Documento regulatorio

Resolución N.° 8371-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor DROGUERIA MEDICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20600655478), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, com...

Tipo
Resolución
Fecha
03/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08371-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está amparado”. Lima, 4 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7778/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor DROGUERIA MEDICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20600655478), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 7-2022- ESSALUD/RAICA - Primera Convocatoria convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, para la “Adquisición...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08371-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está amparado”. Lima, 4 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7778/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor DROGUERIA MEDICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20600655478), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 7-2022- ESSALUD/RAICA - Primera Convocatoria convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, para la “Adquisición de Equipos Biomédicos de los Centros Asistenciales de la Red Asistencial Ica” y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de diciembre de 2022, el Seguro Social de Salud – Red Asistencial Ica, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación pública N° LP-SM-7-2022-ESSALUD/I-RAICA (2223L00071) - primera convocatoria, por relación de ítems, para la contratación de bienes:"Adquisiciónderepuestosparaequiposbiomédicosdeloscentrosasistenciales de la RAICA", con un valor estimado ascendente a S/ 1,157,200.00 (un millón ciento cincuenta y siete mil doscientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. ElítemrelacionadoalpresenteexpedientecorrespondealÍtemN°6:“Repuestospara desfibrilados con monitor, marca: Philips", con un valor estimado de S/ 82,770.00 (ochenta y dos mil setecientos setenta con 00/100 soles). Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08371-2025-TCP-S4 Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF,en adelante elTUOdelaLey,ysuReglamento,aprobadopor elDecreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. El 28 de febrero de 2023, el comité de selección procedió a evaluar y calificar las ofertas;asimismo,elcomitéotorgólabuenaprodelÍtemN°6 alaempresa Droguería Medico S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto equivalente a S/ 79,000.00 (setenta y nueve mil con 00/100 soles). 2. A través del Oficio N° 002-OA-GRA-ICA-ESSALUD-2023, presentado el 28 de junio de 2023 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimientoqueelAdjudicatariohabríaincurridoeninfracción,alhaberpresentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad. A fin de sustentar su denuncia, remitió el Informe Técnico N° 17 DA-OA-GRA-ICA- ESSALUD-2023, en el cual señaló lo siguiente: i) Mediante la Carta 311-DA-OA-GRA-ICA-ESSALUD-2023 del 2 de junio de 2023, solicitó a la empresa PHILIPS PERUANA S.A., que confirme la veracidad del Catálogo de especificaciones técnicas correspondiente al desfibrilador con monitor de marca Philips modelo HEARTSTART MRX-3536A. ii) Como respuesta, mediante escrito s/n del 9 de junio de 2023, el señor Luis Maderer Cárdenas, en calidad de representante legal de la empresa Philips, indicó lo siguiente: “(…) la empresa Droguería Médico S.A.C. no es una empresa autorizadaporPhilips paralaventade equipos y repuestos de nuestramarca,por lo que no podemos dar fe respecto a la veracidad de lo allí manifestado, el origen y calidad de los productos y, aún más importante, no podemos convalidar ningún tipo de garantía de fabricación sobre los mismos”. iii) En ese sentido, señala que el Adjudicatario habría incurrido en la infracción de presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08371-2025-TCP-S4 3. A través del Oficio N° 37-DA-OA-GRA-ICA-ESSALUD-2023, presentado el 5 de julio de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el expediente de contratación relacionada al ítem N° 6 del procedimiento de selección. 4. Mediante la Cédula de Notificación N° 44080/2023.TCE, presentada el 28 de junio de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, se dispuso incorporar al presente expediente el resultado de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, en atención a lo dispuesto en el numeral 3 de la Resolución N° 1840-2023-TCE-S3. 5. Con Decreto del 24 de junio de 2025, se requirió a la Entidad, para que cumpla con remitir lo siguiente: i) especificar y adjuntar la totalidad de los documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta; ii) documentos que acrediten la presentacióndeldocumentocuestionadocomofalsooinexacto(cargosderecepción, capturadepantalla de registros del SEACE,correoselectrónicos, etc.),e; iii)indicaren qué etapa del procedimiento de la contratación fue presentado el presunto documento falso/adulterado y/o con información inexacta. 6. Por OficioN°000032-DA-OA-GRAICA-ESSALUD-2025,presentadoel1dejulio de2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada con el Decreto de 24 de junio de 2025. 