simplificada N° 001-2025/MDA/CS-1 (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Ataura; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 25 de febrerode 2025, la MunicipalidadDistrital de Ataura, enlosucesivola Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 001-2025/MDA/CS-1 (Primera Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la ob...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2596-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…)lospostoressonresponsablesdequela documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico. (...)” Lima, 14 de abril de 2025 VISTO en sesión del 14 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3214/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor PERÚ CONSTRUYENDO UN FUTURO ESTABLE SOCIEDAD ANÓNIMACERRADA -PERÚ CONSUFES.A.C., enel marcode la Adjudicación Simplificada N° 001-2025/MDA/CS-1 (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Ataura; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 25 de febrerode 2025, la MunicipalidadDistrital de Ataura, enlosucesivola Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 001-2025/MDA/CS-1 (Primera Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra “Construcción de cobertura de instalaciones deportivas; en el(la) I.E. 30498 Gustavo Bullón Noroña distrito de Ataura, provincia Jauja, departamento Junín”, con un valor referencial deS/430,166.39(cuatrocientostreintamilcientosesentayseiscon39/100soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y suReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 6 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 7 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO GRUPO INNOVA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA PALOMINOICESOCIEDADANÓNIMACERRADA-CONSTRUCTORAPALOMINOICE S.A.C. y GRUPO INNOVA C & F SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en adelante el Consorcio Adjudicatario; conforme al siguiente detalle: Página 1 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2596-2025-TCE-S2 ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR BUENA PRO ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN TOTAL PERÚ CONSTRUYENDO UN FUTURO ESTABLE ADMITIDO 421,563.07 100 1 DESCALIFICADO - SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - PERÚ CONSUFE S.A.C. CONSORCIO GRUPO ADMITIDO 428,805.19 98.31 2 CALIFICADO - INNOVA SERVICIOS Y NO CONSTRUCCION ADMITIDO - - - - - BETETA E.I.R.L. CONSORCIO DEL NO - - - - - PACIFICO ADMITIDO JAMECH SOCIEDAD COMERCIAL DE NO RESPONSABILIDAD ADMITIDO - - - - - LIMITADA NO CONSORCIO SICOPEC ADMITIDO - - - - - Según el “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación y otorgamiento de labuenapro”,registradaenelSEACEel7demarzode2025,elcomitédeselección descalificó la oferta del postor PERÚ CONSTRUYENDO UN FUTURO ESTABLE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - PERÚ CONSUFE S.A.C., por los motivos que se exponen a continuación: Página 2 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2596-2025-TCE-S2 2. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 14 de marzo de 2025, debidamente subsanado el 18 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor PERÚ CONSTRUYENDO UN FUTURO ESTABLE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - PERÚ CONSUFE S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitandose revoque la descalificación de su oferta, se determine si el Consorcio Adjudicatario presentó información inexacta, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Página 3 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2596-2025-TCE-S2 Respecto de la descalificación de su oferta • Señala que, el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad no contiene información incongruente, sino que detalla de manera clara y precisa la única experiencia ofertada, correspondiente al Contrato N° 016- 2022-MPS/GM, por un monto de S/ 600,000.00, ejecutado por el Consorcio Perú, en el cual su representada tuvo una participación del 70 %, lo que acredita una experiencia equivalente a S/ 420,000.00, que ha sido declarada en dicho documento. • Asimismo, refiere que, si bien en el acta de recepción de obra del 7 de julio de 2023 se consigna un monto inferior al señalado anteriormente [S/ 600,000.00],ellocorrespondealimportetotalde laobraejecutada sinincluir el IGV, por lo que dicha diferencia no afecta la acreditación de la experiencia ofertada en el procedimiento de selección. • Por lo tanto, concluye que los documentos señalados anteriormente acreditan de manera fehaciente la ejecución de la obra por el monto ofertado;enconsecuencia, solicita se revoque la descalificaciónde suoferta. Cuestionamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario • Señala que, elConsorcioAdjudicatario nomantiene actualizadosuRNP, toda vez que el correo electrónico indicado en el Anexo 1 difiere con lo declarado endicho sistema;enconsecuencia, sostiene que dichopostorha presentado información inexacta en su oferta, por lo que corresponde descalificar su oferta. • Solicitó el uso de la palabra. 