Documento regulatorio

Resolución N.° 2590-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SYSCONET EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resolviera la ...

Tipo
Resolución
Fecha
13/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2590-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 10 de agosto de 2021, fecha en que la Entidad comunicó al Contratista la resolución de la Orden de Compra”. Lima, 14 de abril de 2025 VISTO en sesión del 14 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°8076/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SYSCONET EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDADLIMITADA;porsuresponsabilidadalhaberocasionado quelaEntidad resolviera la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 357, emitida por la OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES; infracción tipificada en el literal f), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de noviembre de 2020, la OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES, en ade...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2590-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 10 de agosto de 2021, fecha en que la Entidad comunicó al Contratista la resolución de la Orden de Compra”. Lima, 14 de abril de 2025 VISTO en sesión del 14 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°8076/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SYSCONET EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDADLIMITADA;porsuresponsabilidadalhaberocasionado quelaEntidad resolviera la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 357, emitida por la OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES; infracción tipificada en el literal f), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de noviembre de 2020, la OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES, en adelante la Entidad, formalizó la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 357, emitida en base a la Orden de Compra N° OCAM-2020-479-4209-1, para la “Adquisiciónde pantallainteractiva –EG2021”por la sumadeS/9,749.54 (nueve mil setecientos cuarenta y nueve con 54/100 soles), en adelante la Orden de Compra, generada a través de la plataforma del catálogo electrónico de Acuerdos Marco, a favor de la empresa SYSCONET EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, proveniente del Acuerdo Marco IM-CE-2020-5, “Computadoras de escritorio, computadoras portátiles y escáneres". Debe tenerse presente que la referida Orden de Compra se emitió bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225, aprobada mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 000330-2021-GAD/ONPE, de 23 de noviembre de 2021 y Formulario de Aplicación de Sanción - Entidad/Tercero, presentado el 2 de diciembre de 2021, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal; la Entidad informó que el Contratista habría incurrido en causal de infracción referida a ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2590-2025-TCE-S3 consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Orden de Compra. Como sustento de su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe N° 003901-2021- SCL-GAD/ONPE, del 17 de noviembre de 2021, en el cual precisó lo siguiente: ▪ El11denoviembrede2020,laEntidademitiólaOrdendeCompra,conunplazo de ejecución del 16 al 23 de noviembre de 2020. ▪ El 13 de noviembre de 2020, se formalizó en la plataforma de Perú Compras. ▪ Con correo electrónico del 28 de enero de 2021, el Contratista manifestó que, antes que se proceda a colgar la orden de compra en la Plataforma de Perú Compras, se le informó a un representante de la Entidad que no contaba con stock del modelo de pantalla interactiva solicitado, hasta el próximo año o hasta que la marca realice las fabricaciones por motivo de la pandemia, por lo que solicitó la anulación de la orden de compra. ▪ El 10 de agosto de 2021, mediante Carta N° 000224-2021-GAD/ONPE, notificada a través del módulo de catálogo electrónico, la Entidad comunicó al Contratista la decisión de resolver la Orden de Compra, por causal de incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales, situación que no puede ser revertida, de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado y con lo señalado por la Sub Gerencia de Logística en el Informe N° 002941-2021-SGL-GAD/ONPE. ▪ Con fecha 04 de noviembre de 2021, mediante Informe N° 003778-2021-SGL- GAD/ONPE, la Sub Gerencia de Logística solicitó a la Procuraduría Pública informar si se había recibido alguna solicitud de conciliación y/o arbitraje por parte de la empresa, consulta que fue atendida por dicho Despacho mediante Memorando N° 000918-2021-PP/ONPE e Informe N° 138-2021-PP/ONPE, indicándose lo siguiente: “(…) Informe N°3778-2021-SGL-GAD, el proveedor SYSCONET E.I.R.L no se registra ingreso de alguna documentación en la Base de Legajo y Parte Interno”. 3. A través del decreto del 15 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resolviera la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2590-2025-TCE-S3 En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente . 4. Con decreto del 8 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de habersidodebidamentenotificadoel17deoctubrede2024,atravésdela "casilla electrónica del OSCE”. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el 11 de noviembre del mismo año. 5. Mediantedecretodel10deenerode2025,afindecontarconmayoreselementos de juicio al momento de resolver, se solicitó la siguiente información a la Entidad: - Remitir copia del Memorando N° 000918-2021-PP/ONPE e Informe N° 138-2021-PP/ONPE, solicitados por la Sub Gerencia de Logística a la Procuraduría Pública, para que informe si se recibió alguna solicitud de conciliación y/o arbitraje por parte de la empresa SYSCONET EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, respecto de la resolución de la Orden de Compra N° OCAM-2020-479-4209-1, formalizada mediante la Carta N° 000224-2021- GAD/ONPE . 6. Al respecto, a través del Oficio N° 000006-2025-GAD/ONPE, presentado en mesa de partes del Tribunal el 3 de febrero de 2025, la Entidad remitió la información solicitada. 7. Dadoque,confecha19deenerodel2025sepublicóenelDiarioOficialelPeruano la Resolución Suprema N° 003-2025-EF, que resuelve dar por concluida la designación de las señoras Paola Saavedra Alburqueque y Cecilia Berenise Ponce Cosme y el señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, designando a los señores Héctor Ricardo Morales Gonzales, César Alejandro Llanos Torres y César Arturo Sánchez Caminiti en los referidoscargos;condecretodefecha31 deenero del2025,seefectúauna nueva remisión del presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, disponiéndose que se compute el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley,desdeel día siguientede recibido cada expedienteporel Vocalponente. Cabe precisar que el expediente fue recibido el 3 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2590-2025-TCE-S3 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Contratista, se requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i. Que la Entidad haya seguido el procedimiento establecido en la normativa de contratación pública para resolver el contrato. ii. Que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 3. