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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2590-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) teniendo en cuenta que el documento cuestionado es un Catálogo del Producto “Analizador hemoglobina” el cual contieneinformaciónespecíficasobresuscaracterísticas;alhaber señalado el emisor que se trata de un documento auténtico y no ha sido falsificado o adulterado en su contenido, tampoco se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 14 de abril de 2025 VISTO en sesión del 14 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°4482/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionadorgeneradocontralaempresaBIOLABE.I.R.L.;porsupresuntaresponsabilidad alhaberpresentado,comopartedesuoferta,presuntadocumentaciónfalsaoadulterada y/o informacióninexacta;en elmarco de laAdjudicación Simplificada N°002-2019-RSCCE Tercera Convocatoria, convocada por la UNIDAD EJECUTORA 401: SALUD CANAS CANCHIS ESPINAR; infracciones tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artícul...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2590-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) teniendo en cuenta que el documento cuestionado es un Catálogo del Producto “Analizador hemoglobina” el cual contieneinformaciónespecíficasobresuscaracterísticas;alhaber señalado el emisor que se trata de un documento auténtico y no ha sido falsificado o adulterado en su contenido, tampoco se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 14 de abril de 2025 VISTO en sesión del 14 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°4482/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionadorgeneradocontralaempresaBIOLABE.I.R.L.;porsupresuntaresponsabilidad alhaberpresentado,comopartedesuoferta,presuntadocumentaciónfalsaoadulterada y/o informacióninexacta;en elmarco de laAdjudicación Simplificada N°002-2019-RSCCE Tercera Convocatoria, convocada por la UNIDAD EJECUTORA 401: SALUD CANAS CANCHIS ESPINAR; infracciones tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de octubre de 2019, la UNIDAD EJECUTORA 401: SALUD CANAS CANCHIS ESPINAR, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 002-2019-RSCCE Tercera convocatoria, para la “Adquisición de hemoglobinómetro”, por un valor estimado de S/ 174,600.00 (ciento setenta y cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 22 de octubre de 2019 se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas y el 24 de octubre del mismo año se otorgó la buena pro a la empresa DIAGNOSTICA PERUANAS.A.C.,porelmontoofertadodeS/86,039.00(ochentayseismiltreinta y nueve con 00/100 soles). Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2590-2025-TCE-S3 2. Mediante la Carta N° 074-19-LEG-DPSAC, presentada el 28 de noviembre de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal;ladenuncianteDIAGNOSTICAPERUANAS.A.C. pusoenconocimientode que la empresa BIOLAB E.I.R.L., en adelante el Postor, habría incurrido en causal de infracción, al haber presentado, como parte de su oferta el catálogo del producto “Analizador Hemoglobina”Modelo H7 cuyofabricante es la empresa Konsung (Folio 16), documentación que sería falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. 3. En virtud de ello, con decreto del 12 de diciembrede 2019, se le corrió traslado de la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir la siguiente información: - Un Informe Técnico Legal (Complementario), donde deberá señalar la procedencia y responsabilidad de la denunciada al haber supuestamente presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada o información inexacta, así como señalar si con la presentación de dicha información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. También,deberáprecisarenquénúmerodeconvocatoriadelaAdjudicación Simplificada N° 02-2019-RSCCE, la denunciada habría presentado su oferta con la documentación que se cuestiona, toda vez que, de la información publicada en el SEACE - Segunda Convocatoria, se advierte las Bases Administrativas denominadas Tercera Convocatoria. - Señalar yenumerar deformaclara yprecisa latotalidaddelosdocumentos quesupuestamenteseríanfalsosoadulteradosy/ocontendríaninformación inexacta, presentados por la denunciada. - Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentoscuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. - Copia completa y legible de la oferta presentada por la empresa BIOLAB E.I.R.L., debidamente ordenada y foliada. - Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. - Señalar su domicilio procesal en la ciudad de Lima. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2590-2025-TCE-S3 4. Al respecto, se debe precisar que, a pesar de haber sido notificada con la Cédula deNotificaciónN°35819/2021.TCEel2dejuniode2021,hastalafecha,laEntidad no remitió la información solicitada. 5. Con decreto del 17 de diciembre de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contraelPostorpor su presuntaresponsabilidadal haberpresentado presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta i. Catálogo del Producto “Analizador Hemoglobina” Modelo H7 cuyo fabricante es la empresa Konsung, presentado por la empresa BIOLAB E.I.R.L. el cual contiene las especificaciones técnicas del “hemoglobinómetro portátil”. Asimismo, se otorgó al Postor diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 30 de enero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver elprocedimiento con ladocumentaciónobranteenel expediente,ante el incumplimiento del Postor de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 19 de diciembre de 2024. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, efectivizándose el 31 de enero del mismo año. 7. Mediante decreto del 25 de febrero de 2025, para mejor resolver, se requirió la siguiente información: A LA EMPRESA JIANGSU KONSUNG MEDICAL EQUIPMENT CO. Ltd - Precisar si el catálogo presentado por la empresa BIOLAB E.I.R.L., en su oferta, respecto de los analizadores de hemoglobina, es un documento falso o ha sido adulterado en su contenido. En este último supuesto, deberá indicar qué parte del documento ha sido modificado o qué ha sido añadido al mismo. 8. A través del decreto del 26 de febrero de 2025, se dispuso notificar vía exhorto el decreto de requerimiento de información. 9. Con decreto del 31 de marzo de 2025, se dispuso incorporar la siguiente información: Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2590-2025-TCE-S3 - Los correos electrónicos de fechas 3 de marzo de 2024 y 28 de marzo de 2025remitidosala empresaJIANGSUKONSUNGMEDICALEQUIPMENTCO. Ltd, mediante los cuales se traslada el requerimiento de información contenido en el decreto del 25 de febrero de 2025. - El correo electrónico de fecha 31 de marzo 2025, mediante el cual la empresa JIANGSUKONSUNG MEDICALEQUIPMENT CO. Ltd da respuestaal requerimiento de información solicitado por la Sala mediante el decreto del 25 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Postor por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada y/o que contiene información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de las infracciones 2. Sobre el particular, las infracciones que se le imputan al Postor se encuentran tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual dispone lo siguiente: “Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2590-2025-TCE-S3 j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. (…)”. 