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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2595-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que no se cuentan con los elementos de prueba suficientes que acrediten que el Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción”. Lima, 14 de abril de 2025 VISTO en sesión del 14 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°4915/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L.; por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida para ello; en el marco de la Orden de Compra N° 257-2021- OFICINA DE ABASTECIMIENTOS, emitida por la MUNICIPALIDADDISTRITAL DECOLASAY; infraccióntipificada enelliteral c),delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Sup...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2595-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que no se cuentan con los elementos de prueba suficientes que acrediten que el Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción”. Lima, 14 de abril de 2025 VISTO en sesión del 14 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°4915/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L.; por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida para ello; en el marco de la Orden de Compra N° 257-2021- OFICINA DE ABASTECIMIENTOS, emitida por la MUNICIPALIDADDISTRITAL DECOLASAY; infraccióntipificada enelliteral c),delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 25 de octubre de 2021, la Municipalidad Distrital de Colasay, en adelante la Entidad,emitióla Ordende CompraN°257-2021-OFICINA DEABASTECIMIENTOS, a favor de la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., en adelante el Contratista, parala:“Adquisicióndemateriales paralaejecuciónde laobra: Creaciónde lalosa multiusos en la localidad de Juan Diaz del distrito de Colasay, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca”, por el valor de S/ 20,547.30 (veinte mil quinientos cuarenta y siete con 30/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR, del 7 de marzo de 2023, presentado el 20 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2595-2025-TCE-S3 de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales. A findesustentarsudenuncia,adjuntóelDictamenN° 523-2023/DGR-SIRE,del23 de febrero de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2018 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales,para el periodo 2019-2022. De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos fue elegido como Regidor Provincial de Jaén, Región Cajamarca, para el referido periodo. • En virtud de ello, el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. Dicho impedimento se extiende respecto del mismo ámbito y por igual tiempo, a su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. • De la información consignada por el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos en la Declaración Jurada de intereses, se aprecia que consignó a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe como su cónyuge. Por tanto, la misma se encontraba impedida de contratar con el Estado, en el ámbito de la competencia territorial de su cónyuge durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor, y hasta doce (12) meses siguientes a su cese. • Adicionalmente, de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores(RNP),seapreciaqueelproveedorINVERSIONESMARDIE.I.R.L. [el Contratista], tendría como accionista (100%), integrante de su órgano de administración y representante, a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. Dicha información se colige con la revisión de la Partida Registral, obtenida como resultado de la búsqueda efectuado en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP. • Por tanto, el Contratistase encontraba impedidode contratar conel Estado, enel ámbitodela competenciaterritorialdelseñor TomasEusebioRoncales Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2595-2025-TCE-S3 Villalobos durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor, y hasta doce (12) meses siguientes a su cese. • No obstante, de la información obrante en el SEACE, se advierte que la Entidad emitió, entre otras, la Orden de Compra a favor del Contratista, durante el periodo de tiempo en que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos ejercía el cargo de Regidor Provincial de Jaén, Región Cajamarca, a pesar de estar impedido para ello. • En conclusión,seadvierten indiciosdeque elContratista habríaincurridoen lainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley N° 30225. 3. Con decreto del 2 de setiembre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, la siguiente información: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista,debiendoseñalarlossupuestosprevistosenelnumeral11.1delartículo 11delTUOdelaLeyN°30225,vigentealmomentodeemitirselaOrdendeCompra. ii) Copia legible de la Orden de Compra y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. iii) Señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y, de ser el caso, adjuntar su respectivo cargo de presentación. iv) Copia legible del expediente de contratación. Asimismo, se dispuso notificar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida y adopte las medidas pertinentes, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 4. Al respecto, a pesar de haber sido notificada con la Cédula N° 69898/2024.TCE, el 2 de setiembre de 2024, la Entidad, hasta la fecha, no remitió la información solicitada. 