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo establecido en la Ley y el Reglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual. En esa línea, tenemos que el numeral 36.1 del artículo 36 de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, sea por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitedemaneradefinitivala continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2590-2025-TCE-S3 Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 4. Seguidamente,elartículo165delReglamentoestablecequesialgunadelaspartes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirle mediantecartanotarial,paraquelasejecuteenunplazonomayoracinco(5)días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorgaba necesariamente un plazo de quince (15) días. Además, establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso basta con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. Esimportanteprecisarque,cuandosetratendecontratacionesrealizadasatravés de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato se realizará a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir, en la plataforma habilitada por Perú Compras; según lo establecido en el numeral 165.5 del artículo 165 del Reglamento. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2590-2025-TCE-S3 contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 5. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. En ese sentido, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes hayan recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N°002-2022/TCE, estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida pornohaberse iniciadolos medios de soluciónde controversias, oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindibletenerencuentaambascondiciones,todavezqueladeterminación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que ésta haya quedado consentida o se encuentre firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2590-2025-TCE-S3 Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual. 6. Sobre el particular, mediante Informe N° 003901-2021-SCL-GAD/ONPE, del 17 de noviembre de 2021, la Entidad señaló que el Contratista habría incurrido en infracción al haber ocasionado que ésta resuelva la Orden Compra. 7. Al respecto, obra en el expediente la Carta N° 000224-2021-GAD/ONPE, a través de la cual la Entidad resolvió la Orden de Compra, debido a que la situación de incumplimiento no podía ser revertida; toda vez que los bienes solicitados eran necesarios para garantizar el desarrollo de las actividades que se generen dentro del proceso electoral por las EG 2021; proceso que ya culminó. A continuación, se muestra la citada carta: Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2590-2025-TCE-S3 Asimismo, se aprecia que ésta fue notificada el 10 de agosto de 2021, a través de la plataforma de PERÚ COMPRAS, como se muestra a continuación: Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2590-2025-TCE-S3 16. En ese sentido, en el caso concreto, se ha verificado que la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución contractual previsto para tal efecto; por lo que, a continuación, corresponde determinar si dicha decisión quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 17. Elnumeral45.1delartículo45delaLeyestablecequelascontroversiasquesurjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según acuerdo entre las partes. 18. Asimismo, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento, establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 19. Al respecto, a través del Informe N° 138-2021-PP/ONPE, la Entidad indicó que la resolución de la Ordende Compra fue notificadaa través de laplataformade Perú Compras el 10 de agosto de 2021; por lo que el Contratista contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles para solicitar se someta la misma a arbitraje o conciliación, plazo que venció el 22 de setiembre de 2021. Teniendo en cuenta ello, el Procurador Público de la Entidad afirma que, la resolución de la Orden de Compra no ha sido sometida por el Contratista a conciliación o arbitraje; por lo que la resolución ha quedado consentida. 20. Al respecto, cabe indicar que, en el numeral 10.9 de las Reglas Estándar del método especial de contratación a través de los catálogos electrónicos de Acuerdos Marco-Tipo I Modificación III, se señala que, una vez publicada la resolución de la orden de compra en la plataforma habilitada por Perú Compras, y luego que haya transcurrido el plazo para su consentimiento, se consignará el estado de Resuelta. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2590-2025-TCE-S3 Adicionalmente, cabe tener en cuenta que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado. 21. En ese sentido,ha quedado acreditado que el Contratista no activó ninguno de los mecanismos de solución de controversias en la ejecución del contrato, por lo que, la resolución contractual quedó consentida. 22. Por las consideraciones expuestas, se concluye que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 23. En el presente caso, para la infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se contempla en el literal b) del numeral 50.4 del mismo artículo, una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 24. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Contratista, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un contratista asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: debe tenerse en cuenta que, de conformidad con los medios de prueba aportados, se aprecia que el Contratista incumplió con sus obligaciones contractuales, por lo que la Entidad resolvió la Orden de Compra por causa imputable a aquél. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones contractuales generó que la entidad no cuente oportunamente con los bienes comprendidos en la Orden de Compra, ocasionando que se vea imposibilitada de cumplir con sus fines públicos. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2590-2025-TCE-S3 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme se consigna a continuación: Inicio de Fin de Tipo de inhabilitacióinhabilitación Periodo Resolución sanción 11/02/2022 11/06/2024 4 MESES 204-2022-TCE-S4 Multa 22/05/2023 22/10/2023 5 MESES 2044-2023-TCE-S4 Multa f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación queobraenelexpediente,nohayinformaciónqueacreditequeel Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley . h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos decrisissanitarias :delarevisióndelexpedienteadministrativosancionador, no se advierte elemento alguno que permita la evaluación del presente criterio de evaluación. 25. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 10 de agosto de 2021, fecha en que la Entidad comunicó al Contratista la resolución de la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Cesar AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesDannyWilliamRamos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D00004- 2025-OSCE-PRE, del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: 1Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2590-2025-TCE-S3 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa SYSCONET EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C N°20601371899), por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado; por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contratoderivadodelaOrdendeCompra-GuíadeInternamientoN°357(OCAM- 2020-479-4209-1) para la “Adquisición de pantalla interactiva – EG 2021”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 12 de 12