3. A través del Decreto del 20 de marzo de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónico el 28 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Página 4 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2596-2025-TCE-S2 Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. El 26de marzo de 2025, la Entidad registróenel SEACEel Informe Técnico N° 001- 2025-UACP/MDA, a través del cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: • Señala que, el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad obrante en la oferta del Impugnante, presenta dos incongruencias; la primera, referida a la columna “Experiencia proveniente de”, en la cual se consignó que la experiencia proviene del Consorcio Perú, cuando dicho recuadro debe ser utilizado exclusivamente para consignar la experiencia correspondiente a la matriz, en caso de que el postor sea una sucursal, o si esta ha sido transferida mediante una reorganización societaria, conforme a lo previsto en las bases integradas. • En esa misma línea de ideas, refiere que la segunda incongruencia se encuentra en la columna “Importe” del citado documento, en la cual el Impugnante consignódos montos distintos S/600,000.00y S/ 420,000.00, lo que impide determinar con precisión el importe real de la experiencia ofertada. Además, agrega que, conforme a lo establecido en las bases integradas, en dicha columna debe consignarse el monto del contrato efectivamente ejecutado, incluyendo los adicionales y reducciones, de ser el caso. • Asimismo, señala que el acta de recepción de obra del 7 de julio de 2023 presenta información incongruente, dado que, por un lado, consigna un monto de S/ 600,000.00 (incluido IGV) y, por otro, un importe de S/ 492,000.00sinIGV,loqueimpidióalcomité deselecciónverificarconcerteza el monto real ejecutado. • Por los argumentos expuestos, ratifica la decisióndel comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y; por consiguiente, solicita que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. 5. A través del Decretodel 31de marzode 2025, se programóaudiencia pública para el 7 de abril del mismo año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. Página 5 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2596-2025-TCE-S2 6. Pormedio de la Carta de Acreditación presentada el 4de abril de 2025en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. El 7 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la 1 participación de los representantes designados por el Impugnante , dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 8. A través del Decreto del 7 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2025/MDA/CS-1 (Primera Convocatoria), convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 1 En representación del Impugnante hizo uso dela palabra el señor Ronal David Soto Alderete. Página 6 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2596-2025-TCE-S2 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 430,166.39 (cuatrocientos treinta mil ciento sesenta y seis con 39/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra su descalificación y el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2596-2025-TCE-S2 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 7 de marzo de 2025; por tanto, enaplicaciónde lo dispuestoenlos precitados artículos y el citadoAcuerdo Página 8 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2596-2025-TCE-S2 de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 14 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante escrito presentado, precisamente, el 14 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, y subsanado el 18 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Esther Santos Bujaico. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentran inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Página 9 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2596-2025-TCE-S2 Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Por lo expuesto, se tiene que el Impugnante cuenta con interés para obrar, respecto a la decisión del comité de selección de descalificar su oferta. En tanto que su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, está supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando (i) se revoque la descalificación de su oferta, (ii) se determine que el Consorcio Adjudicatario presentóinformacióninexacta, (iii) se revoque el otorgamientode la buena pro al Consorcio Adjudicatario y (iv) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: Página 10 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2596-2025-TCE-S2 • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se determine que el Consorcio Adjudicatario presentó información inexacta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,al momentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 21 de marzo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 26 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que a efectos de establecer los puntos controvertidos únicamente debe tomarse en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 11 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2596-2025-TCE-S2 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro. ➢ Determinar si en la oferta del Consorcio Adjudicatario obra información inexacta. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro. Página 12 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2596-2025-TCE-S2 19. De acuerdo con el “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 7 de marzo de 2025, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante, argumentando que el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad no cumple con lo establecido en las bases integradas; toda vez que, en el rubro “Experiencia proveniente de” se consigna al Consorcio Perú, cuando ello no correspondía ser declarado en dicho apartado. Asimismo, debido a que, en el rubro “Importe” del citado documento, se declara un monto [S/ 600,000.00] distinto al consignado en el acta de recepción de obra [S/ 492,000.00], en la cual se indica un importe sin IGV; además, en este apartado se consigna dos montos diferentes [S/ 600,000.00 y S/420,000.00], situaciónque, según se indica, impide tener certeza sobre el monto real ejecutado y, en consecuencia, evidencia la presentación de información incongruente. 20. Frente a dicha decisión, el Impugnante sostuvo que el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad no contiene información incongruente, sino que detalla de manera clara y precisa la única experiencia ofertada, correspondiente al Contrato N° 016-2022-MPS/GM, por un monto de S/ 600,000.00, ejecutado por el Consorcio Perú, en el cual su representada tuvo una participación del 70 %, lo que acredita una experiencia equivalente a S/ 420,000.00, que ha sido declarada en dicho documento. Asimismo, refiere que, si bien en el acta de recepción de obra del 7 de julio de 2023 se consigna un monto inferior al señalado anteriormente [S/ 600,000.00], ellocorresponde al importe total de la obra ejecutada sinincluirel IGV, por lo que dicha diferencia no afecta la acreditación de la experiencia ofertada en el procedimiento de selección. 21. Cabe precisar que, el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al procedimiento ni absolviólosargumentosdelrecursoimpugnativo;porloquenoexistenelementos que valorar. 22. Por su parte, la Entidad manifestó que el Anexo N° 10 presenta dos incongruencias;la primera, referida a la columna “Experienciaprovenientede”, en la cual se consignó que la experiencia proviene del Consorcio Perú, cuando dicho recuadro debe ser utilizado exclusivamente para consignar la experiencia correspondiente a la matriz, encasode que el postorsea una sucursal, osi esta ha sido transferida mediante una reorganización societaria, conforme a lo previsto en las bases integradas. Página 13 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2596-2025-TCE-S2 Además, refiere que la segunda incongruencia se encuentra en la columna “Importe” del citado documento, en la cual el Impugnante consignó dos montos distintos S/600,000.00 y S/420,000.00, loque impide determinarconprecisiónel importe real de la experiencia ofertada. Finalmente,señalaqueelactaderecepcióndeobradel7dejuliode2023presenta información incongruente, toda vez que, por un lado, se consigna un monto de S/ 600,000.00 (incluido IGV) y, por otro, un importe de S/ 492,000.00 sin IGV, lo que impidió al comité de selección verificar con certeza el monto real ejecutado. 23. Llegado a este punto, es importante traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal b) de los requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimientode selección, para efectos de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: De la disposición citada, se evidencia que, para la calificaciónde la oferta, se debía presentar documentación que acredite un monto facturado acumulado equivalente a 0.5 vez el valor referencial [S/ 215,083.20 (doscientos quince mil ochenta y tres con 20/100 soles)], en la ejecución de obra similares. Página 14 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2596-2025-TCE-S2 Además, se indicó como obras similares al objeto de la convocatoria, la creación y/o construcción y/o mejoramiento y/o rehabilitación y/o rehabilitación y/o renovacióny/oreparacióny/oreconstrucción:en serviciosdeportivosy/ocampos deportivos y/o espacio deportivo y/o complejo multideportivo y/o coliseo polideportivo y/o coliseo deportivo y/o losa deportiva, en centros educativos y/o serviciode comercializaciónenmercados ola combinaciónde estos, enentidades públicas. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 24. Cabe precisar que, según las bases integradas, los postores debían presentar su experiencia en el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, conforme al siguiente formato: Página 15 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2596-2025-TCE-S2 25. Estando a lo anterior, es preciso indicar que, las bases integradas del procedimiento de selección en concordancia con lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, establecieron tres modalidades de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad; es decir, los postores tenían la libertad de decidir por una u otra opción para acreditar su experiencia. De ahí que, dada la elección de la forma de acreditar la citada experiencia, los postores son responsables de que la documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico, y que por ello han obtenido una determinada contraprestación que debe equivaler, como mínimo y en total, al monto previsto en las bases del procedimiento de selección. 26. Ahora bien, se advierte en el folio 68 de la oferta del Impugnante, el Anexo N° 10 –Experienciadelpostorenlaespecialidad,enelqueconsignósuúnicaexperiencia por el importe de S/ 420,000.00 (cuatrocientos veinte mil con 00/100 soles), tal como se aprecia de la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: 27. Es importante señalar que, dado que los motivos de la descalificación de la oferta del Impugnante están relacionados específicamente con el contenido del Anexo N° 10 y el acta de recepción de obra, el análisis de este Tribunal se centrará Página 16 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2596-2025-TCE-S2 exclusivamente sobre dichos aspectos. En ese sentido, con relación al argumento referido a que en el rubro “Experiencia proveniente de” del citado Anexo N° 10 no debió consignarse al Consorcio Perú, cabe indicar que respecto a dicho rubro se establece en su pie de página lo siguiente: “Si el titular de la experiencia no es el postor, consignar si dicha experiencia corresponde a la matriz en caso que el postor sea sucursal, o fue transmitidaporreorganizaciónsocietaria,debiendoacompañarladocumentación sustentatoria correspondiente”. [El énfasis es agregado] Es decir, esta indicación del pie de página está dirigida para aquellos casos en los que la experiencia no ha sido generada directamente por el postor, sino que, proviene de una empresa matriz- cuando se trata de una sucursal- o ha sido transmitidacomoresultadodeunareorganizaciónsocietaria,siendoque,enestos supuestos el postor debe consignar la fuente de la experiencia y acompañar la documentación que la sustente, a efectos de acreditar la experiencia ofertada. 28. En este contexto, nótese que, el pie de página citado anteriormente establece reglas específicas aplicables a los casos en que la experiencia no corresponde directamente al postor, como sucede en los supuestos de reorganización societaria o cuando el postor actúa como sucursal de una empresa matriz. 29. Ahora bien, es preciso indicar que la información contenida en el Anexo N° 10 constituye una declaración referencial, en tanto no sustituye la obligación del postor de presentar la documentación que acredite efectivamente la experiencia ofertada. En ese sentido, la evaluación de la experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo establecido en las bases integradas, se realiza en función de la documentación presentada para tal efecto. En esa medida, en el presente caso, aun cuando en el rubro “Experiencia proveniente de” se consignó al Consorcio Perú, dicha declaración no genera incertidumbre ni afecta la validez de la experiencia ofertada; pues, la documentación adjunta en la oferta, tales como el Contrato de Ejecución de Obra N° 016-2022-MPS/GM y el acta de recepción de obra del 7 de julio de 2023, permiten generar plena convicción sobre la ejecución efectiva de la experiencia ofertada. Por lo tanto, considerando que la experiencia ofertada por el Impugnante no proviene de una reorganización societaria ni de una empresa matriz; debe precisarse que el hecho de haberse consignado en el rubro “Experiencia Página 17 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2596-2025-TCE-S2 provenientede”delAnexoN°10alConsorcioPerú,noconstituyeunmotivoválido para descalificar la oferta de este postor, conforme a los argumentos expuestos. Enconsecuencia,corresponde desestimaresteextremodelargumentoformulado por el comité de selección. 