7. Con Decreto del 1 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en el siguiente documento: - Catálogo de especificaciones técnicas correspondiente al desfibrilador con monitor de marca Philips modelo HEARTSTART MRX-3536A. Asimismo, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 8. Mediante Decreto del 3 de setiembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08371-2025-TCP-S4 autos, al haberse verificado que el Adjudicatario no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 4 de agosto de 2025. 9. A través del Decreto del 1 de diciembre de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A LA EMPRESA PHILIPS PERUANA S.A. Considerando que en el marco de Licitación Pública N° 7-2022-ESSALUD/RAICA - Primera Convocatoria convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, para la “Adquisición de Equipos Biomédicos de los Centros Asistenciales de la Red Asistencial Ica”, la empresa DROGUERIA MEDICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20600655478), presentó en su oferta, el siguiente documento: ➢ Catálogodeespecificacionestécnicascorrespondientealdesfibriladorconmonitorde marca Philips modelo HEARTSTART MRX-3536A presentado por la empresa DROGUERIA MEDICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA como parte de su oferta en el procedimiento de selección. Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 1) Si el Catálogo de especificaciones técnicas correspondiente al desfibrilador con monitor de marca Philips modelo HEARTSTART MRX-3536A, fue emitido por su representada. 2) Si la información contenida en el Catálogo de especificaciones técnicas correspondiente al desfibrilador con monitor de marca Philips modelo HEARTSTART MRX-3536A, guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 3) Informar si el Catálogo de especificaciones técnicas correspondiente al desfibrilador con monitor de marca Philips modelo HEARTSTART MRX-3536A, ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido obrante en su custodia. * Se adjunta copia del documento en consulta. (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08371-2025-TCP-S4 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada, así como información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitados los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurridodurantelavigencia delTUOdela Ley,debetenerseencuentaque, confecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción. 3. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisorde lasContrataciones delEstado (OSCE)ya la Central de ComprasPúblicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le representeunaventajaobeneficio enelprocedimientode selecciónoenlaejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08371-2025-TCP-S4 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadorade esteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si,en el caso concreto, se ha configurado el supuesto dehechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OSCE, o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estoshayanacordadoeximirsedeellas,elTribunaltienelafacultadderecurriraotras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 6. Una vezverificadodichosupuesto, ya efectosdedeterminarla configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08371-2025-TCP-S4 hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad,que tutela toda actuación en el marco de lascontrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentraenconcordanciaconloscriteriosdeinterpretaciónrecogidosenelAcuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 7. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08371-2025-TCP-S4 conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisarqueeltipoinfractor sesustentaenelincumplimientodeundeber,que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO delaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostieneneldeber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 8. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOde la LPAG,lapresunciónde veracidadadmite pruebaencontrario,enla medida queesatribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 9. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Adjudicatario se encuentra referida a la presentación, como parte de su oferta, del siguiente documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta: Presunto documento falso o adulterado y/o con información inexacta - Catálogo de especificaciones técnicas correspondiente al desfibrilador con monitor de marca Philips modelo HEARTSTART MRX-3536A. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08371-2025-TCP-S4 de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros, en el caso de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 11. En relación al primer elemento, obra en el expediente administrativo sancionador, la oferta presentada por el Adjudicatario a la Entidad, el 10 de febrero de 2022 a las 23:25:26 horas conforme se advierte del reporte de presentación de ofertas de la ficha SEACE, conforme se advierte: Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo es falso o adulterado y/o contiene información inexacta. Respecto a la supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta del documento señalado en el numeral i) del fundamento 9. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08371-2025-TCP-S4 12. El documento en análisis fue presentado por el Adjudicatario, como parte de su oferta, el cual consiste en: - Catálogo de especificaciones técnicas correspondiente al desfibrilador con monitor de marca Philips modelo HEARTSTART MRX-3536ª Se reproduce el citado documento para mejor valoración: Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08371-2025-TCP-S4 Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08371-2025-TCP-S4 13. Ahora bien, cabe señalar que el cuestionamiento al mencionado catálogo, se origina en atención a los argumentos plateados por la empresa Tecni- Med System S.A., (Impugnante en el expediente de apelación N° 4410/2023.TCP), contra la oferta del Adjudicatario, quien indicó que para acreditar las especificaciones técnicas del productorequeridoaquelpresentófolletosdelproducto;sinembargo,editóyagregó al folleto del producto el texto “CABLE PARA PACIENTE DE ECG DE 05 DERIVADAS NP:M1644A” e imágenes encuadradas; es por ello que el Tribunal, en el numeral 3 de la Resolución N° 1840-2023-TCE-S3 del 14 de abril de 2023, dispuso que la Entidad efectúe la fiscalización posterior del mencionado documento. 14. En atención a ello, la Entidad presentó el Informe Técnico N° 17-DA-OA-GRA-ICA- ESSALUD-2023 del 14 de junio de 2023 e indicó que mediante la Carta 311-DA-OA- GRA-ICA-ESSALUD-2023 del 2 de junio de 2023, solicitó a la empresa PHILIPS PERUANA S.A., que confirme la veracidad del Catálogo cuestionado. 15. Como respuesta, mediante escrito s/n del 9 de junio de 2023, el señor Luis Maderer Cárdenas, representante legal de la empresa Philips indicó lo siguiente: Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08371-2025-TCP-S4 Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08371-2025-TCP-S4 16. En este punto, es pertinente recordar que, en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, a fin de determinar si un documento es falso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o, haberlo emitido en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Asimismo, es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye unaformadefalseamientodeaquellay,paralaconfiguracióndeltipoinfractor,debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En atención a lo expuesto, este Colegiado considera pertinente recordar que, para determinar la responsabilidad de un administrado, debe contarse con medios probatorios suficientes que permitan establecer, de manera indubitable, la comisión delainfracciónadministrativaimputada;estoes,quegenerenungradodeconvicción que supere la duda razonable y, en consecuencia, desvirtúen la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de subsistir duda respecto de la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, debe prevalecer la presunción de licitud, principio igualmente aplicable en el ámbito del derecho administrativo sancionador conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 17. Cabe reiterar que, para la configuración de la infracción atribuida al Adjudicatario, resultaindispensable contarconladeclaracióndel supuestoemisory/o suscriptordel documento cuestionado, manifestando expresamente no haber emitido dicho documento, haberlo hecho en condiciones distintas a las consignadas, o indicando que este contiene información inexacta. Al respecto, sibien en elmarco de la fiscalizaciónposterior realizadapor la Entidad se obtuvo el escrito s/n de fecha 9 de junio de 2023, suscrito por el señor Luis Maderer Cárdenas, representante legal de Philips Peruana S.A. —emisor del catálogo cuestionado—, de dicho documento no se advierte que el emisor niegue su emisión Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08371-2025-TCP-S4 o suscripción, ni que señale la existencia de alteración en su contenido o la presencia de información inexacta. Por tal razón, mediante Decreto de fecha 1 de diciembre de 2025 se requirió a la empresa emisora que confirme si efectivamente emitió el catálogo y si la información contenida en este ha sido alterada o resulta inexacta; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se ha obtenido respuesta alguna que permita establecer responsabilidad administrativa del Adjudicatario. Enconsecuencia,alnocontarseconunadeclaraciónexpresadelsupuestoemisorque nieguela emisióndeldocumento,su contenidoo su veracidad,noes posible sostener que dicho instrumento sea falso, adulterado o inexacto. En ese sentido, se mantiene incólume el principio de presunción de veracidad que ampara al referido documento. 18. Conforme a lo expuesto, al no haberse acreditado la falsedad o adulteración e inexactitud del documento cuestionado, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposiciónde sanción a la empresaDROGUERIA MEDICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20600655478), por su supuesta responsabilidadalhaberpresentado documentaciónfalsaoadulterada einexacta,en el marco de la Licitación Pública N° 7-2022-ESSALUD/RAICA - Primera Convocatoria, efectuada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, conforme a los fundamentos antes expuestos. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08371-2025-TCP-S4 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 16 de 16