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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02592-2025-TCE-S6 Sumilla: “Corresponde imponer sanción por contratar con el Estado estando incurso en uno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley, al haberse verificado que la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual se encontraba impedida; asimismo, corresponde imponer sanción por presentar información inexacta al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para contratar con el Estado”. Lima, 14 de abril de 2025. VISTO en sesión del 14 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10264-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadoriniciadoalaproveedoraMarithaYesseniaRoaBobadilla,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decret...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02592-2025-TCE-S6 Sumilla: “Corresponde imponer sanción por contratar con el Estado estando incurso en uno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley, al haberse verificado que la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual se encontraba impedida; asimismo, corresponde imponer sanción por presentar información inexacta al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para contratar con el Estado”. Lima, 14 de abril de 2025. VISTO en sesión del 14 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10264-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadoriniciadoalaproveedoraMarithaYesseniaRoaBobadilla,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de servicio N° 6178 del 19 de junio de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Piura - Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 19 de junio de 2023, el Gobierno Regional de Piura - Sede Central, en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 6178, a favor de la proveedora Maritha Yessenia Roa Bobadilla, en lo sucesivo la Contratista, para el servicio denominado “Roa Bobadilla Maritha Yessenia – Dirección de Obras – Mes de mayo de 2023”, por el monto de S/ 5 500.00 (cinco mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000676-2023-OSCE-DGR del 5 octubre de 2023, presentado el 19 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad comunica la 1 Documento publicado en el sistema Toma Razón con fecha 19 de octubre de 2023. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02592-2025-TCE-S6 presuntainfracción porpartede la Contratista,alcontratar con elEstado,estando con impedimento establecido en el literal c) del artículo 50.1 del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 1173-2023/DGR-SIRE del 19 de septiembre de 2023, en el cual se señaló lo siguiente: • El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2019-2022. • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, la señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla, desempeñó el cargo de Regidora de la provincia de Piura, en el periodo de tiempo indicado en el numeral precedente. • Por consiguiente, la señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora; siendoquedichoimpedimento seextiendehastadoce (12)mesesdespuésde culminado el mismo. • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el “Buscador de Proveedores Adjudicados” del CONOSCE, se advierte que dentro de los doce (12) meses posteriores a partir del cual la señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla, cesó en el cargo de Regidora Provincial de Piura, contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedida, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado; por lo tanto, corresponde remitir el caso al referido órgano resolutivo, para que evalúe el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador,en elmarco de sus competencias. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02592-2025-TCE-S6 2 3. Con decreto del 9 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, en el cual señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por la Proveedora. Además, se consideró notificar al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en el marco de sus atribuciones coadyuve a la entrega de la información requerida.Asimismo,aefectosderemitirladocumentación,seotorgóalaEntidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. A través del decreto del 20 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, emitida por el Gobierno Regional de Piura Sede Central, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la proveedora Maritha Yessenia Roa Bobadilla (con R.U.C. N° 10464134579), iii) Ficha de INFOGOB correspondiente a la señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla, obtenida del Jurado Nacional de Elecciones, y iv) Ficha del RNP de la proveedora Maritha YesseniaRoa Bobadilla (con R.U.C. N° 10464134579). Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador a la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 25 de noviembre de 2024. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02592-2025-TCE-S6 Paratalefecto,seotorgóala Contratista elplazodediez (10)díashábilesa fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Con Oficio N° 1612-2024/GRP-580400 del 28 de noviembre de 2024 ingresado a través de la mesa de partes virtual del Tribunal, la Entidad presentó la documentación solicitada por el Tribunal a través del decreto del 8 de octubre de 2024. 5 6. Mediante el decreto del 13 de diciembre de 2024 se dispuso ampliar los cargos contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad, al haber presentado, supuesta documentación inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, el cual se encuentra tipificado en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, contenida en: i) Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado de fecha mayo de 2023, suscrita por la señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla. Para tal efecto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6 7. A través del decreto del 10 de enero de 2025, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que la Contratista no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificada mediante los decretos del 20 de noviembre de 2024 y 13 de diciembre de 2024, por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente.Asimismo,se dispusoremitirel expedientea laSextaSaladel Tribunal para que resuelva, siendo recibido el mismo el 13 de enero de 2025. 8. Por decreto del 4 de abril de 2025, a fin de que la Sexta Sala del Tribunal con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se reiteró ala Entidad que cumpla con remitir [entre otros documentos] la cotización 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 28 de noviembre de 2024. 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 16 de diciembre de 2024. 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 13 de enero de 2025. 7 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 4 de abril de 2025. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02592-2025-TCE-S6 presentada por la proveedora Maritha Yessenia Roa Bobadilla (con R.U.C. N° 10464134579), en el marco de la Orden de Servicio N° 6178 del 19 de junio de 2023 así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización en el marco de la Orden de Servicio, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. 