30. Por otro lado, respecto al cuestionamiento formulado por el comité de selección sobre la supuesta incongruencia entre los montos consignados en el Anexo N° 10 y el acta de recepción de obra del 7 de julio de 2023; este Colegiado, observa que dichocuestionamientotampoco resulta amparable;toda vez que el importe de S/ 600,000.00 consignado en el citado anexo corresponde al total de la obra incluyendo el IGV, mientras que el monto de S/ 492,000.00 consignado en el acta de recepción de obra constituye el valor neto, sin incluir dicho tributo [18 %]. Además, debe tenerse presente que, en la referida acta, se consigna de manera expresa tanto el monto sin IGV como el monto con IGV en el marco de la obra denominada “Construcción de cobertura de instalaciones deportivas en las localidadesdeJoséOlayayC.N.SantaClara,distritodeSatipo,provinciadeSatipo, departamento de Junín”; los cuales son totalmente coherentes entre sí. En consecuencia, queda claro que la diferencia advertida entre ambos montos no configura la presentación de información incongruente; sino que, responde a la distinción entre el valor neto y el valor total de la obra con IGV; por lo tanto, la información consignada en el rubro respectivo del Anexo N° 10 resulta plenamente coherente conla citada acta, permitiendoidentificarde manera clara y objetiva el monto efectivamente ejecutado por el Impugnante. 31. Asimismo, respecto al argumento de que en la columna “Importe” del Anexo N° 10,elImpugnanteconsignódosmontos:S/600,000.00yS/420,000.00, yque,ello impediría determinar con claridad cuál es el monto de la experiencia ejecutada; debe precisarse que dicha observación también carece de asidero legal; por cuanto, en dicho anexo, se identifica claramente que el monto total de la obra ejecutada por el Consorcio Perú asciende a S/ 600,000.00 y que la participación correspondiente al Impugnante en su condición de integrante de dicho consorcio equivale al 70 %, que representa el importe de S/ 420,000.00, lo que permite determinar de forma objetiva el monto de la experiencia ofertada por aquél. 32. En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que los argumentos formulados por el comité de selección para sustentar la descalificación de la oferta del Impugnante carecen de sustento, conforme a lo desarrollado en los párrafos precedentes. En ese sentido, considerando que el importe de S/ 420,000.00 Página 18 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2596-2025-TCE-S2 ofertado por el Impugnante -monto que no ha sido cuestionado por el comité de selección en su respectiva acta- supera ampliamente el requisito de calificación correspondiente a la experiencia del postor en la especialidad, fijado en S/ 215,083.20, se verifica que dicho postor ha cumplido con acreditar el referido requisito. 33. En este contexto, habiéndose determinado que el Impugnante ha cumplido con acreditar el requisito de calificación correspondiente a la “Experiencia del postor en la especialidad”, corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, teniéndose esta por calificada y, consecuentemente, revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. 34. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si en la oferta del Consorcio Adjudicatario obra información inexacta. 35. En este punto, el Impugnante cuestionó la oferta del Consorcio Adjudicatario, argumentando que no mantiene actualizado su RNP, toda vez que el correo electrónico indicado en el Anexo 1 difiere con lo declarado en dicho sistema; en consecuencia, sostiene que dicho postor ha presentado información inexacta en su oferta, por lo que corresponde descalificar su oferta. 36. Cabe precisar que tanto la Entidad y el Consorcio Adjudicatario no remitieron argumentos; por lo que no existen elementos que valorar. 37. Ahora bien, del Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor presentado por el Consorcio Adjudicatario, se observa que se declararon los correos electrónicos de sus empresas consorciadas Grupo Innova C &F Sociedad Anónima Cerrada y Constructora Palomino Ice Sociedad Anónima Cerrada- Constructora Palomino Ice S.A.C., siendo estos felix.cerasflores@gamil.com y constructorapalominoice@gmail.com, respectivamente. 