5. Con decreto del 24 de setiembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2595-2025-TCE-S3 al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literalesi) y k) en concordancia con los literales h)y d),del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 22 de octubre de 2024, habiendo verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 26 de setiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 23 del mismo mes y año. 7. Mediantedecretodel16dediciembrede2024,serequirióalaEntidadlasiguiente información: - Sírvase remitir copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L. de la Orden de Compra N° 257-2021- OFICINA DE ABASTECIMIENTOS. En caso de haber sido notificado por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación. - Documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros. 8. No obstante, a pesar dehaber sido debidamente notificada el 17 de diciembre del 2024, la Entidad no remitió la información solicitada. 9. Dadoque con fecha 19de enero del2025 se publicó en el Diario Oficial elPeruano la Resolución Suprema N° 003-2025-EF, que resuelve dar por concluida la designación de las señoras Paola Saavedra Alburqueque y Cecilia Berenise Ponce Cosme y el señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, designando a los señores Héctor Ricardo Morales Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2595-2025-TCE-S3 Gonzales, César Alejandro Llanos Torres y César Arturo Sánchez Caminiti en los referidoscargos;condecretodefecha31deenerodel2025,seefectúauna nueva remisión del presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, disponiéndose que se compute el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley,desde eldía siguientede recibido cada expedienteporel Vocalponente. Cabe precisar que el expediente fue recibido el 6 de febrero de 2025 por el Vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,deacuerdocon lodispuestoen elartículo11del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2595-2025-TCE-S3 vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2595-2025-TCE-S3 ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, se debe precisar que no obra en el expediente administrativo la Orden de Compra. 8. En ese sentido, mediante requerimiento de información del 16 de diciembre de 2024, se solicitó a la Entidad remita el documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte del Contratista de la Orden de Compra, así como otros documentos que permitan acreditar el perfeccionamiento del contrato (entre ellos, copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte del Contratista, constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, etc.). Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no brindó respuesta al requerimiento formulado . 9. Ahora bien, en este punto cabe traer a colación lo indicado en el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8UIT, como es el presente caso. Así, tenemos que se señala lo siguiente: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción,laexistenciadelcontratoencontratacionesalasqueserefiereelliteral Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2595-2025-TCE-S3 a) delnumeral 5.1 delartículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) De ello, se tiene que el Tribunal ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: i. La constancia de recepción de la orden de compra o servicios (constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista). ii. Otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor . 10. Considerando lo expuesto, en relación a la primera condición, sobre la constancia de recepción de la Orden de Compra, conforme se señaló en párrafos anteriores, no obra en el expediente administrativo el documento que acredite la efectiva recepción de la Orden de Compra por parte del Contratista . 11. Por otro lado, respecto de la segunda condición, sobre el hecho de verificar, bajo cualquier otro medio de prueba, la identificación de manera fehaciente que se trata de la contratación materia de análisis; no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite tal circunstancia . 12. En consecuencia, de ladocumentacióncontenidaenelexpedienteadministrativo, este Colegiado no encuentra elementos probatorios fehacientes y suficientes que permitan acreditar la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, respecto a la Orden de Compra . 13. Por ende, este Colegiado se encuentra impedido de determinar la configuración de la infracción imputada contra el Contratista, conforme a los motivos antes expuestos; por lo que, corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición a sanción. Asimismo, corresponde comunicar la falta de colaboración de la Entidad a su Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes . 14. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado concluye que no se cuentan con los elementos de prueba suficientes que acrediten que el Contratista ha incurrido Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2595-2025-TCE-S3 en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracc.ón Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Cesar AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesDannyWilliamRamos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D00004- 2025-OSCE-PRE, del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad : LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20487594670),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedido,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, en virtud de la Orden de Compra N° 257-2021- OFICINA DE ABASTECIMIENTOS; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, de conformidad con lo expresado en el fundamento 13. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expedien.e Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2595-2025-TCE-S3 ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 10 de 10