8 9. Por medio del Oficio N° 400-2025/GRP-480400 del 9 de abril de 2025, ingresado a través de la mesa de partes virtual del Tribunal, la Entidad presentó los documentos solicitados a través del decreto del 4 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque serefiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a 8 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 9 de abril de 2025. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02592-2025-TCE-S6 supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 9 procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque 9 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciareguladosenelartículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertaddeconcurrencia.- Lasentidadespromueven el libre accesoy participación deproveedoresen los procesosde contrataciónquerealicen,debiendoevitarseexigenciasyformalidadescostosaseinnecesarias.Seencuentraprohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, oencubierto.Este principio exigeque nose traten demaneradiferentesituacionesque sonsimilares yque situacionesmanifiesto diferentesnoseantratadasdemaneraidénticasiemprequeesetratocuenteconunajustificaciónobjetivayrazonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02592-2025-TCE-S6 existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, la Contratista estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que aquél esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02592-2025-TCE-S6 perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 8-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado]. 9. Estando a ello, en el presente caso, respecto del primer requisito, y de la revisión de la plataforma SEACE, se aprecia el registro de la Orden de servicio, emitida por la Entidad a favor de la Contratista; tal como se reproduce a continuación: 10. Asimismo, obra en el expediente administrativo, la Orden de servicio N° 6178, a favor de la Contratista, para el servicio denominado “Roa Bobadilla Maritha Yessenia – Dirección de Obras – Mes de mayo de 2023”, por el monto de S/ 5 500.00 (Cinco mil quinientos con 00/100 soles). Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de servicio: 10 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02592-2025-TCE-S6 11. Además, se encuentra en el expediente, el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-10 emitidoel20dejuniode2023por laContratista,locualevidenciael pago realizado por la prestación objeto de la Orden de servicio; conforme se muestra a continuación: Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02592-2025-TCE-S6 12. Así también, obra en el expediente el documento denominado “Conformidad de servicio”, a través del cual, la Entidad otorgó la conformidad del servicio prestado por la Contratista; tal como puede apreciarse: Aunado a ello, es preciso señalar que, también se encuentra en el expediente, el Comprobante depago N° 3388-27del 22de juniode 2023,emitida en el marco de la Orden de Servicio, como a continuación de observa: Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02592-2025-TCE-S6 Porlotanto,yenatenciónalostérminosdelAcuerdodeSalaPlenaN°8-2021/TCE, ha quedado demostrado que la Contratista y la Entidad perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de servicio; por lo que resta determinar si, cuando se formalizó el contrato, la Contratista se encontraba inmersa en alguna causal de impedimento. 13. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada contra la Contratista, radica en haber perfeccionado la Orden de servicio, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en elámbitodesucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodel Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02592-2025-TCE-S6 cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)”. [El resaltado es agregado]. 14. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentranimpedidosparacontratarconelEstado,losRegidoresentodoproceso de contratación, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del Regidor, mientras dicho regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido el cargo. 15. En el presente caso, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que, la señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla, desempeñó el cargo de Regidora de la ProvinciadePiura,regiónPiuraduranteelperiodo2019-2022,porloquelamisma habría estado impedida para contratar con el Estado hasta doce (12) meses después de concluido dicho cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 16. Teniendo en cuenta lo señalado, de la ficha de INFOGOB correspondiente a la señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla, obtenida del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que la Contratista, fue elegida como Regidora Provincial dePiura,regiónPiuraduranteelperiodo2019-2022,nohabiendoexistidoninguna vacancia o circunstancia que interrumpiera el ejercicio de dicho cargo [durante el ejercicio de sus funciones como Regidora]. A continuación, se reproduce la información que aparece en el referido portal: Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02592-2025-TCE-S6 (…) 17. En ese sentido, queda acreditado que la Contratista se encontraba ejerciendo el cargo de Regidora Provincial de Piura, durante el periodo 1 de enero de 2019, hasta el 31 de diciembre de 2022. 18. En el caso en concreto, la Contratista fue elegida como Regidora Provincial de Piura,durante el periodo2019-2022,loque, incluyeal Gobierno Regionalde Piura SedeCentral,cuyodomicilioestáubicadoenlaAvenidaSanRamón[Urbanización San Eduardo S/N], Piura – Piura - Piura, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual la señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla ejerció el cargo de Regidora de la Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02592-2025-TCE-S6 ProvinciadePiura,regiónPiuraenelperiodo2019–2022,yhastadoce(12)meses después deque concluyódicho cargo [esdecir,hasta el 31dediciembrede2023]. Al respecto, cabe precisar que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 07- 2021/TCEdel3deseptiembrede2021,publicadaenelDiarioOficial“ElPeruano”, el 27 de octubre del mismo año, en el cual se indica: “Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial” 19. En atencióna ello, seconcluyeque,al 19dejuniode2023,fechaenquelaEntidad y la Contratista, perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, ésta última se encontraba impedida para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, este Colegiado concluye que la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta a la Entidad. 20. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 21. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02592-2025-TCE-S6 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 22. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 23. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02592-2025-TCE-S6 contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito,yasea queel agente hayaactuado de formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimientoque se sigue ante estasinstancias; independientementeque ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 24. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten 11 sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.a en la realización de una conducta, Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02592-2025-TCE-S6 los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 25. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 26. En el caso materia de análisis, se atribuye a la Contratista haber presentado ante la Entidad información inexacta como parte de su cotización, consistente y/o contenida en: • DeclaraciónJuradadenotenerimpedimentoparacontratarconelEstadode mayo de 2023. 