3. En torno a ello, es importante recordar que uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS,en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanción administrativa. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la documentación cuestionada (falsa o adulterada y/o con información inexacta) haya sido efectivamente presentada ante la Entidad convocante/contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, o el OSCE. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de la documentación cuestionada. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2590-2025-TCE-S3 pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o la información inexacta contenida en la documentación presentada; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectequeladocumentaciónesfalsa o adulterada, o que contiene efectivamente información inexacta. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factorde evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2590-2025-TCE-S3 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado o con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 7. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado ante la Entidad,presuntadocumentaciónfalsao adulterada y/o con informacióninexacta consistente en: Documento supuestamente falso o adulterados y/o con información inexacta a) Catálogo del Producto “Analizador Hemoglobina” Modelo H7 cuyo fabricante es la empresa Konsung, presentado por la empresa BIOLAB E.I.R.L. el cual contiene las especificaciones técnicas del “hemoglobinómetro portátil”. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2590-2025-TCE-S3 9. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento conteniendo la información cuestionada ante la Entidad; y ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Elementos del tipo infractor: a. Presentación efectiva de los documentoa. Falsedad o adulteración de los documentos cuestionados ante la Entidad. presentados. b. Inexactitud de los documentos presentados, siempre que estén relacionados con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le representeuna ventaja o beneficioen el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Base legal: Literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado 10. Enelpresentecaso,deladocumentaciónobranteenelexpediente,seapreciaque los documentos cuestionados fueron presentados por el Postor ante la Entidad el 22 de octubre de 2019. A continuación, se adjunta captura de pantalla del SEACE: 11. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado , resta determinar si existen en el expediente administrativo suficientes elementos de convicción y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento consignado en el literal a) del fundamento 8 de la presente resolución 12. Al respecto, se cuestiona la autenticidad del Catálogo del Producto “Analizador Hemoglobina”, documento que se reproduce a continuación: 1Obrantes a folios 72 y 73 del expediente administrativo. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2590-2025-TCE-S3 Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2590-2025-TCE-S3 Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2590-2025-TCE-S3 13. Sobre el particular, cabe recordar que, en el supuesto de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que el documento no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 14. Teniendoencuentalomencionado,atravésdeldecretodel25defebrerode2025 se le requirió a la empresa JIANGSU KONSUNG MEDICAL EQUIPMENT CO. Ltd precisar si el documento cuestionado había sido falsificado o adulterado en su contenido. Asimismo, el requerimiento también fue notificado vía correo electrónico el 3 de marzo de 2025. En vista de que la empresa JIANGSU KONSUNG MEDICAL EQUIPMENT CO. Ltd no absolvió el requerimiento de información solicitado, con correo electrónico del 28 de marzo de 2025 se le volvió a requerir la información solicitada. 15. En respuesta al segundo correo electrónico, el 31 de marzo de 2025, la empresa JIANGSU KONSUNG MEDICAL EQUIPMENT CO. Ltd respondió lo siguiente: Dear Sir, Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2590-2025-TCE-S3 We have received this file last week and we have confirmed that the parameters on the document are authentic and the distributor has not falsified the parameters. Best Regards, Konsung Medical Group 16. Como se logra apreciar de la respuesta remitida por la empresa JIANGSU KONSUNG MEDICAL EQUIPMENT CO. Ltd, esta precisa que el documento cuestionado es auténtico y no ha sido falsificado. En ese sentido, este Colegiado adviertequeelemisordeldocumentocuestionadohaconfirmadolaveracidaddel mismo; por lo tanto, en este extremo, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción por la presunta infracción regulada en el literal j), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. 17. Respecto a la imputación referida a haber presentado documentación con información inexacta, los reiterados pronunciamientos de este Tribunal señalan que para calificar un documento como inexacto se debe acreditar que este contiene información que no es concordante o congruente con la realidad, y que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto de ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad en un determinado contexto fáctico. Por tanto, teniendo en cuenta que el documento cuestionado es un Catálogo del Producto “Analizador hemoglobina” el cual contiene información especifica sobre sus características; al haber señalado el emisor que se trata de un documento auténtico y no ha sido falsificado o adulterado en su contenido, tampoco se ha Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2590-2025-TCE-S3 configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Cesar AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesDannyWilliamRamos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D00004- 2025-OSCE-PRE, del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa BIOLAB E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20452274214) por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, como partedesuoferta,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°002-2019-RSCCE Tercera convocatoria, convocada por la UNIDAD EJECUTORA 401: SALUD CANAS CANCHIS ESPINAR, para la “Adquisición de hemoglobinómetro”; infracciones tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1,del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el ARCHIVO definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 13 de 13