38. De la revisión del Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el rubro “Asiento comunicación”, se advierte que el 20 de noviembre de 2024, la empresa Constructora PalominoIce Sociedad Anónima Cerrada-Constructora PalominoIce S.A.C. realizó una modificación en dicho sistema, declarando como correo electrónico el siguiente: grupoponceasesores@gamil.com, conforme se aprecia del extracto que se reproduce para mayor detalle: Página 19 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2596-2025-TCE-S2 Asimismo, en el referido sistema y asiento, se observa que la empresa Grupo Innova C & F Sociedad Anónima Cerrada registró el correo electrónico grupoinovagf@hotmail.com, conforme se advierte del extracto que se reproduce a continuación: 39. Comose aprecia de lo expuesto, tantoel Anexo N° 1 como el RegistroNacional de Proveedores (RNP) consignan correos electrónicos distintos de las empresas que conforman el Consorcio Adjudicatario; sin embargo, dicha discrepancia no configura la presentación de información inexacta en el Anexo N° 1. Cabe precisar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamientode ésta. Enel presente caso,los correos electrónicos consignados en el Anexo N° 1 representan datos proporcionados directamente por el mismo Impugnante, sin que exista evidencia de que dicha información sea discordante con la realidad. 40. En este punto, debe tenerse en cuenta que el Anexo N° 1 cumple una función declarativa en el marco del procedimiento de selección, destinada a identificar a los integrantes del consorcio y consignar sus datos de contacto para efectos de dicho procedimiento, entre ellos, el correo electrónico, mas no constituye un medio de verificación de aspectos vinculados al RNP. 41. A mayor abundamiento, es importante citar el artículo 11 del Reglamento, el cual establece el deber de actualización de información en el RNP por parte de los proveedores, indicando lo siguiente: “Artículo 11. Actualizaciónde información en el RNP 11.1.Losproveedoresestánobligadosateneractualizadalainformaciónregistradaen el RNP para su intervención en el proceso de contratación. La falta de actualización Página 20 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2596-2025-TCE-S2 afecta la vigencia de la inscripción en el RNP. 11.2. La actualización de la información legal de proveedores de bienes, servicios, consultorías de obras y ejecución de obras comprende la variación de la siguiente información: domicilio, nombre, denominación o razón social, transformación societaria, objeto social, la condición de domiciliado o no domiciliado del proveedor extranjero, fecha de designación del representante legal de la sucursal, fecha de la adquisición de la condición de socios, accionistas, participacionistas o titular, fecha de designacióndelosmiembrosdelosórganosdeadministración,elcapitalsocialsuscrito y pagado, patrimonio, número total de acciones, participaciones o aportes, valor nominal, que son comunicados conforme a los requisitos establecidos en la Directiva correspondiente. (…)” 42. Del mismo modo, la Directiva N° 014-2016-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”, establece respecto al procedimiento de actualización de información lo siguiente: “Procedimiento de actualización de información 6.5. Los proveedores están obligados a efectuar el procedimiento de actualización de información, cuando se ha producido la variación de la siguiente información: modificación del domicilio, nombre, razón o denominación social, transformación societaria, representante legal, apoderados de personas jurídicas extranjeras no domiciliadas, socios, accionistas, participacionistas o titular, órganos de administración, capital social o patrimonio, distribución de acciones, participaciones y aportes, según lo dispuesto en elartículo 237 del Reglamento. LainformaciónmodificadadebecoincidirconaquellaquefigureenlaSUNARP, SUNAT, en la institución competente del país de origen (extranjero), o en alguno de los documentos solicitados en el TUPA para acreditar la información, según corresponda. 6.6. La solicitud respectiva debe realizarse dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, de acuerdo al procedimiento establecido en el TUPA, con el objeto de mantener actualizada la informaciónque administra el RNP. Si el proveedor no hubiese realizado la actualización de información en el plazo antes indicado, deberá efectuar el procedimiento de regularización por actualización extemporánea fijado en el TUPA. (…)” 43. Como se aprecia, el artículo 11 del Reglamento, así como el numeral 6.5 de la Directiva N° 014-2016-OSCE/CD, referidos a la actualización de información en el RNP, establecen que dicha actualización comprende aspectos vinculados al Página 21 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2596-2025-TCE-S2 domicilio legal, razón social, objeto social, capital social, participación accionarial, representación legal, entre otros; sin embargo, no se incluye expresamente al correoelectrónicocomoundatocuyaactualizaciónseaobligatoriaparamantener vigente la inscripción en el referido registro. Además,cabeagregarque, noexistedisposiciónnormativaqueexijaqueelcorreo electrónico consignado en el Anexo N° 1 deba coincidir necesariamente con el registrado en el RNP, ni viceversa. 