27. En ese sentido, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la informacióncontenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. En relaciónalprimer requisito, deacuerdoaloinformadopor laEntidad mediante del Oficio N°400-2025/GRP-480400del 9 de abrilde 2025, la Contratista presentó el documento imputado en su cotización con la Carta N°3-2023/JMSR del 31 de mayo de 2023, la misma que fue recibida por la Entidad el mismo día. Por tanto, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento con la información cuestionada, corresponde continuar con el análisis para determinar si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. 29. Al respecto, se cuestiona la información contenida en la Declaración jurada de mayo de 2023, suscrita por la Contratista, en el extremo que declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme de observa a continuación: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02592-2025-TCE-S6 30. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, el supuesto de presentación de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad. 31. Ahora bien, conforme se ha analizado en el acápite previo, la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado mientras se encontraba en el cargo de Regidora Provincial de Piura en el ámbito de su competencia territorial desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023, el cual se extiende por 12 meses, al haber concluido el cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023,entalsentido,seadviertequeenlafechaquepresentóladeclaraciónjurada (31 de mayo de 2023) contrariamente a lo establecido en dicho documento, la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02592-2025-TCE-S6 En ese sentido, se aprecia que la declaración jurada cuestionada, no es concordante con la realidad. 32. En este punto, es preciso indicar que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por lo expuesto, según lo informado por la Entidad, a través del Oficio N° 400- 2025/GRP-480400 del 9de abril de 2025, la declaración jurada bajo análisis fue un requisito indispensable para que la cotización de la Contratista fuera evaluada, lo que, a su vez, posibilitó que se perfeccione la relación contractual a través de la Orden de servicio; con lo cual, se aprecia que su presentación conllevó un beneficio concreto para la Contratista, pues de otra manera no hubiera podido contratar con la Entidad. 33. Por lo expuesto, se configura la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Concurso de infracciones 34. A fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 35. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que dispone que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 36. En tal sentido, si bien en el presente caso existe concurso de infracciones [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando con impedido Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02592-2025-TCE-S6 para ello], debe tenerse en cuenta que ambas se sancionan con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; por lo quecorrespondeaplicarunasanciónendichorango, lacualdebe serdeterminada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento Graduación de la sanción. 37. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratistadeunadisposiciónlegaldeordenpúblicoquepersiguedotaralsistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores,sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodosaquellosfactores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Además, debe considerarse que la infracción cometida referida a la presentación de información inexacta vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor: deladocumentaciónobranteenautos, respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, no esposibledeterminarintencionalidadde laContratista,perosíesposibleadvertir, al menos, negligencia en no conocer su propia condición legal y contravenir lo establecido en la Ley. Así también, se puede advertir por lo menos negligencia en la actuación de la Contratista, al haber presentado información inexacta, como parte de la documentación requerida para la emisión de la Orden de servicio. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca,debetenerseencuentaqueelperfeccionamientodelarelacióncontractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02592-2025-TCE-S6 Por otro lado,se debetener en consideraciónque,la presentacióndeinformación inexacta conlleva a un menoscabo en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, lo que le permitió que se emitiera la Orden de servicio a su favor pese al impedimento en el que incurría. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se adviertedocumentopormediodelcual laContratistahayareconocidolacomisión de las infracciones, antes que éstas fueran detectadas por la Entidad. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que la Contratista no registra antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: se debe tener en cuenta que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento y tampoco presentó descargos. g) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de 12 crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte la información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 38. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal , el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, de conformidad con el artículo 267 del Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; asimismo, debe remitirsecopiadelosdocumentosseñaladosenlaparteresolutiva,asícomocopia de la presente Resolución. 39. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvieron lugar el 19 de junio de 2023 y 31 de mayo de 2023, fechas en las que, respectivamente, la 12 modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.licada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que 13 “Artículo411.-Elque,enunprocedimientoadministrativo,haceunafalsadeclaraciónenrelaciónahechosocircunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.” Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02592-2025-TCE-S6 Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de servicio, pese a encontrarse con impedimento legal para ello, y presentó información inexacta a la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la proveedora MARITHA YESSENIA ROA BOBADILLA con R.U.C. N° 10464134579coninhabilitacióntemporalporunperiododetres(3)mesesensus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentadoinformación inexactaante elGobiernoRegionaldePiuraSede Central, en el marco de la Orden de servicio N° 6178 del 19 de junio de 2023, emitida por dicha Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de los folios 2 al 27 [Obrantes en el expediente adjunto al decreto del 20 de noviembre de 2024, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista], folios 16 al 34 [Obrantes en expediente adjunto al decreto del 13 de diciembre de 2024, que dispone la ampliación de cargosdelcontra la Contratista], copia del Oficio N° 400-2025/GRP- Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02592-2025-TCE-S6 480400 del 9 de abril de 2025, ingresado a través de la mesa de partes virtual del Tribunal, así como copia de la presente resolución al Ministerio Público de Piura, de conformidad a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 23 de 23