44. Por lo tanto, la diferencia entre los correos electrónicos consignados en el Anexo N° 1 y los registrados en el RNP no configuran la presentación de información inexacta, conforme a los argumentos expuestos, por lo que corresponde desestimar lo alegado en este extremo por el Impugnante. 45. En ese sentido, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. 46. Sobre elparticular,cabe precisarque,enesteextremo,elImpugnantesolicitóque se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Al respecto, debe tenerse presente que, en el primer punto controvertido precedente, este Tribunal ha decidido revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, teniéndola por calificada y, consecuentemente, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 47. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 48. En ese sentido, habiéndose dispuesto, en esta instancia, la reincorporación del Impugnante al procedimiento de selección, se advierte que este ocupa el primer lugar en el orden de prelación, conforme se aprecia del “Acta de apertura, admisión, evaluación ycalificación y otorgamientode la buena pro”, registrada en el SEACE el 7 de marzo de 2025; razón por la cual, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a aquel, quedando el orden de prelación de la siguiente manera: Página 22 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2596-2025-TCE-S2 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. PERÚ CONSTRUYENDO UN FUTURO ESTABLE SOCIEDAD ANÓNIMA ADMITIDO 421,563.07 100 1 CALIFICADO SÍ CERRADA - PERÚ CONSUFE S.A.C. CONSORCIO GRUPO ADMITIDO 428,805.19 98.31 2 CALIFICADO - INNOVA 49. Por lo tanto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. 50. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es declarado fundado en parte, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 51. Finalmente, y en vista que se está otorgando la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 4 Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el diario oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organizacióny Funciones del OSCE, aprobadopor DecretoSupremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate 4n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 23 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2596-2025-TCE-S2 correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor PERÚ CONSTRUYENDO UN FUTURO ESTABLE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - PERÚ CONSUFE S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001- 2025/MDA/CS-1 (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Ataura, para la contratación de la ejecución de la obra “Construcción de cobertura de instalaciones deportivas; en el(la) I.E. 30498 Gustavo Bullón Noroña distrito de Ataura, provincia Jauja, departamento Junín”, siendo fundado en los extremos referidos a revocar la descalificación de su oferta y otorgar la buena pro a su favor, e infundado en el extremo referido a que se declare que el Consorcio Adjudicatario presentó información inexacta, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la descalificación de la oferta del postor PERÚ CONSTRUYENDO UN FUTURO ESTABLE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - PERÚ CONSUFE S.A.C. en la Adjudicación Simplificada N° 001-2025/MDA/CS-1 (Primera Convocatoria), debiendo tenerse su oferta por calificada. 1.2 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 001-2025/MDA/CS-1 (Primera Convocatoria) al CONSORCIO GRUPO INNOVA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA PALOMINO ICE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA- CONSTRUCTORA PALOMINO ICE S.A.C. y GRUPO INNOVA C & F SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA. 1.3 OTORGAR la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 001- 2025/MDA/CS-1 (Primera Convocatoria) al postor PERÚ CONSTRUYENDO UN FUTURO ESTABLE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - PERÚ CONSUFE S.A.C. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postorPERÚ CONSTRUYENDO UN FUTURO ESTABLE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - PERÚ CONSUFE S.A.C. presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- Página 24 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2596-2025-TCE-S2 OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de informaciónen el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 25 de 25